REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000031
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ROSENDO MONGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.181.654, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.574, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GRILLET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.337.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBIA DEL CARMEN ANDRADE LOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.863.841.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAUDELIS NOHEMI SOLÓRZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.586.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y de todas las actuaciones subsiguientes.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Paudelis Nohemi Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Rubia del Carmen Andrade Loyo, contra el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y de todas las actuaciones subsiguientes.
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada mediante auto fecha 23 de enero de 2025, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, Fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (f. 144).
En fecha 06 y 07 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, estado dentro de la oportunidad legal para ello, consignó su escrito de informes y complemento de los mismos en la presente causa (F. 146 al 169). Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2025, el ciudadano Ángel Rosendo Monges, actuando en su propio nombre y representación, consignó dentro de la oportunidad legal, su escrito de informes con anexos (F. 165 al 166).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal dice “Vistos”, dejando expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 167).
Ahora bien, de una revisión a las actas del proceso, se puede evidenciar que en fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal A-quo, suscribió auto en el cual declaró concluida la partición y firme el informe de partición, ordenando en ese mismo acto la subasta pública del inmueble objeto de partición. (F. 101 al 102), solicitando en 28 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024 y reposición de la causa al estado de que se le designe nuevo partidor. (F. 113 al 115).
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró improcedente la solicitud de reposición y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y de todas las actuaciones subsiguientes, peticionada por la representación judicial de la parte demandada, ratificando así el auto de fecha 20 de noviembre de 2024. (F. 123 al 129).
Contra precitado fallo, la abogada Paudelis Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (F. 133); siendo oído por el Tribunal de la causa en un sólo efecto mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024. (F. 140).
-II-
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre el presente asunto, se evidencia que el mismo se circunscribe en el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2024, por la abogada Paudelis Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y de todas la actuaciones subsiguientes, presentada por la parte demandada en la presente causa de Partición; en consecuencia, se ratifica el auto de fecha 20 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena la notificación de las partes, vía telemática por aplicación extensiva de la decisión N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.”
(Resaltado del Texto)
Fallo contra el cual, la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad ejerciendo el recurso de apelación correspondiente, por lo que, una vez llegada las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, previo al Trámite Administrativo de Distribución de Causas de los Juzgados Superiores, ambas partes contendientes alegaron en su escrito de informes lo siguiente:
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:
Señala la recurrente que, solicitó la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, por cuanto se ordenó anticipadamente el remate del inmueble objeto de partición, y la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo partidor.
Que el Juzgado A-quo, negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, fundamentándose erróneamente en el hecho de que había consignado al proceso, el informe de partición, y que contra el mismo no se formuló ningún reparo en la oportunidad legal prevista para ello, considerando que el mismo quedó definitivamente firme, obviando así la nulidad y reposición planteada.
Que de una simple revisión a las actas que integran la incidencia, se evidencia que el 02 de agosto de 2024, se llevó a cabo el nombramiento del partidor, cuya designación recayó en la ciudadana Morela América Muñoz Perozo, quien una vez juramentada, ha debido presentar su informe en los términos establecidos en el artículo 783 de la Ley Adjetiva, con la finalidad de llevar con estricta rigurosidad el proceso para su validez.
Que el partidor designado no ejecutó su labor en los términos señalados por la ley, en virtud que lo que hizo, fue un trabajo de perito evaluador del inmueble objeto de partición, aun cuando su misión va orientada en presentar un informe de partición en los términos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, no un avalúo, pues en caso de necesitarse, deberá solicitarlo al Juez tal y como lo dispone el artículo 781 eiusdem, y este lo acordará en una persona distinta de él, ya que, insiste, que la misión del partidor es únicamente para el informe de partición.
Que en el supuesto de requerirse la determinación del justiprecio, el mismo debe realizarse conforme a las reglas de los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que debe intervenir, necesariamente un perito avaluador por cada parte, y uno por el tribunal, cosa que tampoco se hizo en el presente juicio, por lo que, además de existir una violación de lo establecido en el artículo 783 eiusdem, se vulneraron los artículos 550 y 562 del mismo código, siendo por tal motivo que se hace procedente la nulidad solicitada y reposición de la causa al estado de designar un nuevo partidor que cumpla con lo establecido en la ley con ocasión de su encargo, toda vez que el designado para dicha misión ya manifestó erróneamente su opinión.
Que, con fundamento en todo lo anterior, solicita a este Tribunal de Alzada, que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, ordenando la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y reponga la causa al estado de que se designe un nuevo partidor.
PARTE ACTORA
Alega el accionante del juicio principal que, en fecha 09 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación ejercido por esa parte, anuló la sentencia dictada por el Ad-quem, y declaró con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria en una proporción del 50% para cada uno de los comuneros, y en el particular quinto de dicha decisión, se ordenó expresamente el nombramiento del partidor, al décimo día siguiente de la recepción del expediente en el Tribunal de la causa.
Que consta en las actas, auto de fecha 17 de junio de 2024, donde ordenó la notificación a las partes inmersas en el juicio, a fin de dar continuidad a la causa, con la advertencia de que una vez constase en el expediente la notificación de las mismas, comenzaría a correr el lapso de (10) días de despacho para la reanudación de la causa de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 19 de julio de 2024, en la oportunidad para el nombramiento del partidor, el Tribunal de la recurrida difirió la hora acordada del acto para las 11:30 a.m., donde se notificó a ambas partes de dicha convocatoria, siendo que la demandada no compareció a dicho acto, y se convocó nuevamente a las partes para el quinto día siguiente a la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a las 10:30 a.m.
Que en fecha 02 de agosto de 2024, siendo el día acordado para que se llevase a cabo el nombramiento del partidor, se contó únicamente con la presencia de la parte actora, dado que la demandada no compareció para dicho acto, dejándose constancia de ello en autos.
Que en fecha 06 de agosto de 2024, por medio de una certificación de unas copias simples por la parte demandada, se puede evidenciar que esta ultima tenía conocimiento de los actos cursan en el expediente.
Señala que en fechas 15 de octubre de 2024 y 14 de noviembre de ese mismo año, se solicitó que se libraran los carteles de remate del inmueble objeto de controversia, y el día 23 de noviembre, se publicó en el diario Ultimas Noticias el primer cartel de remate, y no es hasta el 25 de noviembre, después de 3 meses y medio, que la representación judicial de la parte demandada se opone al nombramiento del partidor, solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la casusa, todo esto con la finalidad de retrasar el proceso con una táctica dilatoria.
Que dicha actitud se ha vuelto frecuente en la demandada, dado que en el recurso de casación no se presentó a formular el escrito de impugnación, aunado que, pasado 4 meses de que la Sala de Casación Civil anunció con lugar y sin reenvío el recurso de Casación anunciado por la parte demandante, la misma anunció el recurso de Revisión Constitucional, siendo en base a estas consideraciones, que considera que se está presente a una apelación temeraria.
Por lo expuesto, con base a las anteriores consideraciones, solicitó se rechace y se declare con lugar el escrito de apelación suscrito por su contraparte, por ser notoriamente impertinente e inconducente y manifiestamente superfluo, aunado que la misma no presentó argumentos o reparos sobre el nombramiento del partidor ni el informe presentado por este, ni contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por el a-quo, por lo que a su vez solicita la aplicación de los artículos 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2024, y que su contraparte sea condenada en costas.
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación puesto a su conocimiento, observa de las actas que la negativa de reposición que motivó a la demandada a recurrir en apelación, se sustenta en que la partidora designada no ejecutó su labor en los términos señalados por la ley, y que a su decir, lo que realizó fue un trabajo de perito evaluador del inmueble objeto de partición, por lo que considera que existe una violación a las disposiciones establecidas en los artículos 783, 550 y 562 del Código de Procedimiento Civil, lo que la motivó a solicitar la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo partidor.
En ese orden, es menester resaltar, que el nombramiento del partidor forma parte del procedimiento de partición, y es el que tiene lugar posterior al acto de la contestación, cuando no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en un instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, debiendo ser nombrado por la mayoría de personas, y en causa excepcional le corresponderá al Juez su nombramiento, tal y como lo dispone el 778 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta premisa, estima pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición el Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su representación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (…)
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá amparo en ambos efectos.”
(Resaltado de esta Alzada)
De las normativas anteriormente transcritas, debe entenderse que la finalidad del partidor se centra en la valoración de bienes, pudiendo realizar un avalúo de los bienes que corresponda dividir, asegurando en todo momento que se les asigne el valor justo; así como presentar la propuesta de división, señalando como se van a distribuir los bienes entre los comuneros, basándose en el porcentaje de la cuota que les corresponda; y deberá hacer las correcciones de reparo en caso que alguno de los comuneros objete el informe realizado por el partidor designado. Asimismo, puede el partidor requerir soportes documentales para llevar a buen término su labor, en el entendido que, los títulos y demás documentos, así como la solicitud de expertos o inspecciones que requiera, deberá hacerlo a través del Juez.
Corolario de lo anterior, los interesados tienen la potestad de revisar la partición que ha sido presentada por el partidor al Tribunal, pudiendo objetarla dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, en el entendido que, de no existir negativa por las partes, podrá el juez ordenar la partición para su conclusión; y en el supuesto de existir objeción, el Juez deberá determinar la calificación de los reparos presentados en la oposición, sean leves o graves según el caso presentado, para cuyo caso ordenará al partidor las correcciones pertinentes en caso de considerar que sean reparos leves, o emplazará a los interesados para intentar que lleguen a un acuerdo si considera que son reparos graves, pudiendo en causa excepcional, al no existir acuerdo entre las partes, decidir respecto a los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, computados desde el momento en que hubiere tenido lugar la reunión de las partes.
Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia del cronológico de las actas que fueron consignadas en copia certificada en el expediente que cursa ante esta alzada, lo siguiente:
• Que el Tribunal A-quo, en fecha 30 de mayo de 2024, recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000342 (De la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia), para la continuación del juicio, siendo que el Máximo Tribunal en lo Civil, declaró en su fallo de fecha 09 de mayo de 2024, con lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por el ciudadano Ángel Rosendo Monges; sin lugar la oposición a la partición planteada por la ciudadana Rubia del Carmen Andrade; ordenó la partición y el nombramiento del partidor; ordenando el Tribunal de la causa en acatamiento a dicho fallo, la notificación de las partes inmersas en la contienda judicial, para la reanudación de la causa, con la advertencia expresa, que una vez fueren notificadas las partes, tendría lugar el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 al 5).
• Que mediante acta de nombramiento de partidor de fecha 19 de julio de 2024, la secretaria del Juzgado de la recurrida, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo en razón a ello y a la sola comparecencia de la parte actora, que convocó nuevamente a las partes para el quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha para que se llevase a cabo el nombramiento del partidor con los asistentes al acto. (f. 9)
• Que mediante certificación de fecha 02 de agosto de 2024, la secretaria del juzgado de la recurrida, dejó constancia de que tuvo lugar el acta de nombramiento del partidor, contando únicamente con la presencia de la parte actora, quien en esa misma oportunidad nombró como partidora a la ciudadana Morela América Muñoz Perozo (f. 10).
• Que mediante certificación suscrita en fecha 07 de agosto de 2024, por el Juzgado A-quo, se llevó a cabo el acta de juramentación del partidor, donde se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la partidora designada consigne el respectivo informe. (f. 13).
• En fecha 17 de septiembre de 2024, la ciudadana Morela América Muñoz, quien fue designada como partidora, hizo entrega del Informe de Avalúo con anexos, relacionado con la estimación del justiprecio del inmueble, en su condición de perito avaluador. (f. 24 al 94).
• En fecha 14 de noviembre de 2024, la parte actora consignó diligencia solicitando la publicación de los carteles de remate del inmueble objeto del juicio. (f. 99 al 100).
• En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal de la recurrida dictó auto en el cual ordenó librar el primer cartel de remate sobre el inmueble objeto de partición. (f. 101 al 103).
• En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte actora, consignó un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS del día 23 de noviembre de ese mismo año, donde se encuentra inserto el primer cartel de remate ordenado por el a-quo. (f. 110 al 111)
• En fecha 28 de noviembre de 2024 la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito solicitando la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024 y la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo partidor
• En fecha 10 de diciembre de 2024, Juzgado de la recurrida, dictó sentencia interlocutoria, en el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, peticionado por la representación judicial de la parte demandada.
Siendo ello así, se observa de las actas que, fijado por el Tribunal de Primera Instancia, la fecha y hora para que tuviere lugar el nombramiento del partidor, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, nos obstante el Juzgado A-quo, con la finalidad de salvaguardar el equilibrio procesal entre las partes, decidió diferir dicho acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, notificando nuevamente a las partes del día y la hora en la cual tendría lugar el acto, el cual se llevó a cabo únicamente con la presencia de la parte actora, por inasistencia de la parte demandada a dicho acto, nombrándose en dicha oportunidad a la ciudadana Morela América Muñoz Perozo, como partidora en la presente causa, quien fuere debidamente juramentada mediante acto de fecha 07 de agosto de 2024.
Posteriormente mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, la partidora designada, ciudadana Morela América Muñoz Perozo, consignó ante la secretaría del Juzgado A-quo, el informe de avalúo y anexos con la estimación del justiprecio del inmueble y señalando el monto que le corresponde a cada condómino, en virtud de la partición de autos, informe sobre el cual no hubo objeción alguna por ninguna de las partes inmersas en esta contienda judicial, y no es sino hasta el 28 de noviembre de 2024, vale decir, dos (2) meses después de la consignación del informe presentado por el partidor, que la demandada solicitó la nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024 y la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo partidor, fundamentado su solicitud en el hecho de que existe a su decir, una violación de los artículos 7, 15, 196, 202, 203, 550 al 562, 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas normativas no encomiendan al partidor realizar avalúos, pues de requerir el mismo, ha debido solicitarlo al juez, ya que la misión del partidor se centra exclusivamente en la presentación del informe de partición.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado aclarar que, la misión del partidor se centra en dividir los bienes comunes entre los coparticipes, debiendo tener un rol técnico y neutral, actuando como auxiliar de justicia para garantizar la resolución adecuada del conflicto, por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, le es dada la facultad de realizar una valoración de los bienes a partir, considerando criterios como naturaleza, estado, ubicación y valor comercial de los bienes que serán sometidos a partición, tal y como fue efectuado por la ciudadana Morela Muñoz, en su informe de partición consignado en fecha 17 de septiembre de 2024 (f. 24 al 94), amén de existir una orden de partición sobre el inmueble objeto del presente juicio por parte de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, fallo en el cual se estableció que correspondería el 50% del valor del bien ordenado partir en la misma proporción a cada condómino, siendo el bien objeto de la litis de naturaleza indivisible, razón por la cual el partidor a fin de cumplir la misión que le fuere encomendada, se encontraba en la obligación de realizar cuantos trabajos fueren necesarios para llevar a cabo la partición, debiendo centrar su atención en el avalúo o peritaje del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado en el piso 3, Edificio El Samán del Conjunto Residencia Sans Souci, situado en la Avenida Francisco Lolano López, de la Urbanización El Bosque, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda, con la finalidad de aclarar el monto que le correspondería a cada heredero con relación al descrito bien inmueble, aunado al hecho cierto, que no hubo objeción alguna respecto a dicho informe en la oportunidad procesal establecida en el artículo 785 de nuestra Ley Adjetiva, por lo que mal puede pretender la demandada, que se tenga como nulo el auto de fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 101 al 102), cuando no hizo acto de presencia al acto de nombramiento del partidor y menos aún formuló objeción respecto al informe presentado dentro de la oportunidad correspondiente por la partidora designada en el proceso, razón por la cual concluye quien decide que, las adjudicaciones realizadas por el partidor, son definitivas al no haber el interesado efectuado objeción alguna a las mismas, dentro del plazo que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden, se trae a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa, en sentencia Nº 137, de fecha 28 de febrero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Goldy Ghitman, Shirley Ghitman y Haime Ghitman, fallo en el cual señaló:
“…En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado de que la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, solo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.”
(Negrillas y subrayado de esta alzada).
Siendo así, es claro que la reposición tiene como finalidad el corregir los errores procesales que pudieran haber afectado de manera significativa el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes inmersas en el juicio, siempre y cuando se verifiquen la existencia de éstos, no siendo así en el caso de marras, en virtud de que se evidencia de las actas así como de lo antes expuesto, en ningún momento le fue cercenado a la demandada derechos o garantías constitucionales, por cuanto la misma se encontraba a derecho en el momento en que tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, de igual modo, tuvo conocimiento del informe suministrado por la partidora designada en autos, ciudadana Morela Muñoz, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2024, en consecuencia de ello, improcedente la solicitud de reposición y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y de todas las actuaciones subsiguientes, tal y como expresamente se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2024, por la abogada PAUDELIS NOHEMI SOLÓRZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ANDRADE LOYO, ampliamente identificadas ad-initio del presente fallo, contra la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 20 de noviembre de 2024, y de todas las actuaciones subsiguientes.
Segundo: SE CONFIRMA, bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto esta decisión se dicta dentro de lapso legal establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000031
BDSJ/JV/Jvez.
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