REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE RECURRENTE
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, cruce con Paseo Enrique Eraso, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que surge del Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda), en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 51, protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ZORAIDA ZERPA URBINA, ARMANDO OSUNA SORTINO y JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317, 30.141, 271.295 y 299.306, respectivamente.
PARTE RECURRIDA
Auto en fecha 06 de febrero de 2025, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., en contra de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de marzo 2025, por los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”, parte demandada en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING, C.A., en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2025, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue interpuesto por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Tribunal en la misma fecha de su presentación previa insaculación.
Recibidas las actas procesales en este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2025, se procedió a su anotación en los libros respectivos llevados por el archivo de este órgano jurisdiccional.
En fecha 18 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se dio por introducido el presente recurso y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de los recaudos respectivos. Así como un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó en copias simples anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó prorroga del lapso para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en virtud de que hasta esa fecha no le habían sido expedidas; en razón de lo cual, por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado concedió cinco (05) días de despacho como prórroga a tales efectos.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente consignó un juego de copias certificadas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
II
MOTIVA
Con vista al recurso de hecho propuesto por los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”, de seguidas este tribunal procede al análisis del mismo , para lo cual se observa que la parte recurrente, con el objeto de fundamentar su pretensión, en su escrito recursivo expresó:
“…Quienes suscriben ZORAIDA ZERPA URBINA y JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.682.817 y V-17.514.379 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 30.141 y 299.306, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del "CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES", ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, cruce con Paseo Enrique Eraso, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda que surge del Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda), en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 51, protocolo Primero del cual anexamos copia marcada "A", representación que consta de documento poder conferido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2023, anotado bajo el Nro.31, Tomo 33, que anexamos marcado "B"; otorgado por la, Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.899.421; designada en Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, la cual anexamos en copia simple con los documentos de propiedad de los propietarios, en anexo marcado "C"; ocurrimos para exponer: ante usted
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ante este Tribunal de Alzada interponemos "RECURSO DE HECHO" en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2025, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, que revoca el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 13 de enero de 2025 v ordena admitir la reforma por auto separado; todos dictados en el proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuso en contra de nuestra representada la empresa ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 14; que se tramita en el expediente Nro. AP31-F-V-2024-000415; y lo hacemos en los siguientes términos:
I
TRÁMITES PROCESALES
Se inicia el proceso mediante la presentación de libelo de demanda en fecha 18 de julio de 2024 mediante la cual la empresa ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A., antes identificada, demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, para el reconocimiento del Contrato Verbal de Arrendamiento sobre el sesenta y dos por cientos (62%) del estacionamiento del Centro Comercial.
El Tribunal admite la demanda en fecha 02 de agosto de 2024, por los trámites del "Procedimiento Ordinario" y ordena que se emplace a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora ELIANA BUSTAMANTE.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el representante de ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A., antes identificada, mediante escrito "Reforma la Demanda", y en este nuevo libelo, demanda a la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en su carácter de representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para el reconocimiento del CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE EL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES y ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A., desde el año 2003. El Tribunal admite la Reforma de la demanda en fecha 13 de enero de 2025, por los trámites del "Procedimiento Ordinario" y ordena que se emplace a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora ELIANA BUSTAMANTE. En este auto el tribunal erróneamente ordena el emplazamiento de la Junta de Condominio cuando debió emplazar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de la ADMINISTRADORA DEL CETRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES; y también erróneamente señala en ese auto que el abogado MAURICIO IZAGUIRRE, actúa como apoderado de la persona natural GEORGES WITTELS, cuanto lo correcto es señalar que actúa en nombre de ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A.
En fecha 24 de febrero de 2025, mediante diligencia la Administradora del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-11.899.421, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, confiere poder apud acta a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ZORAIDA ZERPA URBINA, ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ, antes identificados, con lo cual se cumple en el proceso la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso de veinte dias de despacho para la contestación de la demanda, el cual por disposición expresa del artículo 359 ejusdem, debe dejarse transcurrir íntegramente.
Esta representación judicial, renunciando al término de la comparecencia, procedió a oponer cuestiones previas; y muy especialmente:
1.) Solicitamos la nulidad del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia, argumentando incongruencia en la identificación del demandante persona natural vs. persona jurídica.
2.) Opusimos de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas:
a.) Incompetencia por la Cuantía (Ordinal 1 del Artículo 346 del CPC), alegamos que la cuantía de la demanda (Bs. 1.800,00) es insuficiente y que se ha aplicado incorrectamente el artículo 38 del CPC. Sostenemos que, al tratarse de un contrato de arrendamiento, debe aplicarse el articulo 36 del CPC, que establece cómo determinar el valor en demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento.
b.) Alegamos la falta de capacidad procesal pasiva y la no integración del litis consorcio pasivo necesario.
c.) Defecto de forma de la demanda (Ordinal 6 del Artículo 346 del CPC), alegamos que la demanda no cumple con los requisitos del articulo 340 del CPC, especialmente en lo que respecta a la determinación del objeto de la pretensión.
d). Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta (Ordinal 11 del Articulo 346 del CPC).
3.) Ejercimos oportunamente el Control Probatorio de la Documentación Presentada por la Parte Actora, impugnando y desconociendo en su contenido y firma las pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda, dentro del plazo establecido en el artículo 429 del CPC y promovemos pruebas fundamentales de nuestra defensa.
Pero es el caso, que estando en curso lapso de tramitación de las cuestiones previas bajo los trámites del juicio ordinario, el Tribunal SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL que se había establecido conforme al auto de admisión de la demanda, en virtud del cual había quedado determinado que la litis bajo el Juicio Ordinario, dicta un Auto de Reposición, en el cual expresa:
“…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2025, se incurrió en un error material involuntario, en cuanto a que se admitió el escrito de reforma de conformidad con lo establecido en el procedimiento Ordinario, siendo lo correcto admitirla como una demanda de conformidad con to establecido en el procedimiento Breve en ese sentido y para evitar reposiciones inútiles este Juzgado ordena revocar el auto de admisión por contrario imperio según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena admitir la reforma presentada por auto separado". Subrayado nuestro.
Omite en el auto mediante el cual revoca el auto de admisión, que se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda; omite totalmente pronunciarse sobre los actos que ya se habían practicado en el proceso y omite ordenar la notificación de las partes. Contra el mencionado auto, interpusimos recurso de apelación en tiempo útil, mediante diligencia presentada el dia cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025); es decir, al tercer dia de despacho siguiente.
En esa misma fecha el Tribunal mediante auto separado, admite la Reforma de la demanda, por los trámites del "PROCEDIMIENTO BREVE", y ordena que se emplace a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora, la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, auto que fue impugnado por esta representación judicial, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025); es decir, al tercer dia de despacho siguiente.
El Tribunal, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, so pretexto de considerar que el auto mediante el cual revoca el auto de admisión y subvierte el orden procesal, es un auto de mero trámite, auto en virtud del cual se interpone el presente RECURSO DE HECHO, el cual copiamos textualmente a continuación:
"...Caracas, 6 de marzo de 2025. 213° y 164°. EXPEDIENTE: AP31-F-V- 2024-0000415. Vista la diligencia que antecede, presenta por el abogado JAVIER CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en el presente juicio, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, inserto al folio 291, al respecto este Tribunal observa que el mismo es un auto de mero trámite, razón por la cual no tiene apelación; en consecuencia, se NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda...".
Asimismo, el Tribunal a-quo en el mencionado auto, y demostrando un total irrespeto a Debido Proceso y a la Probidad del Poder Judicial consagrados en los articulos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al final del auto, y como si el Juzgado tuviese potestad para hacerlo, establece:
"...Asimismo, se deja constancia que los lapsos correspondientes comenzarán a transcurrir a partir de la presente fecha exclusive...".
Esta representación, notificada como quedó en fecha cinco (5) dos mil veinticinco (2025) del írrito auto de admisión de la Reforma de la demanda, a todo evento y sin convalidar el vicio de nulidad del cual adolece el mencionado auto, al segundo día de despacho siguiente; es decir, el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), procedió mediante escrito a oponer cuestiones previas conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito FORMALIZAMOS LA IMPUGNACIÓN del auto de admisión de la Reforma de la Demanda, el cual está viciado de nulidad, por ordenar el emplazamiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, cuando la demandada es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su ADMINISTRADORA, de conformidad con el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, como lo expresa la Parte Actora en su escrito de Reforma de la Demanda, vicio con el cual se viola el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, tomando en consideración la Importancia, Relevancia y los efectos jurídicos que devienen del auto de admisión de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HEЕСНО
1.) EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO ES UN AUTO DE MERO TRÁMITE, NO PUEDE SER REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO
El auto de admisión de la demanda es un "AUTO DECISORIO".
En el Auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal decide:
...En consecuencia, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento ordinario previsto en los articulo 338" (Sic.)
Auto Decisorio contra el cual no se admite recurso de apelación.
Como "AUTO DECISORIO", no puede ser revocado por contrario imperio como si se tratase de un acto de mero trámite o de mera sustanciación; asi lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1988, caso Luis Enrique Rincón Vera contra Elevi Enrique García Olivares y otra con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; en la cual estableció:
...En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera xustanciación o de mero trâmite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado"....
La admisión de una demanda, en el sistema procexal acogido por el legislador de 1987, es un tipico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen juridico que causare dicha decisión, sólo podrà se reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarxe. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oirse libremente, il como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil"....
Es el caso, Ciudadano juez, estando dentro del lapso de emplazamiento y habiendo opuesto la falta de competencia que pudiera derivar a continuar con el trámite del juicio ordinario, el a quo dicto el auto inmotivado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), inclusive omitiendo toda consideración al mencionado punto previe opuesto por nosotros, manifestando que el tribunal incurrió en un error involuntario, en cuanto a que se admitió el escrito de reforma de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve, en ese sentido y para evitar reposiciones inútiles, ordeno revocar el auto de admisión por contrario imperio, según lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, sin motivación y sin alusión alguna al punto previo y la cuestión opuesta de incompetencia por la cuantia, y se ordenó admitir la reforma presentada por auto separado, causando un daño irreparable al acortar los lapsos procesales.
El auto de reposición dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dictado dentro del lapso de emplazamiento, y luego de ser opuestas las cuestiones previas, omitió mencionar el punto previo, y no hizo menciona alguna de la insuficiencia de la cuantía, lo cual es determinante para conocer cuál es el procedimiento a seguir, inclusive emitió opinión tacita sobre lo principal, opuesto como cuestión previa y generando desorden procesal. El a quo califico el auto de reposición como de mero trámite, cuando el auto causa un daño irreparable a nuestro representado, afectando derechos fundamentales del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela juridica efectiva, modificando el procedimiento ordinario al breve, en contra versión a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), todo lo cual constituye una subversión grave del proceso y un error inexcusable con repercusiones en los derechos fundamentales de nuestra representada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado a quo dicta el auto de admisión de la reforma, ordenando emplazar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en la persona de su administradora, la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, a los fines que comparezca al segundo dia, por el proceso breve, cometiendo un error inexcusable, cuando la administradora constituye la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, y no la JUNTA DE CONDOMINIO, tal como lo ha venido pronunciándose la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), nos dimos por notificados del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Tribunal ordena la reposición de la causa; para lo cual, ejercimos recurso de apelación, por ser un acto irrito, acto que viola derechos fundamentales de nuestro representado; asimismo, en ese mismo día nos dimos por notificado del auto de admisión, auto que impugnamos por estar viciado de nulidad.
Con esta subversión procesal se viola el artículo 49 de la Constitución y el equilibrio procesal de las partes previsto en el articulo 15 del C.P.C., génesis del artículo 21 de la Constitución referido a la igualdad de las personas ante la Ley. Destacamos los siguientes elementos fundamentales para la admisión del presente recurso: Incompetencia por Cuantía: Se alega que la cuantía fijada es insuficiente para justificar el trámite breve, lo cual vulnera el articulo 36 del CPC; Subversión Procesal: Denunciamos que el juez modificó indebidamente el trámite procesal, afectando derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al modificar del proceso ordinaria al breve y el ad quo omitió considerar cuestiones previas fundamentales, como la competencia y la cuantía, lo cual genera desorden procesal. Solicitamos que se admita el recurso de hecho, se anule el auto impugnado y se reponga la causa para que se decidan las cuestiones previas opuestas.
2.) EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE EL AUTO QUE REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE CONSIDERASE COMO UN AUTO DE MERO TRÁMITE, SE ESTÁ CAUSANDO A LA PARTE DEMANDADA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Esta representación se dio por citada en el proceso y, como consecuencia de su citación, se produce la Existencia de la Litis en la plenitud de sus efectos y surge para el Juez la obligación de proveer para dictar la sentencia definitiva; y una vez integrado el contradictorio, no puede modificar la decisión mediante la cual declaro Admitir la Demanda de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 338.
La Acción Mero Declarativa debe ser tramitada por la Via de Juicio Ordinario; y así estaba preparada nuestra defensa, toda vez que para desvirtuar la pretensión de la parte demandada, pretendemos la evacuación de pruebas de exhibición de documentos, Prueba de Informes, Inspección Judicial de libros y documentos que Reposan en instituciones Públicas; Así como experticias contables, pruebas que solo pueden ser evacuadas cuando se cuenta con el lapso de treinta días de despacho para la evacuación de pruebas, propio del procedimiento Ordinario.
Es el caso Ciudadano juez, que el ad quo revocó el auto de admisión de reforma de la demanda y admitió la reforma de la demanda como una nueva demanda bajo el procedimiento breve, modificando indebidamente el trámite inicial (procedimiento ordinario). Esto generó una subversión procesal, ya que:
1.) Se omitieron pronunciamientos sobre actos previos en el proceso.
2.) No se notificó a las partes sobre la revocación y nueva admisión.
3.) Se alteró el orden procesal establecido en el auto de admisión original.
4.) Se modificó indebidamente el trámite procesal, violando derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela juridica efectiva. (sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2022).
5.) Se cometieron errores en la admisión de la demanda al emplazar a la Junta de Condominio en lugar de la comunidad de propietarios, lo cual vulnera el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Con esta subversión procesal se viola el artículo 49 de la Constitución y el equilibrio procesal de las partes previsto en el articulo 15 del C.P.C., génesis del artículo 21 de la Constitución referido a la igualdad de las personas ante la Ley.
Ciudadano Juez, en sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), expediente Nro. 14-749, se aborda el tema de la aplicación retroactiva de la ley procesal en el tiempo, lo cual es relevante para entender la eficacia temporal del auto de admisión de la demanda. La Sala Constitucional estableció que las leyes procesales tienen carácter inmediato, pero deben respetar los hechos y efectos ya producidos antes de su entrada en vigencia:
"(...) Se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda".
En este mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), expediente Nro. 23-0660, se analiza aspectos relacionados con la validez del auto de admisión cuando se omite citar a las partes necesarias para conformar adecuadamente la litis activa y pasiva. Se enfatiza que cualquier vicio en este acto procesal puede afectar la validez del proceso y generar nulidades:
"Cuando la Sala Politico-Administrativa se negó a conocer y decidir el fondo de la defensa de falta de cualidad pasiva, arguyendo que es una defensa solo oponible en la contestación al fondo de la demanda, y que por ello su conocimiento y decisión correspondía al mérito de la causa, no hizo otra cosa que evadir su responsabilidad de resolver esa importante defensa que atañe a la debida conformación de la litis y que debe ser considerada por el juez, incluso antes de admitir la demanda".
Asimismo, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós, expediente Nro. KP02-0-2021-000087, el Juzgado Superior Tercero Agrario discute la validez del auto de admisión, cuando se omite cumplir con requisitos esenciales como la representación legal ope legis. La sentencia concluye que cualquier omisión en este acto procesal puede ser impugnada mediante recursos como nulidad o reposición:
"El auto de admisión de la demanda se admitió la representación ope legis por establecerlo asi la Ley conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no se desprende de los autos un motivo válido para su desaplicación".
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Tribunal, revoque el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2025 que Niega el Recurso de Apelación Interpuesto; se sirva ordenar al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que se tramite de la forma legal correspondiente el Recurso de Apelación Introducido en fecha 05 de marzo de 2025, y Oiga el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de Revocación del Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, dictado en fecha 25 de febrero de 2025.
Se acompaña copia del libelo de la demanda presentado en fecha 18 de julio de 2024 anexo marcado "D"; auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2024 marcado "E"; escrito de Reforma del Libelo de la demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2024 marcado "F", auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13 de enero de 2025 marcado "H"; poder apud acta presentado en fecha 24 de febrero de 2025 anexo marcado "I"; escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 24 de febrero de 2025 anexo marcado "J"; auto mediante el cual se revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de febrero de 2025 anexo marcado "K"; auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 25 de febrero de 2025; diligencia suscrita en fecha del 05 de marzo del 2025 anexo marcado "L" mediante la cual apelamos del auto que revoca el auto de admisión de la reforma de la demanda, y en el cual impugnamos el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en esa misma fecha, por estar viciado de nulidad; y auto de fecha 06 de marzo de 2025 mediante el cual el Tribunal niega el Recurso de Apelación, y en virtud del cual se interpone el presente Recurso de Hecho que anexamos marcado "M"
Solicitamos que se admita el recurso de hecho y se ordene al Tribunal oir el recurso de apelación; para que el Tribunal Superior que conozca de la misma ordene la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal decida las Cuestiones Previas y las Defensas Opuestas en el Escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2025, por esta representación. -
Señalamos a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil nuestro domicilio Procesal: Edificio EXA, Piso 6, Oficinas 607 y 608, final Avenida Libertador, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda…”
Conforme lo expresado por la parte recurrente, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, pretende de este tribunal, se ordene al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oiga apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2025, en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2025, que revocó por contrario imperio la admisión de la demanda y ordenó admitirla nuevamente por el procedimiento breve, cuando ésta ya había sido admitida por el procedimiento ordinario por autos de fechas 14 de agosto de 2024 y 13 de enero de 2025; ello, por cuanto considera que dicha actuación le causa un gravamen irreparable, al no poderse considerar el auto de admisión de la demanda como de mero trámite o de mera sustanciación; sino que, por el contrario, resultaba ser un auto decisorio, no susceptible de ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, solicitó se revocase el auto de fecha 6 de marzo de 2025, que negó el recurso de apelación, bajo el sustento que la providencia recurrida era un auto de mero trámite o de mera sustanciación, para la cual no estaba previsto el recurso de apelación.
Así las cosas, el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone...”
De la norma transcrita se desprende que negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento, examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la tempestividad del recurso de hecho es de observar que, la actuación objeto del presente recurso la constituye el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el negó la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2025, por el abogado JAVIER CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2025. Por otro lado, de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en fecha 13 de marzo de 2025, fue presentado el escrito mediante el cual los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y JAVIER ÁNDRES CORDOVA PÉREZ, ejercieron recurso de hecho contra el precitado auto; por lo que conforme al cómputo de los días de despacho comprendidos entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los extremos del recurso y constatado que se produjeron copias certificadas de las actuaciones conducentes, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se aprecia que en fecha 5 de marzo de 2025, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado JAVIER CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL “CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES”, en contra del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, corresponde determinar si debe oírse la referida apelación.
Así las cosas, a fin de constatar la viabilidad de lo aspirado por la recurrente, este tribunal desciende al análisis del contenido auto apelado, dictado el 25 de febrero de 2025, por el juzgado de la causa, en tal sentido se traslada parcialmente al presente fallo:
“...De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2025, se incurrió en un error material involuntario, en cuanto a que se admitió el escrito de reforma de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, siendo lo correcto admitirla como una demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve en eses sentido y para evitar reposiciones inútiles este Juzgado ordena revocar el auto de admisión por contrario imperio según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena admitir la reforma presentada por auto separado. Cúmplase…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 5 de marzo de 2025, el cual fue negado por el a quo por auto de fecha 06 de marzo de 2025, en los siguientes terminos:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JAVIER CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº299.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, inserto al folio 291, al respecto este Tribunal observa que el mismo es un auto de mero tramite, razón por la cual no tiene apelación; en consecuencia, se NIEGA la apelación interpuesta por la representación lapsos correspondientes comenzaran a transcurrir a partir de la presente fecha exclusiva. Asi se decide... ”.
En este punto es importante establecer, previamente, la naturaleza de la providencia sobre la cual se ejerció apelación; pues de ello va a depender la viabilidad del medio recursivo. De tal forma, como se observa de lo antes transcrito el auto objeto del recurso de apelación negado, se refiere a la providencia de fecha 25 de febrero de 2025, que estableció el presunto error material involuntario al admitirse la reforma de la demanda por los trámite del procedimiento ordinario, cuando lo correcto era admitirla por los trámites del procedimiento breve, lo que conllevó a la juzgadora de primer grado a determinar su revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la admisión por auto separado.
En torno a ello, hay que tener presente que el auto de admisión de la demanda, no es un auto de mero tramite o de mera sustanciación, susceptible de ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el juzgador haciendo uso de sus atribuciones de conducción y dirección procesal, puede dictar providencias tendentes a reparar cualquier vicio procesal que haga anulable el proceso; decisiones estas que conllevarían una reposición de la causa, a la luz de lo establecido en el articulo 206 eiusdem, que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los jucios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma transcrita se colige, como anteriormente se expresó, el deber de conducción procesal que tiene el Juez, mediante el cual debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; con la salvedad que dicha nulidad no la podrá declarar sino en aquellos casos en la ley se lo permita o cuando en el acto que trate se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. La norma, igualmente, prevé, el principio de utilidad; es decir, que en ningún caso se sacrificará la justicia por formalidades excesivas, cuando el acto, aún estando viciado, alcanza el fin para el cual se encuentra establecido por nuestro legislador.
Partiendo de ello, tenemos que la reposición de la causa, como remedio procesal de los vicios que pudieran contener las actuaciones, capaces de anularlas por falta de formalidades esenciales, solo es permisible cuando dicha actuación, aun estando viciada, no obstante, alcanza el fin procesal para el cual se encuentra destinada; por lo que, en cuyo caso, debe atenderse no solo a la naturaleza de la actuación, sino que el vicio debe ser tal, que ponga a las partes en un evidente estado de indefensión, que le menoscabe sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos; debiendo, entonces, atenderse no solo a los principios rectores procesales, sino deben observarse la eventual vulneración de derecho y garantías de rango constitucional, prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la instrumentalidad del mismo; entendida esta como el principio mediante el cual el proceso resulta ser un instrumento para la consecución de la justicia, la cual no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales. Así se establece.
Ahora bien, conforme al principio pro actione, la regla general es que toda demanda resulta ser admisible, salvo que afecte el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que niegue su admisión; por lo que, el auto que admite la demanda o la reforma de ésta, si bien es cierto no constituye una decisión definitiva, es una providencia provisional que la hace susceptible de revisión en la definitiva, por el principio de concentración, bien de oficio, bien a instancia de parte; por cuanto, ello no cierra de forma definitiva el tema, sobre todo si se considera que los elementos con los que cuenta el juez en ese momento, pueden ser insuficientes para determinar si se cumplieron determinados elementos de hecho que influyan de forma decisiva en el asunto.
Tomando en cuenta que la providencia atacada mediante el recurso de apelación, cuya negativa dio nacimiento al presente recurso de hecho, rata sobre la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda, no es difícil arribar a la conclusión que dicha Providencia significó una reposición de la causa al estado de nueva admisión; lo cual, en criterio de quien aquí sentencia, la hace susceptible del recurso de apelación, ya que, conllevé una reposición que, eventualmente pudiera causarle un gravamen irreparable a las partes. Así se establece.
Mal pudiera argumentar la juzgadora de primer grado que la providencia recurrida es un acto de mero tramite o de mera sustanciación, cuando en realidad, por medio del mismo, dejó sin electo la admisión de la demanda y su posterior reforma, bajo el argumento de no haberle dado el trámite procesal que correspondía, ello, por cuanto, no tomo en cuenta que la revocatoria por contrario imperio, establecida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra in facultad que tienen los jueces de la República para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que haya dictado. Debiendo destacarse que tal facultad recae sobre autos o providencia que no contengan decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, es decir, sobre todo acto que pertenezca al impulso procesal; lo cual, conlleva a establecer que el auto de admisión de la demanda o de su reforma, no puede ser considerado como un acto e providencia de mero trámite o de mera sustanciación, susceptible de ser revocado por contrario Imperio; al contrario, es una decisión provisional que, como anteriormente se expresó, es revisable nuevamente en la definitiva. Así se establece.
Por tanto, al negar el recurso de apelación en contra de la providencia que revocó por contrario imperio la admisión de la demanda y su reforma, la juzgadora de primer grado, le violentó a las partes, no solo el principio de la doble instancia, sino garantías y derechos de orden constitucional, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al menoscabarle la posibilidad que una instancia superior revise la viabilidad o no de una providencia que, en el fondo, conllevó a una reposición de la causa, donde no se verificó la utilidad o no de la misma; y tomando en cuenta que la nulidad de los actos y eventual reposición es una facultad que debe ser ejercida de forma excepcional, solo cuando lo determine así la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en dicho acto alguna formalidad esencial a su validez. Asi se establece.
Así pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, la intención del legislador fue no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, no es menos cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem, excepcionalmente, se admite dicho recurso solo cuando la decisión providencia, produzca gravamen irreparable. Asi se establece.
Por lo que, la revocatoria por contrario imperio decretada por la juzgadora de primer grado, del auto de admisión de la demanda y su reforma, bajo el argumento de haber incurrido en error materia involuntaria al fijar el lapso de emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario, cuando en realidad debió fijarse conforme las reglas del procedimiento breve, no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, sino una providencia decisoria, pues lo hace sobre las oportunidades en que las partes debían realizar determinados actos procesales, lo que la hace susceptible de ser apelada, a la luz de lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asl formalmente se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA y JAVIER ANDRES CORDOVA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 6 de mazo de 2025, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de acción merodeclarativa, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VAL PARKING C.A, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, oiga en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2025, en contra de la providencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO, el auto de fecha 06 de marzo de 2025.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y viente minutos de la tarde (02:20 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. N° 11.872 (AP71-R-2025-000154)
CHBC/As/cr
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