REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº AP71-X-2024-000180 (1512)

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Ciudadana ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.488, actuando en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el Nro.6, Tomo 68-A.
RECUSADA: Dra. KARINA BARRIOS, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN e INHIBICIÓN.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación e Inhibición, siendo recibido el expediente el 18 de diciembre de 2024; formulada la recusación por la abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, contra la Dra. KARINA BARRIOS, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, la inhibición presentada por la funcionaria, conforme a la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surgidas en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana ALICIA SABARSKY LARA contra la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA, C.A.
Por auto de fecha 07 de enero del año en curso, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ofició a la Juez recusada e inhibida a los fines de participarle del conocimiento de la presente incidencia.
En fecha 16 de enero de 2025, la abogada recusante mediante diligencia, consignó copia fotostática simple del cuaderno de medidas del expediente principal, señalando que en él consta el cómputo necesario para resolver la presente incidencia, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, igualmente, presentó en esta misma fecha escrito de alegatos y pruebas de anexos en copias simples.
Mediante auto de fecha 17 de enero del presente año, en virtud de la diligencia y escrito presentado en fecha 16/01/2025 por la abogada recusante , el tribunal ordenó librar oficios al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18/11/2024 exclusive hasta el 13/12/2024 inclusive, y al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Tribunal sustituto), a los fines que remita copias certificadas cursantes en el expediente principal.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, el tribunal difirió dictar el fallo respectivo, hasta que constara en las actas las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte recusante y admitidas por este juzgado en fecha 17 de enero del año en curso.
En fecha 11 de febrero del presente año, se recibió oficio N° 019-2025, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el cual remite copias certificadas de las documentales que cursan insertas en el expediente signado con el número AP31-F-V-2024-000487 (nomenclatura de esa instancia), previa solicitud de este Juzgado Superior.
Seguidamente, en fecha 04 de abril del año en curso, se recibió oficio N° 133-25, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite cómputo solicitado por este tribunal en fecha 17/01/2025, mediante oficio 205-A-0006.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION E INHIBICIÓN
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad, establecer su competencia para conocer la recusación interpuesta contra la Juez Provisoria del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la inhibición planteada por la funcionaria, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la referida juez y la inhibición planteada por la funcionaria, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 13 de diciembre de 2024, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
"…Comparece por ante este Tribunal 15° de Municipio, la abogado Estela Marina Naveda Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88.488, quien en su condición de apoderada de la parte demandada en este proceso, expone: “Recuso formalmente a la juez de este Tribunal, de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión acerca de lo principal del pleito cuando ni siquiera se ha contestado la demanda. Efectivamente, en el galimatías farragoso publicado el 09-12-2024 en el Cuaderno de Medidas de este expediente, la jueza Karina Barrios, lo único que deja claro son dos cosas, además de su desconocimiento del derecho, a saber: 1) Que las transferencias que produje en copia fotostática le generan pleno valor probatorio, precisamente del pago de los cánones sobre cuya supuesta falta de pago decretó el fraudulento secuestro de estos autos y que confirmó; 2) Que, paradójicamente, a los recibos “originales” que demuestran el pago de mi representada, de los cánones que falazmente aduce la actora, y con torpeza y complicidad acepta la juez para fundar la demanda y el secuestro, que dejamos de pagar; No les otorga ningún valor probatorio. Es decir, ya no los podré utilizar en lo principal del pleito para demostrar el pago que por cierto, da la contradictoria decisión, por demostrado con las copias que si valore. Es de tal naturaleza el bodrio de 09-12-2024, quedando por demostrado el pago mediante copia de transferencias, sin embargo mantuvo el secuestro, lo cual también evidencia la mala intención de quien sentenció, que se subsumen en el artículo 82.18 del mismo Código. Es Todo, se leyó y firman…”
Por su parte la juez recusada en fecha 16 de diciembre de 2024, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
"…Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada recusante abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 88.488, que me encuentro incurso en la causal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo escrito se desprende textualmente lo siguiente:
“(…Omissis…)
Observa quien suscribe, que la causal invocada por la abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 88.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA, C.A., contenida en el ordinal 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”. (Énfasis de quien suscribe).
18°.Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, en base a lo anterior rindo el presente informe de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazo de la manera más enfática y categórica las imputaciones proferidas, temerariamente por el profesional del derecho, diligenciante ya identificado, debo manifestar que no he omitido opinión sobre lo debatido en el juicio que nos ocupa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es falso que, al decretar la medida nominada de secuestro, haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto, por lo que niego categóricamente los dichos del recusante y así solicito sea declarado por el Superior a quien le corresponda conocer y decidir la presente incidencia. En efecto, es falso que al expresarme tal y como lo señala el recusante al inferir de mi desconocimiento del derecho por cuanto, no acepte como medio probatorio las transferencias donde precisa un supuesto pago de cánones de arrendamiento, en virtud que el caso que nos ocupa uno de los alegatos de la parte accionante, es la falta de pago de cánones de arrendamiento como cuotas de condominio, siendo esto materia del juicio principal a desarrollarse en el ínterin del proceso, el cual se encuentra en fase de contestación donde no se ha desarrollado la fase subsiguiente que demostrará a este Tribunal mediante medios probatorios traídos por las partes y verificados por el juez a través del principio de mediación y contradicción que rige nuestro proceso civil venezolano, así pues, es imposible para este sentenciador en esta fase dilucidar por la naturaleza del proceso alguna opinión referida al THEMA DECIDENDUM. En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora pudo evidenciar lo siguiente:
En primer lugar, para el caso concreto de una medida de SECUESTRO, debiendo tener en cuenta este Tribunal que la presente demanda –en efecto- se circunscribe a una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por diversas causales, entre ella la falta de pago de 2 cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, el vencimiento del contrato y no exista acuerdo entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones que corresponde del contrato conforme a la Ley (el contrato y el documento de condominio) infiriendo sobre un concurso de causales por el cual demandan el desalojo. Esta Operadora de Justicia, pese a la falta de conocimiento que aduce el referido abogado sobre mi persona, puede señalar que en su debida oportunidad procesal, al momento de decidir sobre la procedencia de la medida preventiva de secuestro, solo verifica la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emanada de los diversos elementos probatorios traídos a los autos, se observa palmariamente la existencia de una relación arrendaticia, entre los litigantes, donde la parte accionante alega que, la parte demandada ha incumplido de una manera reiterada con las clausulas establecidas en el contrato (como lo es falta de pago de cánones de arrendamiento, falta de pago de condominio y el vencimiento del contrato sin acuerdo de prorroga y renovación entre las partes), a criterio de este Tribunal, hacen que se configure la presunción de buen derecho a favor de la demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO. Así se establece. Presente el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (humo de buen derecho), y ante lo alegado por el accionante 1. Que la demandada ha incumplido en la entrega del inmueble una vez vencido el contrato, crea en este administrador de justicia la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, en el supuesto de ser cierto los alegatos esgrimidos en el escrito libelar crearían una situación desfavorable para la parte actora y la demandada, estaría procurando un beneficio en contravención a lo pactado, existiendo con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante, razón por la que quien aquí decide considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO DE PELIGRO POR EL RETARDO. Así se establece.
Sobre la medida preventiva cautelar solicitada, este Tribunal se ciñe al criterio pacíficamente sostenido por nuestros tribunales de instancia y por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, si bien es cierto que el decreto de la medida de secuestro debe incumplir igualmente con la obligación de verificar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora) también es cierto que el legislador adjetivo fijó en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil siete (7) supuestos taxativos de procedencia de la medida de secuestro; razón por la cual, el juzgador debe considerar que si la situación de hecho a la que se refiere el litigio, se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse entonces que los presupuestos de procedencia de la medida preventiva están comprendidos o insertos dentro del supuesto de la norma antes citada (art. 585 CPC) cuya verificación y existencia ha comprobado el Tribunal. Presentes los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este Juzgador a los fines de preservar una sana administración de Justicia, y con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, se decretó la medida preventiva cautelar peticionada por la parte accionante. En efecto, nótese a lo largo de la motivación para decretar la medida nominada, solo se utiliza el calificativo de presunción, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, lo cual será dictado una vez hayan transcurrido los lapsos de ley y verificado los actos procesales que exige el presente juicio. De la transcripción que antecede queda por demás evidenciado que en ningún momento adelante opinión, jamás desmejore los alegatos y medios traídos al proceso por el recusante simplemente, no emití opinión en virtud que hay que esperar el transcurso de la litis para determinar si efectivamente esas copias de transferencia de la presunción de pago de la parte demandada, cumplen con la formalidad en la que fueron acordadas en modo, tiempo y lugar, como lo establece el contrato de fecha 03 de octubre de 2018, y si efectivamente pagos temporáneos o extemporáneos, así como tampoco hay una presunción de pago de cuotas de condominio ya que estamos en la fase inicial de este proceso, por el contrario, como todo juez cautelar me limité a la verificación de los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetivas civil, los cuales motivé para llegar a la conclusión, a criterio de este operador de justicia, que los mismos se encontraban satisfechos de manera concurrente y procedí al decreto de la medida peticionada por la parte actora, teniendo la parte demandada en su debida oportunidad oponerse al derecho de la misma. Por todo lo anterior, solicito al Juez Superior que le corresponda pronunciarse sobre esta incidencia de recusación, que la misma sea declarada sin lugar y me permita seguir conociendo del juicio de desalojo como juez natural, debido a que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, por tal motivo niego, rechazo y contradigo dicha causal.
SEGUNDO: Con respecto a la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante solo aduce lo establecido en el artículo mas no argumenta los hechos de tal supuesto. En ese sentido, es de destacar, que la causal contenida en el ordinal 18°, textualmente dispone: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospecharlos la imparcialidad del recusado…” De la lectura de lo previsto en el mencionado ordinal, se desprende que para que se configure dicha causal, el juez debe conocer a algunos de los litigantes del pleito.
En este caso concreto, no conozco a ninguna de las partes del presente proceso. Es por ello que, pido al Juez que corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, deseche la misma por improcedente e infundada las imputaciones proferidas, temerariamente por el profesional del derecho, diligenciante ya identificado ya que de una manera clara, se determina la representación judicial de la parte demandada, ha tomado una conducta temeraria ya que en ningún momento he tenido contacto personal con ninguna de las partes ya que el acto correcto para ello es la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral que rige el presente acto de conformidad con el articulo 859 y siguiente del procedimiento oral, no entiende esta Juzgadora porque esta representante del derecho atenta contra mi integridad moral al referirse con palabras como “ Galimatías farragoso” y “bodrio” ( que significan algo aburrido, mal hecho, desordenado, desagradable y difícil de entender), siendo esto una conducta intolerable ante un administrador de justicia que ha desarrollado a lo largo de los 10 años una conducta ejemplar, sin ningún tipo de señalamiento judicial, haciéndome entender, que las partes representantes de la parte demandada solo con esta actitud utilizan las normas del derecho para lograr ganar los procesos de una manera deshonesta, sin lealtad ni probidad contraria a la ética profesional conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ofendiendo de manera directa al poder judicial, al presumir que ostenta cargos a personas que no están debidamente preparadas para el ejercicio del mismo, así pues, hago de su conocimiento recibí visitas de un ciudadano que se identifica como Juan Carlos Cuenca Vivas, magistrado suplente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de una manera grosera me indica que tiene interés en la presente causa y al verificar si es parte del proceso, no se encuentra señalado en autos, sin embargo lo atendí de una manera cordial, en virtud de su envestidura, viendo esto como una amenaza a la actividad jurisdiccional que desempeño, ya que la pretensión de dicha actitud es que yo me parcialice al favor del interés de la parte demandada, por esta razón es que me han recusado sin motivo jurídico alguno, por eso solicito al juez superior que conocerá de la presente recusación que exhorte y haga un llamado de atención a los representantes de la parte demandada, ya que se han dedicado a desmembrar mi imagen ante la sociedad con comentarios incómodos y desagradables no es dable a mi manera correcta del cumplimiento de mis funciones conforme a la Ley y así pues la ofensa como ser humano que se debe respetar ante los ojos de Dios.
Estos señalamientos a todas luces temerarios y dilatorios, constituyen el argumento de quien se siente perdido y no tiene la razón.
De allí mi negativa a seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: No obstante a ello, es importante destacar que de acuerdo a los hechos invocados por el recusante a los efectos de quien suscribe se desprenda del conocimiento de la causa, según sus dichos que mi persona haya emitido opinión sobre el fondo del pleito principal o sobre la incidencia pendiente, considera que la recusación contra mi persona fue planteada de manera infundada, temeraria; de modo pues que ante esa situación, mal puedo estar incurso en causal de recusación alguna. Por tales razones pido que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por la superioridad que conozca la misma…”
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil, en el caso que nos ocupa, debe demostrar que la funcionaria recusada, adelantó opinión sobre el mérito de la causa, al decidir la oposición en la incidencia cautelar y, la enemistad manifiesta de ésta, con cualquiera de los litigantes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la Abg. ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
LEGAJO DE COPIAS SIMPLES, cursantes al cuaderno de medidas del expediente Nro. AP31-F-V-2024-000487, llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana ALICIA SABARSKY LARA, contra la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA C.A., ,contentivo de:
• MARCADA COMO ANEXO “A”: recibo de pago de alquiler mes de agosto 2023, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, emanado de Farmacia Farmarket Altamira, C.A., con monto total a pagar de 43.344,00
• MARCADA COMO ANEXO “B”: recibo de pago de alquiler, de fecha siete (07) de septiembre de 2023, emanado de Farmacia Farmarket Altamira, C.A., con un monto total a pagar de 46.354,00, Folio 44.
• MARCADA COMO ANEXO “C”: Copia de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, re resolvió oposición a la medida de secuestro decretada folios 45 al 54.
• MARCADA COMO ANEXO “D”: factura de fecha ocho (08) de agosto de 2023, por un monto de Bs.43.344,00, emanado de Alicia Sabarsky Lara a Farmacia Farmarket Altamira, C.A., folio 55.
• MARCADA COMO ANEXO “E”: factura de fecha siete (07) de septiembre de 2023, por un monto de Bs.46.354,00 emanado de Alicia Sabarsky Lara a Farmacia Farmarket Altamira, C.A,, folio 56.

En fecha 11 de febrero del año en curso, esta Alzada mediante oficio N° 019-202,5 recibió documentales promovidas por la abogada recusante, en LEGAJO DE COPIAS CERTIFICAS, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (sustituto), en el juicio en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana ALICIA SABARSKY LARA, contra la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA C.A. signado bajo el número AP31-F-V-2024-000487, contentivos de :
• Contrato de Usufructo a favor de Alicia Sabarsky Lara, sobre los inmuebles cuyo desalojo se pide.
• Documento poder otorgado por la ciudadana Alicia Sabarsky Lara, a los abogados Karina Mendivil y Reyna Mendivil.
• Estatutos Sociales de la empresa Farmacia Farmarket Altamira, C.A.
• Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Alicia Sabarsky Lara y Farmacia Farmarket Altamira, C.A., cuyo objeto es el inmueble identificado como: dos locales comerciales, identificados con las letras G y H ubicados en la planta baja del edificio Humbolt, frente a la Avenida Ávila de la Urbanización Altamira.

ASIMISMO, MEDIANTE OFICIO N° 133-25, LA JUEZ RECUSADA ENVIÓ CÓMPUTO SOLICITADO DE LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS ANTE ESE TRIBUNAL, DESDE EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 HASTA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2024.
Por su parte, la juez recusada, acompañó en legajo de copias certificadas, actuaciones en el juicio signado bajo el número AP31-F-V- 2024-000487, con motivo del DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana ALICIA SABARSKY LARA, contra la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA C.A., señaladas en el acta de fecha de fecha 16 de diciembre de 2024, se desprende:
• Del folio 01 al folio 10: sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ratificando la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2024, donde se decretó la medida cautelar de secuestro.
• Folio 11 y 12: copia certificada de la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2024, por la abogada Estela Marina Naveda, donde recusó a la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
• Folio 14 al 21: copia certificada del informe rendido por la Juez recusada del Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y la inhibición planteada.

En relación a las documentales enunciadas arribas, este juzgado le otorga valor probatorio a su contenido por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece, por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen un contradictorio.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)

Así las cosas, vista la recusación interpuesta por la abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, fundamentada en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el señala reza lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
(…Omissis…)

Del ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La causal invocada, corresponde al prejuzgamiento entendido éste, como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y, además, que aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

En atención a lo anterior, observa esta alzada preliminarmente que, de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que, no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo sobre el fondo debatido; es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”

La opinión, debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
El dictamen, que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto, es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)

Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas a los autos, y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por la juez recusada en la sentencia interlocutoria de fecha 09-12-2024 de diciembre de 2024, donde ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 03 de octubre de 2024- no constituye en modo alguno adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, como afirma la recusante, por cuanto lo señalado en él, no se erige como un pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa, dejando constancia en el fallo, la funcionaria que: “…Antes de adentrarnos en el tema que nos ocupa considera pertinente quien aquí suscribe dejar claro, que los hechos y argumentos esgrimidos por las partes dentro de la presente incidencia , que formen parte del fondo de la controversia, no serán valorados por este órgano jurisdiccional en esta fase inicial del pleito judicial, dado que el tema a resolverse es el acertado decreto de una medida cautelar o si por contrario no se encuentran llenos los extremos legales para su decreto…”siendo además que la parte demandada, tiene a disposición los medios procesales para impugnar tal decisión, cual es el recurso de apelación, mediante el cual, el juez de alzada puede corregir cualquier yerro procesal en que hubiere incurrido el a quo.
De la misma manera, aprecia esta superioridad que, la juez recusada en su informe señaló, no haberse pronunciado en forma alguna sobre el fondo del asunto controvertido, no apreciando ésta juzgadora, que la funcionaria recusada, haya adelantado opinión sobre el mérito de la causa, quien concluyó en el texto de la sentencia que decide sobre la oposición de la medida decretada, que la demandada no logró desvirtuar la presunción que impulsó el decreto de la medida conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la oposición por lo que, no puede prosperar la causal invocada en ese sentido; en tal virtud, razona esta juzgadora que la misma es improcedente en derecho, y así se decide.
Del ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante, invoca la enemistad de la ciudadana juez derivada de la mala intención al pronunciarse sobre la medida decretada de secuestro decretado por la hoy recusada. Sin embargo, revisados los autos esta Alzada, no consta prueba alguna que demuestre la enemistad entre la juez recusada y el recusante o su representada, negando en su informe la juez recusada conocer a ninguna de las partes y tener enemistad con ninguno de ellos. Y no constando en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de instancia, su dicho produce convencimiento en este órgano de segunda instancia.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia el recusante o su representada, por lo cual se desestima la misma, por lo que este Juzgado Superior considera que la presente causal de recusación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DE LA INHIBICIÓNPLANTEADA
Decidida la recusación, pasará de seguidas este Tribunal de alzada a resolver la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (Recusada), quien una vez rendido su informe de Recusación, procedió a Inhibirse de la causa, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

“..Pero además de ello, en busca de ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial lo que está llamado a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes en el proceso, de conformidad a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desánimo para resolver la causa encomendada, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa fundamentada en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma.
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocer de la recusación se sirva declarar sin lugar la misma y con lugar la inhibición que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente informe de recusación e inhibición, así como de la diligencia de recusación, suscrita por abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 88.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior al que corresponda conocer de la presente incidencia de recusación e inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado al que corresponda para que continúe conociendo la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición, es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 16 de diciembre de 2024, con fundamento en causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento antes señalado, manifestando de manera clara ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador , en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente y ante la situación planteada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso , en virtud de la recusación, es por lo que la juez inhibida se acogió a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente la apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA C.A., formuló una recusación alegando algunos supuestos de conducta irregular por parte de la juez inhibida, lo que sin duda constituye un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de esta Juzgadora resulta procedente que la Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
No puede pasar por alto esta juzgadora, la manera irrespetuosa, cargada de adjetivos despectivos, en que la abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, se refiere a la juez Karina Barrios, tanto en la diligencia de recusación, como en el escrito de pruebas presentado ante esta alzada, comentarios, que atentan contra la majestad de la justicia y el deber de respeto que deben guardar los abogados en el libre ejercicio de su profesión , tales como: “galimatías farragoso publicado el 09-12-2024 en el Cuaderno de Medidas de este expediente, la jueza Karina Barrios, lo único que deja claro son dos cosas, además de su desconocimiento del derecho a saber…”” …Es de tal naturaleza el bodrio de 09-12-2024…””…GROTESCO E INEXCUSABLE ERROR POR IGNORANCIA SUPINA DEL DERECHO…”
Se le hace un llamado de atención enérgico, para que se abstenga en lo sucesivo de volver a utilizar tales calificativos hacia la ciudadana juez y, contra cualquier otro juez de la República, en obsequio a la ética que deben mantener los abogados en el ejercicio de su profesión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 88.488, respectivamente; actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA C.A., contra la Dra. KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, fundamentada en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana ALICIA SABARSKY LARA contra la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET ALTAMIRA, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez KARINA NAZARETH BARRIOS MERCADO en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
TERCERO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada e Inhibida del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y al (Juez sustituto) Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.- Asimismo, se ordena la notificación de la abogada recusante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS