REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000136.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 42, Tomo 119-A, del año 2011, Expediente Nro. 225-15174, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31741477-2, en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.949.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nro. 289.360.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.081.120.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano, ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, presentada en fecha 21 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia.-
En fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente al presente expediente, anotándose en los libros respectivos. (PI. F 78).-
El día 26 de febrero de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. (P.I F 79-83).-
El 28 de febrero de 2025, el abogado asistente ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A, apeló de la sentencia de fecha 25/02/2025. (P.I F 85).-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por la parte presuntamente agrvaiante y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (P.I F. 86).-
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Segundo, le dio entrada al presente expediente, previo cumplimiento del régimen de distribución de causas, por cuanto la presente acción es de Amparo Constitucional y la decisión recurrida es una sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada procederá a dictar su fallo en el lapso de treinta (30) días de calendario consecutivo. (P.I F. 89).-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MEPIX C.A:
I. DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que:
"No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta."
De una lectura sintética de la acción de Amparo Constitucional, se constatará que ésta no se inscribe en uno de los citados ordinales. Particularmente, en cuanto a la "subsidiariedad" que ex Art. 6, Ord. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales caracteriza al Amparo Constitucional, haremos unas consideraciones.
Correctamente, se ha señalado que el ordenamiento jurídico-procesal prevé acciones y recursos ordinarios que, en principio, serían eficaces para reconocer y, si es el caso, restablecer el ejercicio de los derechos -y principios- constitucionales, por lo que, para estimarse admisible la acción de Amparo Constitucional, el justiciable deberá haber accedido -ex ante a esas otras acciones y recursos "ordinarios". Pero, no es ese el caso, cuando no se prevén, o previstas no son accesibles. En este sentido, debe señalarse que, la actuaciones arbitrarias por parte de la agraviante, como violadora de derechos constitucionales, puede presentarse como accesibles las otras vías que, en tal caso, pudiera prever el ordenamiento jurídico-procesal, por lo que, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL se presenta como la única vía accesible, y verdaderamente eficaz, a los fines de tutelarse los derechos constitucionales violados de la parte accionante, INVERSIONES MEPIX C.A., y por tanto, debe estimarse ADMISIBLE. Y así pido respetuosamente se declare por este Tribunal.
-II-
DE LOS HECHOS
El objeto social de INVERSIONES MEPIX C.A., para ese momento, fue: "La compra y venta de celulares, computadoras, nuevos y usados, accesorios, reparación, mantenimiento preventivo y correctivo, y demás afines, así como cualquier otra actividad de licito comercio, incluyendo la importación y exportación de mercancía relacionada o no con el objeto principal de la compañía." (vid. Clausula Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa agraviada).
Es así, que, para realizar su objeto social, INVERSIONES MEPIX C.A., inició una relación arrendaticia y, en consecuencia, adquirió en alquiler- un bien inmueble constituido por Un Local Comercial identificado con el No. 444, ubicado en el Piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villa Flor, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un plazo de duración de UN (1), año contados a partir del 24 de marzo de 2012 hasta el 24 de marzo de 2013 y así sucesivamente fueron renovados hasta la actualidad.
Es, por tanto, que entre INVERSIONĖS MEPIX C.A., en su carácter de arrendatario, y el arrendador, ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.081.120, según conta en el vigente contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de agosto de 2024, autenticado por la Notaría Séptima del Municipio Libertador bajo el No. 13, Tomo 94, Folios 58 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez (a) que para el día sábado tres (3) de febrero de 2025, en horas de la mañana me trasladé en mi condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., para abrir el local comercial y comenzar las actividades laborales y comerciales cotidianas, cuando me percato que al mencionado inmueble, le cambiaron el cilindro de la puerta del Local que da acceso al mismo, impidiendo definitivamente se ejerciera la posesión "precaria" (locatio conductio rei)-en mi carácter de arrendatario, por actuaciones de hecho, y sin mediar una sentencia judicial o acto jurídico equivalente, a practicar el desalojo de facto y arbitrario de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., teniendo inclusive dentro del local bienes muebles, artefactos tecnológicos, repuestos y equipos celulares de clientes que están a la espera de ser entregados por las respectivas reparaciones, entre otros. Aunado a ello, recibi llamada telefónica del arrendador donde me manifestó que es propietario del bien y exigió la entrega del inmueble por un presunto incumplimiento de contrato relacionado específicamente en la falta de pago de aseo, condominio y electricidad, toda vez que hasta la presente fecha me encuentro solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tomando así dicho ciudadano la justicia por sus propias manos.
No obstante, o por lo menos la arrendadora tomo las vías de hecho haciendo justicia por sí misma, en el cambio de cilindros de la puerta en lo que consideran un "cierre del inmueble", en lo que infra se detalla.
En esta circunstancia el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, de manera avasallante solicitó mediante correo electrónico de fecha 04 de febrero de 2025, donde al finalizar me solicitó el cumplimiento de la obligación del pago de condominio, servicio de electricidad y aseo para poder autorizar el retiro de mi inventario, herramientas y equipos de trabajo, actuación esta para coaccionarme a entregar el local comercial, así como el presunto pago de los servicios que reclama.
Se trata entonces de una facultad abusiva del arrendador para romper el contrato "por su sola voluntad", indicándose el carácter ad nutum de considerar-en su capacidad creadora y rebuscada "el cierre del inmueble" por un "supuesto incumplimiento contractual" relacionados a los servicios de electricidad, aseo y condominio.
Con todo esto, la parte accionada, PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, procedió a realizar justicia por sí mismo y sin intervención judicial procedió a despojar a la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., arbitrariamente de la posesión - aunque "precaria"- que, en virtud de un contrato de arrendamiento el cual se encuentra actualmente vigente, venía ejerciendo y, que servía a la consecución de su objeto social, limitando la capacidad de uso y disfrute de la cosa arrendada y sustrayendo la misma (arrendadora) el escrutinio de las funciones estatales (Poder Judicial), para dirimir el conflicto de intereses que puedan surgir para poner fin a una relación arrendaticia.
De lo anterior, se tomaron fotos y correos electrónicos que permiten evidenciar a ciencia cierta, todo cuanto se ha narrado en esta solicitud de amparo.
III
DERECHO
La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en los artículos 22, 49, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen in concreto:
"Articulo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos."
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano о по pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Acerca del recurso al Amparo Constitucional durante el iter contractual es preciso señalarse que, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contratantes, la cual, consta en un contrato "por escrito", no impide que puedan producirse violaciones a derechos constitucionales y, por tanto, no se hace censurable -al menos, prima facie- el recurso al Amparo Constitucional.
No obstante, en modo alguno puede sostenerse que, en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales de ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato; cuestión que es de diversa índole a la del amparo constitucional.
Pues bien, cuando existen denuncias de violación a derechos constitucionales, es presunto agraviado para fundamentar su pretensión, así como los documentos que aporta el presunto agraviante para desvirtuar la misma, entre los cuales puede figurar el contrato o acuerdo en el marco del cual se generó la denunciada infracción constitucional. La revisión efectiva de tales documentos es necesaria, toda vez que por medio de los hechos y a través de los medios probatorios que demuestran su ocurrencia, el juez constitucional determinará la existencia o no de las violaciones denunciadas.
Precisado lo anterior, pasaré a señalar detenidamente los derechos constitucionales de INVERSIONES MEPIX C.A., que sentían violados in casu. Acerca del derecho -implícito, no enunciado a que se respete la posesión, incluso "precaria", de INVERSIONES MEPIX C.A.,
En propósito, conviene mencionar un precedente útil y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del derecho - implícito, y no enunciado (ex Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)- al respeto de la posesión, incluso "precaria":
"En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Venezuela,"
Inter alias, la actuación lesiva limita y también restringe los derechos a la posesión en los artículos 49.3, 115 y 138 CRBV, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute de la 2 vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1529 de fecha 4 de julio de 2002 (caso Four Seasons, C.A.) Su comica da tan span usa, en 8B de Fecha 29 de mayo de 2001 (caso J. B. Serpa) vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 167 de fecha 4 de marzo de 2005 (caso Imel C.A) cosa, en la vulneración del criterio vinculante de la Sala Constitucional caso: Imel C.A, en cuanto es illcito la posibilidad de resolución unilateral del contrato de arrendamiento sin intervención judicial, y, su actos deben ser reputados nulos por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Dice la Sala:
"Observa esta Sala que dicha juez consideró, que, en muestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lúcena Olabarrieta, en la que se estableció:
"...Omissis.....
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución[...]
Es, pues, en virtud de esa relación arrendaticia, que la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., mantenía una posesión "precaria" sobre el local destinado a uso comercial mencionado supra, posesión esa, que no podía la parte accionada, ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, desconocer, y menos, impedir su ejercicio arbitrariamente tomando justicia por si misma, con el cambio de cilindro en puerta que impiden el acceso a la arrendataria en el uso y goce de la cosa arrendada, sin que exista una intervención judicial que ponga fin a la relación arrendaticia o un mutuo disenso entre las paites para dar por terminada la relación locativa, limitándose por el arrendador los derechos de la arrendataria en una clara sustracción de las funciones estatales, en franca violación al artículo 138 de la Carta Política, al imponer el cierre del inmueble bajo el acicate de "acontecimientos" que están en una interpretación torcida y carente de proyección en incumplimientos contractuales que necesariamente deben ser menesterosa a un index.
En efecto, la posesión como se establece en nuestra jurisprudencia constitucional- puede tutelarse mediante el AMPARO CONSTITUCIONAL -si es que no hay otras acciones o recursos "ordinarios", como sucede en este caso- al existir un interés social en que se preserve la paz, y se censuren las arbitrariedades de los particulares consistentes en desconocer, e impedir, el ejercicio por parte de una persona (natural o juridica) de la posesión más allá de su fundamentación en el Derecho.
Por todo, las actuaciones de hecho la parte accionada, ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, en el marco del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, consistentes en molestar y, finalmente, impedir el ejercicio de la posesión "precaria" de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A, constituyen-amén, de un incumplimiento contractual- una violación. al derecho constitucional de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., a que se respete su posesión, incluso "precaria", sobre el local destinado a uso comercial mencionado, contenido -implícitamente en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando su derecho al uso y goce sin intervención judicial para poner fin a la relación arrendaticia sin que exista un juicio previo donde sea oído con todas las garantías inherentes a un debido proceso por un tribunal imparcial, y así pedimos se declare por este Tribunal.
IV.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos conjuntamente con el presente escrito de amparo los siguientes medios probatorios a continuación:
1) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 42, Tomo 119-A, del año 2011, Expediente Nro. 225-15174.
2) Copia simple del Acta Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 13, Tomo 98-A, del año 2013, Expediente Nro. 225-15174.
3) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de agosto de 2024 autenticado por la Notaría Séptima del Municipio Libertador bajo el No. 13, Tomo 94, Folios 58 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
CAPITULOV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
El monto estimado de la presente demanda se establece prudencialmente en TRECIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS BOLIVARES (330.300,00Bs); equivalente a CINCO MIL EUROS (5000.00 Eur), el cual representa el precio del día 21/02/2025 de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, según se desprende de la resolución 2023-001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
VI
PETITUM CAUTELAR
De una ponderación de las documentales acompañadas a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, podrá evidenciarse una presunción a favor del buen derecho (fumus boni iuris) de INVERSIONES MEPIX C.А.. Constatándose a simple vista la posesión "precaria" que ejercia, y que se hace amparable constitucionalmente, como se evidencia del contrato de arrendamiento que se suscribió con la parte arrendadora y INVERSIONES MEPIX C.A.. (arrendataria), acreditándose la fundabilidad de los derechos constitucionales que se señalan violados.
En cuanto a la necesidad de INVERSIONES MEPIX C.A., de ser restablecida en el ejercicio de sus derechos constitucionales prontamente (periculum in mora), así como, que puedan causarse lesiones y/o daños durante el iter del procedimiento de amparo (periculum in damni), se observa que, al acordarse a favor de INVERSIONES MEPIX C.A., una providencia cautelar, se le estará vedando durante el presente procedimiento, e indefinidamente, su libertad económica y más aún, el uso y disponibilidad de sus propiedades (stock de bienes que se encuentran en el local destinado a uso comercial).
En cualquier caso, se recordará que, tales extremos (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), pueden considerarse per sé implícitos en la naturaleza de la misma solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, como ha sido señalado en el caso Corporación L'Hotels, C.A. por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto:
"De alli, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación juridica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente."
En consecuencia, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3º y Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente) y, por cuanto que, presumiblemente, la solicitante del AMPARO CONSTITUCIONAL pretende una tutela razonablemente fundada en hechos y en Derecho; procedemos a solicitar una medida preventiva cautelar (innominada) consistente en que: SE ORDENE dar apertura a la entrada con el cambio de cilindro de la puerta del local comercial para dar acceso al inmueble identificado con el No. 444, ubicado en el Piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villa Flor, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la posesión precaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., y se sirva TRASLADARSE con la FUERZA PÚBLICA para la práctica material de la presente medida.
VII
PETITUM
Por todo, considerándose los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, pedimos respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia estime:
(i) ADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
(ii)Proceda a declararlo PROCEDENTE después de celebrada la Audiencia Constitucional y, en la oportunidad de su sentencia de fondo: RESTITUYÉNDOSE a INVERSIONES MEPIX C.A., en el ejercicio de sus derechos constitucionales señaladamente violados (Arts. 22, 49, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus bienes (vid. Sala Constitucional, sentencia No. 134 de fecha 23. De marzo de 2017).
IX
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal: Torre Exa Urbanización El Rosal Oficina 703 del Municipio del Chacao estado Miranda. rodríguezyasociados2015@gmail.com TLF: 0414-369.86.51. Correo electrónico:
Notifíquese al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.081.120, en su condición de arrendador, en la siguiente Dirección: Avenida San Martin, Edificio Centro Fénix Piso 15, Apartamento 152, Urbanización San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, TLF: (0414).216.22.65, correo electrónico: pegonzalez06@gmail.com.último, solicito respetuosamente, la notificación del Ministerio Público a través de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo a los efectos que designe a un Fiscal competente en la materia para que intervenga en la audiencia constitucional que ha de celebrarse.-
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 79-83), declaró:
“(…) -II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrados como han sido los hechos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la situación jurídica infringida alegada por la accionante consiste en el derecho de uso, goce disfrute y disposición que indica tiene sobre el local comercial distinguido con el número 444, ubicado en el piso 4 del Centro Comercial City Market, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villa Flor, Sabana Grande. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, quien presuntamente procedió a violentar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble para impedirle el uso del mismo, y en consecuencia, el funcionamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1002, de fecha 28 de julio de 2023, en el expediente 22-0334, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, el cual es del tenor siguiente:
(...) Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas "vías de hecho", es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales.
En efecto, mediante sentencias Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala precisó en tomo a las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de bienes, lo siguiente:
(...) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
'De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
... (omissis)...
(...) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio del despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: José Dorta Martin contra José Demetrio Martínez Garcia y Otro, lo siguiente: (...)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruiz (...), determinó to siguiente:
...Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legitimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha noma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción Interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante hava sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. ...(omissis)...
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.".
Más recientemente, en fecha 28 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dictó sentencia número 0997, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Sandra Yackeline Sayago Muñoz, donde se dejó establecido que no puede pretenderse con la demanda de amparo la sustitución de los medios judiciales preexistentes. En efecto, la Sala en dicha decisión consideró lo que de seguidas se transcribe:
"(...)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
"(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23. 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales entonces, si el elege injurie constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria Inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizarla al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoria Pura del Derecho Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia nº 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)". (Vid. decisión N° 784 del 5 de junio de 2012)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, aprecia esta Sala que en el caso de autos la ciudadana Sandra Yackeline Sayago Muñoz, frente a la existencia de una perturbación o despojo de un inmueble donde habita supuestamente como arrendataria, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar no solo la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa sino también para obtener la reparación de los daños originados por el ejercicio de la posesión ilegítima. Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, Caso: "Gloria América Rangel Ramos"; N° 2198/2001, Caso: "Oly Henriquez de Pimentel") o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: "Stefan Mar C.A."). (Destacado de este Juzgado)
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de posesión.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra "Amparo Constitucional", en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La via del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto:
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria
(...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaria de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad. C) (...)
juridico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiria todo el sistema que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los tramites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subaltemos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaria consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", lo siguiente:
"El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento juridico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista 'otro medio procesal ordinario y adecuado'.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantias constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder @afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su minime expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De alli Ya importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal"."
En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, observa quien aquí decide que frente a la existencia de una perturbación o despojo de un inmueble donde la accionante supuestamente presta sus funciones comerciales, en calidad de arrendataria, la misma tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar no solo la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa sino también para obtener la reparación de los daños originados por el ejercicio de la posesión ilegítima. Por lo tanto, mal podría pretender la accionante, con la presente demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIΜΟ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., e interpuesta contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad…”
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Sobre la Competencia, se trata de un Amparo Constitucional que fundamentó el actor en los artículos 26,115, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Acceso a la Justicia, Derecho a los Órganos de la Justicia, a la Eficiencia Procesal, así como el Derecho de Propiedad, y por Vías de Hecho de conformidad con el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” –Subrayado de esta Alzada–.
En el específico caso que nos ocupa, con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (arts. 26,115, 253 y 257 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, con base a los cuales se intente una Acción de Amparo Constitucional donde se encuentren involucrados los derechos al Acceso a la Justicia, así como otros acogidos en el Texto Constitucional, como lo sería el derecho al respecto de la posesión legítima, derivada de una relación contractual sobre el inmueble de autos, la competencia para conocer de esos casos le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las Acciones de Amparo Constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2013, Exp. 12- 0763, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la competencia en casos como el de autos, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
Al respecto, es necesario señalar que, ya esta Sala ha precisado que “…los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos…” (Sent. N° 873/10; Caso: Carlos José Hernández Suárez).
Efectivamente, como ya se ha afirmado, nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, donde el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún tipo de delito, por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2025, dictada en sede constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZAKEZ LUGO.-
En tal sentido, observa esta Alzada que, siendo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en sede constitucional, mediante la apelación ejercida ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A, debidamente asistido por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado, y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa, que la parte recurrente ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., ejerció recurso de apelación el 28 de febrero de 2025, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2025, razón por la cual, al haberse ejercido dicho recurso dentro del lapso de los tres (3) días calendarios consecutivos de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N 501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de junio de 2000, cuyo criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala, mediante sentencia N 482, del 2 de agosto de 2022, se concluye que el mismo, se interpuso de manera tempestiva, ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2025, por el ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., debidamente asistido por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
Observa este Juzgado de Alzada, en sede Constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso trata de una acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., por presuntas vías de hecho cometidos por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, alegando lo siguiente:
El objeto social de INVERSIONES MEPIX C.A., para ese momento, fue: "La compra y venta de celulares, computadoras, nuevos y usados, accesorios, reparación, mantenimiento preventivo y correctivo, y demás afines, así como cualquier otra actividad de licito comercio, incluyendo la importación y exportación de mercancía relacionada o no con el objeto principal de la compañía." (vid. Clausula Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa agraviada).
Es así, que, para realizar su objeto social, INVERSIONES MEPIX C.A., inició una relación arrendaticia y, en consecuencia, adquirió en alquiler- un bien inmueble constituido por Un Local Comercial identificado con el No. 444, ubicado en el Piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villa Flor, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un plazo de duración de UN (1), año contados a partir del 24 de marzo de 2012 hasta el 24 de marzo de 2013 y así sucesivamente fueron renovados hasta la actualidad.
Es, por tanto, que entre INVERSIONĖS MEPIX C.A., en su carácter de arrendatario, y el arrendador, ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.081.120, según conta en el vigente contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de agosto de 2024, autenticado por la Notaría Séptima del Municipio Libertador bajo el No. 13, Tomo 94, Folios 58 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez (a) que para el día sábado tres (3) de febrero de 2025, en horas de la mañana me trasladé en mi condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., para abrir el local comercial y comenzar las actividades laborales y comerciales cotidianas, cuando me percato que al mencionado inmueble, le cambiaron el cilindro de la puerta del Local que da acceso al mismo, impidiendo definitivamente se ejerciera la posesión "precaria" (locatio conductio rei)-en mi carácter de arrendatario, por actuaciones de hecho, y sin mediar una sentencia judicial o acto jurídico equivalente, a practicar el desalojo de facto y arbitrario de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX C.A., teniendo inclusive dentro del local bienes muebles, artefactos tecnológicos, repuestos y equipos celulares de clientes que están a la espera de ser entregados por las respectivas reparaciones, entre otros. Aunado a ello, recibi llamada telefónica del arrendador donde me manifestó que es propietario del bien y exigió la entrega del inmueble por un presunto incumplimiento de contrato relacionado específicamente en la falta de pago de aseo, condominio y electricidad, toda vez que hasta la presente fecha me encuentro solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tomando así dicho ciudadano la justicia por sus propias manos.
No obstante, o por lo menos la arrendadora tomo las vías de hecho haciendo justicia por sí misma, en el cambio de cilindros de la puerta en lo que consideran un "cierre del inmueble", en lo que infra se detalla.
En esta circunstancia el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, de manera avasallante solicitó mediante correo electrónico de fecha 04 de febrero de 2025, donde al finalizar me solicitó el cumplimiento de la obligación del pago de condominio, servicio de electricidad y aseo para poder autorizar el retiro de mi inventario, herramientas y equipos de trabajo, actuación esta para coaccionarme a entregar el local comercial, así como el presunto pago de los servicios que reclama…”
En efecto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer del referido amparo, en el fallo objeto de la presente apelación, declaró “INADMISIBLE” el amparo constitucional propuesto, al evidenciar que el que la misma se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
“…En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, observa quien aquí decide que frente a la existencia de una perturbación o despojo de un inmueble donde la accionante supuestamente presta sus funciones comerciales, en calidad de arrendataria, la misma tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar no solo la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa sino también para obtener la reparación de los daños originados por el ejercicio de la posesión ilegítima. Por lo tanto, mal podría pretender la accionante, con la presente demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional…”
En este sentido, se impone a los Jueces Superiores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, examinar si se han aplicado correctamente las causales, sino también garantizar que se respeten los derechos fundamentales en cada caso; la correcta interpretación y aplicación de estas causales son esenciales para evitar la tramitación innecesaria de procesos que no cumplen con los requisitos legales establecidos, por lo que, pese a haberse admitido inicialmente la presente acción, nada impide para se vuelvan a revisar los presupuestos de admisibilidad, por ello, quien aquí decide considera necesario profundizar, efectuando algunas consideraciones preliminares con relación a la causal de inadmisibilidad alegadas en la decisión del Tribunal Ad quo referentes a “la Existencia de los medios ordinarios, como causales de inadmisibilidad” prevista en el 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera siguiente:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.-
Todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el Debido Proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el Debido Proceso, deben estar presentes en el procedimiento de Amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.-
Quiere señalar este Juzgado Superior Segundo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, así como que el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales. –
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)”
Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido como principio, como regla, que el Juez Constitucional debe desechar por INADMISIBLE una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario . (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.)”
Sobre los alcances de la causal comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 08 de febrero de 2002, contenida en el expediente N° 01-2414, señaló lo siguiente:
“(…)
Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” (Resalado de este Tribunal)
Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la Acción de Amparo Constitucional, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
En tal sentido, se aprecia que la presente acción debe ser examinada, a los fines de determinar si está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de recursos en la vía ordinaria contra las actuaciones lesivas que el accionante atribuyó al agraviante, por vías de hecho.
En efecto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, a quien correspondió conocer de la presente acción de amparo, en el fallo de fecha 26.02.2025, objeto del recurso de apelación declaró lo siguiente:
“…En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, observa quien aquí decide que frente a la existencia de una perturbación o despojo de un inmueble donde la accionante supuestamente presta sus funciones comerciales, en calidad de arrendataria, la misma tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar no solo la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa sino también para obtener la reparación de los daños originados por el ejercicio de la posesión ilegítima…”
Esta Superioridad considera importante resaltar que, la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.-
Resulta pertinente para quien aquí decide, citar la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
(…)
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que el ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ LUGO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., no justifica en modo alguno la utilización de la vía extraordinaria de amparo, por cuanto, la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso la misma fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, es decir, se constata que existen medios judiciales ordinarios, con los cuales dará satisfacción a la pretensión deducida, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en la solicitud de amparo, se refiere al derecho a acceder libremente a un inmueble del cual alega ser legítima arrendataria.-
En síntesis, concluye a criterio de este Juzgador Superior, para determinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante debía justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues, encuentra esta Superioridad que -en abstracto- quien reclame judicialmente el acceso a un inmueble ocupado en calidad de arrendatario, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción de cumplimiento de contrato resolución de contrato o querella interdictal, según el caso. En vista de lo anterior, no hay suficientes elementos que demuestran para esta Alzada la convicción de la ineficacia de la vía ordinaria, es decir, la parte presunta agraviada ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ LUGO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A. tenía la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios (acciones judiciales ordinarias) capaces de satisfacer la pretensión y restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y ASI DECIDE.-
Asimismo, el Tribunal Séptimo actuando en Primera Instancia Constitucional, en el fallo emitido en fecha 26.02.2025, precisa con toda claridad, las razones que conllevaron a declarar la “INADMISIBILIDAD” de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás mecanismos judiciales preexistentes, contando en el ordenamiento jurídico vigente los medios ordinarios capaces de satisfacer y restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, alegado por la parte presuntamente agraviada, y ASI DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Segundo debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2025, la parte presunta agraviada ciudadano DAVID RAFAEL GONZALEZ LUGO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A. debidamente asistida por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2025 , dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., e interpuesta contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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