REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de abril de 2025.
214º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000041 (1517)
PARTE ACTORA: EZEQUIEL BRACHO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.092, en su carácter de Administrador del edificio Torre Ofistol.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Roberto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.907.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Estado Miranda), en fecha 12 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 77-A (Pro), ubicada en la oficina 15-1 del piso 15 del edificio Torre Ofistol.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Johana Padilla Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- Nº 14.674.783, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.982.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente recurso de apelación, interpuesto en fechas 16 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2024, la cual declaró INADMISIBLE, la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS, contra la sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A.
En fecha 26 de junio de 2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentado por la representación judicial del ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS, en su carácter de Administrador del edificio Torre Ofistol, en contra de la sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quién ADMITIÓ LA DEMANDA conforme lo establecido en los artículo 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2023, el tribunal de la causa libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A. en la persona de su Director, ciudadano JACOBO STOLEAR BENARROCH.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal a quo acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2023, compareció el alguacil Julio Echeverría adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quién señaló la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Seguidamente, y previa diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2023, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en los diarios el Universal y Últimas Noticias. Asimismo, el secretario del tribunal a quo dejó constancia de la fijación el cartel librado a la parte demandada, así como del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2024, el juez Rhazes Guanche Montiel, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte demandante-, designó defensor Ad- Litem a la parte demandada, siendo nombrada a tal efecto, la abogada Johana Alejandra Padilla Rivera, al cual se le libró boleta de notificación.
Mediante, diligencia de fecha 16 de julio de 2024, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con dicho nombramiento; dejándose constancia en autos de su citación, a través de diligencia suscrita y allegada al expediente por el alguacil judicial Mario Díaz, de fecha 14 de agosto de 2024.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2024, la defensora judicial de la parte demanda, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Luego, en fechas 17 de octubre y 04 de noviembre de 2024, tanto la representación judicial de la parte actora, como la defensora Ad -Litem consignaron ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado Roberto Salazar, consignó documento poder en original que lo acredita como apoderado de la parte actora.
En fechas 16 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora APELÓ de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, el tribunal a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó la remisión de expediente acompañado de oficio Nº 2025-018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación efectuada, quién le dio entrada en fecha 29 de enero de 2025, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que la partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2025, compareció el ciudadano Ezequiel Bracho Campos, actuando en su carácter de Administrador del edificio Torre Ofistol, parte actora, quién ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Roberto Salazar, asimismo, consignó acta de junta de condominio del edificio Ofistol, de fecha 21 de marzo de 2023, manifestando que dicha acta la tuvo a la vista el ciudadano Notario Público al momento de otorgar el poder a los apoderados que los representa en el presente juicio.
en fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad respectiva procedió a la presentación de los informes.
En fecha 26 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual señaló que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, inclusive.
En fecha 28 de marzo de 2025, este tribunal difirió el lapso de dictar sentencia dentro de los quince (15) días contados a partir de esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS HECHOS
• ALEGATOS DE LA ACTORA:
En el libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, ésta realizó los siguientes señalamientos:
En el capítulo I, relativo al título de propiedad de la parte demandada, indicó que consta de documento público protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 09, Protocolo 1º, que la empresa ZAITOL CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Estado Miranda), en fecha 12 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 77-A (Pro), adquirió el inmueble distinguido como oficina 15-1 del piso 15 del edificio Torre Ofistol, situada entre las esquinas de Bolero a Pineda, parroquia Altagracia, municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximadamente de setenta y siete metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (77,73 m2), con un porcentaje de condominio de un entero con setenta y dos centésimas por ciento (1,72%), en el condominio del edificio, según consta de documento de condominio, con los siguientes linderos: Norte: Con la oficina número dos del piso respectivo, con el pasillo de circulación y con el foso de ascensores; Sur: Con la fachada sur de la edificación; Este: Con la oficina número seis del piso respectivo y con el foso de ascensores; y, por el Oeste: Con la fachada oeste de la edificación.
En el capítulo II de la administración del edificio TORRE OFISTOL, señaló: que actualmente es administrado por el ciudadano Ezequiel Bracho Campos, quién le otorgó poder para proceder judicialmente conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el capítulo III alegó, que la junta de condominio del edificio TORRE OFISTOL, conforme al Acta de Junta de Condominio de fecha 21 de marzo de 2023, aprobó proceder judicialmente en contra de los propietarios que habrían presentado morosidad superior a tres (3) meses, a través de la cobranza extrajudicial o judicial, según consta del libro de Actas de la Junta de Condominio notariado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2021.
Continuó narrando en el capítulo IV que, desde el mes de marzo de 2020, hasta el mes de abril de 2023, ambos inclusive, la propietaria el inmueble empresa ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., arrastra una deuda por concepto de gastos de condominio, que suma un total de un mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América con sesenta y dos céntimos (USD $ 1.815,62).
Fundamentó su demanda en los artículos 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en la doctrina y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2675, dictado en fecha 28-10-2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Concluye, sosteniendo que, la empresa demandada plenamente identificada, se encuentra morosa en el pago de las cuotas de condominio previamente señaladas en el capítulo IV, en contravención de la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal, en especial el artículo 12 eiusdem, lo que hace procedente la demanda por cobro de bolívares.
En su petitorio solicitó que la empresa ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la suma de un mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América con sesenta y dos céntimos (USD $ 1.815,62), suma total correspondiente a la deuda de condominio causados desde el mes de enero de 2020, hasta el mes de abril de 2023, ambos inclusive, correspondiente a la oficina 15-1 ubicada en el piso 15 del edificio TORRE OFISTOL, situada entre las esquinas de Bolero a Pineda, parroquia Altagracia, municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a cuarenta y dos (42) recibos de condominio o cuotas insolutas antes identificadas y, las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva en el presente juicio.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Igualmente, en cuanto a la de medida cautelar, invocó lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con lo demás pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL
La Defensora ad litem Johana Alejandra Padilla Rivera, actuando en su carácter de representante de la empresa ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., allegó a las actas escrito de contestación de la demanda, señalando una una síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda.
Luego, negó, rechazó y contradijo expresamente las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, manifestando igualmente, que realizó una serie de diligencias y actuaciones destinadas a lograr la comunicación de su defendida, trasladándose personalmente a la dirección de la parte demandada donde tocó en varias oportunidades la puerta sin que hubiera logrado obtener respuesta por persona alguna.
Continuó delatando que, aún cuando se trasladó al respectivo domicilio, no obtuvo ningún argumento y pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, lo cual no implicaría aceptación de las aseveraciones y argumentos de la parte demandante.
Finalmente, en su petitorio solicitó que se tenga como contradicha en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., que el presente escrito sea agregado a los autos con los pronunciamientos de ley y, en la definitiva la demanda intentada sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
Cursante del folio 18 al 40 marcado con la letra “B”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 09, Protocolo 1º, que la empresa ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Estado Miranda), en fecha 12 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 77-A (Pro), es propietaria de la oficina 15-1 del piso 15 del edificio Torre Ofistol, situada entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximadamente de setenta y siete metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (77,73 m2), con un porcentaje de condominio de un entero con setenta y dos centésimas por ciento (1,72%), en el condominio del edificio, según consta de documento de condominio, con los siguientes linderos: Norte: Con la oficina número dos del piso respectivo, con el pasillo de circulación y con el foso de ascensores; Sur: Con la fachada sur de la edificación; Este: Con la oficina número seis del piso respectivo y con el foso de ascensores; y, por el Oeste: Con la fachada oeste de la edificación.
Cursante del folio 41 al 43 marcado con la letra “C”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE REUNIÓN DE FECHA 21 DE MARZO DE 2023, LEVANTADA EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIOS TORRE OFISTOL, RIF. J- 29569311-7, en la cual se acordó como punto único la autorización al Administrador del edificio al ciudadano Ezequiel Bracho Campos, C.I. V- 3.627.092, para que pueda contratar y otorgar poderes a abogados para demandar a los propietarios que se encuentren morosos en más de tres (03) cuotas de condominio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, literal E, de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cursante del folio 44 al 85 marcado con la letra “D”, ORIGINAL DE AVISOS DE COBROS por concepto de deudas de gastos comunes de la propietaria del inmueble, sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., oficina 15-1 del edificio Torre Ofistol, desde el mes de enero de 2020, hasta el mes de abril de 2023, que suman la cantidad de un mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos céntimos (USD $ 1.815,62).
Documental presentada después de dictada la sentencia por el tribunal a quo:
Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 169 y 170, ORIGINAL DE INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS, en su carácter de Administrador del edificio Torre Ofistol, a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2023, bajo el Nº 54, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Prueba documental consignada en alzada:
Cursante del folio 185 al 189 marcado con la letra “A”, COPIA SIMPLE DE LA PRIMERA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE CO-PROPIETARIOS Y CO- PROPIETARIAS DEL CONDOMINIO “TORRE OFISTOL”, de fecha 27 de octubre de 2022, la cual reposa en el libro de acta de Asamblea de Propietarios de dicha Torre, en la cual se señaló puntos de cuentas marcados:
A) Elección de la Junta de Condominio periodo 2022-2023
B) Elección del Administrador del edificio período 2022-2023
C) Procedimientos a seguir en materia de cobro extra-judicial y judicial a co-propietarios y co-propietarias en situación de alta morosidad.
Cursante del folio 197 al 202 marcado con la letra “C” COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2024, donde se sometieron a consideración de la asamblea nueve (9) particulares descritos en dicha acta y, específicamente en el particular seis (6), señalaron: “Informes sobre Procesos Extra-Judiciales y Judiciales que tienen relación con Inmuebles en Condición de Alta Morosidad”.
-IV-
SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual declaró INADMISIBLE la pretensión, señalando como fundamentos del fallo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Así las cosas, se constata que desde el inicio de la relación procesal, y hasta la presente fecha no figura a las actas del expediente poder alguno que faculte al abogado ROBERTO SALAZAR como representante judicial de la parte actora, ni mucho menos, poder alguno que faculte algún otro abogado para representar y defender los derechos e intereses de la parte actora, ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.398.353, quien actúa en su presunto carácter de administrador del edificio TORRE OFISTOL, sin que dicha falta, haya sido advertida por la defensora judicial de la parte demandada, y ordenada su subsanación en la resolución de la cuestión previa que a bien se hubiese podido proponer; todo lo cual sujeta la pretensión impetrada a su inadmisibilidad en derecho, porque en definitiva se constata que todas las actuaciones presentadas por el abogado ROBERTO SALAZAR, carecen de la legitimidad como representante judicial de la parte actora que éste se atribuye por imperativo el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En tal razón, y en consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, los cuales, acoge este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la pretensión como en el caso de autos, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta por el ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS, en su carácter de presunto administrador del edificio TORRE OFISTOL, contra la Sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, por no existir en los autos poder alguno que faculte al abogado ROBERTO SALAZAR, para ejercer la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza e la exposición de hechos y los razonamientos de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS en su presunto carácter de administrador del edificio TORRE OFISTOL, contra la Sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas…”
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, el abogado Roberto Salazar, presentó escrito de informes realizando un recuento de los hechos acontecidos en el proceso.
Igualmente, invocó reiterados criterios jurisprudenciales y doctrinas con respecto a la inadmisibilidad de la demanda.
También señaló, lo dispuesto en los artículos 12, 14, 341, 346 ordinal 3º, 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó, argumentando el apoderado actor que, conforme a lo previsto en el artículo 509 en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, promovió el valor probatorio original del instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio, indicando que habría sido consignado por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dado que los datos de autenticación fueron señalados en el libelo de la demanda, que no obstante a eso, el tribunal a quo admitió la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 2024, reiterando, cosa que se hubiera podido evitar si se hubiera acordado un auto para mejor proveer, o se hubiera atenido a la falta de promoción de la parte demandada de la cuestión previa prevista en el artículo 346. 3 del Código de procedimiento Civil, señalando que esto conllevó a la falsa aplicación del artículo 341 eiusdem, que regula los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
Como conclusión, señaló el apoderado actor que, el tribunal a quo incurrió en incongruencia positiva al suplir defensas que no son de orden público, señalando la falta de cualidad (Sent. N° 632 del 22 de noviembre de 2024, de la Sala de Casación Civil), y que en el caso sub iudice, está regulado en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cuestión previa por la falta de representación que se atribuye en el presente juicio, lo cual no fue promovido por la parte demandada, indicando que, violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
En su petitorio, solicitó que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, sea anulada la sentencia apelada y se dicte decisión de fondo a fin de resolver la presente controversia, todo ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 243.5 y 244 eiusdem.
Igualmente apuntó, que, la sentencia recurrida no guarda congruencia con lo planteado en el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la misma.
Así mismo, fundamentó lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como, en atención al principio de economía procesal, que da prevalencia a la materia de fondo sobre la forma.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada por distribución de ley, el presente recurso ordinario de apelación de fecha 16 de diciembre de 2024, interpuesto por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), encontrándose dicho juicio en su etapa probatoria; es por lo que, esta alzada en aras de la revisión de la apelación planteada y, en atención a las actas procesales que conforman el presente juicio, observa que:
• Consta en el libelo de la demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2023 y, admitido por el tribunal a quo en fecha 30 de junio de 2023, por los trámites de la Vía Ejecutiva, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
• En fecha 16 de julio de 2024, cumplidos como fueron los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Zaistol Construcción, C.A., siendo infructuosa la misma, le fue designada a la ciudadana Johana Alejandra Padilla Rivera, como defensora judicial.
• En fecha 11 de octubre de 2024, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
• En fechas 17 de octubre y 04 de noviembre de 2024, tanto la representación judicial de la parte actora, como la defensora Ad -Litem consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, la recurrida, declaró la inadmisibilidad de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2024, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el ciudadano Ezequiel Bracho Campos, contra la sociedad mercantil Zaistol Construcción, C.A, señalando:
“PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS en su presunto carácter de administrador del edificio TORRE OFISTOL, contra la Sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A, ambos identificados en el encabezado del presente fallo…”
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado Roberto Salazar, consigna original de instrumento poder que acredita su representación de la parte actora.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia apelada, estuvo o no ajustada a derecho, considerando imperativo para esta alzada señalar lo siguiente:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Observa esta alzada, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se constata, en el libelo de la demanda, que el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su representación deviene del instrumento poder acompañado marcado con la letra “A”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2023, bajo el Nº 54, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; asimismo, en su escrito de promoción de pruebas, también hizo alusión el documento poder que le fuera otorgado.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actuaciones que cursan al expediente que, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO SALAZAR procedió a la consignación del poder en original (folio 168 al 170), descrito en libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, y en el escrito de promoción de pruebas presentado, desprendiéndose que el mismo fue otorgado antes de la interposición de la demanda, no siendo cuestionada su falta de consignación por la defensora judicial, en su oportunidad respectiva -es decir, antes de la contestación de la demanda-, mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de la demanda, entendiéndose, que aceptó las actuaciones realizadas por el abogado en representación del ciudadano Ezequiel Bracho Campos, en su carácter de Administrador del edificio Torre Ofistol, siendo ésta, la oportunidad procesal correspondiente que tuviera la defensora judicial para ejercerlo; tampoco fue advertido por el a quo, si no, después que el apoderado actor promoviera pruebas.
Por lo tanto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de junio de 2024, en el expediente Nº 23-675, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, caso: ciudadana PAULA ANDREA RÍOS COLORADO, contra sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, S.A. (MAPFRE), en la cual estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aun cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.
En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:
...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. (Sent. 27-4-88, Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.).... . (Subrayado del texto de la cita).
…omissis…
Expone el recurrente en su denuncia, que el Sentenciador de Alzada se contradice en los motivos por los cuales fundamenta su decisión al declarar que, si bien al momento de contestar la demanda y promover pruebas, la representación judicial de la parte accionada no consignó el escrito por el cual consta que está facultada para actuar en su nombre y representación, dicha omisión se subsana debido a que en la fase de informes de segunda instancia consignan el poder al que hacen referencia, con lo cual, se le da valor a todas las actuaciones realizadas por la demandada durante el juicio.
…omissis…
Así las cosas, el juez de alzada aclara de forma lógica y coherente en su motivación, que si bien el poder que acredita la facultad de los abogados de la demandada no fue presentado oportunamente, este vicio se subsanó luego de que consta en autos que el mismo reposa en el expediente con lo cual se comprueba que los apoderados judiciales de la accionada estaban facultados para obrar por ella.
…omissis…
La Sala observa que el fallo recurrido, luego de comprobar que a los folios 111 y 112 del expediente aparece el poder conferido por la demandada a los abogados que comparecieron al acto de contestación de la demanda y que contradijeron ésta afirmando actuar en nombre de aquélla, desecha la confesión ficta invocada con apoyo de la doctrina sentada por esta misma Sala en sus fallos de fecha 31/07-1970 y 06/10-1988, según los cuales debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto. En efecto, la sentencia recurrida interpreta y acoge de forma correcta la reiterada jurisprudencia de esta Sala en la materia.
De conformidad con lo anterior, tenemos que, independientemente de que el poder se incorpore al expediente con posterioridad al acto, el mismo validad todas las actuaciones realizadas en el curso del proceso siempre que del mismo se evidencie que fue otorgado con anterioridad al acto en cuestión.
…Omissis…
En el caso que se examina, el formalizante delata que el juez de la recurrida distorsionó los términos de la litis al considerar que no debió validar las actuaciones de los apoderados judiciales de la demandada debido a que el instrumento que acredita sus funciones fue presentado con posterioridad a la sentencia de primera instancia. No obstante, no alega cuales fueron los hechos distorsionados en los que se pudiera encuadrar el vicio de incongruencia por tergiversación ni porqué esta distorsión es determinante para la suerte del dispositivo del fallo recurrido.
Pues bien, contrario a lo afirmado por el formalizante, el juez de alzada no incurre en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos, pues, basado en el material probatorio y de conformidad con el criterio de la Sala expuesto en la segunda denuncia del presente fallo, el ad quem subsana la omisión de la representación judicial de la accionada, convalidando así las actuaciones realizadas en primera instancia.
Así, el juez estableció que, a pesar de que el poder fue presentado posterior a la decisión de primera instancia, al constar en el expediente la consignación del mismo y que fue otorgado con anterioridad a las actuaciones realizadas por los apoderados, se desecha la confesión ficta, causando así la validez de los actos del proceso….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que comparte esta juzgadora, aplicable al caso de marras, se deduce que, aun cuando el poder que acredita la representación judicial del abogado de la parte actora, no fue presentado oportunamente, vale decir, junto con el libelo de la demanda, esta omisión se subsana, al ser incorporado el poder que acredita tal representación, debidamente otorgado ante notaria y con anterioridad a la presentación de la demanda, con lo cual se convalidan todas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionante, encontrándose facultado para obrar por ella, por cuanto fue otorgado con fecha anterior; constatándose específicamente, del libelo de la demanda presentado en fecha 26 junio de 2023, que el ciudadano Ezequiel Bracho Campos, en su carácter de Administrador del edificio Torre Ofistol, le otorgó poder al abogado Roberto Salazar, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2023, bajo el Nº 54, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, fecha ésta anterior a la interposición de la demanda y, ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en concatenación a lo precedente, es preciso aludir al contenido de la Constitución Nacional, que concibe a la justicia como un fin del Estado, en la consecución de la paz social y la seguridad jurídica, y que de acuerdo a ello, se erige el proceso como un instrumento fundamental para su materialización, en donde se privilegia lo simple, la uniformidad, la eficiencia y la eficacia, en contraste, con los formalismos inútiles que obstaculicen la obtención de la verdad, por cuanto, las formalidades procesales deben tener por norte el encausamiento del proceso y no ser un óbice a la justicia, debiendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional en todo caso, ponderar entre la justicia y las formas, anteponiendo y haciendo énfasis siempre en la primera.
En armonía con lo expuesto, se hace necesario traer a colación el artículo previsto en nuestra Carta Magna.
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En ilación con lo antepuesto, resulta pertinente acotar en este punto que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece lo siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar que, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, esta jurisdicente, pudo apreciar del contenido de la decisión recurrida que, el tribunal de la causa resolvió declarar finalmente inadmisible la demanda por falta de representación de la parte actora, por no constar en las actas el poder que acreditaba la representación judicial de la parte actora, y, siendo que el abogado Roberto Salazar, en su escrito libelar, así como en el escrito de promoción de pruebas, identificó los datos del poder que le fuera otorgado y, procedió a consignar a las actas del presente expediente, el poder conferido por la parte actora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2023, bajo el Nº 54, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; otorgado con fecha anterior a la introducción del libelo de demanda, siendo además ratificado en esta alzada, tal omisión quedó debidamente subsanada, Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, esta superioridad, procurando restablecer el orden jurídico infringido, y en apego al contenido de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad y equilibrio procesal, debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2024, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), y REVOCA la decisión apelada, ordenándose la REPOSICIÓN LA CAUSA, al estado de que el tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fechas 17 de octubre y 04 de noviembre de 2024, y, continúe con el curso de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora el abogado ROBERTO SALAZAR, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano EZEQUIEL BRACHO CAMPOS, contra la sociedad mercantil ZAISTOL CONSTRUCCIÓN, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes involucradas en el proceso y continúe con el curso de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y en la oportunidad legal remítase la causa, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
Expediente Nº AP71-R-2025-000041 (1517)
FMBB/YR/yaneth
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