REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
Ciudadanos CECILIA VISO CORSO, MARIA JOSE VISO GONZÁLEZ y ANA GABRIELA VISO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.715.022, V-12.625.685 y V-15.150.247, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: AURA MENDEZ ORJUELA, ROBERT F. MIGUEL K. y MARIA ROIBAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números 44.392, 518 y 138.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS VISO CORSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.176.021. APODERADOS JUDICIALES: ALVARO PRADA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO y ALFREDO ABOU-HASSAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números 65.692, 38998, 52.054 y 58.774, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICION HEREDITARIA
Objeto de la pretensión: partición testamentaria acerca de los bienes dejados por el de cujus JOSE RAFAEL VISO PITTALUGA, el cual habría constituido como sus herederos universales de sus hijos CECILIA VISO CORSO, MARIA JOSE VISO GONZÁLEZ y ANA GABRIELA VISO GONZÁLEZ, quien fungen como parte actora en este proceso, y al ciudadano LUIS RAFAEL VISO CORSO, quien es parte demandada.
I
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 25 de mayo de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2016, por el abogado ALVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de PARTICION, incoado por las ciudadanas CECILIA VISO CORSO, MARIA JOSE VISO GONZÁLEZ y ANA GABRIEL VISO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano LUIS VISO CORSO.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada en fecha 24 de mayo de 2016.
Por auto de 26 de julio de 2016, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó de escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, desde esa fecha inclusive.
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció el abogado ROBET F. MIGUEL K., apoderado judicial de la parte actora, quien presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder que le fuera conferido por las ciudadanas CECILIA VISO CORSO, MARIA JOSE VISO GONZÁLEZ y ANA GABRIELA VISO GONZÁLEZ, en la persona de la abogada MARIA ROIBAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.559.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez. En consecuencia, por auto de fecha 17 de agosto de 2021, el Doctor CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada a través de la vía telemática, librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2021, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada, a través de correo electrónico.
Mediante diligencia presentada el 26 de marzo de 2025, conjuntamente por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, consignaron transacción judicial celebrada entre la representación judicial de la parte actora, ciudadanas CECILIA VISO CORSO, MARIA JOSE VISO GONZÁLEZ y ANA GABRIELA VISO GONZÁLEZ, y la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS VISO.
II
MOTIVA
A fin de emitir pronunciamiento respecto a la transacción judicial celebrada en fecha 26 de marzo 2025, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
De tal forma, en el caso subexamine, se observa que la transacción judicial que nos ocupa, fue celebrada por la abogada MARIA ROIBAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.559, en representación de las ciudadanas CECILIA VISO CORSO, MARIA JOSE VISO GONZÁLEZ y ANA GABRIELA VISO GONZÁLEZ; en quien en fecha 27 de marzo de 2021, fueron sustituidos por el Abogado ROBERT F. MIGUEL K., los cuales se señalan: I. Poder otorgado por la co demandante Cecilia Viso, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de agosto de 1994, bajo el No. 11, Tomo 65, ( folio 18 y vto de la Pieza I); II. Poder otorgado por la co demandante Maria José Viso, por ante la sección consular de la embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica el 16 de enero de 1996, inserto bajo el No. 002, folios 4, 5 y 6, de los libros de registros de actas, poderes y protestas, llevados por esa sección consular e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de enero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 1, Protocolo 3°, (folios 19, 20 y vto, 21 y vto y 22 de la Pieza I); III. Poder otorgado por la co demandante Ana Gabriela Viso, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, el 13 de marzo de 2000, bajo el No. 4, Tomo 10, (folios 143 y Vto y 144 de la Pieza I), donde consta la facultad conferida al prenombrado abogado para desistir, convenir y transigir. Por la otra parte, compareció el abogado ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692, apoderado judicial del ciudadano LUIS VISO CORSO, cuya representación y facultad para transigir se encuentra otorgada en documento poder de fecha 16 de febrero de 2001, bajo el No 50 Tomo 34, por ante la Notaria Undécima de Municipio de Caracas (folios 169 al 170 de la Pieza I). Quedando la transacción comprendida en los siguientes términos:
“(…)En horas de despacho del dia de hoy 26 de marzo de 2025, comparecen Maria Roibal inscrita en el Inpreabogado bajo el No 138.559, apoderada judicial de María José Viso y Ana Gabriela Viso, según consta en autos y Álvaro Prada inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.692, apoderado judicial de Luis Viso, según consta en autos y conjuntamente expusieron: "Primero: Luego de fraternales conversaciones acordamos la conveniencia de permanecer en comunidad sobre las parcelas del Cementerio del Este, objeto de la presente demanda que ha sido condenada como objeto a partir en el fallo de Primera Instancia, y descritas en el libelo de la demanda. Igualmente en caso de considerar en el futuro la conveniencia de una partición, esta se efectuará amistosa y extrajudicialmente. Segundo: Como consecuencia de lo pactado en la cláusula anterior las demandantes María José Viso y Ana Gabriela Viso desisten del procedimiento. Tercero: Cada una de las partes correrán con los gastos en que hayan incurrido y pagarán los honorarios de los abogados que hayan contratado para representarlos. Cuarto: Ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción y declare terminado el procedimiento entre ellas. Juramos la urgencia del caso y solicitamos que sea habilitado todo el tiempo que sea necesario. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, conforme a lo antes referido, por cuanto se desprende que las partes tienen facultades para transigir así como para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada; y, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que no contiene cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, y los apoderados o partes que la suscriben no han actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, no se evidencia que exista algún error de derecho, considera quien decide que la transacción judicial en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, por ello resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita, dándose por terminado el presente proceso de PARTICION, incoado por CECILIA VISO CORSO, MARIA JOSE VISO GONZÁLEZ, ANA GABRIELA VISO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano LUIS VISO CORSO..
Finalmente, resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial presentada ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2025, MARIA ROIBAL, inscrita en le Inpreabogado bajo el numero 138.559, en representación de las ciudadanas MARIA JOSE VISO y ANA GABRIEL VISO, actuando como parte actora en el presente juicio, y el abogado ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692, apoderado judicial del ciudadano LUIS VISO CORSO.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco 2025. Años 215° y 166°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2016-000442(11.176)
CHB/AS/sjg
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