REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.802.993. APODERADO JUDICIAL: RUBEN ELIAS RODRIGUEZ y MIRRUBY DEL CARMEN RODRIGUEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.118 y V-12.396.117, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.439 y 87.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS PIRÁMIDES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No 21, Tomo 115-A. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO NAVARRO URBAEZ, GLADYS RODRIGUEZ BOGADY, YARISELIS VALLENILLA RADA y SALVADOR LUQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442, V-19.125.398, V-10.576.953 y V-3.529.164, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 198.698, 80.700 y 154.750, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 9 de mayo de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 marzo de 2024, por el abogado RICARDO NAVARRO URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS incoada por la ciudadana ODILES MAITA ARAY contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 24 de abril 2024, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 09 de mayo de 2024, dándole entrada por el archivo en fecha 13 de mayo de 2024.
Por auto de 15 de mayo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2024, el abogado RICARDO NAVARRO URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que alegaron inconsistencias entre las declaraciones realizadas por la parte actora, con respecto a la ilustración de los hechos captadas en video; argumentos que guardan estrecha relación con el mérito de la controversia, los cuales serán objeto de revisión en las motivaciones del presente fallo. Asimismo, indicó que la sentencia apelada condenó a pagar la cantidad de doce mil dólares americanos (US $ 12.000,oo), y a su vez ordenó la indexación de dicho monto, en contravención con lo establecido en la sentencia Nº 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ DEGRAVES, que indicó que no procedía indexación cuando se trate de una obligación en divisas, por lo que, mal podía la juzgadora de primer grado condenar indexación judicial, lo cual representaba una extralimitación en cuanto a la obligatoriedad; y, que tampoco procedía la condenatoria en costas, por cuanto la actora no resultó gananciosa en todo lo que pidió en el libelo de demanda.
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en apoyo a lo decidido por el tribunal de primer grado, con la finalidad de fundamentar la justeza en derecho de la decisión apelada.
En fechas 25 y 26 de junio de 2024, los abogados RUBEN ELÍAS RODRIGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; RICARDO NAVARRO URBAEZ y GLADYS RODRIGUEZ BOGADY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones.
En fecha 26 de junio de 2024, los abogados RICARDO NAVARRO URBAEZ y/o GLADYS RODRÍGUEZ BOGADY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2024, por el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, donde alegó que su representada es propietaria de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, color PLATA, año 2012, placas AB204NB, serial de motor 1ZZB089001, serial N.I.V. 8XBBA42E5CR824402, claee AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, según certificado de Registro de Vehículo Nº 190105344885. Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT), en fecha 25 de enero de 2019.
Que dicho vehículo se encontraba asegurado por la demandada, según se evidenciaba de cuatro y recibo de póliza Nº AUTO-001004-13101, por una cantidad equivalente a doce mil dólares americanos (US$ 12.000,oo), con una vigencia desde el 14 de mayo de 2018, hasta el 14 de mayo de 2019, amparando pérdida total, motín, daños parciales, siniestro y cobertura catastrófica.
Que la prima pagada se estableció en la cantidad de seiscientos treinta dólares americanos con cuatro centavos (US$ 630,04).
Que en fecha 12 de enero de 2019, se verificó el siniestro amparado por la póliza, por cuanto el vehículo fue hurtado; hecho que denunció oportunamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que motivado a dicha denuncia, el Ministerio Público ordenó abrir averiguación Nº MP-21120-2019, ordenando la practica de las diligencias pertinentes al cuerpo policial.
Que en fecha 14 de enero de 2019, notificó la ocurrencia del siniestro a la empresa de seguros, en los mismos términos de la denuncia realizada por ante el órgano policial.
Que en fecha 23 de enero de 2019, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, envió oficio Nº 9700-0456-0077, al representante fiscal, participándole la aprehensión de varios sujetos involucrados en el hecho y que el vehículo había sido recuperado y se encontraba en el estacionamiento “Mi Refugio”.
Que en fecha 13 de febrero de 2019, el Fiscal del Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo a manos de su propietaria, por oficio Nº ANZ-F8-0281-2019, siendo que dicho vehículo se encontraba totalmente desmantelado o desvalijado.
Que la condición de entrega del vehículo traducía una pérdida total del mismo, conforme a la inspección realizada al mismo, en la que se dejó constancia de los daños sufridos.
Que a pesar de ello, la empresa de seguros rechazó indemnizar el siniestro, bajo el pretexto de existir incongruencias entre las declaraciones efectuadas ante la aseguradora y el modo en que ocurrieron los hechos, lo que, en su criterio, evidenciaba no ser ciertas las versiones dadas a la aseguradora, lo que según se encontraba enmarcado dentro de las causales de exoneración de pago indemnizatorio; decisión que la aseguradora apoyó en los artículos 27 y 41 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta oficial Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016.
Que el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece las falsedad y reticencias de mala fe por parte del tomador, asegurado o beneficiario, debidamente probadas, como causal de nulidad del contrato de seguros, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Que como se podía ver de lo anterior, las falsedades y reticencias de mala fe, sólo pueden dar lugar a la nulidad absoluta del contrato, cuando éstas fuesen de tal naturaleza que la empresa de seguros, de haberlas conocido, no fuese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones, lo que lógicamente, el momento de su ejecución, según las normas, es anterior a la celebración del contrato, concretamente en la solicitud del seguro, donde se deben declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar al bien o las personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos.
Que ello no puede ser de otra manera, ya que la palabra reticencia se puede definir como el efecto de no decir, sino en parte, o dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debía o pudiera decirse; de modo que, dicho concepto hacer referencia al hecho de no decir todo lo que se sabe, ocultándose algo que resultase esencial para evaluar el riesgo asegurado en materia de seguros.
Que no obstante, las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, amplían el supuesto de hecho contenido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, al establecer que las falsedades y reticencias también pueden producirse después de la celebración del contrato, concretamente en la reclamación del siniestro, dando lugar a la nulidad absoluta del contrato y, por consiguiente, a la exoneración de indemnizar.
Que la demandada, con la argumentación que esgrimió, pretende eximirse de su responsabilidad de pagar la indemnización, sosteniendo incongruencias que son causal de nulidad absoluta del contrato y, por tanto, exonerada de pago alguno; pero, las falsedades y reticencias que pueden ocasionar la nulidad del contrato después de su celebración, son aquellas que apuntan a la inexistencia del siniestro o, más concretamente, aquellas que sean de tal naturaleza que supongan que el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave o dolo del tomador, asegurado o beneficiario, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Contrato de Seguros.
Que en el caso concreto, el siniestro ocurrió en la fecha, hora y lugar descritos en la notificación a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros y no se ocasionó como consecuencia de la culpa grave o dolo del tomador, asegurado o beneficiario.
Que el tomador, asegurado o beneficiario, una vez ocurrido el siniestro, tiene la obligación de notificar su ocurrencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho; probar su ocurrencia a través de la consignación de la información necesaria para verificar las circunstancias y consecuencia del mismo; y, tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar los bienes asegurados o para conservar sus restos.
Que ante la ambigüedad u oscuridad de la norma contractual, incluso de la norma de rango sub-legal dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, resulta forzoso aplicar el principio de interpretación consagrado en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros, según el cual, siempre se interpretara en beneficio y a favor del tomador, beneficiario o asegurado.
Que según los términos de la ley, la empresa de seguros debe establecer la existencia del siniestro para que proceda el pago de la indemnización, dentro del plazo establecido por la ley, según las circunstancias por ella conocidas; por lo que, las falsedades y reticencia en la reclamación del siniestro sólo puede dar lugar a la nulidad absoluta del contrato, en el entendido que la empresa no pueda establecer la ocurrencia del siniestro o que, una vez concluidas las averiguaciones, concluyese su inexistencia; y, que el hecho desencadenante se haya producido antes de la vigencia del contrato.
Que la nulidad del contrato de seguros deviene de la inexistencia de alguno de sus elementos, tales como consentimiento, objeto y causa; pero que en el caso en concreto, el siniestro existe y la actora pudo establecer su existencia, las circunstancias de modo, lugar y tiempo fueron verificadas y, siendo la inexistencia de algún hecho anterior al siniestro pudo influir en contra de su reclamación, y que no fue ocasionado por culpa grave o dolo, no existen circunstancias eximentes de la responsabilidad.
Que las circunstancias de lugar, día y hora de ocurrencia del siniestro son del conocimiento de la empresa aseguradora y de las autoridades policiales, ya que se trató de un hurto de vehículos; y, aun cuando el mismo fue recuperado, éste se encontró totalmente desvalijado e inservible a niveles que no pueden sino considerarse como una pérdida total en razón de las condiciones de inutilidad, por lo que, debía indemnizarse el siniestro por el monto de cobertura de la póliza; es decir, la cantidad de doce mil dólares americanos (US$ 12.000,oo) o en su equivalente en bolívares. Igualmente, solicitó se ordenase indexación del monto reclamado.
Cumplida la distribución, fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 26 de septiembre de 2019, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación personal y cartelaria, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2022, se designó al abogado JORGE LUIS ALBINO, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a los fines de su aceptación y juramentación.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2022, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado JORGE LUIS ALBINO, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
En fecha 30 de junio de 2022, el abogado JORGE LUIS ALBINO, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2022, comparecieron por ante el tribunal de la causa, los abogados RICARDO NAVARRO URBAEZ y GLADYS RODRIGUEZ BOGADY, consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada; y, escrito de contestación de la demanda, en el que reconocieron como ciertos los siguientes hechos:
Que la actora era propietario del vehículo amparado por la póliza de seguros. Asimismo, reconocieron la cobertura de la póliza hasta por la cantidad de doce mil dólares americanos (US$ 12.000,oo), con una vigencia entre el 14 de mayo de 2018 y el 14 de mayo de 2019, en caso de pérdida total, motín, daños parciales, siniestro y/o cobertura catastrófica.
La ocurrencia del siniestro de hurto de vehículos en fecha 12 de enero de 2019, denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que le fue notificado el mismo en fecha 14 de enero de 2019, el cual fue recuperado.
Que en fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó la entrega a su propietaria del vehículo en cuestión.
Que su representada rechazó indemnizar por existir incongruencias entre las declaraciones efectuadas ante su representada y el modo como ocurrieron los hechos, lo cual evidenciaba que no eran ciertas las versiones dadas, lo cual se encontraba enmarcado dentro las causales de exoneración de pago de indemnización alguna.
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, en todos y cada uno de los alegatos no reconocidos expresamente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el vehículo se encontrase totalmente desmantelado o desvalijado, para causar su pérdida total.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incumplido o tuviese que cumplir con el contrato de seguros, mediante el pago de indemnización alguna y que está fuese susceptible de indexación.
Alegaron que entre la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la declaración complementaria de siniestro, así como la declaración rendida en fecha 21 de enero de 2019, ante su representada; y de su exposición de fecha 31 de enero de 2019, existía incongruencias.
Que su representada, a través de su equipo de investigación, realizó las averiguaciones pertinentes, obteniendo las grabaciones de seguridad dentro y fuera del local donde ocurrieron los hechos, lo que al ser contrastado con las exposiciones de la actora, obtuvieron inconsistencias en las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Que tales inconsistencias configuran la base para el rechazo de la indemnización pretendida por la actora, ya que de tales investigaciones se pudo evidenciar que el siniestro no ocurrió como fue narrado por la actora, encontrándose circunstancias que pudiesen arribar que el siniestro ocurrió por causa de la propia víctima.
Que dentro de las circunstancias anotadas, se podía evidenciar que la actora mentía y ocultaba información de lo sucedido, lo cual se demostraba al contrastar lo relatado en la comunicación de fecha 21 de enero de 2019 con el video tomado en el momento que sucedieron los hechos.
Que su representada no desconocía en modo alguno la ocurrencia del hecho referido al hurto del vehículo, ya que existía denuncia policial del mismo y de las averiguaciones adelantadas por los órganos competentes; pero lo que crea suspicacia es el modo en que sucedieron los hechos y lo narrado por la actora, pues del contexto de los videos de cámaras de seguridad, se evidenciaban situaciones totalmente diferentes a las “medias verdades” plasmadas por la actora en las denuncias y notificaciones, de lo cual surgían dudas y generaban la idea de un hurto “montado” o planificado por los intervinientes en la reunión captada en cámaras de videos.
Que de las escuetas declaraciones de la parte actora se entendía que la ciudadana ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, en compañía de su hermano César Maita y sus primos acudieron en su vehículo a la Tasca Bar Restaurant Hotel Internacional, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, dejando el vehículo frente a un local más atrás al que decidieron ir; que transcurrido el tiempo le piden que muevan el vehículo a un lugar más cercano; que, sin embargo, su hermano no le devolvió las llaves posteriormente; que el hermano no encontraba las llaves, asumiendo que alguien las pudo haber sustraído mientras bailaba o se les cayeron.
Que de tal narrativa se dio a entender que la referencia de que “…tal vez se las pudieron haber sacado mientras bailaba…”, como una suposición extraña, ya que lo primero que se piensa es que se pudieron extraviar, botar, caerse al piso o robar, pero que se las hayan sacado mientras bailaba era una situación demasiado específica que resultaba ser un comentario prefabricado para los estándares y escueto del resto de las declaraciones que fueron efectuadas por la asegurada.
Que en contraposición, de los hechos grabados en las cámaras de seguridad, se constataba que el vehículo se encontraba en el local desde las 9:22 de la noche, siendo conducido por el hermano de la asegurada, junto con dos personas; por lo que, las llaves del mismo siempre estuvieron en poder del ciudadano César Maita.
Que la actora llegó posteriormente, a las 11:23 de la noche, en un vehículo diferente al asegurado, en compañía de dos personas más.
Que la actora, su hermano y un amigo del hermano mantuvieron contacto amistoso con personas del grupo que conformaba los autores del hurto.
Que la actora salió del local en compañía de la persona con quien llegó, a las 2:26 de la mañana y se montó en el vehículo, donde permaneció por varios minutos.
Que el hermano de la actora y el amigo tienen una conducta cooperativa con el grupo delictual.
Que el compañero de la actora volvió al lugar el hurto y coincidió con el vehículo del grupo delictivo.
Que, por otra parte, pudo constatar que la actora tenía contratado un servicio con la empresa SERVITREK GPS, quienes señalaron que el vehículo fue encendido y apagado en reiteradas oportunidades la noche del siniestro, sin presentar movimiento; que el último encendido tuvo lugar a las 2:25 de la mañana y fue apagado a las 2:50, quedando detrás del poblado de Anaquito; que la actora no comunicó a esa empresa el rubo del vehículo porque pensó que su póliza no tenía vigencia; que comunicó que en ese lugar había sido recuperado el vehículo la noche del 14 de enero de 2019 totalmente desvalijado.
Que la investigación realizada arrojó que “…La asegurada, ODILES MAITA, además de violentar el condicionado de la Póliza al suministrar falsa información, oculta la verdad, tratar de encubrir a terceros para librarlos de responsabilidad, actuar con dolo, violenta una vez más el condicionado al contradecirse en cuanto la fecha de recuperación del vehículo, ya que según la empresa ServiTrack GPS, la asegurada indica que ella ya sabía de la recuperación del vehículo le cual se hizo en fecha 14 de enero de 2019 en la noche, contradiciéndose así misma cuando en la entrevista de fecha 21 de enero de 2019 en las oficinas de la empresa de seguros en Lecherías, Edo. Anzoátegui, la asegura indica que el vehículo fue recuperado en la madrugada del día domingo 13 enero de 2019 (…) Peor aún, la asegurada al di de hoy no ha notificado al seguro la recuperación del vehículo vulnerando nuevamente el condicionado de la Póliza (…) Dicha recuperación se conoce por el hecho de solicitar información a la empresa SeriTrack GPS y por la entrevista que se hizo en las oficinas de la empresa en Lechería Edo Anzoátegui por quien suscribe el presente informe (Ver gráficas abajo) (…) Es necesario recalcar que esto siniestro no fue al azar por aprovechar una oportunidad. Esto siniestro so pensó y planifico con participación tanto de la asegurada como de su compañero y amigos, Es por ello, que la asegurada aporta falsa información como también la oculta en su declaración y en las respuestas del cuestionario, no solamente para salvar su responsabilidad como cooperante sino también para salvar la responsabilidad de su compañero al igual que la de su hermano, quien se puede ver muy claramente que estaba bajo efectos de un alto nivel de intoxicación, con lo c al se pudo perfeccionar la comisión del hecho delictivo (…) En cuanto a la CULPA GRAVE de la asegura, la < Que de ello se evidenciaba que las personas que cometieron del “hurto”, eran conocidos tanto del ciudadano César Maita, hermano de la actora, quien fuere la asegurada.
Que todas las horas referidas en la narrativa no corresponden con las horas ciertas de los hechos.
Que la actora manipuló los hechos sucedidos, a través de una narrativa escueta, en las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como ante su representada, lo que hacen percibir, entender o interpretar, a favor de la actora y de un modo diferente a como sucedieron los hechos en la realidad.
Que su representada negó la solicitud de indemnización fundamentada en los artículos 27 y 41 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y la cláusula décima del condicionado general de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos terrestres.
Que su representada constató que la accionante al momento de notificar el siniestro fue poco clara, camuflando los hechos sucedidos, torciendo la verdad a través de una narración escueta y medias verdades, omitiendo ciertos hechos, de modo reticente en su manipulada denuncia ante los órganos policiales y ante la aseguradora.
Que su representada le expresó por escrito a la actora que tal situación conllevaba a una exoneración del pago de la indemnización, quedando por mandato de la Ley anulado el contrato de seguros y, por ende, exonerada de responsabilidad alguna de pago.
Que en razón de todo lo expuesto, solicitaba fuese desestimada la demanda, por cuanto su representada estaba exonerada de responsabilidad u obligación de pago de indemnización alguna y que dicho contrato de seguros quedó anulado por efecto de la ley.
En fechas 2 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2022, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se agregaron a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES C.A., en virtud de que se omitió incorporar al expediente el aludido escrito en tiempo oportuno, y por ello se ordenó la notificación de las partes integrante del proceso.
En fecha 15 de febrero de 2023, el tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para su evacuación.
Transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas, así como para la presentación de informes y observaciones en primer grado de conocimiento, en fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS incoada por la ciudadana ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de doce mil dólares americanos (US$12.000), o en su defecto, el equivalente en bolívares soberanos, calculados a la tasa DICOM establecido por el Banco Central de Venezuela, y que alcanzaban a la cantidad de doscientos treinta y seis millones quinientos ochenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 236.583.720,00), producto del cumplimiento de la póliza de seguros objeto de esta reclamación judicial distinguida con el Nro. AUTO-001004-13101, vigente desde el 14 de mayo de 2018 hasta el 14 de mayo de 2019, suscrita sobre el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMG, COLOR: PLATA, AÑO: 2012, PLACA: AB204NB, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB089001, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Asimismo, ordenó la indexación judicial del monto reclamado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedase definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y al pago de las costas procesales, conforme los previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 22 de marzo del año 2024, por el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, para que decidir observa:
III
MOTIVA:
Se defiere al conocimiento de este juzgado superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2024, por el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS incoada por la ciudadana ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de doce mil dólares americanos (US$12.000), o en su defecto, el equivalente en bolívares soberanos, calculados a la tasa DICOM establecido por el Banco Central de Venezuela, y que alcanzaban a la cantidad de doscientos treinta y seis millones quinientos ochenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 236.583.720,00), producto del cumplimiento de la póliza de seguros objeto de esta reclamación judicial distinguida con el Nro. AUTO-001004-13101, vigente desde el 14 de mayo de 2018 hasta el 14 de mayo de 2019, suscrita sobre el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMG, COLOR: PLATA, AÑO: 2012, PLACA: AB204NB, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB089001, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Asimismo, ordenó la indexación judicial del monto reclamado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedase definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, todo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y al pago de las costas procesales, conforme los previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme los alegatos, defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, en sus informes, el recurso de apelación ejercido se encuentra referido al mérito del asunto, con la finalidad de determinar si la ciudadano ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, incurrió en falsedades y reticencias al momento de denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro donde, en fecha 12 de enero de 2019, fue hurtado el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMG, COLOR: PLATA, AÑO: 2012, PLACA: AB204NB, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB089001, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de su propiedad y objeto del contrato de póliza de seguros Nº AUTO-001004-13101, amparado por pérdida total, motín, daños parciales, siniestro y cobertura catastrófica, con una cobertura de doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,oo), con una vigencia comprendida entre el 14 de mayo de 2018, hasta el 14 de mayo de 2019; ello, con la finalidad de determinar si la empresa demandada, se encuentra exenta de pago alguno como indemnización de la póliza de seguros en cuestión; y si tales falsedades y reticencias ocasionan la nulidad del contrato que une a las partes.
Siendo que lo sometido, conforme los planteamientos realizados por la recurrente ante este tribunal, es el mérito del presente asunto, se tienen como hechos aceptados y reconocidos expresamente por la parte demandada, que la parte actora era propietaria del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMG, COLOR: PLATA, AÑO: 2012, PLACA: AB204NB, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB089001, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; amparado por la póliza distinguida con el Nro. AUTO-001004-13101, de casco por pérdida total, parcial, motín, siniestro y catástrofe, que fue objeto de “hurto” en fecha 12 de enero de 2019, durante la vigencia de la misma, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2018 y el 14 de mayo de 2019. Por tanto, se encuentran exentos de prueba la propiedad del referido vehículo, la vigencia de la póliza y la ocurrencia del hecho.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de probar las falsedades y reticencias de la parte actora, en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que conllevaron el presunto hurto del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMG, COLOR: PLATA, AÑO: 2012, PLACA: AB204NB, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB089001, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad de la actora, amparado por la póliza de seguros Nº AUTO-001004-13101, para el día 12 de enero de 2019, dentro de la cobertura de ésta, señala dentro de su contestación producir video captado por las cámaras de seguridad que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, en memoria USB. No obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se pudo constatar le presencia física del dispositivo de almacenamiento digital en cuestión; por lo que, este sentenciador no tuvo acceso al video en cuestión, lo que conlleva que no se pueda emitir juicio de valoración y análisis del mismo; desechándose del proceso. Así formalmente se establece.
Igualmente produjo marcada “F” copia fotostática de informe final expedido por el abogado GUSTAVO A. ORTEGA S.; prueba que es desechada del proceso, por cuanto se trata de una copia simple de documento privado emanado de tercero, que para su promoción en juicio debió ser aportada en original, sujeta a ratificación; no obstante ello, se constata que en la etapa probatoria se promovió la declaración testimonial del referido ciudadano, a los fines que lo ratificase, prueba que no fue evacuada en el proceso; por lo tanto, no existe mérito que valorar o apreciar, dada la inconducencia de la prueba. Así se establece.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas de informes a la sociedad mercantil TASCA BAR RESTAURANT HOTEL INTERNACIONAL, situada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui; prueba de la cual no fue recibida respuesta por parte de la persona jurídica requerida, por lo que, al no existir mérito que apreciar o valorar, es desechada del proceso. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, dentro del cúmulo probatorio aportado al proceso, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo un conjunto de pruebas, que conforme quedó trabada la litis en el presente asunto, eximen de valoración y apreciación tales documentales, por resultar los hechos que emanan de las mismas, no controvertidos en el proceso; como lo son, la propiedad del vehículo siniestrado; la relación contractual existente entre las partes en controversia, su vigencia y cobertura, así como la ocurrencia del siniestro dentro del período de cobertura de la póliza en cuestión. Igualmente, en la etapa probatoria, promovió prueba de inspección judicial con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraba en vehículo. Con respecto a dicha prueba, se constata que no es un hecho controvertido entre las partes el estado en que fue recuperado el vehículo en cuestión; por el contrario, la controversia, como se señaló ut supra, gira en torno a las falsedades y reticencias en las que presuntamente incurrió la actora, al momento de efectuar la denuncia del hecho delictivo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificar a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., la ocurrencia del siniestro; razón por la cual, considera quien decide que no existe mérito que valorar o apreciar de dicha prueba, dada su impertinencia. Así se establece.
Promovió prueba de informes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui. Prueba que fue admitida y de la cual se recibió respuesta, mediante oficio Nº ANZ-F8-357-2023, de fecha 28 de marzo de 2023, emanado de dicha fiscalía, donde indicó que ante su despacho cursa investigación penal Nº MP-16157-2019, donde figura como víctima la ciudadana ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, por la comisión del delito de hurto del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMG, COLOR: PLATA, AÑO: 2012, PLACA: AB204NB, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB089001, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de su propiedad; que no existe investigación penal en contra de la citada ciudadana, ni contra persona relacionada con ella, imputada o investigada por el delito de simulación de hecho punible del hurto en cuestión. Igualmente informó dicho ente haber emitido orden de aprehensión en contra del sujeto incriminado, la cual no se había materializado, por lo cual, no se había realizado audiencia oral de presentación ni imputación y, que, tampoco había emitido acto conclusivo relativo al hurto del vehículo. Prueba que es apreciada y valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Realizada la valoración, análisis y apreciación de las pruebas producidas por las partes al proceso, contrastadas con los términos en los que quedo trabada la litis, se tiene que en autos quedó comprobada la relación contractual existente entre la ciudadana ODILES JOSEFINA MAITA ARAY y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., mediante contrato de póliza de seguros Nº AUTO-001004-13101, que amparó al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNMG, COLOR: PLATA, AÑO: 2012, PLACA: AB204NB, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB089001, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad de la parte actora, contra pérdida total, parcial, motín, siniestro y catástrofes, hasta por la cantidad de doce mil dólares (US$ 12.000,oo), durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2018 y el 14 de mayo de 2019, con el pago de una prima por la cantidad de seiscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos (US$ 630,04), los cuales fueron pagados por la actora, según cuadro-recibo, de fecha 16 de mayo de 2018. Así se establece.
Asimismo quedó comprobado que en fecha 12 de enero de 2019, durante la vigencia de cobertura de la póliza en cuestión, el vehículo ut supra identificado, fue objeto de hurto, cuando en horas de la noche, se encontraba aparcado en las adyacencias del Bar Restaurant Hotel Internacional, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, por sujetos desconocidos, siendo interpuesta la denuncia de tal hecho por la actora en esa misma fecha por ante la sede de Control de Investigaciones, Eje de Vehículos del estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y participado en fecha 14 de enero de 2019, a la empresa aseguradora. Vehículo que fue recuperado por los órganos policiales, lo cual le fue participado mediante oficio Nº 9700-0456-0077, de fecha 23 de enero de 2019, al representante de la vindicta pública, totalmente desvalijado (Registro de Vehículo Recuperado o Retenido control Nº 000824); órgano que, a su vez, ordenó la entrega a su propietaria, mediante oficio Nº ANZ-F8-0281-2019, dirigido al encargado del Estacionamiento Judicial “Mi Refugio”. Así se establece.
Por tanto, en autos quedó comprobada la relación contractual existente entre las partes, a través del contrato de seguros celebrado entre las partes, así como la ocurrencia del hecho futuro e incierto amparado en la póliza, como lo fue el hurto del vehículo en horas de la noche del 12 de enero de 2019, dentro del plazo de vigencia de cobertura de la misma. Partiendo de ello, tenemos que, en principio, se activó desde el momento en que la aseguradora fue notificada de ese hecho, su obligación de indemnizar a la asegurada el riesgo amparado, mediante el pago de la cobertura, ya que el vehículo fue hallado totalmente desmantelado (desvalijado), estado que lo hace totalmente inservible al uso para el cual estaba destinado. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga probatoria, al señalar que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y, por tanto, “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; siendo que los hechos notorios se encuentran exentos de prueba.
Conforme lo señalado, correspondía a la actora demostrar los presupuestos fundamentales de su acción; mientras que a la parte demandada debía demostrar el cumplimiento de su obligación, su excepción o el hecho que produjo su extinción. Así, de dichas disposiciones debe entenderse que, cuando se ha opuesto la defensa perentoria o excepción de pago en la oportunidad de contestar la demanda donde se reclama la ejecución de la obligación, la demandada debe acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó el pago, o el hecho que produjo la extinción de su obligación; ya que, en tal caso, la carga de la prueba corresponde a quien alega estar liberado. Así se establece.
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. Por lo que, en general, al actor le toca la prueba, porque es quien afirma; no obstante, el demandado asume el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque se hace actor de la excepción.
Al atribuir la carga de la prueba debe atenderse a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar; tal doctrina reposa, en los artículos aquí analizados, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicables a las demás materias de derecho. Así, la carga de la prueba no depende de la afirmación o negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado. En efecto, quien quiera que sienta como base su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del mismo; toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hecho o circunstancias positivas contrarias. Por tanto, cuando se endilga el incumplimiento de una obligación; es decir, un hecho negativo, el negar tal incumplimiento, se corresponde a afirmar, implícitamente, su cumplimiento o ejecución; por lo que, en éste último caso, la carga de la prueba le corresponde a quien se excepciona. Así se establece.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.076, de fecha 1º de junio de 2007, señaló que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Juez de atenerse a los alegado y probado en autos; indicado, además, que de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 506 eiusdem, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Normas éstas que se complementan con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 íbidem, que dispone que para declarar con lugar la demanda, debe el Juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Señaló la Sala en dicha decisión, que los artículos en cuestión ponen de relieve, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, en el expediente Nº 09-119, señaló que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. La Sala utilizó la palabra “autorresponsabilidad”, para significar que no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento; sino que tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del Juez o de la contraparte. De allí que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba. Agregó la Sala que quien prepara la demanda, sabe los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de ellos. La carga de la prueba le permite al Juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. Por ello, el Juez debe procurar investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciere demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de su carga. Imponiendo así la Sala, en interpretación de la norma, el deber que tiene el Juez de indicar a quién correspondía la carga de la prueba, lo que radica en favorecer no sólo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento; por lo que, la función del Juez como director del proceso a la luz del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria, es su deber indicar quien tenía la carga de la prueba, la cual además tiene su fundamento en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes reseñados, los cuales se acogen de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se evidencia que corresponde al sentenciador indicar a quien le correspondía la carga de la prueba; tomando en cuenta los distintos argumentos esbozados por las partes en la demanda y su contestación; oportunidades establecidas para el establecimiento, valga la redundancia, del contradictorio. Por tanto, en el caso en concreto, correspondía a la parte actora, probar la existencia de la obligación de la demandada de indemnizar el siniestro ocurrido y amparado en la póliza de seguros cuyo cumplimiento demandó; lo cual quedó demostrado con la aportación del cuadro-póliza Nº AUTO-001004-13101, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la notificación que le realizó a la demandada en fecha 14 de enero de 2019. Así se establece.
Con ello quedó demostrada la ocurrencia del hecho futuro e incierto amparado, dentro del lapso de cobertura de la póliza, cuyo riesgo fue asumido por la demandada desde el momento en que percibió el pago de la prima correspondiente en fecha 16 de mayo de 2018. Así se establece.
Por otra parte, cuando la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, alegó como excepción de pago de la indemnización asegurada, la existencia de reticencias y falsedades en las declaraciones rendidas por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de interponer la denuncia y por ante su representada al momento de notificarles la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, con respecto a los hechos como supuestamente pasaron, captados en video de las cámaras de seguridad existente en el lugar, que le hicieron presumir complicidad entre la actora y las personas que la acompañaban en el momento, con los presuntos perpetradores, asumió la carga de probar la presunta actuación de mala fe argüida. Ello, teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 1º del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en relación con el artículo 6 eiusdem, que el contrato de seguros es un contrato de buena, debe aplicarse lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, como norma general y rectora del principio mediante el cual la buena fe siempre se presume, mientras que quien alegue la mala debe probarla; bastando que, para el momento de la celebración del contrato, haya existido la buena fe; invirtiendo sobre la parte demandada, la carga probatoria de la causa que la exime de su obligación. Así se establece.
En el caso de marras, ambas partes están contestes en la propiedad del vehículo de la parte actora; en la existencia de la convención contenida en el contrato de póliza de seguros distinguida con el Nº AUTO-001004-13101; en la ocurrencia del siniestro sufrido por el vehículo, dentro del plazo de vigencia de la póliza en cuestión; y, que dicho hecho se encontraba dentro de los siniestros amparados por la póliza; resulta cónsono entre los hechos constitutivos de la acción y la norma que la prevé, ex artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ya que la “…empresa de seguros, a cambio de una prima, asumió las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento futuro e incierto denominado siniestro, cubierto por una póliza”. Así formalmente se decide.
Ahora bien, no habiendo aportado la parte demandada la prueba idónea que le justificase para negar la indemnización a la que se encontraba obligada a la luz del contrato de póliza de seguros que la unía con la parte actora, no cumplió con la carga probatoria que le exigían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; por tanto, si la parte demandada pretendía que una presuntas reticencias y falsedades o, como lo denominó en su contestación de la demanda, “medias verdades” con el ánimo de encubrir o eximir de responsabilidad sobre los hechos ocurridos a su persona y de las personas que la acompañaban, debió aportar a los autos medio de prueba que determinasen su presunta participación en los hechos o que los mismos fueron simulados, en la que se le estableciera de forma directa y definitivamente firme su actuación dolosa o reticente, declarada por los órganos jurisdiccionales; es decir, debió aportar sentencia definitivamente firme dictada por el órgano jurisdiccional en materia penal que declarase que el hecho punible denunciado y notificado, que activo la responsabilidad contractual de la demandada, fue simulado en su detrimento. Por tanto, al no suministrar tal medio de prueba, mal pudiese servirse de cualquier otro medio con el ánimo de establecer el hecho eximente de responsabilidad, tomando en cuenta el principio de inocencia que debe ser garantizado por todos los órganos del Estado, establecido en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por tanto, al no existir una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada que atribuya responsabilidad delictual alguna en la persona de la actora, por los hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2019, que produjeron el siniestro amparado en la póliza, mal puede la parte demandada, eximirse de su responsabilidad de indemnizar el siniestro amparado, pues, reiteradas veces se ha señalado, el mismo ocurrió dentro del plazo de vigencia de la misma; no bastando para excepcionarse, el simple alegato de reticencia y falsedades o, como lo denominó “medias verdades”, en la denuncia y notificación del hecho ocurrido, ante los órganos policiales y ante su representada, para aplicar la consecuencia establecida en los artículos 27 y 41 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora y la cláusula 10 de las Condiciones Generales que regulan la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; que, en todo caso, tratan sobre la nulidad del contrato de seguros que debió ser obtenida previamente; es decir, no esperar la ocurrencia del hecho que activo la póliza para argüir tales falsedades o reticencias como causal de exoneración, cuando obtuvo el provecho de la prima que dio vigencia al contrato; lo cual determina que la procedencia de la pretensión de indemnización de la actora, por la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,oo), como cumplimiento del contrato de seguros que las une; y, que será declarada de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Se observa que la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, además de solicitar el cumplimiento del contrato de póliza de seguros, mediante el pago de la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,oo), dada la pérdida total del vehículo asegurado, al ser recuperado totalmente desmantelado o desvalijado, pretende que dicha suma sea actualizada a través de la figura de la indexación judicial, mediante la aplicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, hasta que se encuentra definitivamente firme la sentencia. No obstante, tenemos que al se pretendido el cumplimiento de una obligación pactada en dólares de los Estados Unidos de América, mal pudiese aplicarse a la misma índices de depreciación de la moneda de un país distinto; ello, por cuanto la divisa extranjera no puede sufrir pérdida del valor adquisitivo distinta al mercado del cual procede. Aunado a ello, al ser pactada como moneda de pago o de cuenta, la misma se va actualizando constantemente con respecto a la moneda de curso nacional.
Es de hacer notar que el valor del dólar de los Estados Unidos de América y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago; ya que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario con respecto al bolívar, como moneda de curso legal, para evitar el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por lo que, ordenar indexar judicialmente constituye un anatocismo, ya que al adecuar la deuda adquirida en divisas, a su nuevo valor para el momento de la condena, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad. Tal ha sido el criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia 547/2016, donde indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”; y, que ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, invocada por la parte recurrente y de las cuales se hace eco y comparte este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así formalmente se establece.
Todo lo anterior, determina que la presente demanda deba ser declarada parcialmente con lugar; y con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2024, por el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2024, por el abogado RICARDO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, incoada por la ciudadana ODILES JOSEFINA MAITA ARAY, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos (US$ 12.000,oo), como indemnización por el siniestro sufrido por vehículo amparado en la póliza Nº AUTO-001004-13101, marca: TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMG, color: PLATA, año: 2012, placa: AB204NB, serial del motor: 1ZZB089001, serial N.I.V: 8XBBA42E5CR824402, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, propiedad de la parte actora, en fecha 12 de enero de 2019; o, su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, que a los solos efectos de dar cumplimiento que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se establece en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 442.440,oo), al tipo de cambio de ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 86,11) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000284 (11.806)
CHBC/AS/cr.