-III-
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías
Constitucionales se consagra como norma rectora para deducir la competencia
por razón del grado materia y territorio que tienen los distintos órganos
jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional,
señalando en su cuerpo lo siguiente:
Artículo 7.- “ Son competentes para conocer de la acción de
amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho,
acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas
sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la
competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de
los artículos 7 y 8 de la Ley Especial en materia, puntualmente, a través de la
decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 que textualmente establece:
… Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la
Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro
que la materia de su conocimiento abarca las infracciones
constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a
la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer,
según el caso de las acciones de amparo constitucional
propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a
su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la
competencia que contempla el artículo 8 de Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha
desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a
esta Sala (téngase presente que la creación de una sala con
competencia origina un criterio orgánico para delimitar la
competencia en el cual se encuentran comprendidos,
necesariamente todos los asuntos relacionados con la
Constitución)…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la
competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes
citada, se distribuirá así:
1.- corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de
la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento
de los amparos que interpongan distintos a los
expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las
apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de
cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Visto que los derechos denunciados como violados y que son materia
relacionada al conocimiento de los tribunales de Primera Instancia, es por lo que
este Tribunal se declara competente para el conocimiento, sustanciación y
decisión de la acción de amparo que le ha sido deferida por distribución.
|