REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 30 DE ABRIL DE 2025
215º Y 166º
SOLICITANTE: Ciudadana JEANNETTE CRISTINA ALLER DE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.644.167, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.719.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE: AP71-S-2025-000012 (25.239)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce esta alzada, la presente solicitud una vez realizada la distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana Jeannette Cristina Aller de Rodrigo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio Perdomo, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona España, sentencia No. 27/2020, de fecha 24/01/2020.
En fecha 26 de marzo del presente año, este Tribunal, dictó auto en la cual se insta a la parte solicitante consigne los recaudos pertinentes para darle trámite a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del año en curso, la ciudadana Jeannette Cristina Aller de Rodrigo, debidamente asistida por el abogado Antonio Perdomo, arriba identificado, consignó los recaudos pertinentes a los fines del trámite de la solicitud del exequátur. Asimismo, confirió poder apud acta al abogado supra identificado.
De los documentos consignados, se desprende: copia simple del RIF de la ciudadana Jeannette Cristina Aller de Rodrigo, parte solicitante; copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante la oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 260, entre la solicitante y el ciudadano Alexandre Rodrigo Moreira; copias simples de actas de nacimiento y cédulas de identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio, copia simple del informe de la vida laboral de la solicitante y, finalmente; copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona España, sentencia No. 27/2020, de fecha 24/01/2020.
-II-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud y, de los recaudos que acompañan al mismo, especialmente de la sentencia de divorcio dictada por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona España, sentencia No. 27/2020, de fecha 24/01/2020, se desprende que los cónyuges regularon los efectos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental a favor de los hijos habidos en el matrimonio, estableciéndose un plan de parentalidad, que incluyó entre otros: régimen de vacaciones, educación, regulación económica, entre otras, haciendo énfasis en la hija menor de edad para el momento del divorcio, cursante al vuelto del folio 39, se desprende que:
“… en cuanto a la hija menor del matrimonio, Cristina, cada uno de los progenitores estará y disfrutará de su hija por semanas alternas, de manera que la hija vivirá una semana con la madre y otra con el padre, ostentando cada progenitor la custodia de su hija de lunes a lunes…”
Por consiguiente, esta juzgadora considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia, para sustanciar y resolver la solicitud interpuesta en autos. Al respecto observa:
En principio, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil, con jurisdicción en el último domicilio que en el territorio de la República hayan tenido los cónyuges, son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras, en cuyos procesos no haya habido contención.
En tal sentido, se observa a los folios 37 al 47 (ambos inclusive) del expediente contentivo de la solicitud, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona España, sentencia No. 27/2020, de fecha 24/01/2020, que concedió el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos Jeannette Cristina Aller de Rodrigo y Alexandre Rodrigo Moreira, debidamente apostillada en fecha 23/01/2025.
Ahora bien, se remite esta sentenciadora, al parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
De la norma transcrita, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria cuando haya niños, niñas y adolescente comunes, todo ello con el objeto de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio éste de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia dictó sentencia N° 808, de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 2013-000005, caso: solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar Cancino, en la cual, apoyándose en el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó la normativa que le atribuía la competencia a la Sala de Casación Civil para conocer de los procedimientos de exequátur, en aquellos casos en los cuales se trate de decisiones extranjeras que resuelven asuntos jurídicos que incidan directamente sobre la esfera jurídica de niños, niñas o adolescentes, y en razón de ello, se ordenó su remisión, “…a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución…” y en el ejercicio de su facultad para revisar las sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2014, en su sentencia N° 51, sobre la desaplicación de las normas relativas a la competencia para conocer de las solicitudes respectivas con influencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional al decidir, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que ‘…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’. Asimismo, agregó ‘…que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…’.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
‘Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.
Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…’.
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
…Omissis…
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
TERCERO: Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
En este sentido, conforme al criterio vinculante parcialmente transcrito, que estableció, que la Sala de Casación Social, como máxima jerarquía funcional para resolver en los asuntos contenciosos, es la competente para conocer de los casos de exequátur, donde los intereses de los niños, niñas y adolescentes, deban ser tutelados, mientras que en los no contenciosos el conocimiento recae en los juzgados superiores de protección de la circunscripción judicial, del lugar donde aquellos tengan su residencia habitual.
Por lo tanto, siendo que lo solicitado en el presente caso, es el exequátur, de la sentencia de divorcio dictada por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona España, sentencia No. 27/2020, de fecha 24/01/2020,mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, que hasta entonces existía entre la solicitante y el ciudadano Alexandre Rodrigo Moreira, quienes, como se indicó la sentencia antes mencionada, una de las hijas de la pareja, para el momento del dictado de la sentencia, era aún menor de edad, sentencia cuya fuerza legal se pretende como ya se expresó, tiene estipulaciones de instituciones familiares, pues, se adoptaron medidas respecto al régimen de visitas, y, el régimen económico de la hija menor de edad, como consta en dicha sentencia, lo cual incide en la esfera jurídica de ésta, en razón de lo cual, como lo determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 8 de octubre de 2013, y fue ordenado cumplir con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, quienes deben conocer el procedimiento de exequátur planteado, son los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta alzada, sin más análisis, considera que no es competente por la materia para emitir pronunciamiento alguno en la presente solicitud. Así se decide.-
En razón, de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo conocer el tribunal Superior que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE EXEQUÁTUR.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase la presente causa, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de distribución correspondiente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-S-2025-000012 (25.239).
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
Expediente: Nº AP71-S-2025-000012 (25.239)
FMBB/YR/Karem.
|