REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.437, sucedido procesalmente por sus herederos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.206, V-18.182.664 y V-20.492.394, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y FERMÍN MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.968.867, V-6.100.253, V-10.801.960 y V-6.367.314, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 137.209 y 37.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.843, RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIENSEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.0787.795 y V-7.113.938, respectivamente. ABOGADOS ASISTENTES: CAROL LIS GRATERON GARRIDO y ANDRÉS ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.120 y V-3.567.907, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.427 y 288.123, respectivamente.
MOTIVO
FRAUDE PROCESAL
I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de esa misma fecha, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento de la presente causa, contentiva de la demanda de fraude procesal incidental, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY, JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO y MARIO HUMBERTO AMAYA, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2021, por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró sin lugar.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2021, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2021, los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de en el que denunciaron graves irregularidades procesales, alegando que en fecha 30 de septiembre de 2021, el tribunal de conocimiento dicto aclaratoria de la sentencia de fecha 21 del mismo mes y año, y que, en esa misma fecha, negó la admisión de unas pruebas promovidas en fecha 22 de septiembre de 2021; y, intempestivamente, sin esperar transcurrieran los lapsos, remitió a la alzada las actuaciones.
Que dada la remisión atropellada del expediente, no constan diligencias consignadas en fecha 6 de octubre de 2021, las cuales se refieren a dos apelaciones ejercidas dentro de su oportunidad en contra de las providencias de fecha 30 de septiembre de 2021.
Que es preciso que consten en autos dichas actuaciones en el expediente, por lo que, solicitan se oficie al tribunal de conocimiento, para que las remita, a la brevedad posible y se incorporen al expediente, para su respectivo pronunciamiento.
Que hay en el expediente adulteración de las actas procesales, para lo cual alegó que desde el 27 de septiembre de 2021, no tuvo acceso al expediente, hasta el día 26 de octubre de 2021, cuando notó que el auto de fecha 20 de septiembre de 2021, no se corresponde con el que fue originalmente publicado, por lo que, fue reemplazado.
Que el auto originalmente publicado no se pronunciaba sobre las pruebas promovidas por su representación, sino que solo contenía pronunciamiento respecto de las probanzas de los denunciados en fraude procesal, lo cual no les producía ningún gravamen; pero que el incorporado al expediente, sorpresivamente, si emite pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por ellos, negando la admisión de la prueba de posiciones juradas por inconducentes, lo cual dicha irregularidad cercenó el derecho de sus representados para ejercer las acciones y defensas a que hubiere a lugar en contra de la inadmisión de una prueba legal, pertinente y conducente.
Que con fundamento en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se tomen medidas ante dicha irregularidad y, a todo evento, apeló de la providencia de fecha 20 de septiembre de 2021, en la medida del gravamen que le provocó a sus representados.
Que con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de acreditar la condición de herederos del finado JOSÉ FRANCISCO PERMODO GONZÁLEZ, de sus representados, promovió e hizo valer el acta de matrimonio, de la cual se constata la condición de cónyuge de la ciudadana MARÍA XIOMARA CARO INCAPÍE y las partidas de nacimiento de los ciudadanos DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, por lo que, conforme con lo y establecido en los artículos 144 eiusdem, 781 y 1.603 del Código Civil, sus representados continúan en la posición del demandante, poseedor y arrendatario, lo cual les acredita su cualidad e interés para continuar con el proceso y no verse obligados a padecer un desalojo derivado de un proceso simulado.
En fecha 3 de noviembre de 2021, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de los herederos de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual informa al tribunal que en sentencia Nº 0537 de fecha 28 de octubre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria de fecha 7 de mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por los ciudadanos RICARDO SOLOVEY y JOSÉ RUBERTIELLO, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA; y, ordenó a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, recabar la totalidad del expediente y sus cuadernos separados.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2021, se remitió el presente expediente, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente, procedente de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, el ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA, codemandado, asistido por el abogado JOHN FERRER, solicitó suspensión de medidas preventivas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, el juzgado de primer grado, remitió el expediente a esta alzada; siendo recibido por el archivo de este tribunal en fecha 31 de enero de 2024.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2024, se dio por recibido el presente expediente; se practicó cómputo; se dejó constancia del estado en que se encontraba el mismo y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
Cumplidos los trámites de notificación personal y cartelaria, por actuación de fecha 6 de noviembre de 2024, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2024, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el que solicitó la reposición de la causa, alegando que la decisión recurrida fue dictada de forma atropellada durante el período excepcional derivado de la pandemia por COVID-19, caracterizado por el despacho virtual, con semanas alternas de actuaciones presenciales y remotas. Señaló que fueron plurales las irregularidades cometidas en menoscabo del derecho a la defensa de su representados, en violación al debido proceso.
Que el primer vicio más remoto, resultaría que la reposición arrastrase el resto de los vicios, haciendo innecesaria su revisión, el cual se constata que en fecha 29 de enero de 2020 fue admitida la denuncia incidental de fraude procesal por el finado JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, causante de sus representados; que en fecha 5 de marzo de 2021, falleció dicho ciudadano, lo cual fue informado al tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, al tiempo que se acredito la representación con la cual actúan quienes son los herederos del difunto; oportunidad en la cual los demandados no habían sido citados.
Que meses después, habiéndosele permitido actuar en el proceso, en representación de los sucesores del actor, comparecieron de manera espontánea los demandados y de forma irregular se dictó la decisión apelada, que dando lugar a una defensa de uno de los codemandados, consideró que sus representados no acreditaron su condición de herederos y, en una grave confusión entre las nociones de la llamada legitimatio ad causam con la legitimatio ad processum, declaró la falta de cualidad de nuestros representados.
Que en lugar de advertir la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se procediera a la citación de los herederos del de cujus, de oficio, decidió el fondo de lo debatido.
Que dicha norma es clara e inequívoca al establecer que la muerte de la parte suspende el proceso mientras se cite a los herederos; por lo que, al negar la recurrida el carácter de herederos de sus representados, era forzoso que se citara a los mismos.
Que si sus representados no habían acreditado su carácter de herederos, ni ninguna otra persona compareció al proceso con dicho carácter, lo conducente era declarar la suspensión del proceso a partir del 18 de marzo de 2021 y proceder conforme lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que cuando la decisión recurrida dio por válida la continuación del proceso, sin la citación de los herederos del actor y resolvió el fondo de la denuncia de fraude procesal, dejó a los herederos del causante en estado de indefensión; que tan es así, que la normativa procesal refiere al llamamiento por edictos y hasta la designación de defensor judicial, cuando se compruebe que son desconocidos los herederos, sin lo cual, el proceso no puede avanzar.
Que era obvio que la apelada, al haber dado continuidad al proceso donde falleció una de las partes, sin haber citado a sus herederos, dando por buena la citación y contestación de los demandados y valorando sus pruebas, sin la parte actora, violentó lo dispuesto en los artículos 7, 15, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando en total indefensión a los causahabientes de la parte fallecida, lo cual, conforme lo establecido en el artículo 208 eiusdem, la declaratoria de nulidad de la decisión apelada y de todo lo actuado a partir del 18 de marzo de 2021, con el evidente efecto repositor.
Que es del criterio que la situación denunciada es de tal magnitud que haría innecesario cualquier otro análisis; pero que, extremando el ejercicio del derecho a la defensa de sus representados, le era oportuno señalar violaciones procesales ocurridas previo al pronunciamiento de la decisión apelada.
Que como indicó anteriormente, la sustanciación del proceso ocurrió durante la vigencia de la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, con ocasión de la situación pandémica por COVID-19.
Que durante los trámites de citación de los codemandados, en una semana de acceso restringido, éstos remitieron vía correo electrónico, diligencias mediante las cuales se dieron por notificados de la denuncia de fraude procesal; actuaciones que fueron presentadas físicamente en fechas 13 y 14 de septiembre de 2021.
Que la actuación vía telemática de dichos ciudadanos nunca le fue notificada a sus representados y, en cualquier caso, tratándose de la citación de los demandados, sólo tiene efectos desde que constase en el expediente; esto es, a partir del 14 de septiembre de 2021 era que se podía considerar que iniciaban los lapsos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, más allá de la insólita de la circunstancia de haberse continuado un proceso, ocurrida la muerte de la parte sin la citación de sus herederos, lucía inexplicable que se sentenciara en fecha 21 de septiembre de 2021; esto es, tan solo cinco (5) días después de practicada la última citación.
Que en fecha 15 de septiembre de 2021, el codemandado Amaya, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal y en esa misma fecha, la sucesión Perdomo, presentó escrito de pruebas.
Que al día siguiente, los señores Solovey y Rubertiello contestaron la denuncia de fraude procesal; que en fecha 20 de septiembre de 2021, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por los demandados, sin emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por su representación.
Que el 21 de septiembre de 2021, se declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y el 22 del mismos mes y año, sin tener conocimiento de dicha decisión al haber sido dictada en semana de restricción, por no constar en el diario digital, ni habérsele notificado y no habiendo vendido el lapso de pruebas presentó un segundo escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 27 de septiembre de 2021, al tener acceso al expediente y percatarse de la publicación de la sentencia, ejerció apelación.
Que en fecha 30 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa subsanó la sentencia en cuestión, negó la admisión de las pruebas y oyó la apelación, información a la que tuvo acceso en fecha 5 de octubre de 2021.
Que contra dicha subsanación y negativa de admisión de pruebas, apeló nuevamente.
Que en el escrito que presentó en fecha 28 de octubre de 2021, se denunció que el expediente había sido remitido a este tribunal superior, faltando las actuaciones consignadas en fecha 6 del mismo mes y año, contentivas de las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones de fecha 30 de septiembre de 2021.
Que no existía explicación al hecho que el tribunal de primer grado haya sentenciado la denuncia de fraude procesal en fecha 21 de septiembre de 2021, ya que la actuación de fecha 7 de septiembre de 2021, enviada mediante correo electrónico, de los señores RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIENSE y JOSE FRANCISO RUBERTIELLO MAARRERO, en una semana de no acceso al expediente, fuera de las horas de despacho, no pudo dar inicio a los lapsos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que las actuaciones de fechas 20 y 21 de septiembre de 2021, no fueron agregadas en el libro diario digital, ni publicadas en el portal web, ni notificadas a su representación, en contravención con los artículos 4, 6, 7 y 10 de la resolución, y que en la actualidad esa dirección electrónica no se podía consultar, en abierta violación de las resoluciones Nros. 2020-0008 y 05-2020 de la Sala Penal y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Que al no cumplirse con los requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para acordar el despacho virtual, resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso sostener que los lapsos procesales transcurrieron en semanas de restricción, sin que las partes estuviesen informadas de las actuaciones y decisiones.
Que la denuncia de fraude procesal fue decidida al cuarto (4º) día de los ocho (8) previstos para la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, privando a sus representados de su derecho de probar lo a que bien considerasen, cercenándoles el lapso probatorio del que disponían y, además, negándoles el acceso a las pruebas que ni siquiera en el cuerpo de la sentencia fueron referidas, entre las que destacan las posiciones juradas de los denunciados y declaración testifical de un geodesta que demostraría que el terreno del cual se dicen propietarios los denunciados, no coincide con el poseído por la Sucesión Perdomo.
Que agrava la situación el hecho que la sentencia declara la falta de cualidad de la parte demandante, por no haber presentado acta de matrimonio y de nacimiento de los sucesores del finado JOSE FRANCISCO PERDOMO, siendo que tales pruebas fueron consignadas vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2021 y consignadas el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro de los ocho (8) días de la articulación probatoria.
Que la denuncia de fraude procesal estuvo marcada de violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirles a sus representados probar su pretensión, ignorando las pruebas promovidas y cercenando, precipitadamente, el lapso legal; por lo que, siendo acreditadas las múltiples violaciones procesales, era ineludible el remedio procesal consagrado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, mediante la nulidad de lo actuado y reposición de la causa.
Que, a todo evento, en cuanto al fondo, alegó que en fecha 22 de noviembre de 2013, los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, presentaron demanda de cumplimiento de contrato de venta de un inmueble, en contra de MARIO HUMBERTO AMAYA GONZALEZ, pretendiendo, por vía de una entrega material forzada, violentar los derechos posesorios de sus representados.
Que era del criterio que dicha demanda no se instauró para componer una verdadera litis entre las partes, sino para perjudicar a sus representados, creando un título ejecutivo que los privara de la posesión de un inmueble que las partes de ese proceso afirman que coincide con el poseído por sus representados.
Que el demandado en dicho proceso enajenó a los actores un supuesto inmueble, del cual se tienen serias dudas respecto a que lo enajenado sea un inmueble, prometiendo su entrega en el lapso perentorio de cinco (5) días, a sabiendas que no era poseedor de ese supuesto inmueble, lo cual, en su criterio, resulta capcioso, pues, en circunstancias normales, cómo alguien promete la entrega de un determinado bien que no posee.
Que en cualquier caso, sin que constase alguna “tratativa” extrajudicial, se verificó la citación sin pérdida de tiempo y, sin contestación ni pruebas, se dictó sentencia conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la que se condenó la entrega de un inmueble que, como señaló, nunca estuvo en posesión del demandado en dicho juicio, sino en la posesión de sus representados y, originalmente, de su causante.
Que destacó la ausencia absoluta de contención entre las partes, no hubo litis que componer, nunca tuvieron controversia que dirimir, sino que generaron la apariencia de un juicio con el único propósito de perjudicar a sus representados.
Que esa situación inusual se confirma con el hecho de que quien ha impulsado en todo momento la ejecución de esa sentencia y ha hecho contención a la posición de sus representados, ha sido MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, no los actores en dicho juicio, quienes supuestamente pagaron un precio por aquel supuesto inmueble y serían los interesados en hacerse de la posesión del mismo.
Que en fecha 12 de noviembre de 2013, el señor Amaya, de forma defectuosa, le vendió a los señores Solovey y Ruberttielo un inmueble cuya ubicación solo podía ser interpretada por un experto, y les promete entregarles la posesión que, confesadamente, no tenía, en el plazo de cinco (5) días.
Que a los tres (3) días, sin siquiera aguardar el vencimiento del plazo, los señores Solovey y Ruberttielo constituyeron apoderados judiciales para recuperar o reivindicar el inmueble; que en fecha 22 de noviembre de 2013, nueve (9) días después de la compra, demandaron el cumplimiento del contrato, quien sin reparo firmó la citación, no contesto ni promovió pruebas, dando así paso a la vía expedita del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que provocó fuese condenado en la entrega del inmueble.
Que insólitamente ha sido el señor Amaya quien ha impulsado la ejecución, cuando en condiciones normales, sería el ejecutado el vendedor poseedor, pero como nunca ha poseído, impulsa la ejecución de la que él es nominalmente sujeto pasivo, procurando desocupar a sus representados.
Que dicha situación, en su criterio, calza nitidamente en la figura del fraude procesal, puesto que, no obstante las violaciones procesales, lo acaecido en dicho proceso, fraudulentamente orquestado, resulta inexplicable que la decisión no lo hubiese censurado, invocando al efecto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 908, 909 y 910 de fecha 4 de agosto de 2000 y sentencias Nros. 41, 42 y 43 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, consignó nuevamente escrito de informes, del mismo tenor al anteriormente narrado.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte recurrente, así como la no presentación de informes por la parte denunciada en fraude y de la no presentación de observaciones por las partes. Asimismo, se dejó constancia que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia desde el 21 de enero de 2025.
En fecha 24 de marzo de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas para este sentenciador a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente proceso incidental, mediante escrito de denuncia de fraude procesal, presentado en fecha 15 de enero de 2020, por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ, JULIETA RAMOS PRINCE, FERMÍN MARCANO GARCÍA y DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTTIELO MARRERO, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, contenida en el expediente Nº AP11-V-2013-001365, de la nomenclatura llevada por dicho juzgado, donde alegó que con dicha denuncia pretendían demostrar que las partes en dicho proceso habían protagonizado una conducta contraria a la probidad, en fraude a la ley y a la majestad de la justicia, verificando, a través de maquinaciones y artificios en preparación en el curso y por medio de dicho proceso, mediante engaño o la sorpresa de la buena fe del tribunal, en perjuicio de su representado, impidiendo la eficaz administración de justicia y la recta aplicación del derecho.
Que las partes del proceso, fingiendo discrepancia entre ellos y la necesidad de un juicio de cumplimiento de contrato, tanto los actores, como su ficticio demandado, pretendieron un ilícito beneficio en perjuicio de su representado, a quien pretenden despojarle de sus derechos posesorios con violaciones de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a los fines de dejar evidenciadas las maquinaciones y artificios realizados en el proceso, que desnudan el engaño y la pretendida sorpresa del tribunal en su buena fe, en perjuicio de su representado, se hacía necesario un recuento de los actos procesales y los antecedentes del juicio, donde se podía evidenciar el fraude procesal cometido en el juicio, con la complicidad de los actores y el demandado, vulnerando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que era tan burdo lo ocurrido que no cabía la menor duda que se trataba de un juicio simulado entre las partes, urdido con el propósito de generar un aparente derecho de propiedad, fundamentalmente para despojar a su representado y otros terceros afectados, de una posesión que ejercen legalmente.
Que así, en fecha 22 de noviembre de 2013, se presentó demanda de cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en apariencia, contiene una pretensión ordinaria por la que los compradores de un inmueble reclaman al vendedor el cumplimiento de la promesa de entregarles la posesión, tal como se había obligado y no había cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de la supuesta adquisición de aquella propiedad.
Que allí se tomaban con el móvil y origen del fraude, ya que, el pretendido vendedor, más allá de la insuficiencia en la descripción de una extraña propiedad, sin justificar al momento de la venta como la había adquirido, le transfiere y, sin tener la posesión, promete a los compradores ponerlos en posesión de unos locales comerciales poseídos, uno de ellos, por su mandante, y los demás por terceros.
Que el documento acompañado a la demanda, otorgado en fecha 12 de noviembre de 2013, de forma defectuosa, contiene los términos de un contrato de compraventa donde el demandado le vende a los actores, un inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión, donde se encuentran construidas, con una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2) y se obligó a ponerlos en posesión del inmueble vendido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Que independientemente de la válides o no de dicho documento, en el juicio el vendedor afirma que la ubicación del inmueble sería coincidente con el que su representado y otro buen número de comerciantes poseen desde hacía muchos años, incluso décadas y, peor aún, se obligó a entregar una posesión que no tenía a los compradores, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Que luego el vendedor se hizo demandar y dócilmente quedó confeso al no contestar la demanda ni promover prueba alguna, provocando la ficción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose así los compradores, de un aparente título ejecutivo cuyo único propósito sería despojar a su representado de la posesión que ostenta.
Que entre el 23 de mayo de 2012 y 13 de junio de ese mismo año, el vendedor-demandado, de forma personal, asistido de abogado, hizo notificar a una serie de personas jurídicas, que los locales en los que funcionaban, les pertenecían por compra que supuestamente había realizado en fecha 8 de octubre de 2010 y que, en su opinión, a partir de dicha notificación, se hacía acreedor de los cánones de arrendamiento que su representado y el resto de los notificados, estuvieren pagando por la ocupación de los mismos, al tiempo que sentenció la nulidad de cualquier documento o contrato del que su representado y el resto de los notificados derivasen derecho a ocupar los locales comerciales.
Que no había duda que para el tiempo en el que el vendedor hizo la venta a los compradores, sabía que el inmueble del que se decía propietario, estaba siendo ocupado por su representado y otros comerciantes y que, además, habría consentido esa posesión, ya que en ningún particular de la referida notificación solicitó la desocupación del terreno.
Que ante lo burdo y manido que resultó el procedimiento de entrega material de bien vendido como mecanismo de despojo de la posesión que de un determinado bien ejerza un tercero, al demandado no se le ocurrió mejor idea que, con la complicidad de los actores, fraguar una supuesta venta con la promesa de entrega de la posesión en un lapso de cinco (5) días que, al ser incumplido, legitimaría una demanda en su contra que, no adversaría en forma alguna para así quedar confeso y, bajo el estrecho campo de acción que tendría su representado en una ejecución forzosa, hacerse de una posesión que no ostentaba.
Que las propias actuaciones y declaraciones del demandado y actores, daban cuenta que todos los actos ocurridos durante el mes de noviembre de 2013, fueron planificados precipitadamente para inventar un juicio para, en vez de transitar el complejo camino del juicio reivindicatorio, procurarse un atajo a través de una farsa procesal en abuso de la fuerza pública, que apareja la ejecución de la sentencia, haciendo nugatorios los derechos posesorios de su representado y del resto de los comerciantes de la zona.
Que la supuesta venta fue otorgada en fecha 12 de noviembre de 2013 y tan solo tres (3) días después, el 15 del mismo mes y año, antes de haberse cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles que le habrían concedido los compradores al vendedor para que entregase el bien vendido, los actores otorgaron poder judicial en abogados para que procedieran a “recuperar o reivindicar un inmueble…”, sin siquiera esperar el vencimiento de ese mínimo lapso de cinco (5) días hábiles que le habían concedido al vendedor.
Que el referido poder resulta tan confesorio del fraude que se estaba urdiendo, como la notificación judicial del vendedor de que no era poseedor del inmueble.
Que dicho poder fue conferido para generar una demanda que les permitiera hacerse de una posesión por mecanismos distintos a los que el ordenamiento jurídico, eventualmente, les pudiera permitir.
Que resulta contrario a toda máxima de experiencia que los justiciables otorguen poderes judiciales y entren en costos de abogados en preparación de demandas, antes que sus deudores hayan incurrido en mora, sin siquiera tratar de lograr el cumplimiento amigable de sus obligaciones.
Que los compradores sabían que su vendedor no podía ni iba a cumplir su promesa de entrega de la posesión que no tenía, y que, como parte de su atropellado plan, a los tres (3) días otorgaron un poder para demandarlo, lo cual hicieron en fecha 22 de noviembre de 2013, apenas cinco (5) días hábiles de haber constituido apoderados judiciales y tres (3) días hábiles de haberse vencido el plazo de entrega.
Que sin mediase esfuerzo o iniciativa extrajudicial, con extrema celeridad y apego al plan trazado, presentaron, en fraude procesal, una demanda de un supuesto cumplimiento de contrato, cuando en realidad las partes colusionadas pretendían despojar de la posesión a su representado y otros tantos comerciantes más.
Que la evidencia del móvil de los colusionados era que, si fuese válida la compraventa hecha el 8 de octubre de 2010 por el demandado, y esa propiedad versare sobre el mismo terreno sobre el cual se encuentra el local de su representado, al no haber entrado el demandado en la posesión de esos terrenos por estar siendo ocupados por diversas personas desde hacía muchos años que, en el caso de su representado, lo ha poseído en calidad de arrendatario desde el 1º de octubre de 1998, según contrato de arrendamiento celebrado entre él y la sociedad mercantil INVERSIONES P. FLORES, C.A., se debió demandar a su vendedor la tradición.
Que no fue eso lo que se hizo, sino que, a mediados de 2012, casi dos (2) años después de haber adquirido la propiedad, el vendedor-demandado notificó a su representado y otros comerciantes poseedores de locales de la zona que él era el propietario y que debían pagarle los cánones de arrendamiento.
Que de esa forma el demandado-vendedor, reconoció el hecho de la posesión de su representado y de los demás comerciantes y que esa propiedad coincide con el inmueble poseído por su representado y que, al no haber demandado oportunamente por reivindicación, conforme lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, hizo nace en su representado, derechos posesorios oponibles al propietario que sólo le podrían ser privados a través de un juicio reivindicatorio; pero, como es conocido que el juicio de reivindicación impone una carga probatoria compleja, ante la imposibilidad de cumplirla, el demandado-vendedor, decidió procurarse una vereda, fabricando con los actores un proceso en el que no hubo controversia, sino que de mutuo acuerdo procuran despojar a su mandante y otros comerciantes de la posesión que legalmente ostentan.
Que en fecha 28 de marzo de 2014, el juzgado a quo, sin reparar en lo amañado del proceso, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble descrito y condenó al demandado al pago de las costas; decisión contra la cual no se ejerció apelación.
Que como se podía apreciar, en tiempo muy breve y sin ninguna resistencia, los actores se hicieron de una sentencia que condenaba al demandado en la entrega del terreno y las bienhechurías.
Que contra toda lógica, los actores a pesar de haber obtenido una condena en costas contra el demandado, no las cobraron; es decir, que no les importó haber tenido que demandar y pagar abogados y costos del proceso.
Que la razón era obvia, confiados en el sobre seguro de ese proceso amañado representaron falsos roles de demandantes y demandados, cuando lo cierto era que nunca hubo contención entre ellos, ni costas por cobrar, sino que el propósito era abusar del sistema de justicia para hacerse ilícitamente de un mecanismo dirigido a despojar o, al menos, intentar, de su posesión a su representado.
Que lo más sorprendente de ese montaje es que el demandado es quien ha impulsado la ejecución de la sentencia.
Que en fecha 5 de agosto de 2014, el juzgado comisionado, encargado de la ejecución de la sentencia, luego de formuladas las oposición, tanto de su representado, como de terceros, suspendió dicha ejecución, truncando los planes de los colusionados, quienes, desde ese entonces, cambiaron de actitud, dejando, los actores, de impulsar activamente el proceso, hasta que a finales de 2015, principios de 2016, comenzaron a diligenciar para que se resolvieran las oposiciones.
Que en fecha 29 de febrero de 2016, se declaró con lugar la oposición hecha por su representado, lo que, si bien no hacía desaparecer el fraude procesal, lo hacía inocuo.
Que a partir de esa fecha los colusionados consideraron desistir de insistir en el fraude procesal, siendo revocatorias y renuncias de apoderados, falta de impulso y abandono del proceso, la característica de los meses subsiguientes.
Que no obstante, porfiados en su aviesa conducta, de forma insolita y sorpresiva, los actores-ejecutantes, interpusieron amparo sobrevenido, para que se suspendieran los efectos de la decisión del 29 de febrero de 2016, lo cual fue acordado de manera sorpresiva por el tribunal.
Que no obstante ello, en fecha 12 de enero de 2017, este juzgado, en demanda de amparo constitucional interpuesta por uno de los agraviados, suspendió la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016 y, finalmente, en fecha 20 de febrero de 2017, declaró con lugar dicho amparo.
Que mientras los colusionados intentaron ese atajo, abandonaron por completo las notificaciones de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, tan es así que luego de transcurridos once (11) meses de libradas las boletas de notificación, el alguacil las consignó por falta de impulso.
Que muchos meses después, sin que se hubiesen practicado las notificaciones, el demandado actuó en el juicio y, en una clara confesión derivada de un desliz de su conciencia, invocó su carácter de demandado en el juicio de desalojo que cursa ante el tribunal de la causa, en el expediente Nº AP11-V-2013-1365, dijo apelar de la sentencia emitida en fecha 28 de febrero de 2016.
Que por una parte, el demandado, reconoció que la verdadera intención de este juicio era el desalojo, pero no el suyo, sino de su representado y otros terceros afectados, y por la otra, apeló de una decisión de fecha 28 de febrero de 2016, que no existe.
Luego de relatar unas presuntas irregularidades en cuanto a la falta de ejercicio de recurso de hecho por el demandado, así como de las notificaciones ordenadas y practicadas, señaló que lo relevante en este proceso era demostrar lo insólito que resultaba que el ejecutado, condenado por un supuesto incumplimiento y contra quien ni siquiera se reclamaron costas, estuviese impulsando la ejecución de la cual es obligado.
Que todas esas circunstancias ponían al descubierto el concierto existente entre los supuestos demandantes y el demandado, quienes de mala fe y bajo artilugios jurídicos se presentaron para simular un juicio de cumplimiento de contrato para perjudicar a su representado, al desconocerle, a través de esa tramoya judicial, su derecho de poseer, en la forma en que lo han hecho, el local comercial que, en criterio de los colusionados, se encuentra dentro de los linderos del documento otorgado en fecha 12 de noviembre de 2013, incurriendo así en un fraude por simulación, constituyéndose en maquinaciones y artilugios realizados por ambas partes.
Luego de invocar a su favor, en sustento de su pretensión, sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tratan el punto del fraude procesal, alegó que la conducta procesal se patentizaba en la activación del poder judicial a través de la ficción de una litis de donde resultaba evidente la complicidad entre los actores y el demandado, dirigida a obtener, indirectamente, un fallo en detrimento de su representado y otros comerciantes, quienes serían los despojados de su posesión y no el demandado, quien nunca la ostentó; procurándose las resultas de un juicio bajo una falsa premisa, utilizando la justicia para forzar un resultado ganancioso para el demandado y actores.
Que al fabricar las partes dicho proceso, perjudicaban ilegítimamente a su representado, primero, ejecutando actos preparatorios para generar una aparente controversia entre ellos, siendo lo más evidente cuando el demandado prometió la entrega de un terreno y unas bienhechurías que, tanto actores como demandado, sabían con certeza que no poseía y, luego, a través de una demanda de cumplimiento de contrato, en evidente colusión, el demandado, sin reparo alguno, firmó el recibo de citación para luego no presentar contención alguna y, bajo la ficción de una confesión ficta, colocar en cabeza de los actores un título ejecutivo constituido por una aparente sentencia judicial que les daría derecho de ser puestos en posesión.
Que con toda esa conducta preprocesal y procesal, los actores tuvieron como garantizarse las resultas gananciosas del juicio, ya que sabían que el demandado no era poseedor de los terrenos que supuestamente les vendió, sino que eran su mandante y otro buen número de comerciantes, en caso de tratarse de los mismos terrenos, lo que, a su criterio, constituye indefectiblemente maquinaciones y artificios que realizaron orquestadamente las partes, configurándose jurídicamente la simulación procesal y la colusión.
Que todo ello constituye un fraude a la ley y a la potestad jurisdiccional con el que se le han vulnerado a su representado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por haberse llevado un juicio donde los demandantes y demandado se pusieron de acuerdo para defraudarlo y someterlo a una ejecución forzosa en la que resultan reducidos los medios de defensa para hacer valer sus derecho posesorios en comparación con los que tendría a su favor en el marco de un proceso reivindicatorio, por lo que, se debía anular todo el proceso conforme a la ley y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude procesal.
Por auto de fecha 29 de enero de 2020, el juzgado de la causa, abrió cuaderno separado a los fines de la instrucción de la denuncia de fraude procesal incidental, al cual agregó el escrito de denuncia presentado en fecha 15 de enero de 2020. Asimismo, por actuación aparte, admitió la denuncia de fraude procesal incidental, ordenando su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes del juicio principal.
En diligencia de fecha 3 de febrero de 2020, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el incidente, solicitó se librasen boletas de notificación; lo cual fue acordado por auto de fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 8 de febrero de 2020, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el incidente, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la notificación.
En fecha 28 de febrero de 2020, el ciudadano DANNY VARGAS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano MARIO AMAYA GONZALEZ, quien se negó a firmar el recibo de la boleta.
En fechas 6 y 11 de marzo de 2020, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN.
En fecha 19 de marzo de 2021, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, consignó copia fotostática del acta de defunción del finado JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, así como instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, quienes se atribuyeron el carácter de herederos universales, a los fines que se verificase la sustitución procesal de la parte actora en el presente incidente de fraude procesal.
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, el tribunal de conocimiento, ordenó la continuación del incidente, en el estado en que se encontraba, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora y demandada en el juicio principal.
En fecha 8 de julio de 2021, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.
En fecha 30 de agosto de 2021, el ciudadano DANNY VARGAS, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos JOSE RUBERTIELLO MARRERO y RICARDO SOLOVEY MATTHIESEN; y, consignó boletas. Asimismo, por actuación de fecha 2 de agosto de 2021, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano MARIO AMAYA GONZÁLEZ, en la persona del ciudadano LUIS GONZÁLEZ.
En fecha 7 de septiembre de 2021, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano MARIO AMAYA, asistido por abogada CAROL GRATERON, y se dio por notificado del presente incidente.
En fecha 14 de septiembre de 2021, comparecieron ante el tribunal de la causa, los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO y, estando asistido por el abogado ANDRES ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, se dieron por notificados del incidente.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, estando asistido por la abogada CAROL LIS GRATERON GARRIDO, consignó escrito de descargo y promoción de pruebas en el incidente.
En fecha 17 de septiembre de 2021, los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO, asistidos por el abogado ANDRES ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, consignaron escrito de descargo y de promoción de pruebas en el incidente.
Consta escrito enviado vía telemática en fecha 15 de septiembre de 2021, presentado en forma física en fecha 16 del mismo mes y año, de promoción de pruebas del incidente, por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2021, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar el fraude procesal incidental propuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY, JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO y MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2021, los abogados DANIEL SIMON ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por actuación aparte, apelaron de la anterior decisión.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, el ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, asistido por la abogada CAROL LIS GRATERON GARRIDO, solicitó aclaratoria.
Mediante providencias de fecha 30 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, declaró intempestivas las pruebas promovidas por la parte actora, vía telemática, en fecha 22 de septiembre de 2021, por haber sido presentadas luego de dictada la decisión y vencida la articulación probatoria. Asimismo, por actuación aparte, dictó aclaratoria; y, por último, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien, previa distribución, el asignó el conocimiento del presente incidente a esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2021, por los abogados DANIEL SIMÒN ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental, propuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, sustituido procesalmente por sus herederos, ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, en la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ.
I
PUNTO PREVIO:
Antes de descender al conocimiento de mérito sobre el fondo del controvertido en el presente incidente de fraude procesal, este sentenciador considera prudente realizar las siguientes consideraciones en torno al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, con respecto a la debida sustitución procesal de una de las partes, cuando de autos se verifique su fallecimiento. Al tal efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La norma transcrita es clara cuando establece la suspensión del curso de la causa, desde que se hace constar en el expediente la muerte de uno de los litigantes, mientras se cite a sus causahabientes. Tal citación debe practicarse de manera personal en la persona de aquellos herederos que se reputen conocidos y por edictos para aquellos sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, en cuyo caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edictos; supuesto de esta norma que se encuentra revestido de un eminente carácter de orden público, por lo que, no puede ser relajado por las partes ni por el Juez.
Así pues, la sucesión procesal es el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento en concreto. Se trata pues de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Así, en el caso donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación legal, de carácter extraordinaria, la condición de parte procesal, por ser una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la cual cuando fallece una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. La sucesión procesal no representa un cambio de parte en el juicio, puesto que el sucesor, una vez que se produzca su citación, entra en el proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, como consecuencia, asume la posesión del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuando a los actos pasados.
La doctrina reiterada y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en el hecho que una vez conste en autos la muerte de uno de los litigantes, la causa suspende su curso de pleno derecho, comenzando desde ese mismo momento a computarse el término de los seis (6) meses de la perención establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que, dentro del mismo, se inste la citación de los herederos conocidos y desconocidos. No obstante, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, dictada en el expediente Nº 06-545, dicha sala indicó que suspendida la causa como consecuencia de la constancia en autos de la muerte de uno de los litigantes y siempre que no se trate de procedimientos sobre derechos personalísimos, habrá que enterar a sus sucesores a fin de que el juicio continúe su curso, agregando, en este orden de ideas, que era procedente considerar que al realizar una actuación los sucesores legítimos y conocidos del de cujus, en los casos en que ellos se hicieren presentes y realizasen alguna diligencia en el proceso, debían considerarse citados, ya que con la misma manifestaban su intención de continuar con el proceso. No obstante, debía analizarse si sólo con la solicitud y posterior publicación y consignación de los edictos se daba cumplimiento a las diligencias que pudieran poner en movimiento al proceso nuevamente, o si el hecho de haber realizado actuaciones en el juicio podía ser apreciado como una gestión para la continuación del mismo. Señaló la Sala en dicha decisión, que en aplicación analógica del hecho admitido que la citación puede verificarse de manera espontánea, es decir, con la comparecencia del litigante, o de forma tácita o presunta realizando alguna actuación en autos, que pudiese considerarse citados a los sucesores legítimos y conocidos del de cujus en los casos en que los mismos se hagan presentes y realicen alguna diligencia en el proceso, y que esa actuación debe reputarse suficiente a los fines de la continuación de la causa, evidenciando que haya sido que ellos son los herederos conocidos con base a lo expresado en el documento público que contiene el acta de defunción del causante, siempre que luego de esa comparecencia se proceda a la publicación de los edictos a fin de convocar a los herederos desconocidos para que, de existir, puedan concurrir al proceso a ejercer los derechos de los que sean titulares. Es decir, que conforme al criterio expuesto por la sala en el fallo aquí analizado, no resultaría procedente perención alguna, cuando los herederos conocidos de la parte fallecida, se hacen presentes al proceso, de manera espontánea, tácita o presunta, para solicitar la continuación del proceso; sino que, lo procedente en dicho caso, es que se proceda a la publicación y consignación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citando al proceso a todos aquellos herederos desconocidos, para que ejerzan y hagan valer sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa tenemos que una vez interpuesta la denuncia incidental de fraude procesal por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, y antes que ocurriese la puesta a derecho de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, se hicieron presentes en el proceso los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPÍE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, por intermedio de apoderados judiciales, indicando al tribunal el fallecimiento del actor; y, constituyéndose como parte actora del incidente, en su condición de herederos de aquél, dándose continuidad a la denuncia incidental, sin haberse procedido a la debida constitución de los herederos conocidos y desconocidos del finado JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, a través de la citación por edictos, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de sus herederos desconocidos.
Por tanto, al no haberse constituido de forma fehaciente la sustitución procesal de la parte actora en fraude procesal, mal podía la juzgadora de primer grado dictar decisión que resolviese el fondo de la misma; puesto que ello constituye una subversión de normas procesales que, eventualmente, violentaría el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los interesados en el asunto de mérito; al no dar el trámite procesal preestablecido por nuestro legislador, para lograr la debida sustitución procesal del finado JOSÉ FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, en el proceso, que conllevase, en definitiva, a la debida resolución del presente asunto, con miras a garantizar la tutela efectiva de los derechos de las partes involucradas en el asunto. Así se establece.
En tal sentido, el proceso civil en nuestro país esta informado por el principio de preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurren una serie de actividades encadenadas entre sí, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Estas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienen la misma finalidad; esto es, la sentencia. Esta preclusión, regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable ante la Ley. Es decir, ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.855 de fecha 5 de octubre de 2001, al tratar el principio de preclusividad de los lapsos, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico rige la fórmula preclusiva establecida por el Legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes para actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Indicó igualmente la Sala, que dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho de defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera que éstas completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de la sentencia definitiva, causando inseguridad jurídica e incertidumbre, no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es donde repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia; de allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el desgano procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden ser obviadas, conforme el artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Por tanto, la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, realizar las actuaciones pertinentes de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuentemente, emitir decisión. Es así, que dentro del proceso estas diligencias tienen una oportunidad preestablecida por la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse posteriormente en ninguna otra oportunidad procesal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo expuesto, en sentencia Nº 1.457 de fecha 31 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el Legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes, para lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso, sin alteraciones ni interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de justicia. Por lo que, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, porque, el proceso no es relajable ni aún con el consentimiento de las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos, establecida en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, resulta de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes, como para el Juez, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Es así que, como anteriormente se expresó, en el caso de marras la juzgadora de primer grado, no podía dictar una decisión efectiva sobre el mérito del presente asunto, sin que se haya conformado de forma debida la sustitución procesal de la parte actora, una vez que constó en autos su fallecimiento; no obstante la constitución espontánea de los sucesores conocidos; pues, una vez constó en autos el fallecimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, se debió proceder a la citación de sus causahabientes conocidos y desconocidos, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar a todos los interesados en el presente asunto, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en resguardo de la igualdad procesal de las partes; y, así poder dictar una decisión apegada a las formas procesales. Así se establece.
Por tanto, tomando en cuenta la materia sometida al conocimiento de la juzgadora, dado lo delicado del asunto presentado para su resolución, como lo es el presunto fraude procesal cometido por los actores en el juicio principal; donde los juzgadores deben ser en extremo celosos con su debida sustanciación, pues resulta ser materia en la cual se encuentra íntimamente interesado el orden público, lo cual, aun cuando su sustanciación sea de forma incidental y accesoria al juicio principal, goza de autonomía e independencia propia, ya que su resolución, eventualmente, podría producir la extinción de aquel. Así se establece.
Por tanto, mal podría la juzgadora de primer grado dictar una decisión sobre el mérito de la denuncia de fraude procesal que nos ocupa, sin haberse conformado en la forma debida la sustitución procesal del actor, ciudadano JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, en virtud de su fallecimiento, mediante el llamamiento de sus derechos desconocidos, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso en concreto, tenemos que con la manera de actuar de la juzgadora de primer grado, se logró evidenciar que se vulneraron los lapsos procesales preestablecidos por nuestro legislador; pues no se llevó la debida conformación de la sucesión procesal del finado JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, que le garantizase, no sólo a sus sucesores conocidos y desconocidos, sino a los denunciados como presuntos perpetradores del eventual fraude procesal, la debida oportunidad para su contradicción, pruebas y demás lapsos procesales subsiguientes, para que pudiesen ejercer sus defensas, en franca subversión de los trámites procesales, contrariando normas que interesan al orden público procesal, sin tomarse en cuenta los principios procesales de preclusividad de los lapsos, celeridad de éstos, así como las debidas oportunidades en que se debe dar respuestas a las distintas peticiones que realicen los justiciables en los juicios, conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición expresa en contrario. Así se establece.
Todo ello determina que en el presente asunto, se debe reponer el incidente al estado en que, una vez recibidas las actuaciones, por el juzgador de primer grado, se proceda a la citación de los herederos desconocidos del finado JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante el libramiento, publicación y consignación en autos de dichas publicaciones del edicto que los convoque y, una vez cumplido con ello, se continue con la sustanciación del incidente, hasta su meta natural que no es otra que la sentencia que dirima el conflicto de fraude procesal incidental propuesto; y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el 19 de marzo de 2021, exclusive; lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Tal conclusión conlleva a que se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2021, por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2021, por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones, por el juzgador de primer grado, se proceda a la citación de los herederos desconocidos del finado JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante el libramiento, publicación y consignación en autos de dichas publicaciones del edicto que los convoque y, una vez cumplido con ello, se continue con la sustanciación del incidente, hasta su meta natural que no es otra que la sentencia que dirima el conflicto de fraude procesal incidental propuesto; y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el incidente de fraude procesal, impetrado por el finado JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN, JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO y MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, de forma incidental en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, desde el 19 de marzo de 2021, exclusive.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2021-000221 (11.604)
CHBC/AS/cr.
|