-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y la solicitud
efectuada por la representación de la parte demandada, ésta juzgadora pasa a hacer el
siguiente pronunciamiento:
Que en fecha 18 de Octubre de 2023, éste Juzgado dictó auto en el cual se le dio
entrada al expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos. En ésta misma fecha,
se dictó despacho saneador en el cual se instó a la parte accionante a consignar
documento de propiedad debidamente registrado del bien inmueble, a fin de emitir
pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la presente causa, hasta la presente
fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto para continuar el proceso, es decir
consignar original o copia certificada del documento de propiedad y lo único que ha hecho
es consignar copia de cedula catastral del inmueble en copia simple a fin de informar al
Tribunal que la alcaldía respondió luego de una año.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a
inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo
preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que
dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba
la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera
que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta
de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido,
tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal
subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso
del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota
desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración
en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya
admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un
tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente
no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor
pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge
es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el
proceso, en que se declare el derecho deducido.”
Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha
28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda
o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del
interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la
acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación
de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no
hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción
no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001,
caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de
pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de
inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la
causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos,
es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y
comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la
perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de
Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre
cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley
establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la
acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden
público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes
estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la
garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta
del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el
fallo o demostrar interés en él”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora,
aprecia que es evidente que el demandante ha perdido el interés en el seguimiento y
consecuente terminación del proceso que quedo en etapa de analizar los supuestos de
admisibilidad de la demanda, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la
actora en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil
continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la
acción que por PARTICION DE COMUNIDAD, interpusiera por los ciudadanos JUANA
BAUTISTA ACOSTA MARCANO DE MORALES, MARIELBIS ADRIANA MORALES
ACOSTA, GENESIS ALEJANDRA MORALES ACOSTA, MINARYELIS SUSJEIS DE
BETANIA MORALES ACOSTA en contra de los ciudadanos CARMEN MELISA MORALES,
JESÚS MORALES CÁRDENAS, DAVE WLADIMIR MORALES CARDENES, SEVERO
JESÚS MORALES LADERA y JESÚS ALEXANDER MORALES LADERA, identificados al
inicio del fallo, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal toda vez que no ha
dado cumplimiento al auto de fecha 18 de octubre de 2023 . Así se declara.
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