REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000043
RECURRENTES: Ciudadanos OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN Y ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.213.029, 11.012.112, 20.051.186, у 16.027.964, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Ciudadano RUBÉN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.927.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN Y ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron ante esta Alzada en fecha 24 de enero de 2025, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2025, por el apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Javier Cruz Centeno, Juana del Valle Brito Catalán, Isabel Carolina Brito Catalán y Eli Yelitza Hurtado Bolívar, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de invalidación.(F. 29).
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30)
En fecha 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la recurrente y la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, consignaron escritos de informes. (31-42 y 43-77).
Posteriormente y estando dentro de la oportunidad para ello, consignaron escritos de observaciones a los informes de sus contrarias, en fecha 25 de febrero del año en curso. (78-80 y 81-91).
En fecha 27 de febrero de 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, dejando expresa constancia que, comenzó a computarse a partir del 14 de noviembre de 2024, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2024, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código procedimental.
- II -
Antecedentes del Juicio
En fecha 07 de enero de 2025, el apoderado judicial de los codemandados Oscar Javier Cruz Centeno, Juana Del Valle Brito Catalán, Isabel Carolina Brito Catalán, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, interpuso Recurso de Invalidación de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
• Que el tribunal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la carta magna y dictó sentencia, sin tomar en cuenta que se habían librados oficios a Corpoelec. Copedrig, Ministerio de las Comunas y por ultimo comisión librada al Tribunal Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según comisión N° AP31-F-C-2024-000584, de fecha 08 de agosto 2024, siendo que hasta la fecha no fue incorporada a la causa principal, y menos valorar dichas testimoniales para basar su sentencia, razón por la cual debe ser declarada invalida dicha sentencia con los demás pronunciamientos de ley, aunado a ello no valoró las pruebas aportadas por esta representación limitándose a la pertinencia de la prueba sin fundamento.
• Que sus representados están constituidos por un grupo de cuatro (04) familias que tienen Diez (10) años aproximadamente viviendo en un galpón llamado “Héroes de Carapa”, conocido también como “La Hojilla”. Ubicado en la 4ta Calle de Carapa, Sector Industrial La Vima, Galpón N° 46. Carapita-Antimano, donde anteriormente se redactaba el Periódico La Hojilla, luego comenzó a cumplir función por varios años como refugio de damnificados, siendo debidamente autorizados para ingresar allí por el Consejo Comunal y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas donde este último cancelaba el servicio de electricidad.
• Que dichos organismos, les permitieron el acceso a cierta cantidad de familias más vulnerables, en vista de la ausencia de los propietarios de dicho galpón, por cuanto, se encontraba en total estado de abandono y fueron apoyados por quien manifestó ser apoderado de los propietarios de la inmobiliaria, y el Consejo Comunal “HEROES DE CARAPA”.
• Que sus representados son poseedores de BUENA FE, por cuanto la intensión al Ingresar a vivir en dicho galpón nunca ha sido apropiarse del lugar y mucho menos permanecer por tanto tiempo, pero creyeron en las promesas realizadas por un líder colectivo y comisionado de la Organización de Defensa Integral (ODDI) lo que anteriormente se conocía como la REDI y supuesto apoderado de la inmobiliaria propietaria del galpón quien a su decir, aparentemente estaba asociada a la Gran Misión Vivienda Venezuela.
• Que se inició demanda de acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A, contra los ciudadanos; Aldenis Yeiniree Vivas Palacios, José Gregorio Yépez González, Isabel Carolina Brito Catalán, Mirelbis Johana González Peña, Mirna Josefina Peña, Dislianyis Carlin Meléndez Villalobos, Oscar Javier Cruz Centenos, Jordhanis González Vera, Deivis Alexis Sarramera Hurtado, Liliana Del Carmen Guilarte Aponte, Lady Altagracia García, Eli Yelitza Hurtado Bolívar, Marbelis Anabel Ramírez Patiño, Yohana Estafani Cruz Brito Catalán, Julfran Tadeo Gamero Flores y Emileidys Aida Agraz Manaure, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción del Área metropolitana de caracas.
• Que en fecha 11 de marzo 2024, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación de los ciudadanos; Mirelbis Johana González Peña, Isabel Carolina Brito Catalán, Oscar Javier Cruz Centeno, Eli Yelitza Hurtado Bolívar y Juana Del Valle Brito Catalán.
• Que en el transcurrir de las actuaciones procesales hubo error en la citación de los ciudadanos; Oscar Javier Cruz Centeno, Juana Del Valle Brito Catalán, Isabel Carolina Brito Catalán y Eli Yelitza Hurtado Bolívar, por cuanto operaba la citación por carteles y no como hace entrever el tribunal que se cumplieron con los extremos del artículo 218 CPC, por ser imposible ya que dichos ciudadanos nunca fueron encontrados en su domicilio o residencia.
• Que el tribunal reponga la causa a estado de citación por ser de orden público, por cuanto, se evidencia error o fraude procesal por no cumplir con lo establecido en el artículo 218 y 223 del código de procedimiento civil y en tal sentido: una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Invalidación, fallo que fue apelado el día 14 del mismo mes y año. (F.24),
En fecha 22 de enero del 2025, el Tribunal A-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Javier Cruz Centeno, Juana del Valle Brito Catalán, Isabel Carolina Brito Catalán y Eli Yelitza Hurtado Bolívar, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal de Alzada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento de Ley, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Oscar Javier Cruz Centeno, Juana del Valle Brito Catalán, Isabel Carolina Brito Catalán y Eli Yelitza Hurtado Bolívar, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo es de tenor siguiente:
“… DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por los ciudadanos OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN Y ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, conforme los lineamientos establecidos en el fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN…”
Asimismo, se desprende de las actas que rielan en el presente asunto que llegada la oportunidad de consignar informes, las partes inmersas en la presente contienda judicial, hicieron uso de ese derecho de la siguiente manera:
Informes del Recurrente
• Alegó la representación judicial de los accionantes del recurso de invalidación que, el Tribunal A quo sentenció la Confesión Ficta de sus representados Oscar Javier Cruz Centeno, Juana Del Valle Brito Catalán, Isabel Carolina Brito Catalán y Yelitza Hurtado Bolívar, cuando ellos nunca pertenecieron al proceso por cuanto no fueron citados y se les dio un tratamiento procesal no conforme con la ley, ya que se debió haber agotado la vía de citación por medio de carteles lo cual no sucedió, incurriendo el tribunal A quo en violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que este digno tribunal superior debe ser constitucionalista y garantizar la tutela Judicial efectiva y reponer al estado de las citaciones de los no intervinientes en el juicio por carecer de la debida citación personal de los ciudadanos aquí accionantes ante esta digna instancia, por cuanto el Tribunal A quo, no cumplió con todas las etapas del proceso a mis representados por adolecer de citaciones y en tal sentido; no se les garantizó el derecho a la defensa a las partes, por consiguiente no intervinieron activamente en el proceso.
• Que el tribunal A quo entro a dictar sentencia sin tomar en cuenta que se habían librados oficios a Corpoelec, Copedrin, Ministerio de las Comunas y por Ultimo comisión librada al Tribunal Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según comisión Nro; AP31-F-C-2024-000584, de fecha 08 de Agosto 2024, y hasta la fecha no fue incorporada a la causa principal, sin así poder valorar dichas testimoniales para basar su sentencia, y aunado a ello no valoró las pruebas aportadas por esta representación limitándose a la pertinencia de la prueba sin fundamento.
• Que dentro de este contexto se determina una violación flagrante y de orden público, como lo es, agotar la citación personal de los justiciables y así proseguir con cada una de las etapas del procedimiento ordinario y no dejar entrever que sus representados fueron debidamente citados y así decretar sobre ello la Confesión Ficta que es improcedente por las razones expuestas, incurriendo en errores que conllevan a Vicios de Nulidad de las demás actuaciones procesales.
• Que el tribunal A quo debió de oficio reponer la causa al estado de citación y subsanar los errores y omisiones de fondo que conllevan a un estado de indefensión de sus representados, causando un daño irreparable e irreversible por cuanto se estaría ejecutando una sentencia compuesta en su conjunto de vicios que contra vienen normas de rango Constitucional y legal, en tal sentido; solicito medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia del tribunal A quo hasta tanto se decida este recurso contra sentencia interlocutoria con carácter firme.
• Que de lo anteriormente expuesto solicita a este tribunal invalidar la sentencia y reponerla causa al estado de citación.
De los informes consignados por la sociedad mercantil Inmobiliaria SAHER
• Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en la demanda primigenia expuso que presenta computo, en copia certificada de los lapsos procesales, transcurridos desde la fecha en que se dictó sentencia hasta cuándo vencían los lapsos procesales, para que la parte co-demandada, ejerciera la figura de apelación en contra de dicha sentencia interlocutoria.
• Que la parte vencida, dentro de los lapsos procesales, no ejerció la apelación contra la sentencia definitiva dictada y uso un recurso extraordinario de invalidación de sentencia, cuando, aún la sentencia no era firme, no siendo el recurso idóneo en ese momento procesal.
• Que La parte co-demandada, El día 14 de enero, apela el fallo, que toma la Juez de primera instancia, el día 8 de enero del 2.025,que declaró la inadmisibilidad del recurso de invalidación, cuando existe la posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación; aun cuando la parte co-demandada, pudo haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, dictada en fecha 29 de noviembre de 2.024, dentro de lapso procesal, cuando la sentencia aun no era definitivamente firme, el cual no ejerció.
• Que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, esta no es un requisito solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino, privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes.
• Que solicita que las pretensiones de recurso ejercido ante esta sala, debe imperiosamente ser desestimadas, un llamado de atención al abogado de los vencidos y confesos co-demandados, así mismo, multa pecuniaria por los actos de retardo violatorios al principio de la buena fe en el litigio y se condene en costas a los confesos co-demandados por las consecuencias en la ejecución de la sentencia por retrasarla.
En la oportunidad de las observaciones a los informes, ambas partes alegaron en sus respectivos lo siguiente:
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE SU CONTRAPARTE EFECTUADOS POR EL RECURRENTE.
• Que su contraparte, sin fundamento alguno alega que los vicios en la citación no son de orden público, lo que es totalmente una errada aplicación del derecho por parte del Tribunal A quo, al decretar la Confesión ficta de sus representados, cuando el tribunal no cumplió con las formalidades establecidas en el Código Procedimiento Civil, y nunca pertenecieron al proceso, por cuanto, no fueron citados de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, dándoseles un tratamiento procesal no conforme con la ley procesal, ya que se debió haber agotado la vía de citación por medio de carteles lo cual no sucedió.
• Que por último; refuta, niega y contradice en todas y cada una de sus partes escrito de informe presentado por la contraparte, y señaló que abogar por los derechos de los clientes se llama retardo procesal, no obstante; lo que si es cierto y es un acto de mala fe es querer desalojar a mis representados de ese galpón que el mismo Gobierno Nacional lo adapto y acondicionó para las personas más vulnerables por tragedias naturales, y aun así pretenden desalojar sin permitirle el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 CRBV.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA RECURRENTE EFECTUADO POR INMOBILIARIA SAHER
• Que se trata de una apelación contra un fallo dictado en fecha 08 de enero del 2.025, que declaró inadmisible por parte del tribunal A quo, un recurso EXTRAORDINARIO de invalidación intentado por la defensa de los co- demandados, confesos, no por los demandados que dieron contestación a la demanda, que fueron vencidos, no es una apelación ordinaria contra la sentencia interlocutoria definitiva de fecha 29 de noviembre del año 2.024, la cual aún no era sentencia definitivamente firme, se podía ejercer contra ella un recurso ordinario de apelación o casación, ya que la misma no había adquirido el carácter de cosa juzgada y siendo este un requisito para poder ejercer este tipo de recursos, en busca de la nulidad de la sentencia, la defensa uso el recurso excepcional extraordinario de invalidación, pudiendo tener la oportunidad procesal de ejercer recurso de apelación ordinario contra la sentencia.
• Que alegan en su escrito que no constan en el expediente, oficios solicitados de pruebas de informe y que todas las pruebas no fueron valoradas, así mismo alega que se le violo el derecho a la defensa de los co-demandados, confesos, porque no fueron valoradas unas testimoniales en su momento, tratando de convertir el recurso extraordinario de invalidación en una apelación ordinaria la cual no ejerció contra la sentencia, teniendo la oportunidad procesal que permite la norma, ya que la sentencia no era definitiva.
• Que la apelación intentada en fecha 14 de enero del año 2.025, la cual hoy reposa en esta instancia, el recurso usado es contra un fallo dictado por el tribunal de primera instancia, de fecha 8 de enero de 2.025, donde se declara la no admisibilidad de un recurso extraordinario de invalidación, no contra la sentencia definitiva, recurso este, desde nuestro criterio, mal ejercido procesalmente, cuando este tipo de recurso supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, pudiendo haber ejercido el recurso ordinario de apelación, alcanzando alegar todos los argumentos que pretende en un escrito informe por recurso extraordinario de invalidación, tratando de manipular y desvirtuar lapsos procesales con un escrito, y plasma alegatos que nada tienen que ver con un recurso extraordinario de invalidación de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 numeral 1, ambos del código de procedimiento civil.
• Que del argumento plasmado en este Capítulo II, del escrito informe de la contraria, revela que trata de invalidarse una sentencia, pero no de conformidad con los preceptos del artículo 328 numeral 1 del Código Procesal Civil, al señalar que las pruebas promovidas no llegaron al tribunal de primera instancia, las cuales, no son relevantes, ni tienen poder para alterar o influir decisivamente en el resultado del fallo. Los co-demandados, confesos, que propusieron el recurso extraordinario de invalidación, no presentaron prueba alguna. Que tiene que ver esta resulta, con una acción de recurso extraordinario de invalidación, en este capítulo II del escrito de informe de la contraria, se alegan supuestos que nada tienen que ver con la acción de recurso de invalidación, aunado al hecho que el juzgado comisionado declaró desierto el acto de evacuación de 10 testigos, propuestos por la parte contraria, quien no la impulso y gestiono, para que llegaran al tribunal dichas resultas dentro del lapso procesal.
• Las pretensiones de recurso de apelación extraordinario de invalidación ejercido por la contraria, ante esta sala, debe imperiosamente ser desestimado y declarado sin lugar.
Así las cosas, Delimitado lo anterior, este órgano jurisdiccional, previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del caso bajo estudio, para ello observa:
Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, la invalidación de sentencia, es aquel recurso en virtud del cual, en atención a ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la ley autoriza la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa juzgada.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.
En este contexto tenemos que, el recurso de invalidación se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, el Tribunal competente para conocer del recurso, es aquel que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 105 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente No. 02-849, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“…Sólo puede intentarse contra sentencias ejecutoriadas, y el competente es el tribunal que la pronunció.
Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: “...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.
En el caso bajo estudio, se observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación.
Sin embargo, el demandante no dirigió la acción contra esa decisión de alzada y por cuanto los órganos judiciales no pueden cambiar ni subsanar la pretensión del actor, pues con ello se atentaría contra el principio dispositivo que priva en el derecho procesal venezolano, resulta evidente para la Sala que el tribunal de la causa, el cual admitió la presente demanda, es el que deberá decidir el mérito y procedencia de esta causa. Así se decide”.
(Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, y a fines pedagógicos, se evidencia que el recurso de invalidación debe interponerse mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, acompañándose los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, y se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, no obstante, no tendrá sino una instancia, impidiendo que se apele no sólo de la definitiva, sino cualquier interlocutoria que en el proceso se dicte, incluso aquéllas que tienen ordenada apelación, procediendo únicamente contra la sentencia que decide la invalidación, el recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, dependiendo de la cuantía.
Con relación a lo anterior, esta Alzada considera preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su fallo de fecha 24 de octubre de 2012, Expediente AA20-C-2012-000524, con ponencia del magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, con respecto al “recurso de invalidación”, donde asentó:
“…Del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, observándose en el presente caso que la demandada, ejerció recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en la incidencia de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario. A su vez, prevé el artículo 337 eiusdem con respecto al requisito de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible “… si hubiere lugar a ello…”, estableciendo la Sala en decisión de fecha 4 de agosto de 1994, reiterada en fecha 22 de marzo de 2000, (caso: Arnoldo José Rodríguez contra Promotora Zulia, C.A.), expediente Nº 00-027, sentencia Nº 57…”
(Resaltado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, como es el presente caso, la misma Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia No. 696, de fecha 03 de noviembre de 2016, caso: Roger Rafael González Meneses contra Katherine Yangali Berríos y otro, expediente No. 2016-453, en cuya oportunidad la Sala señaló lo siguiente:
“…El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello”. En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende. (Vid. sentencia de fecha 24 de julio de 1994, caso: Terminales Químicos de Puerto Cabello (Terquimca) C.A., expediente Nº 94-047)”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados supra, se colige que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, y únicamente podrá interponerse recurso extraordinario de casación per saltum, contra las sentencias surgidas dentro de dichos procesos, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para ello, en consecuencia, y por cuanto el presente caso trata de un juicio de invalidación, que fue declarado inadmisible por el Juzgado A quo, en decisión de fecha 08 de enero de 2025, y siendo ejercido contra dicha decisión resultando para este Tribunal, imperativo traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión Nº 77, de fecha 9 de marzo de 2000, Exp. Nº 00-0126, en el juicio de Amparo Constitucional intentado por José Alberto Zamora Quevedo, que conceptualizó el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, en ese sentido estableció:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” (Lo subrayado es del texto transcrito)
(Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000369 de fecha 01 de agosto de 2018, donde comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, estableció:
“(…) del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también bocardo latino da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iuranovit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”.
(Resaltado del Tribunal)
En sentido y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, entendiéndose que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que el proceso como lo sostiene la mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; y derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; característica de rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La justicia constituye entonces un elemento existencial del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Texto Constitucional, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem; por lo que se ha establecido un valor superior en cuya observancia los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia; otorgándole al juez en su labor de director y conocedor del proceso y del derecho, la facultad de interpretar los hechos alegados y aplicar el derecho correcto aún y cuando fueren erróneamente invocados por las partes, en ejerció del principio jurídico “iura novit curia”, el cual insta a los entes jurisdiccionales a aplicar el buen derecho para preservar las garantías y derechos constitucionales, tales como, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, la cual enmarca un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal, a saber: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión, entre otros.
Siendo ello así, no puede pasar por alto este juzgado, que si bien es cierto que la parte interesada no ejerció el recurso idóneo, es decir, el recurso de casación, no es menos cierto que, el A quo yerro al oír el recurso de apelación, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dado que de acuerdo al imperativo legal establecido en las normas supra mencionadas (artículos 331 y 337 de la norma adjetiva civil), contra esa decisión que declaró inadmisible el recurso de invalidación, lo procedente era interponer el recurso de casación per saltum, por cuanto como conocedor del derecho debió aplicar el principio jurídico “iuranovit curia” (previamente expuesto), debido a que el solo hecho de manifestar su inconformidad -la hoy recurrente- con lo dictaminado por el Juzgado de origen, y evitar de esta forma quebrantar el principio de la doble instancia, el cual está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, impidiendo con ello una debida administración de justicia, en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales y que se imparta pronta y cumplida justicia, sin dilaciones innecesarias. En tal sentido, es menester, a los fines de la ordenación del proceso, evitando la ocurrencia de una subversión procesal, anular el auto dictado el 22 de enero de 2025, mediante el que fue oído el referido recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír el recurso idóneo aplicable al caso bajo estudio, de ser procedente conforme a lo estipulado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a lo anterior, en cuánto los argumentos expuestos por el recurrente, referente a la reposición de la causa por el alegado error en la citación la cual es de orden público, dichas defensas deben ser ejercidas en el Tribunal de instancia en el cuaderno principal, a fin de no vulnerar el principio de la doble instancia. En tal virtud, se ordena remitir el expediente de manera inmediata, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emita pronunciamiento de acuerdo a los parámetros establecidos en líneas superiores. Así se establece.
-IV –
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: INCOMPETENTE a este Juzgado Superior para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Javier Cruz Centeno, Juana del Valle Brito Catalán, Isabel Carolina Brito Catalán y Eli Yelitza Hurtado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de enero de 2025, que declaró inadmisible el recurso de invalidación incoado por esa representación judicial, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se REVOCA el auto de fecha 22 de enero de 2025, mediante el que fue oído el referido recurso de apelación y las actuaciones subsiguientes.
Tercero: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír el recurso idóneo aplicable al caso bajo estudio.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2025-000043
BDSJ/JV/LAC*
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