REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., domiciliada en Caracas, RIF. Nro. J-00006931-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatuto según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 14 de julio de 2016, bajo el Nro. 12, Tomo 111-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS y ROBERTH JOSÉ QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.259, 39.165 y 54.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.591.530. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ANA SOFÍA DELGADO LARRAEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 108.107, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en legajo de copias certificadas en fecha 20 de enero de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES ALONZO RUIZ GUIJARRO, por diligencias separadas presentadas en fecha 06 de diciembre de 2024, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, y contra el particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX, C.A. contra el ciudadano ANDRES ALONZO RUIZ GUIJARRO, resultando asignado el presente asunto al conocimiento de este Juzgado previa distribución, anotándose en los libros respectivos llevados por el archivo de este Órgano Judicial en 21 de enero de 2025.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, se dio entrada al presente expediente, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2025, compareció la Abogada ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada recurrente, quien presentó escrito de informes, en el cual explanó como fundamento de los recursos de apelación ejercidos, lo siguiente:
Señaló que dicha representación judicial opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia; y que, frente a esta decisión, se interpuso una solicitud de Regulación de la Jurisdicción, dado que su representado se encuentra domiciliado y residenciado en los Estados Unidos de América, específicamente en Miami, Florida.
Adujo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de dicha solicitud de Regulación de Jurisdicción, si bien en su sentencia número 00552, del 18 de julio de 2024, inicialmente declaró Sin Lugar la solicitud de Regulación de la Jurisdicción; sin embargo, el 14 de agosto de 2024, corrigió de oficio dicha sentencia, ya que consideró que el demandado se encuentra domiciliado en el exterior. Según dicha representación judicial, la Sala estableció que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de aquellos domiciliados en el exterior es el domicilio del demandado, con el fin de facilitar y hacer menos onerosa su defensa.
Argumenta que el procedimiento especial de cobro por intimación es inadmisible según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que el deudor (el representado) no se encontraba en Venezuela al momento de interponerse la demanda y no había dejado apoderado a quien pudiera intimarse. Además, se adjuntaron pruebas como el Tratado de Protección Temporal (TPS) y copias del pasaporte que demuestran que su representado no se encontraba en el país.
Invoca el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan modificarse por cambios posteriores. En este caso, al momento de presentarse la demanda, el representado ya se encontraba domiciliado en el exterior.
Señala que el tribunal de primera instancia incurrió en vicios de inmotivación por contradicción e ilogicidad al no considerar la corrección de la sentencia por la Sala Político Administrativa, pues consideran que el tribunal de primera instancia admitió que la sentencia fue ampliada, pero contradictoriamente señaló que la ampliación no afectaba la jurisdicción, lo cual se considera un error lógico y una falta de coherencia en la motivación de la sentencia.
Adujo que el tribunal a quo es incompetente para conocer del caso, ya que el demandado tiene su domicilio en el exterior, por lo que conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, las demandas por intimación deben ser interpuestas en el domicilio del deudor, y en este caso, el deudor reside en los Estados Unidos; y que, por lo tanto, el tribunal de primera instancia carece de competencia territorial para tramitar la demanda.
Alegó que la actora, al presentar la demanda en un tribunal incompetente, incurrió en un fraude procesal, ya que conocía que el demandado no se encontraba en Venezuela y no tenía apoderado en el país, señalando que el fraude repugna a la conciencia jurídica y viola los principios de orden público que rigen el proceso judicial.
En virtud de lo anterior, se solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que declare con lugar el recurso de apelación, revoque las sentencias apeladas y declare la inadmisibilidad de la demanda o la incompetencia territorial del tribunal de primera instancia para conocer del caso.
Por su parte, en fecha 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que el intimado intenta confundir al Tribunal Superior con el fin de que este decida sobre una materia que ya ha sido resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que confirmó la jurisdicción del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la solicitud de regulación de competencia por falta de jurisdicción presentada por el intimado.
Adujo que la Sala Político Administrativa, en la aclaratoria del 14 de agosto de 2024, efectuada a la Sentencia No. 00552, del 18 de julio de 2024, no modificó el dispositivo de la sentencia original, dejando firme la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer del caso.
Destacó que el intimado, representado por el abogado Juan Luis Núñez García, ha ejercido plenamente su derecho a la defensa en todas las fases del proceso, lo cual a su decir se evidencia en el expediente AP11-V- FALLAS-2022-000509, donde se constata que el apoderado del intimado ha realizado todas las actuaciones procesales correspondientes, como la consignación de poder, la oposición a la demanda, la presentación de cuestiones previas, la interposición de recursos y la promoción de pruebas, entre otras, y que por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho a la defensa del intimado.
Con base en lo anterior, solicitó a esta alzada que confirme la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia del 28 de noviembre de 2024, la cual declaró sin lugar la cuestión previa planteada por el intimado en relación con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su criterio las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia los días 27 y 28 de noviembre de 2024, se encuentran ajustadas a derecho.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, verificados los lapsos procesales, este Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia a partir de esa fecha inclusive, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
MOTIVA
Interpuestos y oídos como fueron los recursos de apelación ejercidos por el Abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en fecha 06 de diciembre de 2024, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, y contra el particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 013/2025, de fecha 16 de enero de 2025, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX, C.A. contra el ciudadano ANDRES ALONZO RUIZ GUIJARRO, las cuales se describen a continuación:
Para sustentar la apelación contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2024:
1.Libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX, C.A. contra el ciudadano ANDRES ALONZO RUIZ GUIJARRO, presentado en fecha 07/06/2022.
2.Escrito presentado por la ciudadana Maria Alejandra Ruiz Guijarro, titular de la cédula de identidad Nro. 7.975.231, asistida por el Abogado Larry Tadino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.545, donde la prenombrada ciudadana manifestó ser hermana del demandado, y que este se asentó de forma definitiva con su familia en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, desde el 27 de enero de 2021, que no dejó abogado constituido en Venezuela, solicitando al tribunal de la causa proceda de acuerdo a la legislación venezolana, garantizando al demandado el derecho a la defensa y el debido proceso. Anexos “A” y “B”.
3.Auto de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual el juzgado a quo con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados, señaló que la ciudadana Maria Alejandra Ruiz Guijarro, no es parte en la presente causa, ni ha acreditado instrumento de poder alguno en nombre de alguna de las partes.
4.Escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Abogado JUAN LUIS NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 1°, referida a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero; y la del ordinal 11°, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representado.
5.Sentencia Nro. 0052, de fecha 18 de julio de 2024, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “1.-.SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.-.Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO. 3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.”
6.Sentencia Nro. 00649, de fecha 14 de octubre 2024, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual corrigió de oficio, el extracto transcrito de la decisión número 0052, dictada el 18 de julio de 2024, señalando que, en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: (…) La regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de aquellos domiciliados en el exterior, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:(…). Debiendo tenerse la decisión como parte integrante de la sentencia número 00552, dictada por la Sala el 18 de julio de 2024.
7.Escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, por el Abogado JUAN LUIS NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual con base en las Sentencias 00552, de fecha 18 de julio de 2024; y Nro. 00649, de fecha 14 de octubre 2024, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que sea declarada ha lugar la falta de jurisdicción por el a quo, para conocer de la causa, o en su defecto se declare inadmisible la demanda.
8.Auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado a quo, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en escrito de 26 de noviembre de 2024, señaló que conforme a lo decidido por la Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nro. 00552, de fecha 18 de julio de 2024, en cuya dispositiva declaró: “1.-.SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.-.Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO. 3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”, señaló que efectivamente en Sentencia Nro. 00649, de fecha 14 de octubre 2024, corrigió de oficio el anterior fallo, sin que en modo alguno haya sido modificada, ampliada o aclarada la parte dispositiva, la cual se mantuvo incólume, en virtud de lo cual negó por improcedente emitir nuevo pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción pretendida por el demandante, por encontrarse definitivamente firme que el Poder Judicial venezolano, tiene jurisdicción.
9.Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024.
10.Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 06 de diciembre del mismo año, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024.
Para sustentar la apelación contra el particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones indicadas en los numerales 1 al 6, además de las copias certificadas correspondientes a:
1.Decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente, promovida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los tres supuestos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
2.Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2025, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, apeló del particular Segundo del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2024.
3.Auto de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 06 de diciembre del mismo año, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2024.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar los recursos de apelación que nos ocupan; se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2024, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, por el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.774, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita se declare ha lugar la falta de jurisdicción, o en su defecto declare inadmisible la demanda, a su decir, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2024, que corrigió la sentencia dictada el 18 de julio de 2024, indicando al efecto lo siguiente: "... no cabe duda alguna, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DETERMINÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, CON LO CUAL SOLICITAMOS, SEA DECLARADA INADMISIBLE LA INFUNDADA Y TEMERARIA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO.
No obstante, para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis, de que esa digna sentenciadora, considere que no se dictó la falta de jurisdicción, ignore que la sentencia corregida de oficio decreto la falta de jurisdicción y se coloque en franco desacato a una sentencia de nuestro MAXIMO TRIBUNAL, no puede ignorar de su simple lectura, que dicha sentencia al percatarse que nuestro representado se encuentra domiciliado en el exterior señaló "II DECISION EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, ESTA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY CORRIGE DE OFICIO, EL EXTRACTO TRANSCRITO DE LA DECISION NUMERO 00552 DICTADA POR ESTA SALA EL 18 DE JULIO DE 2024, FOR LO CUAL, EN LO SUCESIVO DEBERÁ LEERSE COMO SE INDICA A CONTINUACION: "(...) LA REGLA PARA DETERMINAR LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA RESPECTO DE AQUELLOS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR, ES EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, CUYA FINALIDAD ES FACILITAR Y HACERLE MENOS ONEROSA SU DEFENSA. EN EFECTO, EL ARTICULO 39 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, DISPONE LO SIGUIENTE: (..) " (Resaltado de la cita).
Al respecto observa este Juzgado que cursa al folio 243 de la pieza principal 1, oficio N° 2261, librado en fecha 18 de septiembre de 2024, proveniente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indica: "Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro. 00552 de fecha 18 de julio de 2024 y su corrección del 14 de agosto de 2024 dictadas por esta Sala, le remito el expedienta signado con el Alfanumérico AA40-A-2023-000324 ... relacionado con el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano Andrés Alonso Ruiz Guijarro contra la sentencia del 30 d enero de 2023 pronunciada por ese Juzgado, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación ejercida por la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., contra el recurrente...
Así pues, cursa del folio 221 al 237, de la pieza principal 1, sentencia 00552, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, en cuya parte dispositiva dictaminó lo siguiente:
"...1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderan judicial de la parte demandada.
2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO.
3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el fallo, la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..." (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, efectivamente, la referida Sala en fecha 14 de agosto de 2024, corrigió la indicada sentencia, en los siguientes términos:
"...En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CORRIGE DE OFICIO, el extracto transcrito de la decisión número 00552 dictada por esta Sala el 18 de julio de 2024, por lo cual, en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
"(...) La regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de aquellos domiciliados en el exterior, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone lo siguiente: (...)" (Resaltado de la cita).
En tal sentido se observa que la corrección efectuada corresponde exclusivamente a la sustitución de la palabra "de los extranjeros" (folio 233 de la pieza 1) por de aquellos domiciliados en el exterior", sin que en modo alguno haya sido modificada, ampliada o aclarada la sentencia Nº 00552 dictada el 18 de julio de 2024, cuya parte dispositiva se mantiene incólume, en virtud de lo cual se niega por improcedente emitir nuevo pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción pretendida por el diligenciante, toda vez que se encuentra definitivamente firme que el Poder Judicial Venezolano tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa. ASI SE ESTABLECE. -
Respecto al resto de los pedimentos formulados por el diligenciante este gado hace constar que emitirá el pronunciamiento que al efecto corresponda, en la oportunidad de ley, ASI SE HACE CONSTAR…”

De igual forma, en fecha 28 de noviembre de 2024, dictó sentencia en los siguientes términos:
“MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"...Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ori1 del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción...". (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción promovida por la representación judicial de la parte demandada, confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024 y su corrección de techa 14 de agosto de 2024, participada mediante oficio N° 2261 de fecha 18 de septiembre de 2024 y recibido en este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2024.
En este sentido, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez que es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso. Observándose asimismo que, la norma sólo prevé el supuesto de que, habiéndose ejercido el recurso de Regulación de Jurisdicción, éste haya sido decidido de forma afirmativa, como ocurrió en el caso bajo análisis, de tal manera que el cómputo de los tres (3) días para el inicio de la articulación probatoria es cuando el Tribunal de la causa tiene certeza de su jurisdicción para seguir conociendo del juicio.
De tal manera que en el presente caso, este Juzgado tiene certeza de su jurisdicción para conocer y decidir la causa, una vez recibidas las resultas de la Regulación de Jurisdicción, a saber, 31 de octubre de 2024, fecha ésta que marca el inicio del cómputo de los tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 1, 4 y 5 de noviembre de 2024, fecha ésta última inclusive a partir de la cual inició el lapso de ocho días para la articulación probatoria, a saber, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2024, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 28 de noviembre de 2024.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no está otorgado en forma legal, y en tal sentido señaló:
"...Promuevo la cuestión previa del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de los apoderados de la actora, por cuanto el poder otorgado a las profesionales del derecho LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑALANDA, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS y ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas Nro. V- 10.158.955, V-6.320.564 y V-9.426.341, respectivamente, no esta otorgado en forma legal.
En efecto, el poder fue otorga ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Mirada, bajo el Número 19, Tomo: 16, Folios 64 al 66, de fecha 18 de mayo de 2012 , y en el cual se puede observar que en la nota de autenticación emitida por dicha Notaría, no consta la exhibición o consignación de la documentación que acredita la representación que dicen ejercer los poderdantes, ciudadanos, RAFAEL SEGUNDO BADELL MADRID, CARMELA CENTRITTO CAIELLA, NELSON ARVELO D'FREITES, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO y DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.478.209, V-4.770.524, V-638.847, V-4.404.071 y V-6.822,932 quienes se identificaron como Directores Principales de la Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX.C.A
Ciudadana Jueza, la representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil. En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151. 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, Apud Acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante, como puede observarse el notario, se limitó a señalar que tuvo a su vista; 1) Cedulas de identidad laminadas de los otorgantes: RAFAEL SEGUNDO BADELL MADRID, CARMELA CENTRITTO CAIELLA, CARLOS NELSON ARVELO D'FREITES, este último que además se correspondería con otra persona, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO y DANIEL ΑΝΤΟΝΙΟ ΟΝAY MEKEL, 2) Acta constitutiva de la sociedad mercantil (CLINICA SANATRIX, C.A), pero en ninguna parte dejó asentado que los poderdantes, ostenten los cargos de DIRECTORES PRINCIPALES a los que aluden en el poder.
En el presente caso, se evidencia plenamente la representación ilegítima que ejercen los abogados ya que el poder no se encuentra otorgado en forma legal razón por la cual los sedicentes apoderados no se encuentran facultados para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A en el presente juicio y deben reputarse nulas de nulidad absoluta todas y cada una de sus actuaciones y así solicitamos respetuosamente sea declarado. En consecuencia solicito muy respetuosamente declare CON LUGAR la cuestión previa promovida...".
El Tribunal para decidir observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a atacar la falta de capacidad de postulación en el apoderado que se presenta en juicio, ya sea porque no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión; por ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales y/o la insuficiencia del poder para proponer la demanda, evitando que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda incoar una demanda en nombre de otro.
Así pues, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, revé tres (3) supuestos de falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes términos:
"Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, el primer supuesto de ilegitimidad se refiere a capacidad de postulación prevista en el artículo 166 eiusdem, lo cual implica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, se refiere a una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes asistentes de la parte.
Las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de ésta capacidad del en ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, por encontrarse el apoderado impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, Pág. 64).
En definitiva, esta ilegitimidad debe dirigirse contra la persona que se atribuye la profesión de abogado y representa o asiste a la parte actora toda vez que, la norma objeto de análisis se refiere a la capacidad técnica para conducir los actos del procesos que sólo detentan los abogados, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar ésta ilegitimidad a otro persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la ley prevé otros supuesto.
El segundo supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o que el mismo no conste en las actas del ex diente, salvo la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder.
Finalmente, el tercer supuesto de ilegitimidad se refiere a los requisitos del otorgamiento del poder, lo cual implica necesariamente concatenarlo con otras normas procesales, tales como los artículos 138, 151 у 155 eiusdem o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, lo cual llevaría al juez a analizar las facultades conferidas.
Cabe destacar que, los supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la referida cuestión previa tienen por finalidad impugnar a la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor o representante de éste, evitándose que alguien sin ser abogado o con un poder inexistente o insuficiente, pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la referida cuestión previa en el tercero de los supuestos enunciados; es decir, en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder es insuficiente, a su decir, por cuanto el Notario no dejó sentado que los poderdantes ostenten los cargos de Directores Principales a los que aluden en el poder. De lo que resulta oportuno citar el contenido de b dispuesto en los artículos 138, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
"Articulo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas."
"Articulo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad."
"Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...".
En el caso bajo análisis se evidencia que la parte actora es una persona jurídica que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, observándose en tal sentido que cursa del folio 8 al 10 de la pieza principal I, instrumento poder consignado junto al escrito libelar en el que se lee: "...Nosotros, Rafael Segundo Badell Madrid, Carmela Centritto Calella Nelson Arvelo D'Freites, Carlos Alberto Álvarez, Barreto y Daniel Antonio Onay Mekel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, todos Médicos de profesión, titulares de la Cédulas de Identidad Nro.: 3.478.209, 4.770.524, 638.847, 4.404:074 у 6.822.932, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Principales de CLÍNICA SANATRIX, C.A., sociedad comercial con domicilio en Caracas, RIF Nro. J-00006931-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatuto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el dia 14 de julio de 2016, bajo el Nro. 12, Tomo 111-A, y nombrados en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de noviembre de 2021, debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de diciembre de 2021, anotado bajo el No. 2, Tomo 141, suficientemente autorizados en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales reformados de la empresa que dice lo siguiente: "Los miembros de la Junta Directiva, actuando de forma conjunta por los menos tres (3) cualesquiera de sus Directores Principales, tendrán facultades de administración, disposición y representación de la compañía, 7. Resolver la designación y constitución de apoderados y mandatarios especiales o generales de toda índole que fueran necesarios, con las facultades que consideren convenientes; y revocar los mismos cuando así lo decidan...", por medio del presente documento declaramos: "Conferimos en nombre de nuestra representada Poder Especial, pero amplio y suficiente tanto y cuanto en derecho se requiera a los ciudadanos: Lizette Rodríguez Peñaranda, Nelly Josefina Dania Galavis y Roberth Quijada Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.955, V-6.320.564 y V-9426.341, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.259, 39.165 у 54.386, respectivamente…”. Asimismo, en la nota de autenticación por parte del funcionario ante el cual fue otorgado, se deja constancia de haber tenido a su vista los siguientes documentos: i) Cédula de identidad laminada de los otorgantes; ii) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil "Clínica Sanatrix, C.A." protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 10/10/1958, anotado bajo el N° 17, Tomo 30- A; iii) Reforma de Estatutos debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha: 14/07/2016, anotada bajo el N° 12, Tomo 111-A. y; iv) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha: 14/12/2021, anotada bajo el N° 2, Tomo 141..." esta última igualmente enunciada en el poder contentiva de la designación y carácter de los otorgantes, supra identificados, en virtud de lo anterior este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3rd del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por la representación judicial de la parte demandada, lo cual hizo bajo tres supuestos, que el demandado no se encuentra en la República, que el derecho reclamado está subordinado a una contraprestación y que la demanda solo es admisible bajo determinadas causales que no son las alegadas.
En tal sentido indicó dicha representación lo siguiente:
"... nuestro representado no se encuentra presente en la República y lo que es más grave aún nuestro mandante se encuentra residenciado y domiciliado en los Estados Unidos de América, 2525 sw, 3rd ave apt 1208 zip code 3312 Miami, Florida, siendo que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que "El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.", siendo claro que al momento de interponerse la demanda y dictarse la intimación al pago, no tenia apoderados a quien pudiese intimarse y siendo que las disposiciones procesales son de orden público, máxime tratándose en el presente caso, de un procedimiento especial contencioso (DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS) la presente demanda debe ser declarada inadmisible, salvo que se vulnere gravemente el orden público procesal ya que, las normas procesales son imperativas porque son normas que se imponen a los sujetos destinatarios de las mismas sin ninguna consideración de su voluntad.
Siendo lo más grave del presente caso, que en el presente expediente se encuentran consignadas la pruebas públicas y fehacientes de que el demandado persona natural no se encuentra en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el proceso intimatorio ha continuado su curso, como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo y a pesar de que ello es un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, siendo obligación del sentenciador verificar dicho hecho, que además está exento de prueba por constar en el expediente, tal y como se desprende del Tratado de Protección Temporal (TPS) que proveyó el gobierno de los Estados Unidos de América, debidamente traducido y apostillado, marcado "A", además, copias de su pasaporte en donde se demuestra la fecha de salida del país y su no retorno a la fecha, marcado "B, con lo cual no existe duda alguna de que no esté presente en la República y que no tenía constituido apoderado judicial que lo representara, nótese la fecha del otorgamiento del poder que nos fuera conferido en el extranjero.
Al respecto, resulta lapidaria la sentencia dictada por la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de mayo de 2017. Caso: ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO y su cónyuge EMILIO SOTO PEDRE vs los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO Y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, donde se dejó establecido lo siguiente:
"En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue propuesta por la vía intimatoria, siendo que en el devenir del juicio surgió la presunción que los demandados se encuentran fuera de la República.
Sobre el particular, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Resaltado de la Sala).
En cuanto a la precitada norma, el autor Henríquez La Roche Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas 1998, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 100, señala:
"...la utilidad de la vía ejecutiva ante las ventajas del procedimiento por intimación, es escasa, pues sus requisitos de procedibilidad son más exigentes (autenticidad del título) y no obvia todo el largo procedimiento ordinario de conocimiento. Sin embargo, el acreedor puede optar la vía ejecutiva cuando el deudor no esté presente en la República (art. 417 CC) y su apoderado no esté dispuesto a representarlo...".
Asimismo, el referido autor señala en el tomo II, páginas 186 y 187 que los trámites de citación previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para quien se encuentre fuera del territorio "...no es procedente en el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 640, pues si el reo no está en la República, o si no tuviere apoderado o se negare a representarlo si lo tiene, resulta idóneo el procedimiento ejecutivo mencionado, y ha de acudir el actor al ordinario que prevé el Libro Segundo de este Código...".
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que contrario a lo indicado por el juzgador de alzada, estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de los demandados a través de la citación personal prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los demandados pudieran encontrarse fuera de la República. Sobre la base de lo expresado en el sub iudice, en primer lugar, resulta indefectible precisar si los demandados se encuentran no fuera del territorio nacional, pues a partir de allí se determinará el procedimiento aplicable, teniendo en cuenta como ya se señaló, que cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por cobro de bolívares no podrá tramitarse por el intimación, tal como hoy se plantea.
Asimismo, ello (si los demandados se encuentran o no fuera del territorio nacional) será relevante para poder garantizar el derecho a la defensa de los accionados, cumpliendo con los trámites legales correspondientes para la citación del no presente, previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, dentro del procedimiento adecuado. Así las cosas, en el sub iudice se imponen reponer la causa al estado en que el tribunal de cognición que corresponda realice los trámites tendentes a precisar si los accionados efectivamente se encuentran fuera del territorio nacional.
Ahora bien, si de cuya resulta se determina que están en el país, dictará sentencia teniendo en cuenta que la demanda equivale a la notificación de la cesión y por ello surte eficacia frente a terceros, de acuerdo con el criterio de la Sala supra transcrito, de fecha 27 de abril de 2014. Caso contrario, esto es, que se compruebe que están fuera del país, declarará inadmisible la demanda con base en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, pudiendo proponerse nuevamente por el procedimiento ejecutivo contemplado en el artículo 630 eiusdem o por la vía ordinaria y dentro de este se deberá cumplir con los trámites para la citación contemplados en el artículo 224 ibidem para la citación de quien se encuentra fuera del territorio nacional.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la falta de certeza en cuanto a si los ciudadanos Carlos Mercuende y su cónyuge Sagrario Garrido de Mercuende, se encuentran fuera de la República.
En consecuencia, la Sala anula la decisión recurrida y repone la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda practique los tramites tendentes a precisar si los accionados efectivamente se encuentran fuera del territorio nacional; observando lo siguiente: Si de cuya resulta se determina que están en el país, dictará sentencia teniendo en cuenta que la demanda equivale a la notificación de la cesión y por ello surte eficacia frente a terceros, de acuerdo con el criterio de la Sala supra transcrito, de fecha 27 de abril de 2014. Caso contrario, esto es, que compruebe que están fuera del país, declarará inadmisible la demanda con base en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, pudiendo proponerle nuevamente el intimante por el procedimiento ejecutivo contemplado en el artículo 630 eiusdem o por la vía ordinaria y dentro de este se deberá cumplir con los trámites para la citación contemplados en el artículo 224 ibidem para la citación de quien se encuentra fuera del territorio nacional. Así se decide..."
... la demanda debe ser declarada inadmisible puesto que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece... ordinal 3º, debe destacarse, que no será admisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación, cuando el derecho que se alegue se derive de un contrato que lo subordine a una condición o contraprestación, a menos que el demandante acompañe algún medio de prueba que haga presumir la verificación de la condición o el cumplimiento de la contraprestación.
Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
"...resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas...".
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
"Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de d aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 640 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"... Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero fundamentado en unas facturas aceptadas y un supuesto reconocimiento de deuda, y siendo que, habiéndose determinado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2023 -y que fue ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que no quedó demostrado que el demandado tenga ni haya cambiado el asiento principal de sus negocios e intereses (domicilio) fuera del territorio venezolano; tampoco se probó dicho cambio durante la fase probatoria de la incidencia de cuestiones previas, por tanto, la acción ejercida no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no encontrarse el demandado en la República. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por encontrase el derecho reclamado subordinado a una contraprestación, refirió la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
"...En el caso de marras, la demandante acompaña como documento fundamental una presenta comunicación correo electrónico que impugno y desconozco (...) de donde supuestamente reconoce el monto de una deuda por concepto de suministros de insumos médicos que comportan no sólo la compra-venta de mercancías, sino también la prestación de servicios puntuales, por lo que la parte actora a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debió acompañar un medio de prueba que hiciera presumir a esa sentenciadora el cumplimiento de la contraprestación correspondiente, es decir, la prestación del servicio. En consecuencia, no habiéndose acompañado tal medio probatorio, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación por ser contrarias a disposición expresa de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y artículo eiusdem...".
Ahora bien, tal y como se dejó sentado supra, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero fundamentado en unas facturas aceptadas y un supuesto reconocimiento de deuda (folios 11 al 54 de la pieza principal 1), y siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes a los fines de la tramitación de los procedimientos vía intimación las facturas aceptadas, y no encontrándose la acción ejercida comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por encontrase el derecho reclamado subordinado a una contraprestación. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque la demanda solo es admisible bajo determinadas causales que no son las alegadas, refirió la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
"...De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa de que la demanda solo es admisible bajo determinadas causales que no son las alegadas. En tal sentido, el supuesto correo electrónico que no fue enviado por mi representado, y que fue impugnado, en el supuesto negado que se tenga como válido y se le otorgue algún valor probatorio, no es una de las pruebas "suficientes" para la procedencia de procedimiento monitorio. (...)
De acuerdo al artículo citado, un correo electrónico cuyo emisor no es el demandante, que fue presentado en impresión, e impugnado en la oportunidad procesal respectiva, bajo ningún concepto representa alguna de las pruebas escritas establecidas por el legislador para la admisibilidad del procedimiento de intimación. (...)...".
Tal y como se ha establecido en párrafos anteriores, la demanda contentiva de cobro de acreencia a través del procedimiento monitorio, se fundamentó no solamente en supuesto documento contentivo de reconocimiento de deuda sino también en unas facturas aceptadas (folios 11 al 54 de la pieza principal 1), lo cual se subsume en uno de los supuestos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del presente procedimiento por via intimatoria, por tanto, la acción ejercida no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECLARA.

-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito ý Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, ampliamente identificadas supra, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los tres supuestos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.”

Conforme a lo anterior se colige que, acumulativamente, se remitieron para el conocimiento de esta alzada, en primer lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual la Juez del a quo, negó por improcedente emitir nuevo pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción pretendida por el diligenciante; y, en segundo lugar, el recurso de apelación ejercido por diligencia separada de la misma fecha, por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, contra el particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los tres supuestos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
En razón, de lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente orden:
Del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha
27 de noviembre de 2024

Conforme lo antes expuesto, corresponde, en este punto, descender al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual la Juez del a quo, negó por improcedente emitir nuevo pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción pretendida por el diligenciante.
Así pues, de la lectura efectuada a la providencia apelada, se tiene que la negativa esgrimida por la juzgadora de primer grado, fue fundamentada bajo la consideración que de encontrarse definitivamente firme la sentencia Nº 00552 dictada el 18 de julio de 2024, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que el Poder Judicial Venezolano tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, y que la corrección efectuada por la Sala en su aclaratoria, corresponde exclusivamente a la sustitución de la palabra: "de los extranjeros", por: “de aquellos domiciliados en el exterior", sin que en modo alguno haya sido modificada, ampliada o aclarada la dispositiva la cual según sus dichos se mantuvo incólume.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela, para conocer de la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, se logró observar que la misma sólo se limitó a rectificar un error de transcripción, que no cambio en absoluto el sentido de la dispositiva del fallo. Así se establece.
Por tanto, lo que logra constatar este revisor es que la representación judicial de la parte demandada, pretende un nuevo pronunciamiento con respecto a la falta de jurisdicción que alegó, lo cual, dada la firmeza de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser objeto de revisión nuevamente, dado el principio de la cosa juzgada; principio éste que debe ser resguardado por los órganos jurisdiccionales, pues el mismo se encuentra estrechamente vinculado al principio de la seguridad jurídica que emana de los actos procesales cuyas etapas se encuentran superadas en el proceso. Por tanto, mal puede pretender la parte demandada, que con dicha aclaratoria fue modificado el dispositivo del fallo, cuando lo cierto es que la misma sólo versó en la corrección de un error de transcripción contenido en el fallo; lo cual, determina que la apelación aquí examinada deba ser declarada sin lugar; lo que se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Del recurso de apelación contra el particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024,

Corresponde ahora descender al análisis de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2024, en contra del particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión que consideró que la demanda contentiva de cobro de acreencia a través del procedimiento monitorio, se fundamentó no solamente en supuesto documento contentivo de reconocimiento de deuda sino también en unas facturas aceptadas (folios 11 al 54 de la pieza principal 1), lo cual se subsume en uno de los supuestos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del presente procedimiento por vía intimatoria, señalando que la acción ejercida no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir.
En tal sentido, el argumento esbozado por la parte demandada para sostener la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., en contra del ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, por el procedimiento especial monitorio o de intimación, es que el demandado se encuentra domiciliado en el extranjero, lo cual la subsume dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que cuando el acreedor de una suma liquida y exigible de dinero o de la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, puede solicitar ante el juez se decrete la intimación del deudor u obligado, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, so pena de ejecución forzada, en caso de no pagar o entregar. Asimismo, se observa que el actor puede escoger entre el procedimiento ordinario y el procedimiento establecido en dicha norma.
No obstante ello, se constata una causal de inadmisibilidad del procedimiento, cuando resulte que el deudor u obligado no se encuentre presente en la República y no haya dejado apoderado a quien intimar o que, habiéndolo dejado, éste se niegue a representarlo.
Así pues, el procedimiento especial monitorio o por intimación, prevé una serie de requisitos formales para su admisibilidad; a saber, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada; que el demandado se encuentra presente en la República; o que no estándolo, haya dejado apoderado a quien intimar y que éste esté dispuesto a representarlo.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2024, dictada en el expediente Nº 24- 074, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que se demandó el cobro de sumas de dinero por el procedimiento intimatorio, el cual ha sido definido como un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quién tenga derechos crediticios que hacer valer. Asistidos por una prueba escrita (ver: CALVO BACA, E., Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, p. 437).
En ese sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, exige los siguientes presupuestos de la pretensión por vía de intimación:
1) Que la pretensión del actor persiga: a) el pago de una suma líquida y exigible en dinero; b) la entrega de cantidad de cosas fungibles; o c) la entrega de una cosa mueble determinada;
2) Que el deudor esté presente en la República; y
3) Que el deudor que no se encuentre en la República haya dejado apoderado a quien se pueda intimar, o que el apoderado que hubiere dejado esté dispuesto a representarlo.
No obstante, en este tipo de pretensiones el demandante puede optar entre el procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario (ver sentencia número 176, dictada por esta Sala de Casación Civil el 4 de abril de 2024, caso: Ricardo Antonio Briceño Rojas contra Mario José Peña Peña).
Por su parte, el artículo 642 del mismo código adjetivo, establece:
En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Así mismo, las causas de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por el procedimiento de intimación se encuentran contempladas en el artículo 643 del mismo instrumento legal, el cual señala lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 Si faltaré alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2 Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3 Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En concordancia, la ley adjetiva civil indica en su artículo 644 que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 643 ya citado, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En relación con los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 182, del 31 de julio de 2001, caso: Main International Holding Group Inc contra Corporación 4.020, S.R.L., estableció lo siguiente:
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que no cumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)", entre otras causales, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del mismo código procesal…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se colige cuales con los requisitos de admisibilidad del procedimiento especial monitorio o de intimación que deben cumplirse cuando la pretensión de la parte actora persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Por tanto, tomando en cuenta ello, uno de los requisitos de procedencia que indica el fallo analizado, es que el deudor u obligado, se encuentre presente en la Repúblico o, de no estarlo, que haya dejado apoderado a quien intimar y que éste esté dispuesto a representarlo.
En relación a esto último; es decir, no estando presente el deudor u obligado en la República, se tiene, como tantas veces se ha mencionado, debe haber dejado apoderado judicial a quien intimar; y, en caso que éste no quiera representarlo, debe manifestarlo en la primera oportunidad en que se hace presente en el juicio; o, en caso de practicarse la intimación personal, al alguacil al momento de su práctica; este es el sentido que hay que darle a la frase contenida en la parte in fine del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” . Así se establece.
En el caso en concreto, tenemos que de acuerdo a lo señalado por la juzgadora de primer grado en su decisión de fecha 22 de noviembre de 2022, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, consignando instrumento poder que le acreditó la representación del ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, dándose por intimado. Lo cual se corrobora con lo indicado por dicho profesional del derecho en su escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024; actuaciones que consta en autos en copias certificadas; lo cual evidencia que, en ningún momento, el referido profesional de derecho indicó, en la primera oportunidad que se hizo presente en el proceso, su negativa de representar al demandado en el juicio; por el contrario, ejerció defensas a favor de éste. Así se establece.
Por tanto, no habiéndose aportado a los autos, prueba alguna que denotase la negativa del abogado JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, de representar en juicio al ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, en la primera oportunidad que compareció a éste, se tiene que convalidó el proceso, sustrayéndolo del supuesto de hecho establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la inaplicabilidad del procedimiento monitorio de intimación, cuando el intimado no se encontrase en la República; puesto que el apoderado que dejó nunca se negó a representarlo en el mismo. Así se establece.
Por el contrario, se ejerció oposición al procedimiento y, dentro de la etapa procesal subsiguiente, se opusieron cuestiones previas; lo cual determina que el abogado JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, aceptó la representación del ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO; lo cual determina la pertinencia del procedimiento por el cual inició el juicio y que, en virtud de la oposición, se abrió a ordinario; donde hasta el momento, ha contado con todos los medios idóneos y preestablecidos para ejercer la representación que asumió; todo en resguardo del derecho a la defensa de su patrocinado, en garantías a una tutela judicial efectiva y un proceso debido. Así se establece.
Es por ello, que la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2024, en contra del particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, que negó por improcedente emitir nuevo pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción; y, contra el particular segundo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares (intimación), incoada por la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., en contra del ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO; ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Quedan CONFIRMADAS, las providencias apeladas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000028 (11.864)
CHB/AS.