REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2024-000628

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30924532-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 670-A-Qto y, posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N° 41, Tomo 35-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados FRANKLIN HOET LINARES, JOAQUÍN NÚÑEZ, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA Y MIGUEL ÁNGEL SANTANDER CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.913, 118.255, 29.664, 312.648 y 295.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, domiciliada en la ciudad de Caracas, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00133032-1, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, folio 188 vto., Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR CUNTO ANDRÉ, RAÚL GUSTAVO MÁRQUEZ BARROSO, RAMÓN ALVINS SANTI, VÍCTOR DURÁN NEGRETE, ANDRÉS ALEJANDRO TAGLIAFERRO DEL PERAL, LAURA ELENA REQUENA SOSA, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ Y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.768, 39.668, 26.304, 51.163, 296.944, 270.842, 246.829, 258.091 y 311.300, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de octubre del año 2024, por los abogados en ejercicio AURORA OJEDA HERNANDEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuera incoada por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la Asociación Civil sin fines de lucros FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL,.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 07 de noviembre del año 2024, tal y como se observa de la nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60)días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de noventa y dos (92) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de diciembre del 2024, la secretaria de este Juzgado dejó constancia, que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se inicia el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones.
Mediante escrito de fecha 08 de enero del 2025, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 13 de enero del 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de siete (7) folios útiles y anexos constante de diecinueve (19) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de enero del 2025, dejó constancia que a partir de esa fecha, iniciaría el lapso establecido en el artículo 521 para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de Junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
Los hechos relevantes, expuestos por la representación de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en el mes abril de 2018, la Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, (FVF), convocó a través de aviso de prensa, a todas las Sociedades Mercantiles interesadas a participar en dos Concursos Abiertos: El primero Identificado con el No. FVF-CA-OB-2018-003 para la ejecución de las Obras Civiles, para el Complejo Insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta; el segundo distinguido con el No. FVF-CA-OB-2018-004 para el suministro, transporte y colocación de césped sintético para el complejo insular de futbol, gradas y servicios conexos, sector los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, concurso en los cuales participó su representada.
Señaló que, su representada fue la ganadora absoluta de ambos concursos de licitación, razón por la cual en fecha 26 de septiembre de 2018, suscribió con la Federación Venezolana de Futbol, dos contratos, los cuales se identifican: No. 2018-002 y el No. 2018-003, en cuyos textos se reguló todo lo relacionado con la ejecución de esas obras, que en el contrato N° 2018-002, su mandante se obligó a ejecutar a su propio costo y con sus propios instrumentos, las obras civiles para el Complejo Insular de Futbol, gradas y servicios conexos del Sector Porlamar, Estado Nueva Esparta, para lo cual debía desarrollar cada una de las actividades señaladas en la memoria descriptiva y en las especificaciones técnicas de la obra. La Federación Venezolana de Futbol, se obligó con su representada a pagar el precio máximo de la obra contratada que, según la oferta económica ganadora del proceso de licitación, quedó fijado en la suma DE NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 993.065,83), monto que equivale a SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61,91), y que equivalía a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S 61.480.705,50).
Aduce el actor que, de acuerdo a la cláusula novena, una vez firmado el contrato, la Federación Venezolana de Futbol, pagaría a su representada el 20% por concepto de anticipo sobre el monto total de la contratación, cuyo valor ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 198.613,16), que calculado a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, es de Sesenta y un Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 61,91) equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 12.296.140,70).
Asimismo, alega el actor, que las evaluaciones a las facturas debían ser presentadas en los lapsos establecidos por la Federación, debidamente firmadas por el Ingeniero y presentadas al Ingeniero Inspector, de forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no fuesen menores de quince (15) días de calendario, ni mayores de cuarenta y cinco (45).
De igual forma, alegó que una vez concluidas las obras civiles a las que refiere el contrato No. 2018-002, su representada, creyendo que podía continuar con el proceso de ejecución de la obra descrita en el contrato No. 2018-003, como era la instalación del césped sintético, se encontró con que debía ejecutarse una serie de obras que requerían de la aprobación, por no estar relacionadas en el contrato; así como, la culminación de paredes de bloques que se requerían para consolidar el cerramiento perimetral de las canchas de futbol y que era también necesaria la construcción de una cerca metálica de malla galvanizada, tanto en el frente como en el acceso posterior del terreno donde se construían las canchas. A tales efectos, su representada envió comunicación fechada el 15-10-2019, al Arquitecto José Antonio Martínez, quien fue el responsable de la inspección de obras, designado por Ingeniería Vaper 6476, C.A., conforme le fue comunicado a su representada en fecha 01 de octubre de 2018, en su carácter de Sociedad Mercantil contratista de la Federación Venezolana de Futbol, a través de la cual se inspeccionarían las obras.
De igual manera, arguye el actor que, esas obras adicionales tampoco le han sido pagadas a su representado, a pesar haber sido aprobada, ejecutada y entregadas, tal como se desprende de la citada Acta de entrega y de recepción física de obra.
De acuerdo al contrato 2018-002, la Federación Venezolana de Futbol no le ha pagado a su representada la valuación No. 5 de cierre en la forma y oportunidad convenida, adeudando la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 18.884,23). Aunado a ello, aduce el actor, que tampoco le han sido pagadas las obras que hubo de ejecutar para dar inicio a la colocación del césped sintético; así como, las derivadas de la instalación del sistema de riego, al igual que las obras adicionales que hubo de realizar para garantizar la ejecución física y administrativa de la obra ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS ($ 267.41 4,09).
Que con relación al contrato 2018-003, su representada de acuerdo a la cláusula segunda, se obligó a pagarle a su representada el precio máximo de la obra que fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 299.172,18), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, en sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 61,91). EI monto restante por valuaciones presentadas y pagaderas a los 8 días hábiles de su aprobación, por parte del Ingeniero Inspector y del Área Administrativa.
Por último, el petitorio de la parte actora, es de la siguiente manera:
La suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 460.058,89), que a los solos efectos del cambio de la moneda oficial por dólar, es de 5,16 de fecha 08 de junio del 2022, (tasa del Banco Central) lo que equivale a la suma en bolívares de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA QUE SIETE CÉNTIMOS (Bs 2.373.903,87). Cantidades de dinero que se especifican de la manera siguiente:
PRIMERA: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 286.298,32), del monto total de lo adeudado al contrato 2018/002, que comprende la valuación N° 5 de cierre por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 18.884,23), al igual que las deudas originadas por las obras que fueron pertinentes y necesarias ejecutar para inicial la instalación del césped sintético, cantidad que al cambio oficial a los efectos y referencia de bolívares por dólar, es de 5,16 de fecha 8 de junio del 2022, conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, equivale a la suma total de Bolívares de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs 1.299,33).
SEGUNDA: La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 173.760,57) que corresponde al contrato 2018/003, que comprende la valuación N° 3 por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD. 95.205,04) más el monto resultante de la reconsideración del presupuesto por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES MONTO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 67.870,81), más el diferencial del IVA., que pasó del 12% al 16%, por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 10.684,72), que al cambio oficial a los efectos referencia de bolívares por dólar de 5,16 de fecha 08 de junio del 2022, conforme a la tasa oficial del banco central de la república bolivariana de Venezuela, equivale a la suma total en bolívares de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896.604,54).
TERCERA: Los intereses de mora calculados a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el 30 de abril del año 2021, hasta el 08 de junio del 2022, por la cantidad principal adeudada de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 460.058,89), de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.600,58) mensuales, lo que hace una suma total, por intereses de mora acumulados hasta el 08 junio del 2022, de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 56.434,00), que al cambio oficial a los efectos de referencia en bolívares por dólar es 5.16 de fecha 08 de junio da 2022, conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a la suma total en bolívares de doscientos noventa y un mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 291.199,44)
CUARTA: Los intereses que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta que la presente quede definitivamente firme.
QUINTA: Pido que las cantidades demandadas sean indexadas conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela para el momento en que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, para lo cual, solicito al Tribunal, practique experticia complementaria al fallo.
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentales:
Copia de solicitud de pago de contrato No. 2018-002 de fecha 18 de diciembre del 2020, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con veintitrés centavos (USD 18.884,23), por motivo de obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitido por la Sociedad Mercantil Tevial a la Federación Venezolana de Futbol.
Copia de recibo en el cual la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A, recibe de la Federación Venezolana de Futbol, la cantidad de dieciocho mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con veintitrés centavos (USD 18.884,23), por concepto al pago de valuación No. 5, (cierre) correspondiente al contrato No. 2018-002, por la ejecución de obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Documento de liquidación de valuación de obra No. 5 del contrato 2018-002 de fecha 18 de diciembre del 2020, por la ejecución de obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Acta de aceptación provisional del contrato No. 2018-002, aprobado en fecha 26 de septiembre de 2018, por la Federación Venezolana de Futbol, entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Inspector, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Residente, de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil, ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746.
Planillas de valuación No. 5 (cierre) contrato No. 2018-003, en el cual se reflejan los montos de la obra. Página 1 arroja la cantidad del monto total por CIENTO OCHENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (187.26 $). Página 2 arroja la cantidad del monto total por MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1894,25 $). Página 3 arroja la cantidad del monto total por DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (16.279,51 $).
Copia del presupuesto de aumentos No. 5 de fecha 16 de junio del 2020, del contrato signado con el N° 2018-002, por la cantidad de seis mil trescientos veintiún dólares con treinta y cuatro centavos (USD 6.321,34), suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Inspector y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Residente, de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil, ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746.
Copia del presupuesto de aumentos No. 8 de fecha 16 de junio del 2020, del contrato 2018-002, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (6.324,76 $), suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Inspector y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Residente, de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil, ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746.
Copia del presupuesto modificado de aumentos No. 8, de fecha 18 de diciembre del 2020, del contrato 2018-002, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 992.79743) suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Inspector, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Residente, de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746.
Acta de terminación del contrato No. 2018-002, en fecha 18 de diciembre del 2020, entre la Federación Venezolana de Futbol y los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Inspector, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Residente, de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil, ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746.
Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual le solicitan a la Federación Venezolana de Futbol, la cancelación de la obra valuación No. 5 del contrato 2018-02.
Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual le solicitan a la Federación Venezolana de Futbol, la cancelación de la obra valuación No. 3 del contrato 2018-03.
Planilla de mediación de obra ejecutada, partida No. 6, del contrato 2018-002. Descripción: Suministro y Colocación de Reducción Rápida D=75X50 mm emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A.,
Planilla de mediación de obra ejecutada, partida No. 3. Descripción: Suministro y Colocación de Tubería Pead 80-SDR 13.6 de 150 PSI de 75mm, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A.
Planilla de partida No. 7. Descripción: Suministro y Colocación de sistema de llave de paso de control de distribución de riego, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A.
Planilla de partida No. 8. Descripción: Suministro y Colocación de aspersores STG900 con su grupo de conexiones y accesorios para el sistema de riego, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol.
Planilla de partida No. 9. Descripción: Suministro y Colocación de controlador X core 4, estaciones XC-400 para el Sistema de riego, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol.
Planilla de partida No. 10. Descripción: Suministro y Colocación de adaptador para encaje (ST-2008VA, STK-, 1, ST, VBVFK TO STG-900) para el sistema de riego, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol.
Planilla de partida No. 11. Descripción: Suministro y Colocación de cable THW 14 para interconexión de aspersores, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol.
Planilla de partida No. 12. Descripción: Suministro e instalación de bomba centrifuga tipo monobloc, marca maldemi, modelo AZF-40-200A de 20 HP 3500 RPM 220-44OV. 3F succión No. 2, emitido por la Federación Venezolana de Futbol.
Planilla de partida No. 13. Descripción: Transporte de materiales para el sistema de riego, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol.
Copia simple de poder otorgado por el ciudadano MICHELE SPORTIELEO COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.915.746, Presidente de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., identificada con el RIF No. J- 30924532-5, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2022, bajo el No. 29. Tomo 670-A-Qto y, posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el No. 41, Tomo 35-A., a los abogados FRANKLIN HOET LINARES, JOAQUÍN NUNEZ, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA Y MIGUEL ANGEL SANTANDER CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.913. 118.255, 29.664, 312.648 y 295.873, respectivamente, suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero del 2022, inscrita en el No. 46, Tomo 8, folios 182 al 184.
Original de los contratos 2018-002 y 2018-003 de fecha 26 de septiembre del 2018, suscrito entre la Federación Venezolana de Fútbol, Asociación Civil sin fines de lucro, Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, en fecha 27 de agosto de 1964, bajo el No. 44, folio 188 vto., Tomo 4. Protocolo Primero, con Registro único de Información Fiscal RIF No. J-00133032-1, representada por su Presidente, ciudadano LAUREANO GONZÁLEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-3.803.719 y la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., identificada con el RIF No. J- 30924532-5, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2022, bajo el No. 29, Tomo 670-A-Qto V, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el No. 41, Tomo 30-A., representada por su presidente, ciudadano MICHELE SPORTIELLO GOPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.915.746.
Original de comunicación de fecha 15 de octubre 2019, emitida por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Futbol y a la Ingeniera VAPER 6476 C.A, en la cual solicitaron la revisión y aprobación del presupuesto para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita.
Original de comunicación de fecha 1°-10-2018, emitida por la ingeniería VAPER 6476, C.A.
Original de presupuesto de fecha 16 de mayo 2019, para la construcción de pared lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la Asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita.
Original de análisis de precio unitario emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo 2019, No. de partida 1 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta. Los Robles, isla de Margarita, por la cantidad de SESENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 63,24).
Original de análisis de precio unitario emitido por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo 2019, No. de partida 2 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita, por la cantidad de ciento noventa y dos dólares con cuarenta y tres centavos (USD 192,43).
Original de análisis de precio unitario emitido por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo del 2019, No. de partida 3 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles. Isla de Margarita, por la cantidad de UN DÓLAR CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD 1,52).
Original de análisis de precio unitario, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo de 2019, No. de partida 4 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita, por la cantidad de cuarenta y dos dólares con veintiocho centavos (USD 42,28).
Original de análisis de precio unitario, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL. C.A., de fecha 16 de mayo 2019, No. de partida 5 para la construcción de pared, lindero v cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita, por la cantidad de NUEVE DÓLARES CON TRECE CENTAVOS (USD 9.13).
Original de análisis de precio unitario, emitido por la Sociedad mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo 2019, No. de partida 6 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, isla de Margarita, por la cantidad de diecinueve con veintidós centavos (USD9;22).
Original de análisis de precio unitario, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo 2019, No. de partida 7 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita, por la cantidad de DIECISIETE DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 17,23).
Original de análisis de precio unitario, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo 2019, No. de partida 8 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita, por la cantidad de setenta y cuatro dólares con veintiséis centavos (USD 74,26).
Original de análisis de precio unitario, emitido por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo 2019, No. de partida 9 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita, por la cantidad de cien dólares con noventa y cinco centavos (USD 100,95).
Originales de las Memorias descriptivas de los trabajos a ejecutar de las partidas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9.
Original de comunicación de fecha 16 de octubre 2019, emitida por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Futbol, en la cual solicitan la revisión y aprobación del prepuesto para la construcción de Sistema de riego automatizado para las canchas de Futbol del complejo Insular, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Original de acta de entrega y recepción física de la obra complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Correspondiente al contrato 2018-002.
Original de presupuesto de obras adicionales al contrato No. 2018-002, de fecha 3 de diciembre de 2020, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Futbol.
Original de memoria descriptiva al presupuesto de obras adicionales al Contrato No. 2018-002, relacionados a las partidas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 emitido por la Federación Venezolana de Futbol.
Copia de comunicación de fecha 18 de marzo 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Futbol, en la que solicitan prorroga de terminación No. 1.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 516.492,89), que al cambio oficial se estima en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.665.103,31), que corresponden a UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.066.041,32).


-EXCEPCIONES OPUESTAS A LA DEMANDA-

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada en el cual se oponen al escrito libelar de la parta actora a través de las excepciones previstas en los numerales ___ del 346 del Código de Procedimiento Civil. El actor subsanó el libelo de demanda en fecha 13 de diciembre de 2022, esgrimiendo lo siguiente:
Aduce el actor en su reforma de libelo que, en cuanto al defecto de forma de demanda opuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, por considerar que su representada incumplió con los requisitos referidos al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal oposición se sustentó en no haber acompañado mi representado con su demanda los anexos B y C de los contratos 2018-002 y 2018-003 que versan sobre las especificaciones técnicas y las memorias descriptivas de las obras que se ejecutarían.
Con respecto de ese aspecto señala el actor que la más reconocida doctrina patria ha sostenido que los instrumentos demanda son aquéllos de los cuales se deriva la inmediatamente el derecho deducido, es decir aquéllos en los cuales se fundamenta la pretensión, de los cuales deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
En este mismo orden, nuestra jurisprudencia patria, de manera reiterada, ha sostenido el criterio de que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquéllos sin los cuales la acción no nace o no existe, ya que puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, siendo lo esencial que del instrumento derive el derecho deducido. En su demanda, el derecho reclamado lo es el cumplimiento del contrato, los Instrumentos fundamentales de la demanda son los contratos que celebraron con la Federación Venezolana de Fútbol, identificados con los Nos. 2018/002 y 2018/003, que fueron acompañados con el libelo de la demanda, ya que sin éstos la acción no hubiesen nacido, Dichos contratos fueron suscritos por el Presidente de la Federación Venezolana de Futbol, para ese momento el ciudadano LAUREANO GONZALEZ SAMPEDRO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.719, quien estampó su firma en cada uno de los tres ejemplares que se elaboraron, uno de los Cuales le fue entregado a él y otro a su representada, lo que evidencia que la demandada tiene pleno conocimiento de esos Anexos y cuyo aporte a este proceso forma parte, en sentido estricto, al debate probatorio.
Al respecto, afirmó el actor expuesto anteriormente, a los efectos de reforzar los derechos reclamados, acompañan a este este escrito los Anexos "B" y "C" del Contrato 2018/002, y anexos “B” y “C” del Contrato 2018/003, que comprenden las memorias Descriptivas y las Especificaciones de cada uno de estos contratos, en el entendido de que la demandada preserva en su posesión un original del contrato y de sus anexos, de conformidad con lo establecido Cláusula Trigésima Tercera, de ambos contratos domicilio especial, jurisdicción.
Esgrimió el actor que, los abogados de la parte demandada, alegaron que la mayor parte de las reclamaciones de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., derivaban de obras adicionales al contrato 2018/002 que habían sido aprobadas por el Ingeniero Inspector de la obra, sin que su patrocinada hubiera señalado de dónde provenían sus facultades para autorizar o contratar obras y para aprobar los presupuestos.
Asimismo, la parte actora ratificó lo expuesto en el libelo de demanda.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

Que niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por los apoderados judiciales de la parte actora. Esgrimen que las obras adicionales de Contrato 2018-008 cuyo pago reclama la parte demandante no fueron autorizadas su representada, ya que nunca manifestó su consentimiento para que las mismas se ejecutaran y menos aún aprobó dichos montos que pretende la parte actora.
Niegan, Rechazan y Contradicen que se haya cobrado el valor del IVA, así como que su representada deba suma de dinero como consecuencia del supuesto y negado cobro del IVA.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la firma del ingeniero inspector (JOSE ANTONIO MARTINEZ) así como cualquier otra persona que no represente o es autorizado para representar a la parte demandada Federación Venezolana de Futbol (FVF) implique la aprobación y/o modificación de la estructura de los contratos de obras.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el monto de la valuación N° 5 (cierre) del contrato 2018/002, sea la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (18.884,23 $), así como que su demandada deba esa cantidad a la parte actora.
De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron, que para que la parte actora pudiera llevar a cabo la ejecución de las obras contratadas, debía realizar una serie de obras que no fueron previstas en los contratos, por lo que niega que su demandada deba la cantidad de Doscientos SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO NUEVE CENTAVOS (267.414,09 $), por concepto de culminación de pared de bloques para consolidar el cerramiento perimetral de las canchas de futbol, construcción de cerca metálica y una series de obras adicionales.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya aprobado la solicitud de reconsideración de precios del contrato 2018/003, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVO (67.870,81 $), Así como también la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (173.760,57 $) por concepto de valuación N° 3, del contrato 2018/003 y el monto resultante de la supuesta y negada reconsideración de precio.
Alegaron la falta de autorización de las obras adicionales al contrato 2018/002 y de la reconsideración de precio del contrato 2018/003, dado que, a su criterio, las mismas no cuentan con la aprobación directa por parte de la Federación Venezolana de Futbol (FVF), que dentro de las facultades del ingeniero inspector en ningún momento estaba la de aprobar presupuesto de obras, porque no tiene facultad para ello.
De igual manera, denunció la excepción de contrato no cumplido, arguyendo que se trata de un contrato bilateral donde la parte actora estaba en la obligación de construir en los plazos previstos y conforme a las características establecidas los contratos de obras N° 2018/002 y 2018/003, dado que debió concluir las obras en el plazo establecido y por el monto acordado.
Finalmente, señala la demandada que la actora está reclamando el pago de las supuestas y negadas valuaciones No 5 y 3 de los contratos 2018/002 y 2018/003. La primera de ella por la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Vientres Centavos ( 18.884,23 $); y la segunda, por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Doscientos Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cetro cuatro centavos ( 95.205,04), y en ese sentido señala, que dichas valuaciones no se encuentran firmadas ni aprobadas por ningún representante de la Federación Venezolana de Futbol (FVF) de conformidad con los contratos, sino que, por el contrario solamente se encuentra firmada por el Ingeniero Residente e Ingeniero Inspector de la Obra; así como, por el representante de la demandada, quienes evidentemente y de conformidad con los contratos, no tienen la facultada de aprobar ningún tipo de pago o de valuación en nombre de la Federación Venezolana de Futbol (FVF).
Que mediante sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…De los reinsertados alegatos de las partes se debe establecer que la actora
Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., y la demandada Federación Venezolana de Futbol, realizaron un contrato de obra para la Construcción, rehabilitación, remodelación, restauración, ampliación o reparación total o parcial de edificaciones, infraestructuras para servicios básicos, vialidad, plantas o complejos de plantas, reparación, adecuación de áreas de trabajos, y en dicho contrato suscrito por las partes, se establecieron condiciones para el desarrollo de la obra. Así, quien aquí juzga observa de acuerdo a la cláusula sexta del contrato supra transcrito que, las facultades al Ingeniero Inspector de la obra era solo de administración y el mismo no estaba facultado para autorizar ningún presupuesto. La cláusula novena establece la forma de pago y para ejecutar algún pago esta debía ser aprobada por la Gerencia Administrativa de la Federación Venezolana de Futbol. Quien aquí decide, evidencia que de las pruebas aportadas por la parte actora no consta alguna aprobación de parte de la Federación Venezolana de Futbol, en la cual apruebe el pago de las obras extras o un contrato adicional o accesorio donde se establezcan modificaciones en cuanto a nuevos proyectos relacionados con el bien objeto del contrato, y que más allá de la aprobación de la Federación Venezolana de Futbol de la referidas obras extras, no existe un documento accesorio donde se aprueba la modificación, construcción o remodelación de otras estructuras, ya que eso supone un nuevo análisis de presupuestos lo cual debe ser aprobado la junta directiva a través de contratos expreso, de acuerdo a la cláusula veinticuatro (24) del contrato y al artículo 1.141 del Código Civil. Por tanto, debe necesariamente concluir quien aquí juzga, que la demanda impetrada por la representación judicial actora, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., contra la Asociación Civil sin fines de lucro
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora...” (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por el Defensor Judicial, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción. Este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas, las cuales la parte demandada procedió a oponerse a las mismas de manera global y genérica. Por tal razón, no observa este Juzgador que dichas probanzas, conformen alguna ilegalidad, es por ello que, que la oposición formulada carece de fundamentos válidos, resultando improcedente dicha oposición, razón por la cual procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones sobre las pruebas promovidas:

1. Copia de solicitud de pago de contrato No. 2018-002 de fecha 18 de diciembre del 2020, por la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 18.884,23), por motivo de la valuación N° 5 de las obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitido por la Sociedad Mercantil Tevial C.A., a la Federación Venezolana de Futbol (FVF). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, siendo reconocido por las partes otorgantes mediante prueba testimonial, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el mismo es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solicitud de pago sobre la valuación N° 5° del contrato N° 2018-002. Así se declara.
2. Copia de recibo en el cual la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A, recibe de la Federación Venezolana de Futbol, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 18.884,23), por concepto de pago de valuación No. 5, (cierre), correspondiente al contrato No. 2018-002, por la ejecución de obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, siendo reconocido por las partes otorgantes mediante prueba testimonial, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho recibo que fue agregado al legajo de recaudos exigidos por la Federación Venezolana de Fútbol, para el trámite de pago de la valuación No 5 del contrato 218-002. Así se declara.
3. Original de Documento de liquidación de valuación de obra No. 5 del contrato 2018-002, de fecha 18 de diciembre del 2020, por la ejecución de obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, siendo aprobado por las partes otorgantes mediante la firma de INGENIERO RESIDENTE ANTONIO LUIS SPORTIELLO, CONSTRATISTA MICHELLE SPORTIELLO, INGENIERO INSPECTOR JOSE ANTONIO MARTINEZ y PRESIDENTE DE LA FVF LAUREANO GONZALEZ, ratificado por el INGENIERO INSPECTOR en el acto de testigo y verificada la firma del Presidente de la FVF a través de la prueba de cotejo, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito, respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado por la parte demandada sobre la valuación N° 5° del contrato N° 2018-002. Así se declara
4. Original de Acta de aceptación provisional del contrato N° 2018-002, aprobado en fecha 26 de septiembre de 2018, por la Federación Venezolana de Futbol, entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Inspector, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Residente, de Ingeniería VAPER 6476 C.A.; y el representante legal de la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A., en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Planillas de valuación No. 5 (cierre) contrato No. 2018-00, las cuales reflejan los montos de la obra. Página 1 arroja la cantidad del monto total por CIENTO OCHENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (187.26 $). Página 2 arroja la cantidad del monto total por MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1894,25 $). Página 3 arroja la cantidad del monto total por DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (16.279,51 $). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, siendo reconocido por las partes otorgantes mediante prueba testimonial, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el contrato y las cláusulas de las cuales se regiría el mismo. Así se declara.-
6. Copia del presupuesto de aumentos N°, 5 de fecha 16 de junio del 2020, correspondiente al contrato N° 2018-002, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 6.321,34), suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 173.438, Ingeniero Residente, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 86.345, ingeniero Inspector de la empresa Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil , ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara. -
7. Copia del presupuesto No. 8 de fecha 16 de junio del 2020, del contrato 2018-002, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (6.324,76 $), suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Inspector, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Residente, de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.9, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
8. Copia del presupuesto modificado N° 8 (CIERRE) de fecha 18 de diciembre del 2020, del contrato 2018-002, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 992.797,43) suscrito entre los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero residente , y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Inspector, de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Acta de terminación del contrato No. 2018-002, suscrito en fecha 18 de diciembre del 2020, entre la Federación Venezolana de Futbol, y los ciudadanos ANTONIO LUIS SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 173.438, como Ingeniero Residente, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 86.345, como Ingeniero Inspector , de Ingeniería VAPER 6476 C.A., y el representante legal de la Sociedad Mercantil, ciudadano MICHELE SPORTIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.746. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue negado y desconocido en su contenido como en su firma, toda vez que quienes suscribieron ese documento no representan a la FVF y la supuesta firma contenida en dicho documento, no es de un representante de la demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultada en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.11, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa inspectora de la obra, INGENIERÍA VAPER 6476 C.A. recibió la obra y la aceptó sin oponer ninguna objeción o reparo al respecto y que la misma se corresponde a las condiciones contractuales. Así se declara.
10. Copia de correo electrónico, de fecha 30 de septiembre de 2021, realizado por la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., al ciudadano JORGE ANDRES GIMENEZ, en su carácter de presidente de la Federación Venezolana de Futbol, mediante el cual señala que remite adjunto cartas referente a los pagos pendientes. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, quien solo se opuso a su admisión de manera genérica, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
11. Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual le solicitan a la Federación Venezolana de Futbol, la cancelación de la obra valuación No. 5 (Valuación de Cierre) del contrato 2018-02, dirigida al ciudadano JORGE ANDRES GIMENEZ, en su carácter de presidente de la Federación Venezolana de Futbol, mediante la cual solicita la cancelación de la relación de la obra, aprobada en fecha 18 de diciembre de 2020. Al respecto esta Alzada siendo que se trata de un documento, que se enmarca en la Categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se prueba la intención de cobro por parte de la empresa demandante TEVIALC.A., con respecto a la valuación N° 5 del contrato N° 2108/002. Así se declara.
12. Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual le solicitan a la Federación Venezolana de Futbol, la cancelación de la obra valuación No. 3 (Valuación de Cierre) del contrato 2018-03, dirigida al ciudadano JORGE ANDRES GIMENEZ, en su carácter de presidente de la Federación Venezolana de Futbol, mediante la cual solicita la cancelación de la relación de la obra, aprobada en fecha 18 de diciembre de 2020. Al respecto esta Alzada, siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados, en concordancia con el principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se prueba la intención de cobro por parte de la empresa demandante TEVIALC.A., en relación con la valuación N° 5 del contrato N° 2108/003. Así se declara.
13. Copia de Planilla de medición de obra ejecutada, partida N° 6, del contrato 2018-002. Descripción: Suministro y Colocación de Reducción Rápida D=75X50 mm emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradas las medidas de la obra ejecutada, y que las mismas fueron firmadas por el Ingeniero Inspector de la empresa INGENIERÍA VAPER 6476 C.A., el ingeniero residente y la empresa demandante TEVIAL C.A.. Así se declara.
14. Planilla de medición de obra ejecutada, partida N° 3. Descripción: Suministro y Colocación de Tubería Pead 80-SDR 13.6 de 150 PSI de 75mm, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las medidas de la obra ejecutada, correspondiente a la partida N° 3. Así se declara.
15. Planilla de partida N° 7. Valuación N° 01, Descripción: Suministro y Colocación de sistema de llave de paso de control de distribución de riego a la salida de la Sala de Bomba, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, de conformidad con los Artículos 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el suministro y la colocación del Sistema de Llave de Paso de control de Distribución de Riego, aprobada. Así se declara.
16. Planilla de partida N° 8. Valuación N° 01, Descripción: Suministro y Colocación de aspersores STG900 con su grupo de conexiones y accesorios para el sistema de riego, suscrita por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la clausula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, en conformidad con el artículos 1.363, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el Suministro y Colocación de aspersores STG900 con su grupo de conexiones y accesorios para el sistema de riego, firmada por el Ingeniero Inspector de la empresa INGENIERÍA VAPER 6476 C.A., el ingeniero residente, con lo cual certificaron la veracidad de su contenido. Así se declara.
17. Planilla de partida N° 9. Valuación N° 01, Descripción: Suministro y Colocación de controlador X core 4, estaciones XC-400 para el Sistema de riego, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el cumplimiento de la partida N°9, de la Valuación N° 1. Así se declara.
18. Planilla de partida N° 10. Valuación N° 01, Descripción: Suministro y Colocación de adaptador para encaje (ST-2008VA, STK-, 1, ST, VBVFK TO STG-900) para el sistema de riego, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con los Artículos 1.363, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el cumplimiento de la partida N° 10 de la valuación N° 1, firmada por el Ingeniero Inspector de la empresa INGENIERÍA VAPER 6476 C.A., el ingeniero residente, con lo cual certificaron la veracidad de su contenido. Así se declara.
19. Planilla de partida N° 11. Valuación N° 01, Descripción: Suministro y Colocación de cable THW 14 para interconexión de aspersores, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el cumplimiento de la partida N° 11 de la valuación N° 1. Así se declara.
20. Planilla de partida N° 12. Valuación N° 01, descripción: Suministro e instalación de bomba centrifuga tipo monobloc, marca maldemi, modelo AZF-40-200A de 20 HP 3500 RPM 220-44OV. 3F succión No. 2, emitido por la Federación Venezolana de Futbol. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado, de conformidad con el artículo 1.363, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
21. Planilla de partida N° 13. Valuación N° 01, Descripción: Transporte de materiales para el sistema de riego, emitido por la Federación de Venezolana de Futbol. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A., representada por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con los Artículos 1.363 en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
22. Copia simple de poder otorgado por el ciudadano MICHELE SPORTIELEO COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.915.746. Presidente de la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., identificada con el RIF No. J- 30924532-5, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2022, bajo el No. 29. Tomo 670-A-Qto y, posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el No. 41, Tomo 35-A., a los abogados FRANKLIN HOET LINARES, JOAQUÍN NUNEZ, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA Y MIGUEL ANGEL SANTANDER CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.913. 118.255, 29.664, 312.648 y 295.873, respectivamente, suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 24 de febrero del 2022, inscrita en el No. 46, Tomo 8, folios 182 al 184. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara. –
23. Original de los contratos 2018-002 y 2018-003 de fecha 26 de septiembre del 2018, suscrito entre la Federación Venezolana de Fútbol, Asociación Civil sin fines de lucro, Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, en fecha 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, folio 188 vto., Tomo 4. Protocolo Primero, con Registro único de Información Fiscal RIF No. J-00133032-1, representada por su presidente, ciudadano LAUREANO GONZÁLEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. V-3.803.719, y la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., identificada con el RIF No. J- 30924532-5, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2022, bajo el No. 29, Tomo 670-A-Qto V, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el N° 41, Tomo 30-A., representada por su presidente, ciudadano MICHELE SPORTIELLO GOPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.915.746. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte antagónica, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o desconocido. Así se declara.
24. Original de comunicación de fecha 15 de octubre 2019, emitida por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Futbol y a la ingeniera VAPER 6476 C.A, mediante la cual solicitaron la revisión y aprobación del presupuesto para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral en la obra de canchas de Futbol para la Asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue recibido por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por Miguel Angel Vaccari, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la cláusula 5.6, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca en la categoría de misiva, el mismo es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
25. Original de comunicación de fecha 1-10-2018, emitida por la ingeniería VAPER 6476, C.A., suscrita por MIGUEL ANGEL VACCARI, mediante la cual fue designado al arquitecto JOSE ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° C.I.V. 86.345, como profesional INGENIERO INSPECTOR EN SITIO, para las obras. En virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la designación del Ingeniero Inspector, Arquitecto José Antonio Martínez. Así se declara.
26. Original de presupuesto de fecha 16 de mayo 2019, para la construcción de pared lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la Asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta, Los Robles, Isla de Margarita, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON NUEVE CENTIMOS (USD. 82.372,09). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, recibido por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por Miguel Ángel Vaccari, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.6, le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
27. Original de análisis de precio unitario emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de fecha 16 de mayo 2019, partida N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 para la construcción de pared, lindero y cerca perimetral, en la obra canchas de Futbol para la asociación de Futbol, del estado Nueva Esparta. Los Robles, isla de Margarita, en el que se estableció el PRECIO UNITARIO de cada una de las partidas. Al respecto observa esta Alzada, que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, siendo que los mismos forman parte de los anexos de la comunicación enviada a la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por Miguel Angel Vaccari, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.6, para recibirlas, conforme a las competencias contractuales. Así se declara.
28. Los originales de las Memorias descriptivas de los trabajos a ejecutar de las partidas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Al respecto observa esta Alzada, que dichos instrumento fueron impugnados y desconocidos, siendo que los mismos forman parte de los anexos de la comunicación enviada a la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por Miguel Angel Vaccari, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra, en la cláusula 5.6, para recibirlas, conforme a las competencias contractuales, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados, conforme con el principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo señalado en la comunicación antes descrita. Así se declara.
29. Comunicación original de fecha 16 de octubre 2019, emitida por la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Futbol, en la cual solicitan la revisión y aprobación del prepuesto para la construcción del sistema de riego automatizado para las canchas de Futbol del complejo Insular, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, remitiendo adjunto presupuesto detallado de la realización de los mismos, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DOLARES, CON SETENTA Y UN CENTIMOS (USD. 47.317,71). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada y siendo que se trata de un documento que se enmarca en la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados, conforme con el principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probadas las circunstancias de tiempo, modo y contenido de dicha comunicación, mediante la cual la demandante TEVIAL C.A., solicitó la revisión y aprobación del prepuesto para la construcción de sistema de riego automatizado para la construcción de sistema de riego automatizado. Y ASÍ SE DECLARA.
30. Acta original de entrega y recepción física de la obra Complejo Insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, estado Nueva Esparta, Correspondiente al contrato 2018-002. Esta Alzada observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada y desconocido por no haber sido suscrito por personas que representen a la FVF. Al respecto considera esta alzada, que el documento fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por MIGUEL ANGEL VACCARI, conforme lo faculta el contrato de inspección en su clausula 5.11, en virtud de lo cual se le da valor probatorio de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este documento prueba que la demandante TEVIAL C.A. ejecutó la obra y la entregó a la empresa inspectora VAPER 6476 C.A., en cuyo texto no se dejó constancia de alguna objeción o reclamo o defecto de funcionalidad. Así se declara.
31. Comunicación donde se anexa el presupuesto original de obras adicionales al contrato N° 2018/002, presupuesto por partida, y la memoria descriptiva de fecha 3 de diciembre de 2020, emitido por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Fútbol, por un precio de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 137.724,43), conforme con la cláusula 5.6 del contrato de Inspección. Esta Alzada aprecia, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio pleno, ya que se trata de una misiva, asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual prueba que la demandante TEVIAL C.A. entregó a la empresa inspectora VAPER 6476 C.A, debidamente facultada para recibirla, presupuesto de obras adicionales, memoria descriptiva y presupuesto por partida de acuerdo a sus facultades insertas en los contratos de obras y en el contrato de inspección N° 002/2018. Así se declara.
32. La copia de comunicación de fecha 18 de marzo 2019, emitida por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., a la Federación Venezolana de Futbol, en cuyo texto solicitan la prórroga de terminación N° 1, referida a la obra Suministra, Transporte y Colocación de césped, sintético para el complejo insular de futbol, gradas y servicios conexos, sector los robles, referente al contrato N° 2018/002. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, ya que se trata de un documento que se enmarca de la Categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual prueba la solicitud de prórroga por parte de la empresa TEVIAL C.A. Así se declara.
33. El acta original de acuerdo de prórroga de ejecución, referente al contrato N° 2018/003, de fecha 18 de marzo de 2019, concediendo un lapso de doce (12) meses, estableciendo fecha de terminación de 01 de abril del 2020. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representado por JOSE ANTONIO MARTINEZ, debidamente facultado en el contrato de Inspección de obra en la cláusula 5.4, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con los Artículos 1.363, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se prueba la prórroga otorgada. Así se declara.
34. Comunicación original de fecha 15 de diciembre de 2020, emanada de la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., mediante la cual remitió a la Federación Venezolana de Futbol los recaudos correspondientes al pago de la valuación N° 3 del contrato N° 2018/003, que lleva anexo los recaudos (SOLICITUD PAGO, RECIBO DE PAGO, LIQUIDACION DE VALUACION DE OBRA, HOJA DE VALAUCION) exigidos por la FVF para tramitar el pago de conformidad con el establecido en el clausula novena del contrato de obra. Al respecto observa esta Alzada se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual prueba la gestión preliminar al pago de la valuación. Así se declara.
35. Solicitud original de pago del contrato N° 2018/003, de fecha 15 de diciembre de 2020, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES CON CUATRO CÉNTIMOS (USD. 95.205,04). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado y el mismo forma parte de los anexos agregados a la misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual prueba la gestión preliminar al pago de la valuación. Así se declara
36. Comunicación original de recibo de pago, como mecanismo de gestión de cobro, emanado de la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A. y dirigido a la Federación Venezolana de Futbol, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES CON CUATRO CÉNTIMOS (USD. 95.205,04), por concepto de la valuación N° 03, del contrato N° 2018-003. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, siendo reconocido por las partes otorgantes en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado con dicho recibo que la demandante TEVIAL acompañó a la solicitud de pago de la valuación adeudada, su liquidación, el acta de aceptación provisional y el acta de terminación de la obra. Así se declara
37. Liquidación original de valuación de obra, N° 03, del contrato N° 2018-003, de fecha 15 de diciembre de 2020, por el monto de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES CON CUATRO CÉNTIMOS (USD. 95.205,04). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, siendo aprobando por las partes otorgantes mediante la firma de INGENIERO RESIDENTE ANTONIO LUIS SPORTIELLO, CONSTRATISTA MICHELLE SPORTIELLO, INGENIERO INSPECTOR JOSE ANTONIO MARTINEZ y PRESIDENTE DE LA FVF LAUREANO GONZALEZ y del comité de regularización designado por la FIFA, ratificado por el INGENIERO INSPECTOR en el acto de acto de testigo y verificada la firma del Presidente de la FVF a través de la prueba de experticia , en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento privado recocido ,respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Con lo cual queda probado que la Federación Venezolana de Futbol, representada por su presidente LAUREANO GONZÁLEZ SAMPEDRO, aprobó el pago de la valuación de obra, N° 03, del contrato N° 2018/003. Así se declara.
38. Solicitud original de Notificación Judicial interpuesta por la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., signada con el N° AP31-F-S-2022-002151, tramitada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para gestionar el pago de las cantidades adeudadas por la FVF. Al respecto observa esta alzada, que en virtud que se trata de un instrumento de carácter público, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la evacuación de la solicitud de notificación con el propósito de gestionar el pago de la cantidad adeudada. Así se declara.
39. Original del anexo “B” del Contrato N° 2018-002, contentivo de las especificaciones técnicas de los materiales utilizados en la construcción de las obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitido por la Sociedad Mercantil Tevial C.A., a la Federación Venezolana de Futbol (FVF). La Alzada observa que dicho documento fue promovido en el escrito de subsanación de la demanda, no fue impugnado por la demandada en la contestación , en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los materiales a utilizar en las obras del contrato N° 2018-002. Así se declara.
40. Original del anexo “C” del Contrato N° 2018-002, contentivo de Memoria Descriptiva construcción de las obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitido por la Sociedad Mercantil Tevial C.A., a la Federación Venezolana de Futbol (FVF). La Alzada observa que dicho documento fue promovido en el escrito de subsanación de la demanda, no fue impugnado por la demandada en la contestación , en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los materiales a utilizar en las obras del contrato N° 2018-002. Así se declara.
41. Original del anexo “B” del Contrato N° 2018-003, contentivo de Declaración Jurada de Garantía del Césped Sintético en el Suministro, Transporte y Colocación de Césped Sintético para el Complejo Insular de Futbol, Gradas y Servicios Conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitido por la Sociedad Mercantil Tevial C.A., a la Federación Venezolana de Futbol (FVF). La Alzada observa que dicho documento fue promovido en el escrito de subsanación de la demanda, no fue impugnado por la demandada en la contestación , en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., otorga una garantía por el suministro de césped por un tiempo mayor a 8 años y de igual forma, indica las especificaciones técnicas de los materiales en relación al contrato N° 2018-003. Así se declara.
42. Original del anexo “C” del Contrato N° 2018-002, contentiva de Memoria Descriptiva construcción de las obras civiles para complejo insular de Futbol, gradas y servicios conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitido por la Sociedad Mercantil Tevial C.A., a la Federación Venezolana de Futbol (FVF). La Alzada observa que dicho documento fue promovido en el escrito de subsanación de la demanda, no fue impugnado por la demandada en la contestación , en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los materiales a utilizar en las obras del contrato N° 2018-002. Así se declara.
43. Acta original de entrega y recepción física de la obra Suministro, Transporte y Colocación de Césped Sintético para el Complejo Insular de Futbol, Gradas y Servicios Conexos, sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Correspondiente al contrato 2018/003. Esta Alzada observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada y desconocido porque no fue suscrito por personas que representen a la FVF. Al respecto considero esta alzada, que el documento fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por MIGUEL ANGEL VACCARI, conforme lo faculta el contrato de inspección en su clausula 5.11, en virtud de los cual se le da el valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este documento prueba que la demandante TEVIAL C.A. ejecutó la obra y la entregó a la empresa inspectora VAPER 6476 C.A. en cuyo texto no se dejó constancia de alguna objeción o reclamo o defecto de funcionalidad. Así se declara.
44. Comunicación original de fecha 15 de diciembre de 2020, emanada de la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., mediante la cual la demandante le solicitó a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) la reconsideración de precios de la obra de Suministro, transporte y colocación de césped sintético para complejo insular de futbol, gradas y servicios conexos, sector los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, correspondiente al contrato 2018/003. Esta Alzada observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada y desconocido porque no fue suscrito por personas que representen a la FVF. Al respecto considero esta alzada, que el documento fue suscrito por la empresa INSPECTORA INGENIERIA VAPER 6476, C.A, representada por MIGUEL ANGEL VACCARI, conforme lo faculta el contrato de inspección en su clausula 5.6, en virtud de los cual se le da el valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual prueba la solicitud de reconsideración de precios de la obra que se le hace a la Federación Venezolana de Fútbol a través de la empresa Inspectora debidamente facultada para recibirlo conforme al contrato de inspección. Así se declara

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora procedió a promover las siguientes pruebas:

PROMOVIÓ PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Marcada con la letra “A” copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Futbol (FVF), de fecha 18 de octubre de 2016, registrada en fecha 30 de noviembre de 2017 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital de Caracas, bajo el No. 2, Folio 8 del Tomo 38 del protocolo de Transcripción de ese año, en la que se reformaron los estatutos sociales de la Federación Venezolana de Futbol (FVF). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado siendo desvirtuado mediante prueba de exhibición de documento, por lo que, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueba la reforma de los estatutos de la persona jurídica Federación Venezolana de Futbol (FVF) y las atribuciones del presidente. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copia de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Federación Venezolana de Futbol (FVF), de fecha 21 de marzo de 2017, registrada en fecha 5 de diciembre de 2017 por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, folio 346, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción, en la que reformaron los estatutos sociales de la Federación Venezolana de Futbol (FVF) y se designó con cualidad de presidente al ciudadano LAUREANO MANUEL GONZALEZ SAMPEDRO. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado siendo desvirtuado mediante prueba de exhibición de documento, por lo que, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la legitimidad del presidente de la Federación Venezolana de Fútbol, ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C”, copia de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), de fecha 28 de mayo del 2021, registrada en fecha 2 de agosto 2021, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de ese año en la que se eligió la nueva junta directiva de la Federación Venezolana de Futbol (FVF). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado siendo desvirtuado mediante prueba de exhibición de documento, por lo que, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la participación del ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO como presidente del Comité de Regularización para la Federación Venezolana de Futbol (FVF). Y Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Hecho notorio comunicacional de fecha 01 de septiembre de 2020, publicado en la página Web de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FlFA). Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la creación del Comité de Regularización de la Federación Venezolana de Fútbol en cuyo contenido se establecen las funciones del presidente, encarnado por el ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO para gestionar la actividad diaria de la Federación Venezolana de Fútbol, y Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” Hecho notorio comunicacional de fecha 10 de septiembre de 2020, publicado en la página Web de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FlFA). Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la confirmación del Comité de Regularización de la Federación Venezolana de Fútbol, en el que se designó al ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ con la cualidad de presidente y reitera como principal función del Comité gestionar la actividad diaria de la Federación Venezolana de Fútbol. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F” Hecho notorio comunicacional de fecha 11 de septiembre de 2020, publicado en la página Web de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la juramentación del ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO y la instalación del Comité para la Regularización de la Federación Venezolana de Fútbol. Así se establece.
7. Comunicación de fecha 8 de marzo de 2023 remitida por el ciudadano Ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, a la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., contentiva de informe técnico No. 2023-011, del análisis de los resultados correspondientes de un número determinado de partidas de dos contratos de obra suscritos por TEVIAL, C.A., con la Federación Venezolana de Fútbol en fecha 26 de septiembre de 2018 con el propósito de verificar si en las obras realizadas conforme al contrato se cumplieron con las normas COVENIN 2000-11-1992 y 2000-11-999 conjuntamente con la normativa y lineamientos del proyecto para la ejecución de las obras. siendo reconocido por las partes otorgantes mediante prueba testimonial, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PROMOVIÓ PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1. Marcada con la letra “P” Carta de fecha 18 de febrero de 2019, enviada por la Federación Venezolana de Futbol a la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., firmada por el Ingeniero Inspector JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ en representación de la empresa inspectora, y por el presidente de la Federación Venezolana de Fútbol LAUREANO GONZÁLEZ SAMPEDRO.
2. Marcada con la letra “Q” Carta de fecha 22 de julio de 2019, enviada por la Federación Venezolana de Futbol a la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., firmada por el Ingeniero Inspector JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ en representación de la empresa inspectora, y por el presidente de la Federación Venezolana de Fútbol LAUREANO GONZÁLEZ SAMPEDRO.
3. Marcada con la letra “R” Carta de fecha 14 de noviembre de 2019, enviada por la Federación Venezolana de Futbol a la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., firmada por el Ingeniero Inspector JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ en representación de la empresa inspectora, y por el presidente de la Federación Venezolana de Fútbol LAUREANO GONZÁLEZ SAMPEDRO.
Con respecto a la exhibición de los documentos enumeradas con los números 1, 2 y 3, marcadas con las letras “P”, “Q” y “R”, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa en fecha 05 de junio de 2024, en la cual se dejó constancia que una vez la parte actora solicitó la exhibición de los documentos motivo del presente acto, la parte demandada expuso que no iban a exhibir las originales porque desconocen su existencia y porque las mismas son copias que carecen de legalidad, asimismo, señaló que las originales deberían estar en manos de la Sociedad Mercantil TEVIAL, y no de la parte demandada. Seguidamente, alegó la representación de la parte actora, que el lapso para desconocer el documento feneció, y que la prueba de exhibición se debe al hecho que en el escrito de contestación de la demanda solo impugno las copias por no ser originales, por lo que, en razón de ello, procedió a solicitar la prueba de exhibición solicitando que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, proceda con la valoración de la misma. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto el contenido las copias presentadas por el solicitante. Así se establece.
4. Contrato N° 002-2018, celebrado en fecha 26 de septiembre de 2018, por la Federación Venezolana de Fútbol y con la empresa Ingeniería Vaper 6479, C.A., para inspeccionar las obras de los contratos 2018/002 y 2018/6476; y los cuatros actas de acuerdos de prórrogas aprobadas por la Federación Venezolana de Futbol.
5. Acta de juramentación del Comité de Regularización de la Federación Venezolana de Futbol celebrada por la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA), según su publicación en su portal web de fecha 10 de septiembre de 2020.
Con respecto a la exhibición de los documentos enumeradas con los números 4 y 5, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa en fecha 17 de mayo de 2024, en la cual se dejó constancia que una vez la parte actora solicitó la exhibición de los documentos motivo del presente acto, la parte demandada expuso que el acta de juramentación donde designa al ciudadano LAUREANO MANUEL GONZALEZ SAMPEDRO, no se encuentra en los archivos de su representada al igual que el acta de acuerdo de prórroga N° 2, desconociendo los las razones por las cuales no están, donde solo se encuentra las actas de acuerdo N° 3 y 4. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora expuso que en el expediente consta de impresiones del acto de juramentación del ciudadano LAUREANO MANUEL GONZALEZ SAMPEDRO, tal y como apareció reflejado en una nota de prensa de la Federación Venezolana de Futbol (FVF). Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto el contenido las copias presentadas por el solicitante. Así se establece
PROMOVIÓ PRUEBA DE COTEJO

1. Liquidación de valuación de obra N° 5 del contrato 2018/002, de fecha 18 de diciembre de 2020.
2. Liquidación de valuación de obra N° 3 del contrato 2018/002, de fecha 15 de diciembre de 2020.
3. Las actas de Asambleas Generales Ordinarias celebradas en fecha 18 de octubre de 2016, de fecha 21 de marzo de 2017 y 28 de mayo de 2021.
Al respecto, observa esta alzada que la prueba de cotejo sobre las documentales anteriormente transcritas, fue evacuada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (CICPC), donde mediante experticia signada con el N° 9700-0109-2023-000470, de fecha 04 de noviembre de 2024, donde mediante dictamen pericial N° 367, de fecha 04 de noviembre de 2024, el cual trajo como resultado que las rubricas y las observaciones que suscriben sobre LAUREANO MANUEL GONZALEZ SAMPEDRO, corresponden a la misma persona. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 443 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES

1. Promovió Prueba de Informes relativas a que se dirija comunicación a la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., en su condición de inspectora designada por la Federación Venezolana de Futbol (FVF) para la administración, control, vigilancia y fiscalización de los contratos 2018/002 y 2018/003, recibiéndose comunicación en fecha 12 de julio del 2024, mediante la cual remitió copia del contrato de inspección de obras N° 002/2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, suscrito con la Federación Venezolana de Futbol. Copia de Autorización fechada el 1 de octubre de 2018, mediante la cual se designó al arquitecto JOSE ANTONIO MARTINEZ para representar a VAPER en la inspección de las obras. Copia del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Asambleas de VAPER. Al respecto observa esta alzada, que dicha prueba no fue cuestionada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
PROMOVIÓ PRUEBA TESTIMONIAL

1. Promovió Prueba Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL VACCARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.186, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA VAPER 6476, C.A.; del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.640, en su carácter de Inspector de las Obras Civiles y césped sintético designado por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA VAPER 6476, C.A.; en fecha 14 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL VACCARI, del cual se desprende lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2023, siendo las doce del mediodía (12:00 m), oportunidad fijada para que tenga lugar el de la declaración del testigo, compareció una persona que habiendo sido debidamente identificada y juramentada por el Tribunal aparece como MIGUEL ÁNGEL VACCARI ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.186, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Av. Coromoto, Residencias Villas Alta Flor, Urbanización Alta Florida, El Recreo, Caracas. Asimismo, hizo acto de presencia el abogado JOSÉ FRANCISO SANTANDER LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, actuando como apoderado judicial de la parte actora y los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI y SOLIMAR GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304 y 311.300, respectivamente. En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte actora a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuál es su profesión? CONTESTÓ: Ingeniero Civil. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo de graduado tiene? CONTESTÓ: 34 años. TERCERO: Diga el testigo que cargo desempeña en la INGENIERIA VAPER 6476 C.A. CONTESTÓ: Director. CUARTO: Diga el testigo si su empresa donde usted se desempeña como director fue contratada por la FVF. CONTESTO: Si. QUINTO: Diga el testigo que tipo de servicio le fue contratado por la federación a su representada. CONTESTÓ Fueron contratados -servicios de inspección para las obras que abrieron en Margarita, firma de acta inicio, recepción provisional, recepción definitiva, prórrogas si las hubiera, revisión de contrato firmado entre las partes, cómputos métricos, planos del proyecto y todo el proceso de ejecución de la obra día a día hasta la entrega final o terminación final de la obra, por supuesto en el medio hay una cantidad
cantidad de atribuciones que tiene ver con el objeto de la obra, calidad de los materiales, calidad en la ejecución de los trabajos, seguridad de la obra. En todo. caso los servicios contratados previstos en las atribuciones u obligaciones generales dentro de mi contrato firmado con la FVF. SEXTO Quien fungía como Presidente de la FVF cuando le fue realizado el contrato de inspección de obra? CONTESTO: EI Sr. Laureano González San Pedro. SEPTIMA: Cuales fueron las obras que usted inspeccionó como objeto de contrato de inspección que le fue conferido por la FVF. CONTESTO: Fueron 2 obras, la primera, obras civiles para el complejo insular de fútbol o canchas de la Asociación de Fútbol del Estado Nueva Esparta, que la llamábamos complejo insular, ese fue el objeto inicial, entiendo que eso estaba en el contrato y la otra obra era suministro de césped sintético en el complejo insular que era las canchas para la asociación de fútbol del Estado Nueva Esparta. OCTAVO: ¿Dentro de las competencias atribuidas a su representada le estaba facultado recibir las obras terminadas? CONTESTO: Si, previa verificación y validación, era parte de las atribuciones del contrato. NOVENA: ¿De haber usted observado algún vicio oculto en la terminación de las obras hubiese recibido la misma en las condiciones que le fue entregada? CONTESTÓ No. DÉCIMA: ¿La opinión técnica de su prestada era necesaria a los fines de que la FVF aprobara el pago de las valuaciones? CONTESTÓ: Más que la opinión técnica, debía presentar documentos de validación y verificación para que la federación tuviese las herramientas necesarias para procesar o no un pago. Dentro de las atribuciones de ni empresa para el contrato de inspección, las obligaciones generales prevén la elaboración de valuaciones, informes fotográficos, verificación de obra ejecutada, Según cómputos y cantidades de obras aprobadas contractualmente, calidad de la ejecución, todos son opiniones técnicas requeridas y necesarias para que la FVF tenga las herramientas para procesar o no un pago. UNDECIMA: ¿Quiénes firmaban la aprobación del pago de las valuaciones que presentaba la empresa contratista a la FVF? CONTESTO: La aprobación del pago es aprobación de la presidencia, ahora los documentos que respaldan una orden son valuaciones de obra, cuadro de avances de obra y esos son documentos firmados. La inspección, en este caso mi persona, el ingeniero residente por parte de la contratista y el presidente de la FVE, DUODÉCIMA: ¿Para el desarrollo de las obras contratadas hubo que hacer obras adicionales y en que consintieron? CONTESTO: Si hubo que hacer unas obras adicionales, la primera fue la construcción de una pared perimetral, antes de continuar con la obra requerida hubo que hacer la pared perimetral y luego la instalación de césped sintético, para poder continuar con la obra. La pared perimetral rodeaba la cancha de futbol a escasos de 4 o 5 metros de distancia al borde la cancha, cuya ejecución era necesaria, ya que, si se hacía posterior a la colocación del césped sintético, el mismo seria dañado por completo por la maquinara necesaria para la construcción de la pared. Le hicimos la advertencia a la FVF porque la pared era necesaria para el confinamiento y seguridad del complejo insular o el proyecto en general. Otra obra era el sistema de drenaje de aguas, luvias y de riego de la cancha de fútbol, el proyecto previsto originalmente indicaba la utilización de un material inexistente en la isla. Adicionalmente, el proceso de excavación que preveía la parte de esas zanjas de drenaje. no advertía sobre la presencia de rocas en algunos lugares de la cancha de fútbol. El trabajo se comenzó a hacer según lo previsto en el contrato, encontrando en el proceso la roca antes descrita, por esa razón hicimos los análisis con relación a la roca y se determinó que requeríamos para logra hacer lo previsto conforme al contrato más de 2 años, por lo que inmediatamente se hizo un estudio de drenaje que funcionaria mejor o igual que lo planteado originalmente en el proyecto y no solo resultó ser mejor y más económico que lo que estaba originalmente previsto en el contrato y ejecutado dentro de un tiempo menor previsto en el contrato. Esta obra fue objeto de disminución del proyecto original y creación de una obra extra en el presupuesto modificado que son prácticas normales de ingeniería cuando se habla de obras civiles, puesto que siempre hay aumentos y
disminuciones de obras, que ocurran de manera normal, cuando hablo normal me requiero a términos de ejecución de obras. DÉCIMO TERCERA: ¿Esas obras extraordinarias fueron autorizadas por la FVE? CONTESTO: Si: DÉCIMA CUARTA: ¿De acuerdo a las competencias que le fueron atribuidas a su presentada está el trámite de la presentación de las valuaciones, usted las llevó a la Junta Directiva de FVF? La parte demandada se opuso a la pregunta. La parte actora reformuló la pregunta. ¿Estuvo usted presente cuando el presidente de la FVF firmaba las valuaciones para aprobar el pago de empresa contratista? CONTESTÓ: Si, estaba
presente en casi todas, normalmente me llamaba la secretaria o el mismo Presidente Laureano González. DECİMA QUINTA: ¿Designó su representada a un ingeniero en sitio para que ejerciera la vigilancia y control de la obra? CONTESTÓ: Si, dentro de nuestros procesos internos de la empresa, cuando nos contratan un servicio de inspección de obra, contrato a un ingeniero de confianza para que esté haciendo seguimiento de inspección bajos los estándares de ingeniería que solemos tener en nuestro procedimiento. DECIMA SEXTA: ¿Puede indicar el nombre de esa persona designada? CONTESTÓ: Arquitecto José Antonio Martínez DECIMA SÉPTIMA: La parte actora solicitó al tribunal colocar a la vista del testigo los anexos "D", "E", F", "I", "J, "M, "N” consignados con el escrito de promoción de pruebas y la "O" Y "S" del escrito de subsanación. El tribunal deja constancia que el testigo reconoció el contenido y firma de todos los documentos exhibidos.
En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada para que proceda a realizar las siguientes repreguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce el contrato de inspección entre ¿Ingeniería Vaper y la FVF? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conforme al contenido de dicho contrato, la inspección tenía facultades para contratar obras extras u obras adicionales? CONTESTÓ: No tenía facultades para contratar obras extras y adicionales. TERCERO: ¿Diga el testigo si en ejecución del contrato de inspección, Ingeniería Vaper autorizó obras extras o adicionales? CONTESTO: No estaba dentro de mis facultades, puesto que yo soy contratado, verifico y presento para la FVF su aprobación o no, la única que puede contratar es la FVF. CUARTA: ¿Diga el testigo si la aprobación por parte de la FVF de obras extras u obras adicionales tenían que ser aprobadas por escrito? CONTESTO: Si, debían ser aprobadas por escrito. QUINTA: ¿Diga el testigo en donde consta la aprobación de FVF de las obras extras o adicióneles? CONTESTO: Hay unas
comunicaciones emanadas de presidencia y firmadas por el Sr. Laureano González donde aprueba la ejecución o la solicitud de obras extras, hay una coletilla sobre, no recuerdo los detalles, tendría yo que ver los documentos para ser más preciso con las respuestas. Todas las obras fueron aprobadas por presidencia y fueron firmadas por el Presidente Laureano González. En mi caso yo hice la solicitud donde nos hiciera la contratista, se le presentó a presidencia. SEXTA: ¿Es su respuesta entonces que esa aprobación tiene que existir? CONTESTO: Si, tiene que existir. SÉPTIMA: Diga el testigo si entre las obligaciones generales es de la inspección contenida en el contrato se encuentra la obligación o facultad de aprobar presupuestos y modificar el contrato original. CONTESTO: la pregunta es muy subjetiva, dentro de una obra siempre hay modificaciones, en cantidades de obra. partidas no previstas, obras extras, y obras adicionales, durante el proceso de ejecución de la obra ocurre todo eso. La inspección solo puede corroborar los sucesos en términos de lo que acabo de decir, sin que autorice montos que salgan o excedan en el costo original del contrato. Este proceso normal de una obra permite conocer al propietario final y todo el proceso que va ocurriendo con la obra que está ejecutando, quiero dejar claro que no estaba autorizado para aprobar presupuesto o contratar obras. no estaba dentro mis atribuciones contratar obras. Solamente llevar control de la obra, pero no contratar obra, solo llevar control, y notificara mi cliente, en este caso la FVF. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la notificación sobre la solicitud de realizar obras adicionales y modificaciones al contrato, así como la aprobación de presupuestos se practicaron como lo establece el contrato de obras suscrito entre la FVF y Tevial? CONTESTO: No tengo a la mano el contrato de Tevial con la FVF para darte la certeza o responderte como lo diría el contrato. La representación judicial demandada solicitó al testigo que leyera la cláusula vigésima quinta relativa a las notificaciones del contrato de obra No. 2018-002. La parte actora se opone porque el testigo es un tercero ajeno al contrato entre Tevial y FVF, quien debe declarar solo sobre hechos. Se declara con lugar la oposición porque no se puede sustituir el testimonio oral con una lectura de un documento. CONTESTO: El testigo leyó la cláusula y contestó que sí. NOVENA: ¿En qué documentos consta que esas notificaciones se hayan realizado como lo establece la cláusula vigésima Quinta del contrato? La parte actora se opuso y solicito reformular la pregunta. La parte demandada reformuló la pregunta de la siguiente forma ¿En dónde consta que hay unas aprobaciones emitidas por Laureano González San Pedro, con relación a obras extras y adicionales? CONTESTÓ: no tengo la exactitud de los nombres, pero las obras adicionales de Margarita están firmadas por la FVF. DÉCIMA: ¿Usted afirma que cumplió con el mecanismo de aprobación de comunicaciones y avisos establecidos en el contrato de obra? La parte actora se opuso porque el testigo ya respondió esa pregunta. El testigo dijo, la única entidad que puede comprometer recursos es la presidencia de la federación y siempre me dirigí a ellos porque son los únicos que pueden aprobar esos recursos. UNDECIMA: ¿Diga el testigo como fue notificado de que hoy había un acto hoy en el tribunal? La parte actora se opuso porque de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, los promoventes deben traer sus testigos a la sede del Tribunal Se declaró sin lugar la oposición. CONTESTÓ: Hay términos legales que desconozco, fui notificado por el Dr., que tenía que venir hoy. DUODÉCIMA: ¿Diga el testigo si usted tenía conocimiento sobre los temas que iba a declarar? CONTESTO: No, conozco del tema porque llevé el caso. Entiendo que la empresa Tevial inicio un procedimiento para cobrar sus honorarios.
La ciudadana Juez procede a realizar las siguientes preguntas Usted ha mencionado en sus respuestas en cuanto a que, si su opinión era necesaria para aprobar el pago de las valuaciones, indicó que dependía de los informes, etc. ¿en cuánto a la situación de la pared perimetral y el descubrimiento de la roca, estos dos proyectos estaban en el contrato original? CONTESTO. La pared no estaba incluida en el contrato original, que es una obra que hubo que hacer conforme a lo declarado al respecto, de hecho, hay una carta enviada y firmada por mí a la FVF, estas obras fueron aprobadas.
¿Usted recuerda en qué etapa fueron aprobadas, fechas, o en cual etapa de la obra? CONTESTÓ. Fue aprobada antes de la colocación de la grama, puesto que era necesario colocarlo antes de la grama.
¿De las valuaciones que surgieron cuales fueron pagadas y cuáles no, acuerda? CONTESTO: No recuerdo.
¿Recuerda cómo era el pago de cada valuación, era al comienzo o al terminar la obra? CONTESTO: La forma de pago era un anticipo a la contratista y luego se van presentando valuaciones de ejecución en las medidas en que se van avanzando con la obra, amortizando el porcentaje de anticipo en cada valuación
¿El pago de los inspectores era realizado por empresa o por la FVF?
CONTESTÓ: Eso lo pagaba la FVF.
¿Entre las comunicaciones y contrato que se le exhibieron ahorita, vio algo que tenga que ver con esas aprobaciones? CONTESTÓ: Lo que yo firmo son solicitudes, las aprobaciones son documentos emanados por la federación, yo no puedo modificar precios ni comprometer recursos de la federación. Es todo.

Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación contractual entre la actora TEVIAL,C.A, demandada FVF y el tercero LA EMPRESA INSPECTORA INGENIERÍA VAPER 6476, C.A. Asimismo, el reconocimiento de la firma y contenido de documentos suscrito por el testigo, anexos "D", "E", F", "I", "J, "M, "N” consignados con el escrito de promoción de pruebas y la "O" Y "S" del escrito de subsanación en su condición de representante de la EMPRESA INSPECTORA, conforme a las facultades que le otorgadas en el contrato de INSPECTOR, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. En fecha 23 de mayo de 2024, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano ESAÚ JOSÉ MURILLO, del cual se desprende lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2024. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, compareció una persona que habiendo sido debidamente identificada y juramentada por el Tribunal aparece como ESAÚ JOSÉ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.206.341 de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Calle EO-6. No D28 Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con No. Telefónico 414-799-63-23. Asimismo, hicieron acto de presencia los abogados JOSÉ FRANCISO SANTANDER LOPEZ y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664 y 295.103, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la parte actora y la abogada OLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.300, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte actora a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuál es su profesión? CONTESTÓ: Ingeniero Civil, con especialización en estructura y postgrado en avaluó de bienes muebles e inmuebles. SEGUNDO: ¿Qué especialidad y experiencia tiene en el área y que leyes maneja conforme a su profesión? CONTESTO: Me especializo en construcción, administración de obras civiles en general, adicionalmente soy avaluador certificado tanto por SUDEBAN y SUDEBIN para avalúos de bienes muebles e inmuebles. Tengo 35 años de graduado. TERCERO: ¿Elaboró usted un informe técnico sobre el análisis de los resultados correspondientes a la ejecución de un número determinado de partidas correspondientes a un contrato de obra celebrado entre la empresa contratante y evaluador la empresa contratista TEVIAL, C.A. ejecutado en el Municipio Maneiro, Los Robles del Estado Nueva Esparta? CONTESTO: Sí, es correcto. Con la salvedad que no fue un contrato, sino 2. El número 2-2018 y el número 3-2018. La parte actora solicitó que se ponga a la vista el informe técnico que él elaboró para que reconozca su firma y contenido; el testigo indicó: En efecto, es el informe. CUARTO: ¿Puede explicarle usted al tribunal en que consistió el informe que usted elaboró y cuál fue la metodología para hacerlo? CONTESTÓ: En primer lugar, se verificaron la ejecución de un cierto números de partidas contenidas en el contrato 002-2018 las partidas corresponden a Instalaciones Sanitarias, específicamente a partidas de drenaje de aguas de luvia, disposición final de aguas servidas y bancada eléctrica, para verificar la ejecución de esas partidas tuve que trasladarme hasta el sitio de la obra donde se puede verificar la existencia de las tuberías como los puntos relacionados a las partidas en Cuestión, las tanquillas y bancadas. En segunda instancia, se verificó las debidas pendientes del terraplén que contiene las has de futbol, este terraplén posee pendiente hacia linderos "este" y "oeste" tomados desde el center line, se pudo verificar que existe el bombeo necesario para debido drenaje superficial, adicionalmente se evidenció el drenaje de subrasante y su operatividad completa, para ello hubo necesidad de hacer una nivelación tomográfica, para lo cual se hizo uso de un dron con sonda multihaz, ese aparato hace la medición diferencial entre los puntos del terreno, luego estos datos se llevan a su software que se llama MAPCAL, el cual traduce los datos y da los perfiles, lo cual arrojó como resultado que la cancha no posee ningún desnivel longitudinalmente, pero transversalmente si posee el bombeo necesario. Adicionalmente a eso, se evidenció la existencia del transformador PADMOUNT de 300 kva que está en posesión del administrador del local que es la FVF, dentro del (CENAR), Centro Nacional de Alto Rendimiento, allí está el transformador. Adicionalmente a eso, se emitió una opinión con respecto a la administración de los contratos de obras públicas basados en la ley de ejecución de obras públicas y su reglamento, con respecto a las modificaciones de cantidades contractuales, que no es más que los aumentos y disminuciones, obras extras y reconciliación de precio, no recuerdo más nada. QUINTO: Explícale al tribunal, cuáles son las conclusiones
de su informe técnico. CONTESTÓ: Las partidas revisadas se encuentran ejecutadas bajo la normativa necesaria para su ejecución, están operativos, no sin hacer mención de la inexistencia del mantenimiento preventivo de las instalaciones construidas. Para el momento de la inspección entre febrero y marzo del 2023, en esa época hubo una desmedida lluvia en el Estado Nueva Espata, y se pudo evidenciar que los drenajes funcionaban, pero también se pudo evidenciar la inexistencia del mantenimiento preventivo que debían tener esas instalaciones, puesto que existen acumulación del caucho que se disgregan en la grama artificial, así como, la a arena de sílices, que por el exceso de lluvia lo transporta la misma agua
hacia los puntos de drenaje alrededor de los cuales se evidencia la acumulación de los cauchos y o de las sílices. Adicionalmente se evidencia, crecimiento de especias botánicas, monte, en los solapes de la grama artificial, eso con respecto a la cancha. Con respecto a las pendientes existe pendiente. no se evidenció asentamiento en ninguno de los extremos de la
cancha y en el lindero oeste y este estaba drenando como debía, obviamente que esto es para la fecha de la ejecución de la obra, porque yo no he vuelto más para allá. SEXTO: ¿Ese deterioro que usted manifiesta haber percibido cuando hizo el levantamiento de la información para la elaboración de su informe técnico le puede ser atribuido a la empresa contratista? CONTESTÓ: En mi opinión, no debía ser atribuible a la contratista. En este estado la representación judicial de parte demandada. se OPUSO a la pregunta porque el testigo en caso de contestar estaría emitiendo un juicio de valor. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada para que proceda a realizar las siguientes repreguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo si para afirmar como hace en su dictamen pericial técnico que las tuberías de aguas residuales, puntos de aguas residuales y ductos de aguas claras se encuentran operativos y no se evidencia vicio oculto en los mismos, realizó las pruebas hidrostáticas o pruebas de presión durante 4 horas continuas en el caso de tuberías de aguas claras y de un día para otro en el caso de tuberías de aguas residuales tal y como señala en las normas COVENIN en las que se refiere en su dictamen? CONTESTO: En este estado de la obra no hace falta de las pruebas hidrostáticas en el caso de las tuberías de aguas blancas, puesto que eso compete a quien inspeccionó la ejecución de los trabajos, en este estado las tuberías tenían presión de agua y estaban cargadas, usted abría el chorro y salía agua. En el caso de la disposición final de las aguas servidas, ya estaba totalmente terminada, sería exageradamente onerosos despegar las tuberías de las tanquillas para llenarlas de agua y revisar que no tuviera fuga. En pocas palabras no lo hice. SEGUNDO: ¿Teniendo en cuenta su respuesta anterior, puede usted afirmar que la obra no tiene vicios ocultos? CONTESTÓ: Totalmente seguro que no tiene vicios ocultos en las partidas revisadas. TERCERO: ¿Diga el testigo si para hacer uso de tuberías de aguas residuales y de aguas claras como lo señala en su dictamen pericial técnico es necesaria la construcción de los baños con las piezas sanitarias Y accesorios incluidos? CONTESTÓ: No es necesario. CUARTA: ¿Diga el testigo Si conforme lo que observó en las instalaciones del complejo, los baños se encuentran totalmente construidos con la inclusión de las piezas sanitarias y sus accesorios? CONTESTÓ: No, no están totalmente construidos, no poseen piezas Acto seguido, procede la ciudadana Juez a realizar las siguientes preguntas: ¿Por quién fue contratado? CONTESTÓ: Por TEVIAL, C.A ¿Quiénes conformaban su equipo de trabajo y cuánto tiempo duraron para hacer la inspección? ¿La FVF se hizo presente en la inspección?
El ingeniero David Millán y yo vimos la acumulación de caucho y sílices, dedicamos hacer una pasada de drones, fuimos 3 veces. Las dos primeras veces que fuimos nos percatamos de que el sistema de agua funcionaba, inclusive nos lavamos las manos. El estado actual no sé cómo está actualmente. No se hizo presente la FVF. Es todo.”


Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la obra no adolece de vicios ocultos en las partidas revisadas. Asimismo, esta Alzada observa el reconocimiento de la firma y contenido del documento contentivo de informe técnico No. 2023-011 suscrito por el testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. En fecha 23 de mayo de 2024, se llevó a cabo la testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, del cual se desprende lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2024, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, compareció una persona que habiendo sido debidamente identificada y juramentada por el Tribunal aparece como JOSE ANTONIO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.867.640, de profesión arquitecto, domiciliado en el sector Álamo Sur, Urbanización El Rincón de la Ceiba, calle C, Casa C2, Estado Nueva Esparta, COM No. Telefónico 0424-4702769. Asimismo, hicieron acto de presencia los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y JESÚS ALBERTO VELÁZQUEZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664 y 295.103, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la parte actora y la abogada SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.300, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte actora a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, ¿cuál es su profesión? CONTESTÓ: Soy arquitecto, egresado de la UCV, diplomado en administración de contrato e inspección de obras. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, cuantos años de graduado tiene? CONTESTÓ: Tengo 31 años de graduado y ejerciendo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si fue designado por Ingeniería Vaper-6476, C.A., para representar a la FVF en la inspección técnica de unas obras del Municipio Maneiro, sector Los Robles del Estado Nueva Esparta donde fungía como empresa Contratista TEVIAL, C.A.? CONTESTÓ: Si, si fui contratado y asignado para esa función. CUARTO: ¿Diga el testigo en que consistieron las obras que usted inspeccionó? CONTESTÓ: La obra consistió en supervisar, inspeccionar la obra de construcción de obras civiles, gradas y obras conexas del centro de deportivo, eso es un contrato, había otro contrato de suministro y colocación del césped sintético. QUINTO: ¿Cuál era su responsabilidad y competencia contractual en el desempeño de la inspección que le fue encomendada? CONTESTÓ: Según las condiciones de contratación y por el contrato que se suscribió con la FVF, estaba encargado de tramitar y elaborara actas de inicio y terminación, actas provisionales, elaboración de informes semanales, control de todos los materiales y equipos que entraran a la obra para la ejecución satisfactoria de ellas, rechazar cualquier mal material o algún inconveniente para la obra. También estaba encargado de tramitar todas las comunicaciones emitidas por la empresa hacia la FVF. Estaba encargado de hacer todos los presupuestos y estimaciones de cantidades que la obra requiera o cualquier modificación, Tramitar todas las valuaciones, cuadros de cierres y modificaciones y todos los requerimientos emanados de la FVF. SEXTO: ¿Dentro del desempeño de su actividad como inspector se pudo detectar a la necesidad de realizar obras extraordinarias para la buena ejecución de los contratos de obra? CONTESTÓ: Al iniciar la obra, el proyecto fue presentado con deficiencia de ampliación, desde el primer momento hubo necesidad de hacer unas modificaciones que fueron enviadas a Caracas o a la FVF, específicamente al arquitecto Lisbeth Gil, y ella procesaba y mandaba las comunicaciones para proceder a la estimación de costos, desde el primer momento hubo modificaciones y por el presupuesto original que es licitación, no tenías todas las partidas inherentes. Hay que hacer la salvedad que hay presupuestos de obras extras y presupuesto de obras complementarias o adicionales. Las partidas de obras extras, son las que no están incluidas en el presupuesto original, pero son necesarias para la ejecución de otras actividades y está el presupuesto de obras complementarias que son actividades que hay que hacer previamente para poder ejecutar una actividad del presupuesto original, por ejemplo, no podía colocar grama si no estaban en el campo drenajes, instalaciones eléctricas, descargas de aguas de lluvia, etc, partidas que no estaban en el presupuesto original. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, especialmente en que consistieron en que consistieron las obras extras y complementarias y si las mismas le fueron requeridas a la contratista TEVIAL, C.A.? CONTESTÓ: Las obras extras fueron movimientos de tierra, drenajes de la cancha del sistema superficial, excavación en roca, las gradas de estructura metálica, todo lo que corresponde a la delimitación del terreno que estaba abierto, las escaleras de las gradas y todo lo que es sistema de drenaje de agua de lluvia y aguas negras para empotrarla hacia la calle, todo lo referente al sistema de bombeo y del sistema de riego, donde están las bombas. Se presentó el presupuesto de todo lo que fue la iluminación del estadio que no estaba en ningún presupuesto, pero había que hacerlo. El Ingeniero Ángel Soteldo, me solicitó un presupuesto, de todo lo que faltaba para conclusión del estadio, seguimos el mismo procedimiento, es decir se armaban todos los cómputos y se enviaba a Caracas. OCTAVO: ¿Esas obras extras a las cuales usted hace referencia fueron aprobadas por la FVF? CONTESTÓ: Si, si fueron aprobadas. NOVENA: ¿Dentro de sus responsabilidades contractuales está dar estricto cumplimiento al trámite, cobro y pago de las obras ejecutadas? CONTESTÓ: Si, está en mis atribuciones y como administrador y garante de la obra de la FVF, recibía toda la información y la enviaba a Caracas. DÉCIMA: ¿Para la liquidación de las valuaciones administrativamente se requiere la firma de la empresa inspectora y la de un representante de la FVF? CONTESTÓ: Si, todo lo que correspondía a la parte física iba firmada por la inspección certificando que esas cantidades correspondían al presupuesto. Administrativamente en la hoja de liquidación de obra o caratula la firmaba un representante de la FVF, casi siempre o siempre la firmaba el presidente de la FVF que es el que daba la orden de pago. La parte actora solicitó que se coloque a la vista la valuación No. 5, del contrato No. 2018-002, del folio 33 de la pieza 1, anexo 3. El testigo indicó: que es la planilla de liquidación de la obra. UNDÉCIMA: ¿Puede explicar el contenido del mismo? CONTESTÓ: Esta es una planilla de liquidación, es una especie de orden de pago que utilizan los organismos para procesar administrativamente la obra, ahí es donde se refleja el estado general de la obra financieramente, se habla de los montos originales de los montos cobrados, de los montos por cobrar, de las retenciones, si hay anticipos, si hay retenciones de anticipo, cuanto falta por pagar del anticipo y el estado del lapso de ejecución de la obra, fecha de inicio, culminación si hay prorrogas. Entre los documentos que se entrega lo que se refiere a recibos y órdenes de pago de la FVF tiene que ir referido a esta planilla. DUODÉCIMA: ¿Además, de su persona quien firmó ese documento como representante de la FVF? CONTESTÓ: Por parte de la FVF firmó el señor Laureano González. La parte actora solicitó que se coloque a la vista del testigo el acta de aceptación provisional 26-9-2018, del contrato No. 2018-002, de fecha 18-12-2020, inserta a los folios 34 al 59 de la pieza 1, anexo 4. El testigo indicó: que corresponde al acta de aceptación provisional, me explico, cuando se termina la obra se firman 2 actas el acta de terminación de obra y el acta de aceptación provisional, ella viene respaldada con todas las cantidades para el cierre financiero de la obra, reconozco la firma y el contenido. La parte actora solicitó que se coloque a la vista del testigo el acta de terminación de contrato No. 2018-002, de fecha 18-12-2020, inserta a los folios 60 de la pieza 1, anexo 5. El testigo indicó que: reconoce la firma y el contenido del documento, asimismo señaló que, es un acta que se firma al finalizar financieramente la obra, va referida a los lapsos de ejecución que tenga la obra incluyendo sus prórrogas y sus paralizaciones. La parte actora solicitó que se coloque a la vista del testigo las planillas de medición de obra ejecutada, presentada por TEVIAL, C.A. a Ingeniería Vaper 64-76, C.A., las cuales corren inserta de los folios 65 al 90, de la pieza I, anexo 6, a los fines de que reconozca la firma y explique al tribunal el contenido. El testigo señaló que se reconoce su firma y estas planillas corresponden al sistema de riego, que es el sistema que, desde el sistema de bomba riega la grama, aunque sea artificial, hay que regarla antes y después de cada juego. De estas partidas algunas estaban incluidas en el presupuesto original, tuberías, todas esas cosas, otras quedaron como un presupuesto de obra extra o complementaria. Este proyecto fue aprobado por la FVF. La parte actora solicitó que se coloque a la vista del testigo la memoria descrita enviada por TEVIAL, C.A., al ingeniero José Martínez, la cual corre inserta al folio 143 al 146 de la pieza I, anexo H del libelo de demanda, y si el mismo reconoce la firma y el contenido del documento y que explique el contenido del mismo. El testigo señaló que: reconoce su firma, esta memoria descriptiva corresponde a la cerca perimetral del complejo, es una obra extra y me fue solicitada directamente por el ingeniero Soteldo para la estimación de costos, dado que estas partidas no estaban en el presupuesto original, debido a que los presupuestos de la FVF son cerrados, no puedo exceder el monto, por eso se tramitó este presupuesto en la oficina de proyecto del ingeniero Ángel Soteldo. En la vista de los representantes de la FVF y la FIFA el Ingeniero Javier González, Coordinador de la FIFA para esta obra, en la reunión de campo se solicitó la estimación de costos y que ejecutaran por necesidad, debido a que ya se habían robado materiales del campo, no había pared. cuando se presentó los primeros días de la obra, había en existencia un muro en el lindero sur de 3 metros de altura, el cual la cota de la cancha quedaba arriba en los 3 metros y medio, por seguridad del campo, así como de los jugadores, se justificó la construcción de la cerca perimetral autorizado por la FVF, la inspección alertó de que el presupuesto no tenía espacio o recursos proa ejecutar esa obra del contrato original y el personal de la FVF (yo también formaba parte de FVF), decidieron que ellos buscaban los recursos internamente. La parte actora solicitó que se coloque a la vista del testigo el presupuesto de obras adicionales del contrato No. 2018-002, suscrito por TEVIAL, C.A. e Ingeniería Vaper 64-76, C.A., presentada por el ingeniero José Martínez 183 al 195, pieza I, anexo B, a los fines de que reconozca firma y explique su contenido. El testigo señaló que: el presupuesto corresponde a las obras adicionales que me fue solicitado por parte de la gerencia que es lo que quedaba por pagar, que estaba ejecutándose y por ejecutar la memoria es el acabado final de la cancha, del césped sintético, el campo de fútbol lleva varias capas de material granular para dar la capacidad compactación y dureza en el campo, también esta lo que hacía referencia de la escalera de las tribunas, de la sala de bomba, del sistema de riego y las bancadas eléctricas de alta tensión para la ubicación de las torres. Igualmente, fue solicitado por el ingeniero Soteldo. La parte actora solicitó que se coloque a la vista del testigo la liquidación de la valuación de obra signada con el No. 3, del contrato 2018-003, de fecha 15-12-2020, suscrita por el ingeniero inspector arquitecto José Martínez, folio 204 pieza I, anexo C, para que reconozca su firma y contenido. El testigo señaló que reconoce su firma y es la planilla de liquidación del segundo contrato de suministro y colocación de césped sintético. Pido al testigo que explique quien en representación de la FVF firmo ese documento. El testigo señalo que: como representación de la FVF firmamos mi persona como inspección técnica y el señor Laureano González como presidente. DÉCIMA CUARTO: ¿Si usted como ingeniero inspector puede dar fe de que la empresa TEVIAL, C.A., hizo entrega formal de todas las obras contratadas, así como las complementarias y extraordinarias que fueron aprobadas de manera adicional por parte de la FVF? CONTESTÓ: Si, doy fe de que quedaron ejecutadas cada una. Cada vez presentadas las valuaciones se chequeaban y verificaban las cantidades en conjunto y para firmar el acta de terminación y de aceptación provisional se hizo otra inspección entre el ingeniero residente, el ingeniero Antonio Sportiello y mi persona para verificar que todo estuviese en buen estado y perfecto funcionamiento. DECIMA QUINTA: ¿En virtud que dentro de sus facultades estuvo la obligación de velar por el pago de las valuaciones que presentó la contratista y una vez habiéndose verificado el cumplimiento de sus respectivos cómputos métricos técnicos, por qué razón hasta la presente fecha la FVF no ha hecho el pago de las valuaciones pendientes y las obras extraordinarias? La parte demandada se OPUSO a la pregunta, porque el testigo no puede saber eso y en tal sentido dejó constancia que dentro de las atribuciones del ingeniero inspector no se encuentra la de autorizar ni realizar pagos y en ese sentido el ingeniero inspector no puede tener conocimiento de la razón por la cual la administración de la FVF no ha realizado el pago a la empresa TEVIAL, C.A., por tal sentido solicitó que la pregunta sea desechada. La OPOSICION fue declarada con lugar por la Juez.
En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada para que proceda a realizar las siguientes repreguntas.
PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contenido del contrato de inspección de obra suscrito entre la FVF e ingeniería Vaper 64-76, en fecha 26 9?2018? CONTESTÓ: SÍ, tengo conocimiento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contenido de los contratos de obras suscritos entre la FVF y TEVIAI C.A. en fecha 26-9-2018? CONTESTÓ: En mi carácter de ingeniero inspector es obligado tener conocimiento del contrato. TERCERA: ¿Diga el testigo cuales fueron las funciones que desempeñaba como Ingeniero inspector de la obra? CONTESTÓ: Estaba encargado de la ejecución, control de todos los requerimientos de calidad de la obra, que fueron ejecutados según la normativa vigente elaboración de actas, rechazar materiales defectuosos o no acordes a la obra, la seguridad e higiene contratado por TEVIAL, C.A, de agilizar en el proceso de proyecto de estimación de cantidades de la obra y tramitar todo lo referente a la comunicación emitida por la empresa hacia la FVF al departamento de proyecto. CUARTA: ¿Diga el testigo si entre sus funciones y atribuciones contenidas en los contratos de obras suscritos entre FVF y TEVIAL, C.A., estaban las de autorizar obras adicionales, aprobar presupuestos y modificar los contratos? CONTESTÓ: No eran atribuciones de esta inspección autorizar obras extras ni modificaciones al contrato, solamente era tramitar hacia el ente superior, en este caso la gerencia de proyecto para que ellos procedieron al proceso administrativo inherente. QUINTA: ¿Diga el testigo si en su conocimiento y experiencia como ingeniero inspector de obras la contracción de obras adicionales constituye una modificación al contrato? La parte actora se opone a la pregunta porgue el testigo no puede dar apreciaciones personales y subjetivas de los hechos a los cuales tiene conocimiento. La Juez declaró con lugar la OPOSICIÓN y solicitó se reformulara la pregunta. PREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga el testigo si la construcción de obras adicionales constituye una modificación del contrato original? CONTESTO: Todas las obras adicionales, presupuesto de aumento y de disminuciones son modificaciones del contrato. Un contrato siempre tiene modificaciones de cantidades de partidas, así como de obras complementarias. La parte demandada solicitó que se coloque a la vista del testigo los contratos de obra suscritos entre TEVIAL, C.A., y la FVF específicamente la cláusula vigésima quinta (25°) de los contratos. Quiero dejar constancia que los 2 contratos contienen lo mismo. SEXTA: ¿Diga el testigo si las notificaciones sobre las solicitudes de realizar obras adicionales por parte de TEVIAL? C.A? y la aprobación de presupuestos se practicaron como lo establece la cláusula vigésima quinta (25") del contrato de obras relativas a las notificaciones. es decir. las solicitudes fueron entregadas personalmente o vía correo electrónico en las direcciones señaladas en la cláusula señalada y con atención al señor Manuel Tomas Álvarez, tal y como lo señala la cláusula? En este estado la parte actora se opone a la pregunta compuesta realizada a título de repregunta, en virtud de que si bien es cierto de que él es dependiente y que tiene cargo la inspección, no es menos cierto que debe tener conocimiento del contrato de inspección, de sus límites v competencia, no así entre los contratos de obras suscritos entre la FVF y TEVIAL C.A. ya que el testigo no viene a ratificar documentos promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por ser un tercero en la relación contractual, ya que el contrato de obra es entre LA FVE y TEVIAL, C.A., así que pido al tribunal que exhorte a la Dra., que reformule su pregunta. La parte demandada quiere dejar constancia de que el testigo anteriormente declaró que es una obligación para él en sus funciones tener conocimiento del contenido del contrato de obra suscrito entre la FVF y TEVIAL, C.A., Asimismo, declaró ser el encargado de tramitar todas las comunicaciones existentes entre las empresas, en ese sentido él debe tener conocimiento sobre cómo se practicaron estas modificaciones. Solicito que se declarare sin lugar la oposición de la parte actora. La juez señaló que la declaración del testigo ha sido muy amplia y sería bueno que ilustre al tribunal la forma y manera, por tanto, se declara sin lugar la OPOSICIÓN. CONTESTO: En mi contrato de Vaper con la FVF y en las normativas que a mí se dictaron en el departamento por parte del arquitecto Lisbeth Gil, es que todas las valuaciones y cartas referentes la obra generadas en Margarita se enviaban por valija a Caracas o se entregaban presencialmente al ingeniero Miguel Vaccari que era el enlace de Vaper con Caracas Se armaban 5 copias para diferentes departamentos, se hacía, se firmaba, se chequeaba, ya venía firmado por la empresa y todo eso se enviaba por valija a Caracas, lo recibía el ingeniero Soteldo, quien era el encargado de revisar, en tal sentido yo perdía el seguimiento de lo enviado. SEPTIMA: ¿Diga el testigo en que documentos consta que se haya cumplido con lo establecido en la cláusula vigésima quinta (25°) relativa a las notificaciones? CONTESTO: Ese artículo 25 en el contrato mío no está, no es obligación enviarla a ese correo o esa persona, mis órdenes y funciones era llevarla al departamento de proyecto porque esa valuación se escaneaba y era enviada a la FIFA al ingeniero Javier González, él tiene su oficina en Paraguay, en La Asunción, administrativamente se tenía que hacer ese proceso, no podía ser digitalizado. La representación judicial de la parte demandada dejó constancia de que el testigo no está respondiendo la pregunta y se está refiriendo específicamente a valuaciones cuando la pregunta está relacionada con las comunicaciones donde se reflejan las solicitudes por parte de TEVIAL, C.A, de realizar obras extras adicionales, de aprobar presupuestos y de reconsideraciones de precio. OCTAVA: ¿Diga el testigo aproximadamente cuantas veces fue a Margarita inspeccionar la obra o el complejo? CONTESTO: Desde el 1°-10-2018 estoy yo en Margarita, de hecho, vivo en Margarita. Esa inspección estuvo permanentemente en la obra, incluso en pandemia, NOVENA: ¿Diga el testigo si cuando iba al lugar donde se estaba ejecutando la obra quedaba algún registro de su entrada o salida del lugar? CONTESTÓ: Registro como control, no, pero si hay inspección fotográfica diaria de los trabajos realizados y una de las primeras condiciones de las fotos es que tenía que aparecer el ingeniero residente e ingeniero inspector.
Por último, procede la Juez a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted conforme a su entrevista con relación a que las obras extras o modificaciones fueron aprobadas por la FVF en atención a esto, de qué manera fueron aprobadas estas obras, con un acta, de forma oral, de qué manera fueron aprobadas? CONTESTÓ: Una vez procesados los presupuestos de obras extras y enviado a Caracas para estudio y estimación, me regresaban por valija el presupuesto y una carta de aprobación firmada por el Señor Laureano González, v esa carta se le entregaba a la empresa.
Después de revisada el acta, el testigo deja constancia que en la última pregunta se argumentan unas palabras que no dijo, específicamente que la "carta se le entregaba a la empresa".

Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación contractual entre la actora TEVIAL,C.A, demandada FVF y el tercero LA EMPRESA INSPECTORA INGENIERÍA VAPER 6476, C.A. Asimismo, el reconocimiento de la firma y contenido de documentos suscritos por el testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente manera: 1) valuación No. 5, del contrato No. 2018-002, del folio 33 de la pieza 1, anexo 3.; 2) el acta de aceptación provisional 26-9-2018, del contrato No. 2018-002, de fecha 18-12-2020, inserta a los folios 34 al 59 de la pieza 1, anexo 4; 3) el acta de terminación de contrato No. 2018-002, de fecha 18-12-2020, inserta a los folios 60 de la pieza 1, anexo 5; 4) las planillas de medición de obra ejecutada, presentada por TEVIAL, C.A. a Ingeniería Vaper 64-76, C.A., las cuales corren inserta de los folios 65 al 90, de la pieza I, anexo 6; 5) la memoria descrita enviada por TEVIAL, C.A., al ingeniero José Martínez, la cual corre inserta al folio 143 al 146 de la pieza I, anexo H del libelo de demanda; 6) el presupuesto de obras adicionales del contrato No. 2018-002, suscrito por TEVIAL, C.A. e Ingeniería Vaper 64-76, C.A., presentada por el ingeniero José Martínez 183 al 195, pieza I, anexo B; 7) la liquidación de la valuación de obra signada con el No. 3, del contrato 2018-003, de fecha 15-12-2020, suscrita por el ingeniero inspector arquitecto José Martínez, folio 204 pieza I, anexo C; teniéndose los mismos como reconocidos. Así se Establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

1. Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que constate los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien mediante comisión signada con el N° 2024-3675, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, llevo a cabo en fecha 17 de junio del 2024, con la ayuda de un practico con conocimiento en ingeniería, donde en la evacuación de dicha inspección en la cual se dejó constancia de los particulares establecidos en el escrito de pruebas, con la inclusión del informe técnico del levantamiento topográfico en la cancha perteneciente a la Federación Venezolana de Futbol, con la opinión técnica redactada y emitida por la ingeniero MARIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, donde deja constancia la ejecución y la entrega de la obra ejecutada por la parte actora Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., ajustadas a las previsiones y exigencias de los contratos de obras signados con los Nos: 2018/002 y 2018/003. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió prueba de Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el Complejo Insular de Futbol ubicado en el sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en el terreno propiedad de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de octubre de 2022, dictada en el Expediente Número 21-057, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió el Mérito Favorable de las pruebas cursantes al proceso. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo.. Así se declara. -
2. Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que constate los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien mediante comisión signada con el N° 2024-3676, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, llevo a cabo en fecha 21 de junio del 2024, con la ayuda de un practico con conocimiento en ingeniería, donde en la evacuación de dicha inspección en la cual se dejó constancia de los particulares establecidos en el escrito de pruebas, con la inclusión del informe técnico del levantamiento topográfico en la cancha perteneciente a la Federación Venezolana de Futbol, así como reproducciones fotográficas realizadas durante la evacuación de dicha inspección. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el estado físico de la construcción de la obra para el momento en el cual se evacuó la inspección. Así se establece.

PUNTO PREVIO I
DE LA CONFESIÓN FICTA

La alzada observa que en el escrito de informes presentado por la parte actora se hace alusión a que el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró SIN LUGAR la apelación contra la decisión del a quo donde declaró sin lugar la solicitud de confesión ficta, reservándose el ejercicio del recurso de casación diferida, por el supuesto gravamen sufrido por el recurrente. En tal sentido, este Tribunal no puede emitir nuevo pronunciamiento al respecto sobre un punto que ya fue decidido por un Tribunal de esta misma jerarquía. ASÍ SE DECIDE. -

-.DEL FONDO DE LA DEMANDA. -

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la Asociación Civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF).
Razón por la cual, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, según las cuales:

1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita.

Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas; así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos la existencia del contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así las cosas, en el caso bajo estudio la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., demanda a LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF), por cumplimiento de los contratos de obra con motivo a la falta de pago, en cuanto a los siguientes aspectos:
1.- De la valuación de cierre N° 5 del contrato 2018/002.
2.- De la valuación de cierre N° 3 del contrato 2018/003.
3. De las obras extras y adicionales.
4. La reconsideración de precios por instalación del césped sintético.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declaró Sin Lugar la demanda incoada, basándose en el hecho que de acuerdo a la cláusula sexta del contrato motivo de la presente demanda, el cual establece que las facultades al Ingeniero Inspector de la obra, eran solo de administración y el mismo no estaba facultado para autorizar ningún presupuesto. Además, en la cláusula novena, se establece la forma de pago y que para ejecutar algún pago, el mismo debía ser aprobada por la Gerencia Administrativa de la Federación Venezolana de Futbol. No observándose de las pruebas aportadas al proceso, alguna aprobación de parte de la Federación Venezolana de Futbol, en la cual se aprobara el pago de las obras extras o un contrato adicional o accesorio donde se establecieran modificaciones, en cuanto a nuevos proyectos relacionados con el objeto del contrato, y que más allá de la aprobación de la Federación Venezolana de Futbol, referidas a obras extras, no existe un documento accesorio donde se aprueba la modificación, construcción o remodelación de otras estructuras, ya que eso supondría un nuevo análisis de presupuestos, lo cual debe ser aprobado por la junta directiva a través de contratos expreso, de acuerdo a la cláusula veinticuatro (24) del contrato y al artículo 1.141 del Código Civil.
En razón de ello, considera pertinente este Juzgador establecer la legitimidad de las partes actuantes en los contratos motivos de la presente demanda, con relación a la representación legal de la parte demandada Federación Venezolana de Futbol (FVF).Así las cosas, consta de una revisión de las actas cursantes al proceso, que fueron consignadas las siguientes documentales:
• El Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) de fecha 18 de octubre de 2016, registrada en fecha 30 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 2, Folios 8, Tomo 38, cursante a los folios 160 al 215 de la pieza III.
• El Acta de la Asamblea General Ordinaria de la Federación Venezolana de Fútbol (LA FEDERACIÓN ) de fecha 21 de marzo del 2017, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2017, anotada bajo el N° 34, Folio 346, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción, en la cual se reformaron sus Estatutos Sociales y se designó con la cualidad de Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) al ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.803.719, por el período 2017-2021; cursante a los folios 216 al 254 de la pieza III.
• El Acta de Asamblea General Ordinaria de LA FEDERACIÓN de fecha 28 de mayo del 2021, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2021, anotada bajo el N° 40, Folio 1117668, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción, cursante en los folios 255 al 272 de la pieza III.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en las aludidas actas de Asambleas, en las cuales se reformaron sus Estatutos Sociales y se designó con la cualidad de presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) al ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.803.719, por el período 2017-2021. Así se establece.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente establecido, queda evidenciado que el ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.803.719, en su carácter de presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) por el período 2017-2021, celebró los contratos de obras signados con los números 2018/002 y 2018/003, y del contrato de inspección de obra signado con el N° 2018/002, asumiendo las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes al cumplimiento de la obligación contractual asumida en dichos contratos.
En razón de ello, esta cualidad de representación, otorga legitimidad para en nombre de la parte demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF), pagar como en efecto realizó a la parte actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., las valuaciones 1, 2, 3 y 4 correspondientes al contrato de obras civiles N° 2018/002, y el pago de las valuaciones 1 y 2 del contrato de obras civiles N° 2018/003, en correspondencia con las obras ejecutadas en la misma relación contractual y en la que actuó el INGENIERO INSPECTOR en su función de gestionar física y administrativamente los contratos de obras. Así se establece. –
Con respecto a la designación del ingeniero inspector de la obra, se desprende de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, así como de las pruebas evacuadas al respecto, que el presidente de la Federación Venezolana de Futbol (FVF), suscribió contrato de Inspección de obra, con la Sociedad Mercantil INGENIERÍA VAPER 6476 C.A., como se corrobora de las pruebas testimoniales, la primera evacuada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VACCARI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.186, en su carácter de Director de la aludida empresa INGENIERÍA VAPER 6476 C.A. y la del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.640, en su carácter de INGENIERO INSPECTOR de las obras motivo del presente estudio, designado en fecha 1 de octubre de 2018, según se desprende de la comunicación emanada por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA VAPER 6476 C.A., a la parte actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., quienes mediante la evacuación de las aludidas testimoniales, manifestaron que el presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) ciudadano LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO, celebró contrato de inspección de obras.
Así las cosas, queda claramente evidenciado que la Sociedad Mercantil INGENIERÍA VAPER 6476 C.A., representada por su director ciudadano MIGUEL ÁNGEL VACCARI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.186, y por el Ingeniero Inspector designado ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.640, fueron encargado de la inspección de la Obras motivo de la presente demanda.
En razón a lo anteriormente analizado, pasa este Juzgador a mencionar las funciones y atribuciones del Ingeniero Inspector, designado por la parte demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF), sobre los contratos motivo de la presente causa. En razón de ello, considera pertinente traer a colación la función del ingeniero inspector, establecido en la Cláusula Primera y lo establecido en la cláusula sexta del aludido contrato, sobre las obligaciones del ingeniero inspector, el cual establece:
“CLAUSULA SEXTA: DEFINICIONES
(…)
INGENIERO INSPECTOR es la persona cuyo servicio ha contratado LA FEDERACIÓN para administrador, control, vigilar y fiscalizar el contrato, tal y como se dispone en dicho documento, lo que notificará por escrito a la contratista.
(…)
CLAUSULA SEXTA: ATRIBUCIONES DEL INGENIERO INSPECTOR
Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector de obras las siguientes:
1. Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos, conjuntamente con el Ingeniero Residente y el contratista.
2. Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el contratista utilizará en la obra.
3. Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
4. Fiscalizar de manera continua los trabajos que ejecute el contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a instrucciones del contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el contratista.
5. Suspender la ejecución de partes de la obra cuando éstas no se estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas, planos y especificaciones de la misma.
6. Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime convenientes, dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad
que demande la naturaleza de la petición.
7. Informar, al menos mensualmente, el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución.
8. Coordinar con el proyectista y con el contratante para proveer, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir durante la ejecución.
9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de la obra ejecutada.
10. Conocer cabalmente el contrato que rija la obra a inspeccionar o inspeccionada.
11. Elaborar y firmar el acta de terminación y recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista.
12. Velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo.
13. Elaborar, firmar y tramitar, conforme al procedimiento, las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista.
14. Obligar al contratista, previa autorización del contratante, a restituir la obra a su estado original, por haberla ejecutado sin autorización por escrito. Si no lo hiciere. Podrá ordenar la demolición a expensas del contratista.
15. Cualquiera otra que sea atribuida por la máxima autoridad del contratante.” (Resaltado nuestro)

Igualmente, considera pertinente traer a colación lo establecido en la Cláusula Novena del aludido contrato, referente a la forma de pago, la cual establece:
“CLÁUSULA NOVENA: FORMA DE PAGO
LA FEDERACION otorgará a EL CONTRATISTA una vez firmado el contrato el veinte por ciento (20%) de anticipo sobre el monto total de esta contratación sin incluir el IVA, su valor asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$ 171.218,25), que a los solos efectos referenciarios fueron calculados a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela en SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. S 61,91) y dan un total general de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. S 10.600.121,86), por consiguiente, el proveedor deberá consignar fianza para el otorgamiento del anticipo. Este anticipo será descontado a EL CONTRATISTA en un Veinte Por Ciento (20%) del pago de cada valuación hasta lograr su total amortización.
LA FEDERACIÓN pagará a EL CONTRATISTA de la siguiente manera:
Por valuaciones presentadas y pagaderas a los ocho (8) días hábiles de su aprobación por parte del ingeniero inspector y del área administrativa de LA FEDERACIÓN.
EL CONTRATISTA deberá presentar las facturas o valuaciones en los lapsos establecidos por LA FEDERACIÓN debidamente conformadas por el Supervisor o Ingeniero Inspector. La Dirección de Finanzas es la responsable autorizar el pago y la Gerencia de Administración de pagar en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles luego de haber recibido la autorización.
Una vez otorgada la autorización, el pago se realizará de acuerdo con las Políticas de la Federación Venezolana de Fútbol.
EL CONTRATISTA deberá presentar las facturas o valuaciones en los lapsos establecidos en el Contrato, debidamente firmadas por el Ingeniero o Ingeniera Residente, al Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendario ni mayores de cuarenta y cinco (45) días calendario.
El Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora indicará al contratista los reparos que tengan que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (08) días calendario, siguientes a la fecha que les fueron entregadas.”

Así las cosas, de los hechos alegados y de las pruebas aportadas y evacuadas al proceso, se puede concluir que la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., representó los derechos e intereses de la parte demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF), en la ejecución de los contratos de obra y en la ejecución del contrato de inspección, puesto que se desprende de los contratos motivo de la presente demanda de cumplimiento, le aceptaron las facultades del INGENIERO INSPECTOR, establecidas en la Cláusula Sexta de los contratos de obra y las obligaciones generales establecidas en la Cláusula Quinta del contrato de inspección, donde se demuestra como la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), delegó a la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., la ejecución física y administrativa de los contratos de obras bajo la autoridad del INGENIERO INSPECTOR, ciudadano MIGUEL ANGEL VACCARI y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, encargado de administrar, controlar, vigilar y fiscalizar las obras objeto de los contratos, incluida la de dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de las obras ejecutadas, conforme las facultades contractuales referidas.
Por tal razón, la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., en su cualidad de empresa INSPECTORA está investida de facultades de gestionar recursos financieros, concernientes al trámite, control y pago de las valuaciones de las obras ejecutadas, conforme las obligaciones generales de LA INSPECCIÓN establecidas en la Cláusula Quinta del contrato de inspección, instituyendo las facultades del INGENIERO INSPECTOR de las obras que se encuentran estipuladas expresamente consagradas en la Cláusula Sexta de cada uno de los contratos de obra, como ya fue señalado con anterioridad, establecen lo siguiente:
(…)
6. Recibir las observaciones y solicitudes que formulen por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime conveniente, dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición.
9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de las obras ejecutadas.
11. Elaborar y firmar el Acta de Terminación y Recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el Ingeniero Residente y el contratista.
14. Obligar al contratista, previa autorización del contratante, a restituir la obra a su estado original, por haberla ejecutado sin autorización por escrito. Si no lo hiciere, podrá ordenar la demolición a expensas del contratista.
15. Cualquiera otra que sea atribuida por la máxima autoridad del contratante”. (Resaltado nuestro).

Asimismo, la Cláusula Quinta del contrato de inspección, establece en las OBLIGACIONES GENERALES DE LA INSPECCIÓN:
(…)
5.4. Fiscalizar de manera continua los trabajos que ejecute el contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el contratista.
5.5. Suspender la ejecución de parte de la obra cuando éstas no se estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas (…)
5.6. Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime convenientes, dentro de los plazos previstos en el contrato (…)
5.9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de la obra ejecutada.
5.11. Elaborar y firmar el acta de terminación y recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista.
5.14. Obligar al contratista, previa autorización del contratante a restituir la obra a su estado original por haberla ejecutado sin autorización por escrito, si no lo hiciere, podrá ordenar la demolición a expensa del contratista. (Resaltado nuestro).

Por todo lo anteriormente señalado, queda claramente evidenciado el contenido, sentido y alcance normativo de los contratos de obra y del contrato de inspección, el cual establece las facultades contractuales y la del INSPECTOR DE LA OBRA, que se extienden, entre otras, a dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de las obras ejecutadas, no siendo cuestionadas estas facultades y obligaciones por la representación de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la aprobación de los presupuestos para las obras extras y adicionales, se desprende de una revisión exhaustiva de las actas cursantes a la presente causa, y con mayor énfasis en lo alegado por el INGENIERO INSPECTOR, ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, encargado de administrar, controlar, vigilar y fiscalizar las obras objeto de los contratos, incluida la de dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de las obras ejecutadas, conforme las facultades contractuales referidas por la parte demandada, Federación Venezolana de Fútbol (FVF) que efectivamente, las obras extras y adicionales reclamadas por la parte demandante en la presente demanda, no estaban originalmente incluidas en los contratos de obras. Sin embargo, su ejecución surgió con motivo de la necesidad y la urgencia determinadas durante la ejecución de las obras contractuales para garantizarles su funcionamiento. (Resaltado de esta Alzada)
Conforme a lo anteriormente planteado, quedó demostrado de las actas cursantes al proceso, que, para que la parte actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., pudiera cumplir con su compromiso establecido en los contratos de obras civiles N° 2018/002, y N° 2018/003, era necesario la realización de unas obras extras y adicionales, las cuales no se encontraban incluidas en el presupuesto original, pero debía ser obligatoria su realización. Así se establece.
Con relación a la aprobación de los presupuestos para las obras extras y adicionales a los contratos, se desprende del iter procesal, que los mismos fueron debidamente notificados a la parte demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF), por medio de la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., y siendo que, tal y como se estableció con anterioridad, la parte demandada constituyó a la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., para que esta última inspeccionara las obras objeto de los contratos, en garantía de la ejecución y administración, sin más limitaciones que las facultades y obligaciones generales establecidas para el INGENIERO INSPECTOR (JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA) en la cláusula sexta de los contratos de obra y en la cláusula quinta del contrato de inspección.
Por tal razón, las facultades otorgadas por el presidente y representante legal de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), a la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., en cabeza del INGENIERO INSPECTOR, arquitecto JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, constituyen con ello, el inicio para que la unidad administrativa de Federación Venezolana de Fútbol (FVF), la cual presidía su Presidente LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO, procediera con la aprobación de la realización de los presupuestos de las obras extras y adicionales a los contratos, en virtud de ello, se desprende de las as pruebas documentales aportadas a los autos, cartas enviadas por la parte demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF), a la parte actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., de las cuales se desprende, que la parte demandada, manifestó la aprobación de los presupuestos de OBRAS EXTRAS de fechas 18 de febrero de 2019, al 22 de julio de 2019 y el 14 de noviembre de 2019, promovidas en el lapso de pruebas y ratificadas mediante prueba de exhibición de documentos, en cuyos textos aumentó el IVA, homologó los salarios de obreros, los costos de materiales al aumento de la tasa del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y aprobó el cambio en el proyecto de drenaje, incluidas la construcción de la pared lindero y cerca perimetral y la instalación del sistema de riego automatizado, obras éstas que eran necesarias para el funcionamiento de las obras contractuales, tal y como fue establecido con anterioridad.
En razón de ello, al quedar establecido el reconocimiento del contenido de las cartas exhibidas, enviadas por la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), a la actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., las mismas constituyen prueba fidedigna de que la parte demandada, en la persona de su Presidente y representante legal LAUREANO MANUEL GONZÁLEZ SAMPEDRO, aprobó los presupuestos para que la parte actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., cuando ejecutó las obras extras y adicionales, incluida la instalación del sistema de riego automatizado, adminiculada con las testimonial del INGENIERO INSPECTOR, arquitecto JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, quien como ya fue señalado con anterioridad, la parte demandada constituyó a la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., para que esta última inspeccionara las obras objeto de los contratos, en garantía de la ejecución y administración, sin más limitaciones que las facultades y obligaciones generales establecidas para el mencionado ciudadano, en la cláusula sexta y quinta del contrato de inspección, donde se le facultaba para administrar, controlar, vigilar y fiscalizar las obras objeto de los contratos, incluida la de dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de las obras ejecutadas, y este no cuestionó las obras extras realizadas por la sociedad mercantil accionante . Así se establece.
Ahora bien, una vez aprobadas como fueron los presupuestos de obras extras y adicionales, la parte actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., procedió a la ejecución de las mismas bajo la vigilancia y control del INGENIERO INSPECTOR, por tal razón a medida que la actora fue ejecutando las obras, también fue presentando a la empresa INSPECTORA, Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., las valuaciones correspondientes, bajo la gestión administrativa contractual del INGENIERO INSPECTOR, tal y como fue demostrado mediante las documentales traídas al proceso.
Y siendo que, como ya fue establecido tantas veces en el texto de la presente decisión, la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., representa a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), en la inspección de los contratos de obra, por medio del INGENIERO INSPECTOR, Arquitecto JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, quien firmó todas las planillas anexadas, incluyendo las PLANILLAS DE MEDICIÓN DE OBRA EJECUTADA, por lo que, estos actos por parte del aludido INGENIERO INSPECTOR de recibir las comunicaciones contentivas de los presupuestos, constituyen prueba de aceptación tácita de los presupuestos y aprobación para que la actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., procediera a ejecutar las obras, tal como lo afirmó en la evacuación testimonial.
Hecho que se ve reforzado cuando en las ACTAS DE ENTREGA Y DE RECEPCIÓN FÍSICA de las obras objeto de los contratos 2018/002 y 2018/003, de fecha 30 de abril de 2021, que significa que la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), aceptó que actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., ejecutara las obras extras de forma expresa junto con las obras principales, constituyendo la actitud asumida por la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), a través de la empresa INSPECTORA al recibir la obra, sin ningún tipo de reclamos, la aceptación de su construcción y la aprobación tacita de todos los presupuestos que se presentaron, acarreando para la parte demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF), la obligación de pagar la obra ejecutada, previstas en el contrato y las extraordinarias, cuyas existencia se constata además con las inspecciones realizadas con el informe técnico presentado por el ingeniero ESAÚ JOSÉ MURILLO, lo cual da fe de su ejecución conforme a la normativa que regula la construcción de ese tipo de obras civiles.
Por tal razón, las ACTAS DE ENTREGA Y RECEPCIÓN FÍSICA DE LAS OBRAS, la empresa INSPECTORA conforme a las facultades contractuales, describió y precisó las obras construidas en todas sus dimensiones, cantidades y acabados, las cuales fueron debidamente revisadas e inspeccionadas a favor de Federación Venezolana de Fútbol (FVF), con la firma conjunta de la empresa contratista Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., y el INGENIERO RESIDENTE.
Y siendo que, al momento que la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., recibió las obras sin ningún tipo de reparo u objeción, ni rechazadas en el lapso de treinta (30) días, establecido en las cláusulas Vigésimo Primera (21ª) de ambos contratos de obra, lo cual demuestra aceptación expresa de las obras en su ejecución, calidad y cantidad, puesto que la aceptación constituye el último estadio de la labor de inspección de las obras por parte del INGENIERO INSPECTOR.
Además de las obras extras ejecutadas, la actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., comprobó en el decurso de la ejecución del contrato N° 2018/002 e inicio del contrato N° 2018/003, que era necesario realizar obras civiles adicionales para garantizar la correcta ejecución física y administrativa de la instalación del césped sintético, así como la calidad y seguridad de los trabajos, so pena de arriesgar el óptimo funcionamiento de las obras objeto de los contratos e incurrir en mala praxis.
Quedando comprobado que la actora Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., envió a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2020, representada por el INGENIERO INSPECTOR, ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, del cual se desprende del texto de dicha comunicación, donde la actora solicitó la aprobación del presupuesto de obras adicionales (que no estaban relacionadas en el contrato) y que requerían recursos para su ejecución y pago, acompañando a la comunicación el presupuesto respectivo, el análisis de precios unitarios por partidas y la memoria descriptiva, todo lo cual fue recibido y firmado por el INGENIERO INSPECTOR, actos inequívocos que traducen aceptación y aprobación de dicho presupuesto para que se ejecutarán dichas obras adicionales, lo cual no fue objetado ni rechazado por la parte demandada, en señal de aceptación tácita de dichas obras, y más aún, cuando las mismas eran necesarias para instalar el césped sintético, y más aún, ejecutadas y entregadas por la actora, a la Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., tal como se desprende de las citadas ACTAS DE ENTREGA Y DE RECEPCIÓN FÍSICA DE LA OBRA, no formulándose ninguna objeción o reparo, con lo cual convalidó la óptima ejecución de esas obras, tanto las contractuales como las extras y adicionales, por lo que, de no haber ejecutado las misma de la mejor manera, de acuerdo a los estándares de calidad, reconocidos y constatados por la empresa INGENIERÍA VAPER 6476 C.A., en su carácter de empresa INSPECTORA, y representante de la parte demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF) podrían haber sido demolidas lo cual no ocurrió.
Además, quedo demostrado con la inspección judicial extra litem la ejecución óptima de las obras objeto de los contratos y de todos los accesorios, como el transformador trifásico tipo pad mounted pedestal radial capacidad nominal = 300 KVA, el cual fue entregado por la actora y recibido por el ingeniero MIGUEL ANGEL VACCARI ÁLVAREZ, representante legal de la empresa Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., quien en su declaración ratificó su firma y el contenido de LAS ACTAS DE ENTREGA Y RECEPCIÓN FÍSICA DE LAS OBRAS correspondientes a los contratos 2018/002 y 2018/003.
Así como la reconsideración de precios por el transporte, ubicación e instalación del césped sintético, alegó la parte actora que no podía dar inicio a los trabajos de instalación del césped sintético y culminar la obra para el 1º de abril de 2020, conforme estaba previsto en el contrato N° 2018/003, mientras no se liberaran las áreas de las obras civiles correspondientes al contrato 2018/002, en razón de ello, la accionante envió comunicación de fecha 18 de marzo de 2019, en cuyo texto solicitó al INGENIERO INSPECTOR, la prórroga de terminación por doce (12) meses, solicitud que fue acordada, tal como se desprende del Acta de Acuerdo de Prórroga de Ejecución N° 1, de fecha 1º de abril de 2019. Seguido de tres (3) prórrogas adicionales, las cuales le fueron acordadas conforme el texto de las respectivas ACTAS DE ACUERDOS DE PRÓRROGA DE EJECUCIÓN, que cursan a los autos, la pandemia y eventos concomitantes determinaron la paralización de la obra, por tal razón la actora, envió comunicación de fecha 15 de diciembre de 2020, a la empresa Sociedad Mercantil VAPER 6476, C.A., en cuyo texto solicitó la RECONSIDERACIÓN DE PRECIOS para la colocación del CÉSPED SINTÉTICO dado que, desde que se realizó la oferta original se produjeron en el país los acontecimientos derivados o consecuenciales a la pandemia, que tuvo como consecuencia que se afectara EL SUMINISTRO Y EL TRANSPORTE DE ARENA DE SÍLICE Y DE CAUCHO GRANULADO necesarios para la instalación del césped sintético, por tal razón solicitaron la reconsideración del incremento en el presupuesto original tal y como fue demostrado mediante las documentales traídas al proceso.
Así, habiendo quedado probada las obligaciones asumidas, se evidencia que el accionante probó haber cumplido con su obligación, así como también aportó elementos que fundamentaran los hechos alegados, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 556, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N.º 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso es aplicable la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, según la cual:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”. (Énfasis de esta alzada).

El artículo 1.579 eiusdem estatuye que:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...”.

Asimismo, el artículo 1.160 íbidem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De lo anterior se infiere, que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Por otra parte, el artículo 1.599 del Código Civil dispone:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”

Igualmente, el artículo 1.167 ibidem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Lo anterior determina, que, al ser la obligación contraída de cumplimiento inmediato conforme a lo pactado en el contrato de obra, correspondía al accionante demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar procedente la pretensión de la accionante en cuanto al cumplimiento del contrato motivo de la presente demanda. Así se establece.
En tal sentido, adminiculado todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Justicia, y que persiguen hacer efectiva la Justicia. Por todo lo antes expuesto y siendo que quedó demostrada solo la falta de pago cuyo reconocimiento es pretendido por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar, como en efecto declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre del año 2024, por los abogados en ejercicio AURORA OJEDA HERNANDEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuera incoada por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la Asociación Civil sin fines de lucros FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la confesión ficta, por cuanto la misma ya fue decidida por un Tribunal de esta misma jerarquía.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre del año 2024, por los abogados en ejercicio AURORA OJEDA HERNANDEZ y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuera incoada por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la Asociación Civil sin fines de lucros FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada y en consecuencia se condena a la parte demandada a PAGAR a la parte actora la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 516.492,89) cantidad que a los fines de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela y a los solos efectos referenciales, al cambio para la fecha de hoy 11 de abril de 2025, que es la cantidad de setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 77,26) por dólar, conforme a la tasa oficial fijada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, equivale a la suma total de bolívares de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 39.904.240,68), o la que esté vigente para el momento del pago, que comprende las siguientes cantidades por capital e intereses moratorios:
1. El capital discriminado así: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 286.298,32), monto por concepto del total de lo adeudado a la Valuación N° 5 de cierre del contrato 2018/002, por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 18.884,23), al igual que las deudas originadas por las obras que fueron pertinentes y necesarias ejecutar para iniciar la instalación del césped sintético, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 267.414,49).
2. La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (USD$ 173.760,57), correspondientes al contrato 2018/003, por concepto de la valuación N° 3, por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD. 95.205,04), más el monto resultante de la reconsideración del presupuesto, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 67.870,81), más el diferencial del IVA., que pasó del 12% al 16%, por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 10.684,72).
3) Los intereses de mora, calculados a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, calculados desde el 30 de abril del año 2021 hasta el 08 de junio del 2022, sobre la cantidad principal de capital adeudado de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 460.058,89), de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 4.600,58) mensuales, lo que hace una suma total, por intereses de mora acumulados hasta el 08 junio del 2022, de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 56.434,00), cantidad que, a los solos efectos referenciales al cambio para la fecha de hoy 11 de abril de 2025, que es la cantidad de 77,26 Bolívares por dólar, conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, equivale a la suma total en bolívares de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 4.360.090,84), o la que esté vigente para el momento del pago.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 04 de octubre del 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuera incoada por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., en contra de la Asociación Civil sin fines de lucros FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año 2025. Años: 214º y 166°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000628
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Con Lugar “F”
MAF/AC/Ángel.-