REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
Caracas, 07 de abril de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000085 (1521)
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Pro, signado con el número de expediente N° 153587 e identificada con el RIF. J001709363, con última modificación estatutaria en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro de Comercio en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el N° 4, Tomo 538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pellegrino Cioffi Delgado y Richard Rodríguez Blaise, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.403 y 36.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.897.245.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Massa González y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.544 y 76.696, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACION DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Se inició la presente incidencia en virtud de que en fecha 27 de enero de 2025, el abogado JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, ejerció el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y, confirmó su competencia en razón de la cuantía, esto en virtud del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, identificados ut supra, para lo cual, el tribunal a quo ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio N° 34-2025, de fecha 04 de enero de 2025, dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
Recibido como fue el presente recurso de Regulación de Competencia, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 17 de febrero de 2025, en el cual, advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (exclusive), con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 05 de abril de 2025, esta superioridad ordenó librar oficio Nº 2025-A-0032, al tribunal de la causa, a los fines que se sirviera informar si existe una reforma de la demanda posterior a la demanda primigenia de fecha 14 de noviembre de 2023, así como, la remisión del contrato de arrendamiento cursante al cuaderno principal; dejando constancia el alguacil de este tribunal, en fecha 14 de marzo de 2025, de haber entregado dicho oficio.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, previa información suministrada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 87-2025, de fecha 13 de marzo de 2025, informó que fue remitida la causa principal sustanciada en el expediente Nº AP31-F-V-2023-000652, nomenclatura de ese tribunal, en fecha 10 de marzo de 2025, mediante oficio Nº 74-2025, a la Unidad Receptora de los Juzgado Superiores, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) dictada en fecha 26 de febrero de 2025; y, previa información suministrada por dicha unidad de distribución, se ordenó librar oficio Nº 2025-A-0040 al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, a fin que remitiera información de lo solicitado por auto de fecha 11 de marzo de 2025; dejando constancia el alguacil de este tribunal en fecha 24 de marzo de 2025, de haber entregado el respectivo oficio.
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió oficio Nº 2025-076, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual informaron que no consta en las actas procesales, reforma del escrito libelar de fecha 14 de junio de 2023, remitiendo copia certificada del contrato de arrendamiento marcado “C”, suscrito entre las partes involucradas en el proceso.
-II-
Asimismo, se constata de las actas de la presente incidencia, específicamente en el folio 25 y su vto., que el ciudadano JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.342.564, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.544, quien actúa en representación de la parte demandada, procedió a ejercer el recurso de Regulación de la Competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 71, en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, sobre la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Municipio, quién CONFIRMÓ SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indicó que, -no se resolvió el fondo de la cuestión previa, aplazándola para cuando se conozca del fondo del juicio -.
La representación judicial de la parte demandada, dada la competencia en razón de la cuantía declarada por la juez, mediante sentencia del 21 de enero de 2025, consideró, que la misma debió ordenar la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, que por distribución correspondiera al tribunal competente por la cuantía, y no declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, la decisión evadió las causas y razones por las cuales se opuso la referida cuestión previa al proponer una solución para cuando se resolviera el fondo del asunto – pues a su decir- el referido fallo se atuvo a tan sólo convalidar, la estimación hecha por la parte demandante y, darla por válida, indicando, que hubo omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.
Mencionó, la representación judicial de la parte demandada que, en la sentencia objeto de regulación de competencia, no se resolvió el sentido y alcance de la cuestión previa, señalando además, que el artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil prevé, -que el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue-, aseverando que el actor señaló, que el monto del canon mensual es por US$ 750,00, y que su impago se refiere a los meses de junio a noviembre del año 2023, esto es seis (6) meses y, que ello a su decir, es la causa del desalojo, de lo que se infiere que el valor de la demanda es por US$ 4.500,00, por la sumatoria de esos seis (6) meses, cantidad que a la tasa oficial de Bs. 34,97 x cada dólar americano para el día 23 de octubre de 2023, les habría dado la suma de Bs. 157.036, que si se multiplican por 3.000 veces la moneda de mayor valor para el 23-10-2023, era el euro, cuyo precio era el equivalente a Bs. 37,04, que les arrojaría la suma de Bs. 111.120, indicando que, siendo el valor real del juicio la suma de Bs. 157.036,00, la cuantía de ese juzgado de municipio para la fecha antes señalada, era hasta por la suma de 111.120, manifestando que, siendo la cuantía real del juicio por Bs. 157.036,00, excedía la cuantía para el día 23-10-2023, que podía conocer ese juzgado, afirmando que nada de eso fue analizado ni resuelto de modo expreso, positivo y preciso por el tribunal de la causa.
Continuó, expresando que, nada impide que la competencia por la cuantía del tribunal se cuestione y decida mediante la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de esperar para decidirla en la etapa procesal para resolverla en el fondo del juicio, indicando que, esa norma no ha sido derogada y, que de nada serviría que se dicte una sentencia junto al mérito donde se diga que el juez es incompetente por la cuantía y éste ya haya sustanciado el juicio, y que luego tenga por efecto lo previsto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Civil, pasando los autos a un juez competente.
En virtud de los argumentos anteriormente señalados, la representación judicial de la parte demandada, SOLICITÓ LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con base al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y, sea declarada con lugar.
Por otra parte, en cuanto al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de marras, se desprende de las actas que éste, se generó en razón de la cuantía, pues, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2025, declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida y como consecuencia, su competencia para conocer de la causa, en razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
II
Ahora bien, estando en la oportunidad establecida en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eijusdem, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 eiusdem, corresponde de seguidas a esta juzgadora resolver la Cuestion previa.
Así tenemos que él Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé “…1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia…”
Sobre este particular la parte demandada alega la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía, señalando que éste asunto corresponde conocerlo un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en razón de que el actor estimó la demanda en la suma de Setenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 74.080,00), tomando en cuenta el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al día 23 de octubre equivalente a 37.04 euros por bolívares, siendo la cuantía correcta de éste asunto Bs. 157.036,00.
Señala que la razón o motivo de desalojo se afinca en la supuesta falta de pago de 6 canon de arrendamiento adeudados por su mandante correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, de 750 dólares americanos mensuales, que sumadas las 6 cuotas, como resultado son 4.500 dólares americanos, a la tasa de conversión oficial del banco central de Venezuela para el día 23 de octubre de 2023, de 34,97 x (USS 1.00) suma de ciento cincuenta y siete mil treinta y seis bolívares (157.036,00), que multiplicado por 3.000 veces la moneda de mayor valor para la fecha del 23-10-2023, indicada por el actor para estimar su cuantía, es el Euro que cuyo precio es el equivalente a Bs. 37,04, por cada euro, que arrojó la suma Bs. 157.036,00, por lo que supera el valor de la demanda, esgrima que la demanda se debe valorar de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 36 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que decline el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial en virtud de que no es competente por la cuantía.
(Omissis)
Siendo así, del escrito de contestación de la demanda, la representación de la parte demanda, alegó la incompetencia del Tribunal por la cuantía, adicionalmente en un capítulo posterior Impugnó la cuantía por ínfima, por lo que esta etapa procesal, debe este Tribunal pronunciarse solo en cuanto a la Incompetencia por la cuantía como cuestión previa.
Señalado lo anterior en el presente caso se observa que la parte en su libelo de demanda en el capítulo DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA explano: “A los fines de determinar la competencia por la cuantía,…estimamos la cuantía de la demanda en la suma de setenta y cuatro mil ochenta bolívares (74.080,00), tomando en cuantía que, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al día lunes 23 de octubre de 2023, equivalente a 37,04 Euros por bolívares…”.
Así tenemos que nuestro Máximo Tribunal de la República mediante resolución N° 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, estableció en su artículo 1 literal “a” lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Siendo así, la parte actora estimó la cuantía en Setenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (74.080,00), interponiendo la demanda el día 14/11/2023, para dicha fecha la moneda de mayor valor tenía un valor de 37,745 Bs, que al realizar una operación aritmética da un total de 1.962,64 veces el valor de la moneda de mayor valor (Euro).
En esta etapa del proceso al colocar la parte demandada la cuestión previa por la incompetencia del Tribunal, y conforme a lo señalado anteriormente, siendo que la cuantía estipulada por la parte actora en su escrito libelar, no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, ya que los alegatos en cuanto al cálculo de la cuantía, se verificaran en el momento procesal respectivo, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la incompetencia del Tribunal estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara para esta etapa del proceso CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda que por DESALOJO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, declarándose SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada y, los términos en los cuales el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, la cuestión previa opuesta, en virtud de lo señalado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia del Juez, esta sentenciadora procede a determinar, si la decisión tomada por el tribunal de la causa, estuvo o no ajustada en derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
Doctrinalmente, la “COMPETENCIA” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez, para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también, de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37, ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extra patrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
Esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”
Ahora bien, interpuesto como fue el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando el mismo, en que la cuantía real del juicio equivaldría a la cantidad de ciento cincuenta y siete mil treinta y seis bolívares (Bs. 157.036,00), manifestando que excedía la cuantía estimada por la parte demandante en su libelo de demanda, para el día 23-10-2023, conforme al artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, señalando que el monto del canon mensual es de US$ 750,00, y que su impago, se refirió a los meses de junio a noviembre del año 2023, es decir, seis (6) meses, siendo la causa del desalojo, infiriendo que el valor de la demanda es por US$ 4.500,00, debiéndose realizar la sumatoria de esos seis (6) meses, cantidad que a la tasa oficial de Bs. 34,97 por cada dólar americano para el día 23 de octubre de 2023, arroja la suma de ciento cincuenta y siete mil treinta y seis bolívares (Bs. 157.036,00), que si se multiplica por 3.000 veces la moneda de mayor valor para el 23-10-2023, que era el euro, cuyo precio era el equivalente a Bs. 37,04, arrojaría la suma de Bs. 111.120.
Por otra parte, del libelo de la demanda cuya copia corre al folio 4 específicamente del presente expediente, se desprende que, la parte demandante procedió a la estimación de la cuantía de la demanda, en la suma de setenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 74.080,00), tomando como referencia el euro como la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al día lunes 23-10-2023, equivale a 37,04 bolívares por euro,
Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, señaló con respecto a la estimación de la cuantía, expresada en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…la parte actora estimó la cuantía en Setenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (74.080,00), interponiendo la demanda el día 14/11/2023, para dicha fecha la moneda de mayor valor tenía un valor de 37,745 Bs, que al realizar una operación aritmética da un total de 1.962,64 veces el valor de la moneda de mayor valor (Euro).
En esta etapa del proceso al colocar la parte demandada la cuestión previa por la incompetencia del Tribunal, y conforme a lo señalado anteriormente, siendo que la cuantía estipulada por la parte actora en su escrito libelar, no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, ya que los alegatos en cuanto al cálculo de la cuantía, se verificaran en el momento procesal respectivo…”
Conforme, a lo esbozado por las partes, así como lo señalado por el tribunal a quo, este tribunal pasa a precisar las siguientes consideraciones:
En relación, con el asunto de marras se observa que, mediante resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en SALA PLENA N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, MODIFICÓ LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LOS TRIBUNALES, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De tal modo, la referida Resolución entró en vigencia, a partir de la misma publicación -24-05-2023-, por lo que, es a partir de esa misma fecha, su aplicación para la nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Ahora bien, de las actuaciones remitidas a esta superioridad, puede apreciarse que la parte actora a través de su representación judicial, presentó la demanda en fecha 14 de noviembre de 2024; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, siendo el contenido de la precitada resolución plenamente aplicable al caso sub examine, y ASÍ SE ESTABLECE.
Comprobada, como ha sido la fecha en la cual se presentó la demanda, corresponde de seguidas, la determinación del valor de la demanda existente para el momento de la presentación de la misma, toda vez que, la competencia queda determinada conforme a la situación de hecho existente para dicho momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia entonces que, en fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la demandada, abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA consignó escrito de contestación de la demanda, en el opuso además, una cuestión previa, específicamente, la contenida en el artículo 346.1 del Código Adjetivo Civil, es decir, que invocó la falta de competencia del tribunal a quo en razón de la cuantía, impugnando también, en otro capítulo de la contestación, la cuantía establecida por el actor.
En este mismo orden de ideas, el artículo 38 del código adjetivo civil, establece la posibilidad de rechazar la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo, al demandado, cuando la considere insuficiente o exagerada y a tal fin, el mencionado artículo prevé un trámite especial para resolver esta incidencia, el cual, no es otro sino el de exigirle al juez pronunciamiento previo a dicho rechazo antes de decidir al fondo.
Con base a lo expuesto ut supra, se observa que, la presente demanda fue presentada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre del 2023, cuya acción es un DESALOJO, siendo que la parte actora estimó la demanda, a la fecha 23 de octubre de 2023, en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (74.080,00), tomando como referencia el euro, como la moneda de mayor valor para la fecha, establecido por el Banco Central de Venezuela, era equivalente a 37,04 Bolívares por Euro; en ese sentido, observa quien suscribe que, la parte actora incurrió en un yerro, pues, debió hacer el cálculo en razón a la fecha de la interposición del libelo de la demanda, es decir, 14 de noviembre de 2023, tal como se desprende del sello de recepción URDD estampado en dicho libelo al vuelto del folio 4, y así se establece.
La parte demandada, al realizar los cálculos referidos a la estimación de la demanda, los efectuó con base a los meses demandados insolutos, a razón de 750 dólares americanos, (monto éste establecido como canon de arrendamiento en el contrato de arrendamiento -cláusula cuarta- cursante a los autos en copias certificadas). multiplicando por seis meses, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, señalando que la cuantía correcta de la demanda, era la suma de Bs.157, 036.
Por otro lado, el tribunal de la causa igualmente incurrió en un yerro, al señalar en la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, objeto de regulación de competencia, que para la fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor (euro) tenía un valor de Bs. 37,745 por euro, y, que al realizar una operación aritmética daba un total de 1.962,64 veces el valor de la moneda de mayor valor (Euro); no obstante, quien suscribe, observa que para la fecha de la interposición de la demanda -14-11-2025-, la moneda del Reino Unido, era la cotizada de mayor valor de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, establecida en la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 44,12) y, al multiplicar esta tasa de cambio por tres mil (3.000) veces, da como resultado la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos sesenta bolívares (BS. 132.360.00), límite máximo de la cuantía establecida para el conocimiento de los asuntos contenciosos por los Tribunales de Municipio Ordinarios, Ejecutores de Medidas, conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, vigente para la fecha de la interposición de la demanda de marras, -según las reglas ordinarias de la competencia por la cuantía-, y, siendo que la cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda es la suma de Bs. 74.080,00, se desprende que ésta no supera el límite máximo de la cuantía establecida para el conocimiento de los asuntos contenciosos por los Tribunales de Municipio Ordinarios, Ejecutores de Medidas, conforme a la Resolución.
Por los razonamientos antes expuestos el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la presente demanda por desalojo (local comercial), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es importante señalar, que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve, previo a la decisión de fondo, tal y como fue resuelto por el tribunal a quo y, con respecto a la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada en capítulo aparte en la contestación a la demanda, deberá ser resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, tal y como lo establece el artículo 38 ejusdem.
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-V-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, plenamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2025 .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la competencia del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la presente demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 12:20 pm se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2025-000085 (1521) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000085 (1521)
FMBB/YR/yaneth
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