REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: Ciudadana NAYADE BASILIKY VENIZELOS DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.129.
APODERADO JUDICAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano AMÉRICO JOSÉ GIL MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.177.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano MANUEL DARIO FLOREZ CRUZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.382.664.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
-I-
Por recibió ante esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 11 de abril de 2025, previo el trámite administrativo de distribución de causa; la solicitud de EXEQUÁTUR, efectuada por el abogado Américo Gil Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYADE BASILIKY VENIZELOS DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.129, en el cual solicitan el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Familia, en Bogotá Colombia, de fecha once (11) de abril de 2003, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre la referida ciudadana y el ciudadano MANUEL DARIO FLOREZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.382.664.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, compareció por ante este Juzgado el abogado Américo Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y consignó los recaudos mencionados en su escrito y con los cuales pretende fundamentar su solicitud de exequátur.
Ahora bien, este Juzgado, a fin de proceder a la tramitación de la presente solicitud, observa:
De una revisión efectuada a los recaudos anexos a la solicitud, no se evidencia que la solicitante indique en su escrito, el domicilio del ciudadano Manuel Dario Florez Cruz, parte contra la cual obra la presente solicitud, lo cual es requisito indispensable para la tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
(Subrayado de esta Alzada)
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13 de marzo de 2016. Expediente N° AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, en la cual expresó:
…omissis…
“…Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada
En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…”.
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, conforme a la norma y sentencia antes mencionada, resulta claro para este Juzgado que, para la tramitación de la presente solicitud de exequátur es requisito indispensable la consignación en autos, del domicilio o residencia del ciudadano Manuel Dario Florez Cruz; ello a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que debe prevalecer en todo proceso, razón por la cual se insta a la parte interesada a consignar a las actas del proceso mediante diligencia, el domicilio o residencia de la parte contra la cual obra la presente solicitud, para lo cual se concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide.
Por último, se advierte a la parte solicitante, que consignado lo aquí requerido o vencido el lapso antes concedido, esta Superioridad procederá a dictar la decisión correspondiente con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Concede un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para que la parte solicitante consigne ante este Tribunal, el domicilio o residencia del ciudadano MANUEL DARIO FLOREZ CRUZ, persona contra la cual obra la presente solicitud.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por ante esta Alzada, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2025-000019
BDSJ/JV/May
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