REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000662 (1505)
PARTE DEMANDANTE: ERICK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.020.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Arturo Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.402, Marian Torres, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número N°275.252, y Moisés Amado, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.120.
PARTE DEMANDADA: CANAL POINT RESORT, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, anotada bajo el N°34, Tomo 71-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas; y ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1971, bajo el N°47, Tomo 79-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis German González Pizani y Brenda Chacón Pineda, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 43.802. y 47.392, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
Vista las diligencias presentadas en fechas 26 y 31 de marzo del presente año por los abogados MARIAM TORRES y JESÚS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 275.252 y 25.402, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ERICK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, en la cual anunciaron recurso de casación contra el
fallo dictado por este despacho en fecha 20 de marzo de 2025; este tribunal para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde 28 de marzo de 2025 exclusive y, vencieron el 28 de abril de 2025 inclusive, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía establecida para el 04 de diciembre de 2018, fecha en el cual fue presentado el libelo de la demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pudo constatar del mismo que la cuantía señalada cursante al vuelto del folio 11 y el folio 12 de la primera pieza del expediente, es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 100.000.000,00), equivalente en unidades tributarias en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.882.352,94 U.T.), en virtud de que para el momento de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba en Bs S. 17,00, siendo la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la admisión del recurso de casación se encontraba fijada en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), este tribunal al realizar el cálculo matemático, resultó evidente que la cuantía de la pretensión supera el monto exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 20 de marzo de 2025, ello de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de
casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, para lo cual ordena remitir las presentes piezas mediante oficio dirigido a la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
|