REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, treinta (30) de abril de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000176 (1531)

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 01-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.315.051, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.584.
RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual fue negada la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de febrero de 2021.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado en ejercicio PABLO ANDRÉS TRIVELLA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.162.584, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 01-A., respectivamente, contra el auto de fecha 14 de marzo del presente año, que negó el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto el día 11 de marzo de 2025, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2025, que decretó LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2021, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, contra la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A..
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, este tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que se consignaran las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2025, la parte recurrente consignó las correspondientes copias certificadas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El planteamiento a decidir en el presente caso, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2025, el cual negó la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.162.584, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 01-A., respectivamente, siendo ejercido el referido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Vista la anterior diligencia presentada por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.802, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicitó se libre mandamiento de ejecución, este Tribunal, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en el caso sub iudice los honorarios estimados por la precitada abogada han quedado firmes en virtud de haber renunciado la parte intimada del derecho a retasa tal y como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 28 de la Ley de Abogados que reza lo siguiente:(…Omissis…). En virtud de la norma anteriormente citada este tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2021 y como consecuencia de lo anterior se Decreta Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada…”

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 24 de marzo de 2025, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 14 de marzo de 2025, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 24 de marzo de 2025, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
(…Omissis…)
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, contra la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente:
“… 13. No obstante –y aquí se materializó la violación definitiva a la cosa juzgada- mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal 5° ordenó la ejecución forzosa de la decisión firme dictada el 18 de febrero de 2021, PERO DECRETÓ UN EMBARGO EJECUTIVO POR LA CANTIDAD DE Bs. 114.487.317,78.
14. En otras palabras. En vez de ordenarse la ejecución del monto condenado en la decisión del 18 de febrero de 2021 ( cuya indexación, de paso, aún no se ha calculado), SE ORDENÓ EL PAGO DE UN MONTO MONUMENTALMENTE SUPERIOR, MODIFICANDO ASÍ, DE FORMA SUSTANCIAL, LO DECIDIDO CON CARÁCTER FIRME.
15. Por esa razón mi mandante apeló del auto que decretó la ejecución forzosa, y en su apelación expresamente indicó que el recurso era admisible, pues a través de ese auto se estaba modificando de forma sustancial lo decidido con carácter firme.
16. No obstante, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal 5° negó la apelación, sosteniendo que se trata de “un auto de mero trámite”.
17. En ese sentido, expresamente alego que de conformidad con el artículo 312, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, todos los autos y decisiones dictados en fase de ejecución son recurribles ( inclusive en casación) cuando “ resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él” o “provean contra lo ejecutoriado a lo modifiquen de manera sustancial”.
18. Sobre esta norma, la Sala de Casación Civil en sentencia RH-144 de fecha 4 de marzo de 2016 (caso: PROMOTORA COLMERCA) ha indicado que: “ Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella. (Sentencia de fecha 13 de marzo de 1992).
19. Sostengo que eso es exactamente lo ocurrido en el presente caso, donde el Tribunal que está llevando a cabo la ejecución- por un grave error- está alterando, modificando y contrariando sustancialmente una decisión definitivamente firme.
20. Sostengo igualmente que esto le está causando un gravamen irreparable a mi mandante, ya que decretaron en su contra nada menos que un embargo ejecutivo por una exagerada suma, que como ya expresé, equivale hoy día a US$ 1.687.359,14; la cual resulta-por lógica-mucho mayor que la condena (firme) de febrero de 2021, y sobre la cual ni siquiera se ha calculado la indexación.
21. Por todas las razones anteriormente expuestas, pido se declare con lugar el presente recurso de hecho y se admita el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.
22. Expresamente pido, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que se fije un plazo para la consignación de las copias pertinentes del expediente…”

En fecha once (11) de abril del corriente año, la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas de las actas que rielan en el expediente principal, en relación al hecho que dio lugar al presente recurso, expedidas por el secretario Jhon Alejandro Duran Laguna, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de abril del presente año, actuaciones cursantes en el expediente signado AP11-V-2016-000499, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ PIÑA contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ Y GABRIEL ABUSADA JAMES y la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., cursantes a los folios ocho (08) al ochenta y cinco (85), de este expediente, las actuaciones siguientes:
-Sentencia definitiva, de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado a quo en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ PIÑA contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ Y GABRIEL ABUSADA JAMES y la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA C.A.
-Sentencia de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Superior Tercero Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ PIÑA contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ Y GABRIEL ABUSADA JAMES y la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA C.A, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, homologó el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021.
-Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Superior Civil, de fecha 07 de julio de 2021.
-Sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual repone la causa al estado que la parte actora, presente escrito donde estime por separado el valor de cada actuación en moneda de curso legal.
-Escrito, presentado por la ciudadana Nataly Ivanohua Perez Viña, mediante el cual señala el monto de cada actuación realizada, en fecha 26 de marzo de 2024.
-Auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual declara definitivamente firmes los honorarios estimados., por la parte intimante, de fecha 18 de junio de 2024.
-Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 2025, mediante el cual estableció, que entendiéndose renunciado el derecho a retasa, decreta la Ejecución Forzosa, de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2021, decretando embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de Bs. D.114.487.31,78, así como, mandamiento de ejecución y oficio de remisión del mismo.
-Diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, suscrita por el abogado Pablo Trivella, mediante la cual, apela del auto que decretó la ejecución forzosa.
-Auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual niega la apelación ejercida.
-Diligencia solicitando copias certificadas al Tribunal de instancia y el auto que lo acuerda.
Con respecto a las documentales arriba descritas, el tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos.
De lo antes expuesto, considera esta sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenido en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver si el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025, debía oírse- o negarse- como lo hizo el tribunal a-quo. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal observa que el auto sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación en un solo efecto, fue dictado el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia presentada por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.802, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicitó se libre mandamiento de ejecución, este Tribunal, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en el caso sub iudice los honorarios estimados por la precitada abogada han quedado firmes en virtud de haber renunciado la parte intimada del derecho a retasa tal y como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 28 de la Ley de Abogados que reza lo siguiente:(…Omissis…). En virtud de la norma anteriormente citada este tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2021 y como consecuencia de lo anterior se Decreta Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada…”
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 14 de marzo de 2025, que niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, parcialmente transcrito, con el objeto de que sea oída en un solo efecto y en el que se declaró lo siguiente:
“…De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es de mero trámite y el mismo no está sujeto a apelación, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial Ut Supra.…”
De manera que, compete a esta alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta contra el auto supra señalado, debió haberse oído o no, y si se debió oír en un solo efecto, como lo pretende el recurrente.
El recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias, se admite sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oído en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es relevante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De lo antes expuesto, se desprende que el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”; sin embargo; sólo en el caso contrario, se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar la inviabilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Para mayor abundamiento, observa este Tribunal que, los autos y providencias de mera sustanciación o mero trámite (según sentencia Nº RH-000394, dictada el 10-08-2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-281), pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo (o de incidencia que cause gravamen), son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Distinto a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, que son aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, decretó ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2021, por el Juzgado antes mencionado.
Ahora bien, respecto al referido auto, considera menester quien hoy decide, indicar que, los autos de ejecución de sentencias, son aquellas providencias dictadas por el Tribunal a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva, siendo que la consecuencia lógica de toda decisión, es su ejecución.
En tal sentido, habiendo sido revisado por esta alzada el auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia de mérito definitivamente firme, objeto de apelación por la parte recurrente, y del cual el Juzgador a-quo, negó su admisión, por considerarlo un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y siendo que, fue expresado por el recurrente que se materializó con dicho auto la violación de la cosa juzgada, de la decisión de fecha 18 de febrero de 2021, ordenándose una ejecución por un monto distinto y monumentalmente superior al ordenado en la decisión definitiva, siendo que dicho auto modifica en forma sustancial lo decidido con carácter firme,y, que consecuencialmente le causa un gravamen irreparable, a criterio de esta Juzgadora, el auto de marras, resulta ser de un auto que en atención a su contenido y a las consecuencias que producirá en el proceso, al momento de materializarse dicha ejecución, pudira causar gravamen irreparable para la parte recurrente, constituyendo a juicio de quien aquí decide, susceptible de apelación en el solo efecto devolutivo, y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2025, que negó la apelación del auto de fecha 28 de febrero de 2025 debiendo el tribunal de la causa, oír la apelación en el solo efecto devolutivo .Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.315.051, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 162.584., quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 01-A, respectivamente.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 14 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó apelación contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025.
TERCERO: Se ordena oír la apelación efectuada por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2025, en el sólo efecto devolutivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.


FBB/YR/Karem.-