II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado se observa que la presente demanda es
incoada únicamente en contra del Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Baruta del Estado Miranda, que si bien es cierto que la parte actora
solicitó la citación del Procurador General de la Republica, el mismo no debía
emplazarse para que de contestación a la demanda, y que con respecto a la
intervención del Procurador General de la Republica en el presente juicio,
solamente debía ser notificado a los fines de ponerlo en conocimiento de la
presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, y al efecto el artículo 96 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece lo siguiente:
Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a
notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la
admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra
los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben
ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de
todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días
continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la
consignación de la notificación practicada en el respectivo
expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se
tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las
demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T).
El procurador o Procuradora General de la Republica o quien
actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante
este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su
renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá
igualmente por notificado…
Evidenciando quien suscribe un error material al momento de dictar auto de
admisión de fecha 10 de noviembre de 2022 y auto complementario de admisión
de fecha 28 de abril de 2023, que ordenó el emplazamiento del Procurador
General de la Republica para que de contestación a la demanda, contraviniendo
lo establecido en el artículo 96 ejusdem.
Ahora bien, en el presente juicio se evidencia que la parte demandada, es
decir, ciudadano ROBERTO ANTONIO LARA GUEDEZ, en su carácter de
Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda no
ha sido citado en el presente juicio, en virtud de que en fecha 28 de junio de 2024
se ordenó librar nueva compulsa de citación al ciudadano ROBERTO ANTONIO
LARA GUEDEZ, supra mencionado, y se evidencia que hasta la presente fecha la
accionante no ha gestionado la citación de la demandada, motivo por el cual este
Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de
1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de
nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la
regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206
del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los
jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben
corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras
nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la
estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo
expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no
puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino
aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o
perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas
tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y
pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la
nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba
destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a
impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues
la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado
de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en
esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la
Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no
es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella
es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de
administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por
tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir
un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que
cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la
fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar
que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando
por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a
pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba
destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la
omisión de reglas formales, han podido proponer medios o
recursos previstos para defender sus intereses), pues no se
encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal
decretada los errores cometidos por el sentenciador en la
aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la
Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente
Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
Ahora bien, con vista a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe
considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los
actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de
cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino
a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal
puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue
establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales
esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad
de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia
señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto
irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de
la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se
tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La
reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal
declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la
nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un
vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el
procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo
integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la
interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales
que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar
desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que
afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de
éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido
subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de
1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso,
algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que
la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de
él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un
acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del
cual dependen los que le siguen.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de
2025 le hizo saber a las partes que la presente causa se encontraba en fase de
sentencia, sin que conste en actas que la demandada haya sido citada en el
presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206
del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al
estado de admitir la demanda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas
las actuaciones, en virtud de los vicios delatados por este Tribunal con respecto a
al emplazamiento del Procurador General de la Republica y proseguir con la causa
sin que la parte demandada haya quedado citada. Así se decide.
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