III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante los diversos alegatos esgrimidos por la parte accionante debemos
resaltar que, el decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa
una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho
reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado
con base, en el presente supuesto de los documentos acompañados. Por ello, se
requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación
colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la
incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave
del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su
instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio
ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva de
sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia
principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las
providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni
pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido
de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento que
interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la
providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos,
precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la
significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede
definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda la ejecución del laudo arbitral
dictado en fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Centro Empresarial de
Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la cual declaró con lugar la demanda
arbitral de TCA contra CARROFERTA y EDUARDO ENRIQUE MULLER
ARTEAGA (como fiador solidario y principal pagador) y en consecuencia
condenó a los codemandados a pagar la cantidad de seis millones de dólares
estadounidenses (USD 6.000.000,00), exclusivamente en esa moneda, a TCA, y
que en fecha 12 de diciembre de 2024, la Sala de Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia declaró “Sin Lugar” el Recurso de nulidad del referido laudo
arbitral, consignando para ello copia certificada del referido laudo y copia de la
sentencia de la Sala Constitucional, folios 15 al 106, ambos inclusive
fundamentándose en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal para proveer aprecia que en el presente caso ya se resolvió el
fondo del asunto, y en tal sentido no existe el peligro en la demora, pues la

sentencia, ya se expidió, motivo por el cual este Tribunal para pronunciarse sobre
la procedencia de la medida solicitada trae a colación doctrina sobre la diferencia
entre medidas cautelares y medidas ejecutivas.
Este Tribunal trae a colación artículo sobre Las medidas ejecutivas cuya
autora es Karla Patricia Maribel Vilela el cual tuvo por finalidad estudiar las
medidas decretadas en etapa de ejecución de sentencia, y su diferencia con las
medidas cautelares y al respecto señala lo siguiente:
“MEDIDAS EJECUTIVAS:
Se les define como “aquellas instituciones procesales
mediante las cuales, a instancia de parte, se satisface lo ordenado
en las sentencias de condena que cuentan con autoridad de cosa
juzgada”.
Monroy Palacios sostiene que existe una necesaria
correlación entre las categorías eficacia de medida cautelar
–litispendencia– expectativa por un lado y, por otro, entre
sentencia firme –conclusión del proceso– seguridad. Y que en
virtud de ello es perfectamente entendible que la eficacia de la
medida cautelar culmina indefectiblemente en el momento en el
cual la sentencia (o el auto que culmina el proceso) adquiere la
autoridad de la cosa juzgada. En este punto, sostiene el autor,
ayuda el carácter instrumental de la medida cautelar, pues es claro
que ésta no tiene por qué continuar desplegando su eficacia
cuando el proceso, al cual le brinda su función aseguratoria, ha
concluido.
Continúa el mismo autor que en el supuesto en el que el
reconocimiento se produce, normalmente por intermedio de la
expedición de una sentencia que declara fundada una demanda, si
bien la doctrina procesal reconoce que la medida cautelar debía
extinguirse de pleno derecho, en la práctica es fácil constatar que,
la mayoría de los jueces, y por supuesto la parte vencedora del
proceso, prefieren continuar con la eficacia de la medida extinta.
Y es que salvo que el demandado decida acatar
voluntariamente lo ordenado en la sentencia, lo lógico es que se
utilicen los mecanismos de actuación de la sentencia.
Monroy Palacios considera que la diferencia que se produce
entre la doctrina y la práctica se debe a que la expedición de una
sentencia favorable aunque haya adquirido la calidad de cosa
juzgada no genera de manera efectiva e inmediata la satisfacción
procesal, de tal manera que en el lapso que se produce desde que
se obtuvo la sentencia firme hasta que se ejecuta la misma, se
puedan realizar actos destinados a burlar el cabal cumplimiento
de la sentencia. Por ello, conscientes del desamparo sobre los
intereses del demandante que se produciría de levantar ipso facto
los efectos jurídicos y materiales de la medida cautelar, la
experiencia de todo el tiempo de vigencia del CPC demuestra que
son pocos los casos en los que se produce ese levantamiento
automático de las medidas cautelares.
Acudiendo al derecho comparado, Lacueva Bertolacci,
comentando la rea-
lidad española afirma lo siguiente:
“el legislador expresamente define las medidas cautelares
civiles como aquellas “necesarias para asegurar la efectividad de
la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria
que se dicte” (art. 721.1 LEC)”, lo que nos lleva a Diferencias con
las medidas cautelares
Hay una serie de características que diferencian las medidas
cautelares de las medidas ejecutivas.
1) En lo que respecta a los presupuestos exigidos para toda
medida cautelar como la verosimilitud del derecho invocado, el

peligro en la demora y la adecuación (ya no la contracautela en
virtud de la modificación del art. 611 CPC), ya no son exigibles en
las medidas ejecutivas, pues, en estas últimas no hay “apariencia
del derecho”, sino que el derecho ya está definido, ya existe
“certeza” sobre el derecho que le asiste al ejecutante.
De la misma manera en las medidas ejecutivas no existe el
peligro en la demora, pues la sentencia, ya se expidió. La
adecuación sería el único presupuesto común a las medidas
cautelares y las medidas ejecutivas, porque la medida ejecutiva
debe ser idónea para efectivizar la ejecución de la sentencia; es
decir, que la medida sea adecuada atendiendo a la naturaleza de la
decisión de fondo.
2) No todas las medidas cautelares son posibles de dictarse
en ejecución de sentencia: por ejemplo, el secuestro judicial, por
su propia naturaleza, tiene carácter preventivo y solo puede
concederse con anterioridad a la sentencia definitiva; lo propio
sucede con la anotación de la demanda, las medidas temporales
sobre el fondo, las de innovar y las de no innovar.
Sin embargo, las medidas de embargo, en todas sus clases,
las de secuestro conservativo y las genéricas sí son pasibles de
dictarse en ejecución de sentencia, lo que es una consecuencia
del hecho de que las medidas ejecutivas son viables solamente
cuando en el proceso principal se haya emitido sentencia de
condena, no sucediendo lo mismo cuando se emita otros tipos de
sentencias como las declarativas, ni las constitutivas, pues en
ellas no hay nada que ejecutar; de allí que si hay algo que plasmar
en la realidad el derecho procesal le ha dado el nombre de
ejecución impropia.
Ariano Deho, se muestra conforme con esta afirmación al
expresar: “resulta
claro que las sentencias meramente declarativas o constitutivas,
por lo general, absorberán los efectos de la tutela cautelar […].
Firme la sentencia, ésta toma
el lugar de la medida cautelar desplegando ella misma sus
respectivos efectos (ya establemente) en el mundo sustancial.
Ciertamente no está dicho que ello solo ocurra tratándose de
sentencias meramente declarativas o constitutivas, pues hay
también sentencias de condena que “absorben” los efectos de la
tutela cautelar que pudiera existir hasta ese momento. Piénsese
en la sentencia de alimentos que obviamente absorbe a la
asignación anticipada o en la sentencia emitida en un interdicto de
retener que dispone la demolición de una obra nueva, que absorbe
la medida de suspensión de la obra misma.
En cambio, cuando la medida cautelar está enderezada no a
asegurar los efectos mismos de la sentencia (estimatoria) a
emitirse, sino lo que el CPC llama “futura” ejecución forzada, la
sentencia es sólo un paso (…) hacia la tutela concreta, por lo que
obtenida la sentencia, y firme ésta, la tutela cautelar no ha
cumplido aún su función”14.
3) Otro aspecto que diferencia a las medidas cautelares de
las ejecutivas es el hecho de que en las segundas no es necesario
formar cuaderno separado, pues las mismas se conceden en el
propio cuaderno principal en vía de ejecución de sentencia,
mientras que en las segundas sí se exige que se forme cuaderno
separado, no sólo por no confundir el trámite cautelar del proceso
principal, sino además para preservar el carácter de inaudita para
de las medidas cautelares, cuestión que ya no se requiere con la
misma rigurosidad en las medidas ejecutivas.
4) Otra diferencia es el referido a que las medidas cautelares
son provisorias, instrumentales y variables; sin embargo, en el

caso de las medidas ejecutivas no hay un prejuzgamiento, pues ya
existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni tampoco
existe la provisoriedad en las medidas que no cumplen su ciclo
con la expedición del fallo definitivo, y esto porque en las medidas
ejecutivas el fin ya no es preservar una situación en espera de lo
que se decida en la sentencia definitiva, sino que aquí el fin es
ejecutar la sentencia misma. Fin de la Cita
Ahora bien conforme con la doctrina antes señalada y siendo en el
presente caso existe sentencia que ya decidió el fondo de lo debatido y siendo
que las medidas cautelares se extingue al momento de existir sentencia de fondo
para convertirse en una medida ejecutiva que sigue afectando los mismos bienes,
pero que ya no tiene la finalidad de asegurar el resultado final del proceso ni
requiere de los mismo presupuesto procesales que la medida cautelar, sino que
con ella se inicia la etapa de ejecución para lograr la satisfacción procesal de los
derechos reconocidos en la sentencia, y que su finalidad no es cautelar sino para
conseguir con ello la ejecución del fallo, razón por la que las medidas que se le
otorguen en esta etapa ya no son cautelares sino ejecutivas.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión
solicitada en etapa de ejecución, evidenciando que existe sentencia dictada por el
Tribunal Arbitral en fecha 13 de diciembre de 2021 y que con la misma se asegura
la ejecución del fallo, este Tribunal procede a decretar: MEDIDA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad de la parte
demandada, tal y como constan de las copias simples traídas a las actas, folios
108 al 154, ambos inclusive del cuaderno de medidas.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida
cautelar peticionada, a saber: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, con quien
pretende la accionante le sirva para la ejecución del fallo dictado en fecha 13 de
diciembre de 2021, dictada por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE (CEDCA), en la cual declaró con lugar la demanda arbitral de
TCA contra CARROFERTA y EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA (como
fiador solidario y principal pagador) y en consecuencia condenó a los
codemandados a pagar la cantidad de seis millones de dólares estadounidenses
(USD 6.000.000,00), se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente
que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la medida para la satisfacción
procesal de los derechos reconocidos en la sentencia, y por ello considera que se
encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida
en la etapa de ejecución del fallo y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva
de la presentedecisión decretar la providencia antes mencionada. Y Asi se
decide.-