III
MOTIVA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ve necesario destacar lo
establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por
abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del
procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el
Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el
siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del
tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de
esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por
ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la
causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en
caso contrario decidirá al noveno día.”
Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las
partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio
del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento
ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una
decisión que no sea de mera sustanciación.
A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el
asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, dictándose
decisión al noveno (9) día, al menos que se deba reservar para la definitiva.
Ahora bien, el caso en análisis el hecho que se pretende aclarar es la
propiedad que ostenta (presuntamente) el CONDOMINIO DEL CENTRO
COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS sobre los bienes inmuebles embargados
por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, aperturada la articulación probatoria, el apoderado judicial de
la parte demandada en la articulación probatoria promovió el MERITO DE LOS
AUTOS, para lo cual este Juzgado advierte que dicha promoción no requiere
pronunciamiento alguno respecto a su admisibilidad conforme lo establece la Ley
Adjetiva Civil, dado que el Juez analizará todas las actas procesales al momento
de dictarse la sentencia de mérito.

Asimismo, promovió PRUEBA DOCUMENTAL de copia simple de
documento de condominio del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL
PLAZA LAS AMERICAS, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito
del Estado Miranda, Baruta en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos
setenta (1970).
De la referida documental quien suscribe, aprecia que de los inmuebles
embargados ejecutivamente por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, solo aparecen en el documento de condominio los siguientes inmuebles:
LOCAL COMERCIAL Nº 56, NIVEL 7:00 (ÁREA DE ESTACIONAMIENTO
del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, OFICINA NDE
OPERACIONES ADMINISTRATIVA DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS
TRES NIVELES DEL CENTRO COMERCIAL DE PLAZAS LAS
AMERICAS PRIMERA ETAPA
ESTACIONAMIENTO CUBIERTO, NIVEL 3:50 DEL CENTRO
COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS
ESTACIONAMIENTO CUBIERTO, NIVEL 7:00 del CENTRO
COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS
ESTACIONAMIENTO DESTECHADO, NIVEL 10:50 del CENTRO
COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS
Que dichos inmuebles para el momento de la protocolización del
documento de condominio le pertenecían a SINDICATO LA PERA, C.A. Sociedad
Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de agosto de 1970, bajo el Nº
89, Tomo 53-A.
Ahora bien, según oficio Nº RP-238-448-2024 de fecha 07/10/2024
proveniente del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS
(SAREN), se evidencia que el propietario actual de los mencionados inmuebles
embargados ejecutivamente son los siguientes:
LOCAL COMERCIAL Nº 56, NIVEL 7:00 (ÁREA DE
ESTACIONAMIENTO): le pertenece al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,
C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1982, bajo el Nº 39, Tomo 30-
A-Pro, modificado por documento inscrito en la misma oficina de Registro el día 21
de abril de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 43-A Pro, según acta de Remate de fecha
25 de septiembre de 1980 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
cual quedo protocolizado en fecha 06 de octubre de 1980 ante el Registro Público
del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44,
Tomo 02, Protocolo Primero.
ESTACIONAMIENTO CUBIERTO, NIVEL 3:50, le pertenece a
SINDICATO LA PERA, C.A., Sociedad Anónima, de este domicilio, inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda el 17 de agosto de 1970, bajo el Nº 89, Tomo 53-A, según documento de
condominio protocolizado en fecha 15 de marzo de 1978 ante el Registro Público
del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01,
Tomo 18 Ado, Protocolo Primero.
ESTACIONAMIENTO CUBIERTO, NIVEL 7:00, le pertenece a
SINDICATO LA PERA, C.A., Sociedad Anónima, de este domicilio, inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda el 17 de agosto de 1970, bajo el Nº 89, Tomo 53-A, según documento de
condominio protocolizado en fecha 15 de marzo de 1978 ante el Registro Público

del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01,
Tomo 18 Ado, Protocolo Primero.
ESTACIONAMIENTO DESTECHADO, NIVEL 10:50, le pertenece a
SINDICATO LA PERA, C.A., Sociedad Anónima, de este domicilio, inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda el 17 de agosto de 1970, bajo el Nº 89, Tomo 53-A, según documento de
condominio protocolizado en fecha 15 de marzo de 1978 ante el Registro Público
del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01,
Tomo 18 Ado, Protocolo Primero.
Ahora bien, de la prueba documental promovida por la ejecutada observa
esta Juzgadora que los siguientes inmuebles embargados ejecutivamente por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se mencionan a
continuación, no aparecen en el documento de condominio del CENTRO
COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, y que según oficio Nº RP-238-448-2024
de fecha 07/10/2024 proveniente del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y
NOTARIAS (SAREN), así como también, no aparece el propietario actual de
estos locales:
1) LOCAL COMERCIAL S/N, PLANTA 3:50 con un metraje de trescientos
cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (344,50
mts2) constituido por una bienhechuría enclavada sobre una parcela de
terreno de área común del Centro Comercial Plaza Las Américas,
embargada en fecha 10 de marzo de 2020 por la cantidad de VEINTE
MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.
20.291.895.520), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
DOLARES (USD 277.000) y en el que funcionaba para ese momento el
fondo de comercio denominado ``PANADERIA PLAZA LAS
AMERICAS´´,
2) LOCAL COMERCIAL, NIVEL 10:50 con un metraje de cuatrocientos
treinta metros cuadrados (430.00 m2), constituido por una bienhechuría
enclavada sobre una parcela de terreno de área común del Centro
Comercial Plaza Las Américas, embargada en fecha 10 de marzo de
2020 por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 25.273.237.200) equivalentes a
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS
(USD 345.000), donde funcionaba para ese momento el fondo de
comercio CORPORACION DA DINO BENEDETTO RISTORANTE.
3) LOCAL COMERCIAL, PLANTA 3:50 con un metraje de ciento sesenta
metros cuadrados (160,00 m2), constituido por una bienhechuría
enclavada sobre una parcela de terreno de área común del Centro
Comercial Plaza Las Américas, embargada en fecha 10 de marzo de
2020 por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
BOLIVARES (BS. 9.523.248.800), equivalente a CIENTO TREINTA MIL
DOLARES AMERICANOS (USD 130.000), donde funcionaba para ese
momento el fondo de comercio denominado PARADISO DELI Y CAFÉ.
4) LOCAL COMERCIAL Nº 73, NIVEL 10:50 con un metraje de cuarenta
metros cuadrados (40mts2), embargado en fecha 09 de diciembre de
2020 por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS
($60.000) basado en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela
correspondiente al día 09/12/2020, establecida en UN MILLÓN
OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON

CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS POR CADA DÓLAR
AMERICANO (BS. 1.081.303,54 X $1), donde funcionaba para ese
momento el fondo de comercio PELUQUERIA VALENTINA STYLE,
cuyo embargo fue participado a la Oficina Subalterna de Registro del
Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº
2021-02 de fecha 25 de enero de 2021 librado por el Tribunal
comisionado antes mencionado.
5) LOCAL COMERCIAL Nº 43, NIVEL 7:00 con un metraje de treinta cinco
metros cuadrados (35mts2) embargado en fecha 09 de diciembre de
2020 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES
AMERICANOS ($55.000,00), basado en la tasa oficial del Banco Central
de Venezuela correspondiente al día 09/12/2020, establecida en un
millón ochenta y un mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro
céntimos por cada dólar americano (Bs. 1.081.303,54 x $1) donde
funcionaba para ese momento el fondo de comercio SIACO SRL2
(LEVY´S), cuyo embargo fue participado a la Oficina Subalterna de
Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda,
mediante oficio Nº 2021-02 de fecha 25 de enero de 2021 librado por el
Tribunal comisionado antes mencionado.
6) LOCAL COMERCIAL Nº 51 NIVEL 7:00, con un metraje de cuarenta
metros cuadrados (40mts2) embargado en fecha 09 de diciembre de
2020 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES
AMERICANOS ($55.000) basado en la tasa oficial del Banco Central de
Venezuela correspondiente al día 09/12/2020, establecida en un millón
ochenta y un mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro
céntimos por cada dólar americano (Bs. 1.081.303,54 x $1), donde
funcionaba para ese momento el fondo de comercio TROPIACUARIUM,
cuyo embargo fue participado a la Oficina Subalterna de Registro del
Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº
2021-02 de fecha 25 de enero de 2021 librado por el Tribunal
comisionado antes mencionado.
7) LOCAL COMERCIAL Nº 54-3 A NIVEL 7:00 con un metraje de cien
metros cuadrados (100mts2) embargado en fecha 09 de diciembre de
2020 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES
AMERICANOS ($ 130.000,00), basado en la tasa oficial del Banco
Central de Venezuela correspondiente al día 09/12/2020, establecida en
un millón ochenta y un mil trescientos tres bolívares con cincuenta y
cuatro céntimos por cada dólar americano (Bs. 1.081.303,54 x $1),
donde funcionaba para ese momento el fondo de comercio SERVINSOL
ADMINISTRACION INMOBILIARIA C.A. (INMOBILIARIOS EL SOL),
cuyo embargo fue participado a la Oficina Subalterna de Registro del
Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº
2021-02 de fecha 25 de enero de 2021 librado por el Tribunal
comisionado antes mencionado.
8) LOCAL COMERCIAL Nº 54- 3B NIVEL 7:00 con un metraje de noventa
metros cuadrados (90 mts2) embargado en fecha 09 de diciembre de
2020 por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOLARES
AMERICANOS ($115.000,00), basado en la tasa oficial del Banco
Central de Venezuela correspondiente al día 09/12/2020, establecida en
un millón ochenta y un mil trescientos tres bolívares con cincuenta y
cuatro céntimos por cada dólar americano (Bs. 1.081.303,54 x $1),
donde funciona el fondo de comercio JOY POLE DANCE, cuyo
embargo fue participado a la Oficina Subalterna de Registro del Primer
Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2021-

02 de fecha 25 de enero de 2021 librado por el Tribunal comisionado
antes mencionado.
9) LOCAL COMERCIAL Y/O DEPOSITO T-8913, NIVEL 10:50 (ÁREA
DEL ESTACIONAMIENTO) con un metraje de cuarenta metros
cuadrados (40mts2) por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES
AMERICANOS ($30.000), basado en la tasa oficial del Banco Central
de Venezuela correspondiente al día 09/12/2020, establecida en un
millón ochenta y un mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro
céntimos por cada dólar americano (Bs. 1.081.303,54 x $1) donde
funcionaba para ese momento el deposito del fondo de comercio X NEO
AUTO ACCESORIOS C.A, cuyo embargo fue participado a la Oficina
Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado
Miranda, mediante oficio Nº 2021-02 de fecha 25 de enero de 2021
librado por el Tribunal comisionado antes mencionado.

10) LOCAL S-DK-00 NIVEL 3:50 con un metraje de ciento setenta metros
cuadrados (170 mts2) embargado en fecha 09 de diciembre de 2020 por
la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS
($210.000) basado en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela
correspondiente al día 09/12/2020, establecida en un millón ochenta y
un mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos por
cada dólar americano (Bs. 1.081.303,54 x $1) donde funcionaba para
ese momento el fondo de comercio MONTERO BAR 97 C.A., cuyo
embargo fue participado a la Oficina Subalterna de Registro del Primer
Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2021-
02 de fecha 25 de enero de 2021 librado por el Tribunal comisionado
antes mencionado.
11) LOCAL COMERCIAL Y/O DEPOSITO S/N, NIVEL 3:50 (AREA DE
ESTACIONAMIENTO) embargado en fecha 09 de diciembre de 2020
por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00)
basado en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela
correspondiente al día 09/12/2020, establecida en un millón ochenta y
un mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos por
cada dólar americano (Bs. 1.081.303,54 x $1) en el cual funcionaba para
ese momento como depósito del fondo de comercio TINTORERIA DE
LUJO MICHELE, cuyo embargo fue participado a la Oficina Subalterna
de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda,
mediante oficio Nº 2021-02 de fecha 25 de enero de 2021 librado por el
Tribunal comisionado antes mencionado.
12) LOCAL COMERCIAL S/N, NIVEL 3:50, con un metraje de seis metros
cuadrados con ochenta centímetros (6,80 mts2) embargado en fecha 28
de enero de 2021 por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES
AMERICANOS ($ 20.000) basado en la tasa oficial del Banco Central de
Venezuela correspondiente al día 28/01/2021, establecida en un millón
ochocientos veintitrés mil setecientos once bolívares con seis céntimos
por cada dólar americano (Bs. 1.823.711,06 x $1) en el cual funcionaba
para ese momento el fondo de comercio DELICATESES D´ ANGELO
BUCCAFUSCHI C.A., cuyo embargo fue participado mediante oficio Nº
22-2021 de fecha 01 de marzo de 2021 librado por el Tribunal
comisionado antes mencionado.

Por último, como quiera que la parte ejecutante, GALERIA PUBLICITARIA
PLAZA LAS AMERICAS, C.A. (C.C PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA) no
promovió en la articulación probatoria ningún medio de prueba que demuestre la

titularidad de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente y por cuanto los
inmuebles antes mencionados no se evidencia la titularidad de los mismos, es por
lo que se ordena dejar sin efecto los embargos practicados por el Tribunal
Segundo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se
ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre
los siguientes bienes inmuebles que se mencionan a continuación: LOCAL
COMERCIAL, PLANTA 3:50 , LOCAL COMERCIAL, NIVEL 10:50, LOCAL
COMERCIAL, PLANTA 3:50, LOCAL COMERCIAL Nº 73, NIVEL 10:50, LOCAL
COMERCIAL Nº 43, NIVEL 7:00, LOCAL COMERCIAL Nº 51 NIVEL 7:00,
LOCAL COMERCIAL Nº 54-3 A NIVEL 7:00, LOCAL COMERCIAL Nº 54- 3B
NIVEL 7:00
LOCAL COMERCIAL Y/O DEPOSITO T-8913, NIVEL 10:50 (ÁREA DEL
ESTACIONAMIENTO), LOCAL S-DK-00 NIVEL 3:50, LOCAL COMERCIAL Y/O
DEPOSITO S/N, NIVEL 3:50 (AREA DE ESTACIONAMIENTO), LOCAL
COMERCIAL S/N, NIVEL 3:50.
Se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.
Expediente: AA60-S-2023-000203, Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez Fecha:
19 de marzo de 2024, que señala al respecto lo siguiente:
“..Siendo el caso, que existe documentación que sustenta la propiedad
del bien objeto de ejecución, los cuales se encuentran debidamente
protocolizados o registrados, por lo cual y en consecuencia, conforme
al principio de primacía de la realidad sobre la forma, principio cardinal
en materia laboral, se hace necesario en este caso, que se determine a
ciencia cierta, si el bien objeto de ejecución, por la diferencia en falta de
pago en la ejecución ya iniciada, es propiedad o no del demandado, la
sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A., contra la cual
se presente se ejecute la sentencia, pues de lo contrario, se estaría en
un claro abuso de autoridad por parte del Órgano jurisdiccional, si se
permite que éste ejecute una sentencia en contra de quien no fue
condenado y se ataque un bien de un tercero que no fue parte de la
relación procesal, olvidándose que la ejecutoria del fallo solo procede
contra bienes del demandado, como lo preceptúa el artículo 587 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo previsto en
el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ninguna
medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél
contra quien se libren, cumpliéndose en consecuencia, con los
supuestos de procedencia del avocamiento, que se corresponden con la
transgresión del orden público constitucional, en el marco de los
principios fundamentales que informan el sistema de administración de
justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la
interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces
en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de
la justicia. Así se decide.-
            Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión
judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido
proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la
ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo
atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos
2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte
del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o
grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en
una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano
del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de
un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento,
en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios

existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los
derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades
denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-
            Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara la
nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 15
de febrero de 2013, inclusive, dictado por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial y
sede en la ciudad de El Tigre, en el cual se decretó la ejecución forzosa
del monto restante, y se decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la
demandada, con exclusión de la sentencia de esta Sala N° 1290, de
fecha 8 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-1338.
             Por último se observa, que en fecha 15 de diciembre de 2023, la
ciudadana abogada Zahori Gregorina Mago Rodríguez, inscrita en
el I.P.S.A. bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada judicial del
demandante ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, de nacionalidad
venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, mediante
diligencia consignó copia certificada de acta de defunción del
demandante, a los fines de que sean practicadas las notificaciones de
ley de los herederos conocidos y desconocidos del demandante.
             Al respecto se ordena, que una vez recibido el expediente por el
Tribunal de Primera Instancia, éste debe darle cumplimiento al trámite
previsto en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento
Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, para que se cumpla con la notificación de
los herederos conocidos y desconocidos del demandante, como fue
solicitado, y se continúe con la sustanciación de la causa en fase de
ejecución y darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.” Fin de la
Cita
          Asimismo, conforme con el criterio jurisprudencial al cual se hace referencia
que el embargo solo debe recaer sobre bienes propiedad de parte demandada y
toda vez que de auto se verifica que un grupo de bienes embargados
ejecutivamente son propiedad de terceras personas que no forma parte de este
juicio tal y como se verificó en la certificación de gravamen emitido por EL
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN) así como se
aprecia que existe otro grupo bienes inmuebles ya identificados que fueron
embargados por el tribunal comisionado y que no aparecen en el documento de
condominio que riela a los folios 24 al 182 de la pieza Nro. 13, desconociéndose
su titularidad siendo los mismos inexistentes desde el punto de vista registral, es
por ello que este Tribunal una vez verificado que dichos bienes no son propiedad
de la parte ejecutada, resulta forzoso para quien suscribe proceder con el
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los
bienes ya señalados y en consecuencia se ordena oficiar al SERVICIO
AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que
estampe la nota marginal correspondiente. Y así se establece.