REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EI JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sucesión del de cujus JESUS MANUEL DEUS AEROSO, quien en vida fue de nacionalidad venezolana y española, domiciliado en el municipio Guaro, Provincia de Malaga, España, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.303.569. APODERADOS JUDICIALES: ALÍ RAMÓN ZAMBRANO y ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.327 y 27.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sucesión del de cujus ALBERTO RENGIFO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.250.
APODERADA JUDICIAL: JUDITH OCHOA SEGUIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.907.
MOTIVO
TACHA DE FALSEDAD
(Interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Visto la diligencia presentada el 22 de octubre 2024, por el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 16 de octubre de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
"(Omissis...) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fechas 4 y 29 de abril de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 30 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso, contenido en el juicio de tacha de falsedad, Incoado por el difunto JESUS MANUEL, DEUS AEROSO, en contra del finado ALBERTO RENGIFO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales (...Omissis...)".
II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandante, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
El recurso de casacón es un medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica, y a los fines de proceder a su admisibilidad debemos examinar los requisitos legales establecidos.
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable (con fuerza definitiva), y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación declaró la perención de la Instancia, y por consecuencia la extinción del proceso, por lo cual la misma tiene casación de inmediato, cumpliendo así con la exigencia normativa.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacifico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente: “…Omissis. Por tanto en acatamiento del falo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo Nº RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Asi se establece ...Omissis...
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 2020, siendo estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.000,oo), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 15000 U.T., equivalente a Bs. S. 22.500.000,00, de conformidad con la Providencia. Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) N° 006 de 21 de enero de 2020 que estableció el valor de la unidad tributaria para la fecha en Bs. S. 1.500,00.
En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, el tercer día hábil para ello, en contra del fallo proferido el 16 de octubre de 2024; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, cumpliendo con la cuantía para acceder en sala casacional y siendo ejercido contra sentencia de última instancia, procede su admisibilidad. Y así se establece
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace constar que es lapso da los diez (10) días de despacho para Interponer el recurso comenzó a computarse el lapso de los diez (10) olas de despacho para la interposición del recurso comenzó a computarse el día 21 de octubre de 2024 (fecha inclusive), y considerando la suspensión de los lapsos por voluntad de las partes desde el 31/10/2024 al 11/04/2025, el lapso para el ejercicio del recurso extraordinario de Casación precluyó el 23 de abril 2005 (fecha Inclusive), correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes. 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de octubre de 2024, y lunes 21 y miércoles 23 de abril de 2025.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto 22 de octubre de 2024, por el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2024, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS incoara la Sucesión del de cujus JESUS MANUEL DEUS AEROSO en contra de la Sucesión del de cujus ALBERTO RENGIFO, ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa corrección de la foliatura por secretaría de conformidad con el artículo 109 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, al veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CESAR HUMBERTO BELLO. Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y registró le anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2024-000350
11:816
CHBC/AS/nmm
Inter.-
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