REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2014-000642
PARTE QUERELLANDTE: Ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados REBECA YESENIA HENRIQUEZ y CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 177.653 y 147.627 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.951.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ALBERTO ROZ ROMANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 211.480.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del año 2024, por el abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre del 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que fuera incoada por el ciudadano up-supra mencionado en contra de la ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2024, por esta Superioridad, que procedió mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, a dar entrada y trámite de ley, dando inicio al procedimiento en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar informes constantes de veinte (20) folios útiles y sesenta (60) anexos.
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno ante la sede de este despacho, su respectivo escrito de informes constate de seis (06) folios útiles.
Posterior a ello, en fecha 15 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, compareció ante la sede de este Juzgado para consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de dos (02) folios útiles.
Encontrándonos en la etapa para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se le dio inició a la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto el 01 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.233.647, debidamente asistido por los abogados en ejercicio REBECA YESENIA HENRIQUEZ y CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 177.653 y 147.627, respectivamente.
Los hechos relevantes, expresados por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Expresó que el actor es comodatario por más de nueve (09) años de un inmueble constituido por una casa-quinta y su respetiva parcela de terreno identificada con el N° 57-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, Municipio Baruta, estado Miranda, con una superficie de mil trecientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.376,45 mts2), la casa-quinta tiene dos (2) plantas y un (1) patio interno de doble altura el cual esta techado con una estructura con materiales metálicos y de cristal, teniendo la casa-quinta un área total de construcción de seiscientos diecisiete metros con ochenta y seis decímetros cuadrados (617.86 mts2).
Que la presente acción de interdicto de amparo o de restitución, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, está dirigida a la restitución del derecho de posesión sobre el inmueble del cual fue privado el referido ciudadano, por quien en un momento determinado fuese su esposa, la ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero, titular de la cedula de identidad N° V-7.951.091, que en fecha 19 de febrero de 2024, la referida ciudadana ingreso en compañía de otros ciudadanos de manera sorpresiva y sin invitación a la residencia en la cual habitaba el hoy agraviado, quien procedió a huir de la misma ante el temor fundado de poder sufrir algún daño, que posterior a ello la referida ciudadana agraviante, luego de su allanamiento procedió a ocupar el inmueble sin permitirle el ingreso a la parte actora.
Que las actuaciones realizadas de manera extrajudicial, para dialogar con la ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero y llegar a una conciliación, han resultado infructuosas, viéndose en la penosa necesidad de acudir a los órganos Judiciales, a efectos de solicitar su intervención de conformidad con el artículo 26 Constitucional, 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, a los fines restituir la posesión del inmueble.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcada con letra “A”, Copia Certificada del poder conferido por el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, a los Abogados MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, MIGUEL MONACO IBRAHIM GARCIA, ADRIANA ZABALA ARIAS, CAROLINA BELLO, ROGER VELASQUEZ, FATIMA CAMIRRA, VICTOR SIMOES MARQUEZ, LISMAR GARCIA MARQUEZ, JAIBER NUÑEZ URDANETA y MARIANA SCHEMEL, (folios del 07 al 09).
2.- Marcada con letra “B”, Original del contrato de comodato suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., y el ciudadano Luis Augusto Arévalo Oberto. (folios del 10 al 11).
3.- Marcada con letra “C”, Copias Simples del registro mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Lareva, C.A., celebrada en fecha 5 de febrero de 2007. (Folios 12 al 16).
4.- Marcada con letra “D”, Copia Simple de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual declaro disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Luis Augusto Arévalo Oberto y Milka Beatriz Duno Olivero. (Folio 17 al 19).
5.- Marcado con letra “E” Copia Simple correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2024, enviado por la ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero al ciudadano Luis Augusto Arévalo Oberto. (Folio 20).
Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2024, se admitió y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Milka Beatriz Duno Llivero. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2024, se ordenó librar la boleta de citación de la prenombrada ciudadana.
Posterior a ello, en fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cáteles, la cual fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de julio de 2024.
Seguidamente en fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno la publicación del cartel de citación y en seguidas fechas solicito la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; solicitud que fue ejecutada en fecha 09 de agosto de 2024, por la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consigno los informes correspondientes, constantes de cinco (05) folios útiles. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando fuera declarada la confesión ficta de su contraparte.
Mediante Sentencia de fecha, 04 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, en contra la ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO.
En virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado de Primera instancia mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, la oye en ambos efectos y ordena su remisión a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgador analizar si la misma fue ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, para ello comenzamos diciendo que:
-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del poder conferido por el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.647, a los Abogados MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, MIGUEL MONACO IBRAHIM GARCIA, ADRIANA ZABALA ARIAS, CAROLINA BELLO, ROGER VELASQUEZ, FATIMA CAMIRRA, VICTOR SIMOES MARQUEZ, LISMAR GARCIA MARQUEZ, JAIBER NUÑEZ URDANETA y MARIANA SCHEMEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 46.222, 73.080, 72.558, 35.656, 58.461, 61.189, 180.369, 118.271, 215.037, 296.924, 297.727, 77.908, 239.461 y 312.263, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero 2024, anotado bajo el Nº 23, Tomo 21. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante. Así se declara.
2. Original del contrato de comodato de un inmueble constituido por una casa quinta y su respectiva parcela de terreno identificada con el N° 57-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, Municipio Baruta, estado Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Cápita y estado Miranda el 17 de mayo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 72-APro, suscrito por dicha sociedad mercantil y el ciudadano Luis Augusto Arévalo Oberto. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento de carácter privado será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado suscrito por la sociedad mercantil y el prenombrado ciudadano, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Así se declara.
3. Copias Simples del registro mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Lareva, C.A., celebrada en fecha 5 de febrero de 2007, por medio de la cual se demuestra la pertenencia del bien inmueble a la sociedad mercantil. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento privado autenticado no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la presente promoción no aporta ningún factor de prueba que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo, en consecuencia, será desechado del proceso por impertinente. Así se declara.
4. Copia Simple de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Luis Augusto Arévalo Oberto y Milka Beatriz Duno Olivero. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la presente promoción no aporta ningún factor de prueba que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo; en consecuencia, el mismo será desechado del proceso por impertinente. Así se declara.
5. Copia Simple de impresión de correo electrónico, de fecha 22 de febrero de 2024, de la cuenta milkaduno23@gmail.com, enviado a la cuenta lareva23@yahoo.com. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas por tener la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos; sin embargo, la presente promoción no aporta ningún elemento probatorio que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo, en consecuencia, el mismo será desechado del proceso por impertinente. Así se declara.
En segunda instancia la representación judicial de la parte querellante acompaño en su escrito de informes, los siguientes medios probatorios:
1. Original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “Urbanización Las Mercedes”, código de Registro U-CC0-13-13-01-011733, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.647, reside en una casa quinta y su respectiva parcela de terreno identificada con el N° 57-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, Municipio Baruta, estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador de Alzada, que dicho instrumento no se le puede otorgar valor probatorio, puesto que en segunda instancia solo se admitirán las pruebas provenientes de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, según los parámetros establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será desechado del proceso por impertinente. Así se declara.
2. Copia Simple del contrato de comodato de un inmueble constituido por una casa quinta y su respectiva parcela de terreno identificada con el N° 57-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, Municipio Baruta, estado Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Cápita y estado Miranda el 17 de mayo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 72-APro, suscrito por dicha sociedad mercantil y el ciudadano Luis Augusto Arévalo Oberto. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento de carácter privado será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado suscrito por la sociedad mercantil y el prenombrado ciudadano, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Así se declara.
3. Copia Certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., celebrada en fecha 11 de marzo de 2009, por medio de la cual se demuestra la pertenencia del bien inmueble a la sociedad mercantil. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento privado autenticado no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la presente promoción no aporta ningún factor de prueba que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo, en consecuencia, será desechado del proceso por impertinente. Así se declara.
4. Copia Simple de recibo de pago de servicios públicos y privados de la residencia ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, Municipio Baruta, estado Miranda, efectuados por el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.647. Al respecto observa esta Alzada, que a dicho instrumento no se le puede otorgar valor probatorio, puesto que en segunda instancia solo se admitirán las pruebas provenientes de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, según los parámetros establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será desechado del proceso por impertinente. Así se declara.
-.DE LA SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, contra la ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 783 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“…En este punto, se considera primordial establecer las normas aplicables para la procedencia de este tipo de acción interdictal. Para ello tenemos que el legislador previó en sus artículos 771, 772, 781 y 783 del código sustantivo lo siguiente:
…Omissis…
De los artículos supra transcritos, se puede colegir que la posesión es la tenencia de una cosa o el derecho al goce que tiene una persona del mismo, o que ejerce otra en nombre suyo como detentador o ejerce el derecho en nombre de otro.
Que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal.
Que los requisitos para que prospere el interdicto de amparo por despojo son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 78 del 13 de marzo de 2013, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira).
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé otros presupuestos de procedencia de la querella restitutoria por despojo, cuando señala:
…omisis…
Aunado a lo anterior, el legislador estatuyó en el mismo texto sustantivo, especificamente en su artículo 1.354 lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
…omisis…
De acuerdo con la doctrina supra transcrita, el precitado autor conceptualiza la legitimación activa del interdicto de despojo de la siguiente forma, puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, pudiéndolo intentar hasta el simple detentador.
Seguidamente señala que, la legitimación pasiva del interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, sin requerir que el spoliator ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos, concluyendo en que aun cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
De los bienes protegidos por el legislador la doctrina citada establece que, textualmente la ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles, sin embargo, sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que, consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho y que, el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.
Con referencia de las pruebas que debe promover el querellante la doctrina establece que, debe demostrar i) que era él, el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; ii) el hecho del despojo; iii) que el demandado es el autor del despojo; iv) que el demandado posee o detenta la cosa y; v) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En relación con las excepciones que puede oponer el demandado la doctrina supra citada indica que, puede oponer las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y, la caducidad de la acción.
Por último, la doctrina citada establece que los efectos de la declaratoria con lugar de la querella interdictal por despojo es condenar al demandado a restituir la cosa al actor, sin pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa, ni titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, tampoco procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo.
Precisado lo anterior, resulta importante destacar que en el presente caso la prueba testimonial es de vital importancia, ya que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 522 de fecha 9 de agosto de 2013, expediente número 2013-167, caso: Junta de Condominio PASAJE CONCORDIA, contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y otro, en la cual se señaló lo siguiente:
…omisis…
En este orden de ideas, siendo que el interdicto restitutorio por despojo de la posesión requiere el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos, a saber:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. Como ya fue analizado supra, el querellante pretendió demostrar ser poseedor del inmueble reclamado con un contrato de comodato suscrito por él mismo como persona natural, y como representante legal de la compañía Inversiones Lareva, C.A., el cual fue desechado del análisis probatorio, por considerar este juzgador que dicho instrumento no es suficiente para demostrar la situación de hecho que representa la posesión, y solamente ayuda a colorear la posesión, siempre y cuando se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, no constando en el expediente ningún otro medio de prueba capaz de sostener la posesión señalada por el querellante; por lo que no se da por demostrado este requisito. Así se establece.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; el querellante pretendió demostrar la ocurrencia del despojo de su posesión, con un correo electrónico remitido por la querellada, el cual fue desechado del análisis probatorio por no ser suficiente para demostrar la desposesión, pues, la prueba por excelencia en este tipo de procedimientos es la prueba testimonial, y no consta en autos que se haya promovido testigo alguno, por lo tanto, no se encuentra demostrado este requisito. Así se establece.
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; este requisito se encuentra cumplido por cuanto el querellante alega que el despojo ocurrió el dia 19 de febrero de 2024, siendo interpuesta la demanda el día 1 de marzo de 2024, por lo tanto, la querella se interpuso dentro del año en que presuntamente ocurrió el despojo. Así se establece.
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Tal como se señaló anteriormente, no fue demostrado in limine Litis la ocurrencia del despojo, por lo tanto, este requisito no se encuentra cumplido. Así se establece.
En atención a las consideraciones precedentes y a la jurisprudencia desarrollada, este Tribunal considera que la pretensión debe ser declarada sin lugar, a pesar de haber incurrido la querellada en confesión ficta, pues, la presente demanda no cumple con los presupuestos procesales concurrentes establecidos en el artículo 783 del Código Civil, y por lo tanto, resulta contraria a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
En el lapso de informes, la parte actora en su escrito señaló, que no se tomó en consideración que en fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, por cuanto a su decir el querellante demostró la posesión y la ocurrencia del despojo para dar inicio al juicio, ya que en ese tipo de procedimientos, resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, puesto que en ellos se establece que al inicio de la demanda se deben demostrar los requisitos de procedencias de la acción de interdicto restitutorio por despojo de la posesión, momento en el cual a su decir, debían ser valoradas las pruebas aportada al proceso por el querellante y no como lo ejecuto el Juez A-Quo, quien en su fallo analizo los requisitos de admisibilidad, con lo cual incurrió en un error de juzgamiento; por otra parte denuncia el Querellante, que el Juzgador A-Quo incurrió en silencio de pruebas al desechar la prueba del contrato de comodato suscrito por la sociedad mercantil Lareva, C.A., con el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, ya que a su entender, esta prueba era fundamental para demostrar la posesión del bien objeto del presente litigio por el prenombrado ciudadano; alega también el Querellante, que su contraparte incurrió en la confección ficta, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda en el tiempo oportuno para ello y por último el actor denuncia la errónea aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que habla sobre la condenatoria en costas, ya que a su entender para este tipo de procedimientos no era aplicable dicho artículo, sino más bien el artículo 702 y 708 ejusdem.
Así las cosas, vistos los alegatos de hecho y derecho expuestos por el actor; así como, la línea argumentativa narrada por el A-quo, este sentenciador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
-. PUNTOS PREVIOS. -
Previo a cualquier consideración sobre el mérito del asunto que aquí se ventila, este jurisdicente considera necesario emitir pronunciamiento, primero, sobre el error de juzgamiento denunciado por el querellante, en segundo lugar el supuesto silencio de pruebas ejecutado por el A-quo, para después analizar en tercer punto, sobre la presunta confesión ficta, en la cual está inmersa la querellada, para después analizar en cuarto lugar, la denuncia del actor al juzgador de primera instancia, por la errónea aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y si resultare improcedentes dichos alegatos, se procederá a decidir sobre el fondo del asunto.
-.DEL ERROR DE JUZGAMIENTO. –
Señala la representación judicial del Querellante que el Juez A-Quo, incurrió en un erro de juzgamiento al valorar el material probatorio aportado al proceso en la fase de sentencia, cuando el mismo ya había sido revisado y aprobado en la fase de admisión de la demanda, con lo cual el A-Quo no debió revisarlo, para la declaratoria sin lugar de la querella de interdicto restitutorio por despojo de la posesión, que incoara el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, en contra de la ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero, ya que dichos requisitos de procedencia tenían su momento para ser valorados, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Señalan los prenombrados artículos, lo siguiente:
“…Artículo 699.—En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud EN CASO DE SER DECLARADA SIN LUGAR, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…” (mayúsculas y resaltado de este tribunal).
El error de juzgamiento se refiere a un defecto en la sentencia, que surge cuando el juez, al momento de dictar su decisión sobre el fondo del asunto controvertido, incurre en una incorrecta aplicación o interpretación del derecho vigente o en una errónea apreciación de los hechos que han sido debidamente alegados y probados en el expediente. En esencia, el error de juzgamiento implica que el juez se equivoca al decidir la controversia jurídica, bien sea porque aplica una norma que no es la adecuada al caso, la interpreta de manera equivocada, o porque, aun aplicando la norma correcta, llega a una conclusión fáctica errónea basada en las pruebas presentadas. Para el caso que nos ocupa el Querellante alega que se cometió error de juzgamiento al aplicar la norma trascrita up-supra, ya que en la misma se establece que se deben presentar al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo y las pruebas que el Juez considere suficientes para darle entera a dicha solicitud, hecho que fue llevado acabo al inicio del juicio y fue acogido en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 14 de marzo de 2024, cumpliendo con los parámetros establecidos en la citada norma, por lo que nada tiene que objetar quien aquí decide sobre la correcta aplicación de la normativa adjetiva aplicada para estos casos, ya que al revisar las actas que conformas el presente expediente, no se evidencio un error en el juzgamiento del Juez A-quo, teniendo en cuenta que el cuerpo normativo del presente procedimiento especial, establece en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la fase de pruebas, la cual nada tiene que ver con la de admisión, debido a que son dos momentos diferentes del presente proceso, con lo cual la alegación del actor-querellante carece de fundamento y debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se establece.
-.DEL SILENCIO DE PRUEBAS. –
El silencio de la prueba, consiste en la omisión por parte del juez de analizar, valorar y pronunciarse sobre una o varias de las pruebas que fueron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas en el curso del proceso, en otras palabras, el juez, al momento de dictar su sentencia, ignora la existencia de ciertas pruebas aportadas por las partes, sin expresar las razones por las cuales no las considera relevantes o por qué no les otorga valor probatorio.
El silencio de pruebas se configura en dos supuestos principales:
1. Omisión total: Cuando el juez no menciona en absoluto la existencia de una o varias pruebas en el cuerpo de la sentencia.
2. Mención sin análisis ni valoración: Cuando el juez menciona la prueba, pero no realiza ningún análisis de su contenido, relevancia o valor probatorio, limitándose a señalar su existencia sin extraer ninguna conclusión jurídica de ella.
Para el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte Querellante alegó, que el juez A-quo incurrió en el silencio de las pruebas, al desechar el contrato de comodato suscrito por la sociedad mercantil Lareva, C.A., y el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, ya que a su entender, esta prueba era fundamental para demostrar la posesión del bien objeto del presente litigio en la persona prenombrado ciudadano; ahora bien, de una revisión pormenorizada del presente expediente y previa valoración efectuada por quien aquí suscribe, se puede evidenciar que de los medios probatorios aportados al proceso por el querellante, marcado con la letra “B” (folio 10 al 11) se encuentra Original del contrato de comodato de un inmueble constituido por una casa quinta y su respectiva parcela de terreno identificada con el N° 57-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, Municipio Baruta, estado Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Lareva, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Cápita y estado Miranda el 17 de mayo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 72-APro, suscrito por dicha sociedad mercantil y el ciudadano Luis Augusto Arévalo Oberto. Dicho documento fue valorado de manera exhaustiva por el Juzgador de primera instancia, bajo los parámetros que establece el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado suscrito por el querellante, valoración que fue ratificada por quien suscribe al delimitar los parámetros del artículo up-supra mencionado, teniendo en cuanta que en la exposición del Juzgador A-quo, se analiza, se valora y se argumenta el motivo de su pretensión, nada más alejado de los argumentos esgrimidos por el apelante, que en su escrito de informes alegó que dicha prueba fue objeto de silencio, con lo cual la alegación del actor-querellante carece de fundamento y en consecuencia debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se establece.
-. CONFESIÓN FICTA. -
En principio, se debe destacar que la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, generando como consecuencia ineludible, que la parte demandada deba ser juzgada en contumacia. De modo que para que se constituya este hecho, no sólo debe existir una ausencia de contestación, sino que también es necesaria la falta de promoción de pruebas en el tiempo oportuno que le favorezcan; además, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues de no existir lo antes indicado durante el proceso en forma concurrente, mal pudiese declararse como confesa a la parte accionada, disponiéndolo así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 139, proferida en fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, indicó:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”.
Congruente con lo antes indicado, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa, existen o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar contumaz a la ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero, querellada, los cuales son;
• Que la mencionada ciudadana haya sido debidamente citada.
• Que no haya dado contestación oportunamente.
• Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
• Que la petición formulada por el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, querellante, no sea contraria a derecho.
Pues bien, en cuanto al primer requisito, quien aquí decide observa, de las actas que conforman el expediente, específicamente de la actuación fechada 09 de agosto de 2024, que consta a los folios 71 y 72, el hecho de que la ciudadana Eliana Mabel Lopez Reyes, Secretaria Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó constancia de la fijación del cartel de citación en la puerta del inmueble, dirigido a la parte demandada, ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero, titular de la cedula de identidad N° V-7.951.091, en la puerta que da acceso al mencionado inmueble, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Concluido dicho trámite en fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia dándose por notificada. Ello así, se debe entonces afirmar, que no hubo ningún tipo de menoscabo en el trámite del acto de citación, que pudiera afectar los derechos de la parte accionada, por cuanto la compulsa fue fijada en la morada del demandado y el mismo se dio por citado personalmente, en representación de la ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero, como bien se evidencia de la referida actuación, encontrándose en consecuencia, la querellada a derecho. Así se decide.
En lo que se refiere a la segunda de las mencionadas exigencias, no se puede entender que la querellada no haya dado contestación a la pretensión en el lapso previsto para ello, al desarrollarse un procedimiento especial, que generalmente es de dos (2) días computados desde que conste en autos la efectiva citación; para que la misma diera contestación a la demanda, observandose que, en fecha 01 de octubre de 2024, compareció por ante el tribunal ad quo, el apoderado judicial de la ciudadana Milka Beatriz Duno Olivero, quien dejó constancia mediante diligencia de consignación del poder, que lo acredita como represéntate legal de la querellada y se dio por notificado del presente litigio; que posterior a ello, en fecha 02 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor ad-litem y seguidamente en fecha 03 de octubre del mismo año, el represéntate legal de la parte demandada consigno el escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 80 al 84, verificándose de esta manera que la actuación que riela a esos folios, es el documento mediante el cual el ad quem da por entendido, que la consignación realizada por el abogado Alberto Roz Romano, apoderado judicial de la querellante, es el auto por medio del cual se verifica, que la contestación inserta en los prenombrados folios, fueron agregadas a las actas, con posterioridad a la fecha en la que se dejó constancia de la fijación del cartel de citación y a la revisión del expediente por parte de la accionada, con lo cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar tempestivo el escrito de contestación, presentado el 3 de octubre de 2024, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Así las cosas, y enunciado como fue, que para la declaración de la confesión ficta deben ineludiblemente cumplirse en forma concurrente todos los requisitos previstos por la norma y la jurisprudencia, ya que, a falta de uno, mal pudiese declararse contumaz a la querellada, es por lo que debe este jurisdicente, afirmar que en el caso bajo estudio, NO HA OPERADO la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el querellante, debiéndose declarar IMPROCEDENTE dicho alegato. Así se decide.
-. DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. –
La errónea aplicación de un artículo en el derecho civil ocurre cuando un juez o cualquier operador jurídico interpreta y utiliza una norma de derecho civil de una manera que no se ajusta a su verdadero sentido, alcance o finalidad dentro del sistema legal, en esencia, implica aplicar un artículo a una situación de hecho para la cual no fue concebido o interpretarlo de una forma que contradice otros principios, normas o la intención del legislador. En concordancia con este alegato, el recurrente afirma que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en dicho error al condenar en costas procesales al querellante por haber resultado vencido, en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, cuando a su entender por tratarse de un procedimiento espacial, el artículo que procedía aplicar era el 702 ejusdem, cuando lo cierto es, que el mencionado artículo se activa cuando se está en presencia del primer aparte del artículo 699 del mismo Código, para cuando se fije y constituya la garantía, aunado a ello en este mismo hilo argumental, el legislador previno en su artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas procesales, artículo que esta intrínsecamente vinculado con el 274 del mismo Código, puesto que se dirimen el mismo tema de las costas procesales. En este caso, la consecuencia jurídica es la misma, el pago de costas a quien haya sido totalmente vencido en juicio, es por lo que, debe este jurisdicente afirmar, que en el caso bajo estudio, no ha operado la errónea aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar IMPROCEDENTE dicho alegato. Así se decide.
-. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. –
Planteada así la controversia requerida de solución judicial y en virtud de que la pretensión que da origen a este juicio, es la acción interdictal posesoria por despojo, este Tribunal considera oportuno destacar que, dicha figura jurídica se dirige indefectiblemente a la restitución o devolución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor o querellante. En nuestro ordenamiento jurídico, ésta acción se encuentra consagrada en el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé en forma clara y lacónica, la posibilidad o facultad que tienen las personas que han sido presuntamente despojadas de la posesión de bienes, sean muebles e inmuebles, de solicitar jurisdiccionalmente, la restitución de dicha posesión, así:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya la posesión…”
De modo, que para que resulte procedente el interdicto restitutorio, debe el querellante cumplir obligatoriamente y en forma concurrente con los presupuestos de esa querella interdictal, so pena de ser declarado improcedente en derecho su pretensión.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguió mediante sentencia Nro. 418, fechada 12 de agosto de 2011, caso Martín José Dorta contra José Demetrio Martínez y otro, los requisitos y/o presupuestos de dicha acción, los cuales fueron ratificados por la misma Sala, a través de pronunciamiento esgrimido el 10 de marzo de 2017, Exp. R.C. AA60-S-2015-001278, caso Marvin Agustín Poveda Contra Nelly Judith De Florentino, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en la forma siguiente:
“…Ahora bien, lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma anterior se determina que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173)…”
Ello así, se sustrae entonces que las condiciones de admisibilidad y procedencia del interdicto por despojo, son;
• Que haya habido posesión
• Que haya habido despojo de esa posesión
• Que la posesión versare sobre un bien mueble o inmueble y,
• Que la acción por restitución sea intentada dentro del año de la ocurrencia del hecho.
Indicado lo anterior, se tiene que en el sub iudice, el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, querellante, interpuso la presente querella fundamentada en el hecho de que fue arbitrariamente despojado del bien inmueble constituido por un inmueble constituido por una casa quinta y su respectiva parcela de terreno identificada con el N° 57-A, ubicada en la urbanización Valle Arriba Golf Club, Municipio Baruta, estado Miranda, aun cuando fue poseedor legítimo, a su decir, de dicho bien y de un local comercial ubicado en la planta baja del referido edifico, por más de nueve (09) años.
Para contradecir lo argüido, la querellada adujo que el referido ciudadano jamás poseyó el bien inmueble objeto del presunto despojo y dio contestación a la demanda procediendo a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes punto por punto los hechos narrados por el actor, alegando que la misma no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
A razón de ello y previa revisión exhaustiva, se constata que en efecto el ciudadano Luis Augusto Arevalo Oberto, no pudo probar en el presente juicio que efectivamente haya habido despojo de esa posesión, puesto que en el recorrido procedimental que ocupo dicha querella no aporto ningún medio probatorio que acompáñese sus afirmaciones y fortaleciera lo alegado en autos, y más aún cuando no promovió la prueba que para estos casos es fundamental como lo es la declaración de testigos, conforme a lo prevé el artículo 783 del Código Civil, incumplió el segundo requisito exigido, pues para el momento en el cual se generó el supuesto despojo, no tuvo forma de demostrar que fue víctima de dicha acción, Por lo que, al quedar desvanecido el segundo supuesto y/o requisito para la procedencia de la pretensión y como quiera que es necesario el cumplimiento de todos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del año 2024, por el abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO,. Así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada, que según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del año 2024, por el abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre del 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION, que fuera incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, en contra de la ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO; quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación. Así queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del año 2024, por el abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre del 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION, que fuera incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, en contra de la ciudadana MILKA BEATRIZ DUNO OLIVERO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2024. Años: 214º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ( ).-
LA SECRETARIO,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000642
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