REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000483/7.710.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.085.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENNY FERNÁNDEZ, FREDDY MARRERO, AGUSTIN BRACHO y GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.725, 295.835, 54.286 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 23, Tomo 30-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-29677791-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALANCHE BOGADO, abogado en el ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.148.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN FECHAS 20 DE DICIEMBRE DE 2023 Y 18 DE JULIO DE 2024, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 de enero de 2024 y 26 de julio de 2024, por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., contra las sentencias dictadas el 20 de diciembre de 2023 y el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El medio de gravamen ordinario ejercido en fecha 26 de julio de 2024, fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de agosto de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 12 de agosto de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 14 de agosto de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando su inscripción en el Libro de Entrada de Causas.
Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado ordenó remitir el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento respectivo acerca de la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2024, ratificada el 22 de ese mismo mes y año, así como de lo concerniente al fraude procesal denunciado.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió nuevamente el presente expediente mediante oficio No. 382-24, dejándose constancia de ello en esa misma fecha, teniendo que la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2024, y ratificada el 22 de ese mismo mes y año, por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada fue oída en un solo efecto por auto del 11 de octubre de 2024.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2024, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, el cual fue rendido oportunamente el 04 de noviembre de 2024, por el abogado CARLOS CALACHE BOGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., ambos identificados supra.
Mediante auto del 05 de noviembre de 2024, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la referida fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, siendo consignado por la parte actora, ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZO RENGIFO, a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA.
En fecha 18 de noviembre de 2024, este tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2024, se le solicitó al Juzgado de cognición, copia certificada de la solicitud realizada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) de fecha 19 de mayo de 2023. Siendo remitido a esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2024, por lo que se acordó agregarlo a los autos en esa misma fecha.
El 18 de diciembre de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 15 días calendarios siguientes.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 23 de junio de 2023, por el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, representado por los abogados RENNY FERNÁNDEZ, FREDDY MARRERO, AGUSTIN BRACHO y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, luego del sorteo de Ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Manifestó la representación judicial de la parte actora, que consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando bajo el No. 40, Tomo 107 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, celebrado entre su representado en su carácter de arrendador del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la calle La Providencia de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Batura del estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial, con una superficie de ochocientos setenta y ocho metros cuadrados (878,34 Mts2), el cual estaba constituido por un (01) local para oficina, un (01) baño, un (01) depósito, un (01) galón con cuatro (4) puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles, y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS KAMARATA, C.A., en su carácter de arrendataria; contrato de arrendamiento que según lo establecido en su cláusula Tercera, la duración de dicho contrato era por dos (02) años fijos, no prorrogables, contados a partir del día 1° de enero de 2016, hasta el 1° de enero de 2018.
Indicó que durante la relación contractual arrendaticia, las partes, determinaron su voluntad e intención, expresando en conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conductas tanto para el arrendador como para la arrendataria que debían cumplir durante la vigencia del contrato de arrendamiento y que cuyo contenido y alcance del contrato locativo se expresó en las cláusulas siguientes:
Primera: Que el arrendador daría en arrendamiento a la arrendataria, un (01) local comercial distinguido con los números 55 y 56, arriba identificado, de su exclusiva propiedad.
Segunda: Que quedaba expresamente convenido que la arrendataria destinará el local comercial, para fines comerciales; que ningún otro use será permitido sin la previa autorización escrita del arrendador, y que estaba constituido por un (01) local para oficina, un (01) baño, un (01) depósito, un (01) galpón con cuatro (04) puentes hidráulicos para el lavado y engrase de automóviles. Señaló que el incumplimiento de esta disposición se consideraría una falta grave de las obligaciones que impone dicho contrato a la arrendataria.
Tercera: Que la duración de ese contrato era de dos (02) años fijos, no prorrogables, contados a partir del día 1° de enero de 2016, hasta el 1° de enero de 2018. Que en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo en continuar con el arrendamiento, pasará por escrito su decisión de no renovar el contrato, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo.
Cuarta: Que el canon de arrendamiento mensual se establecía en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (370.000,00Bs.) y serán pagados por la arrendataria al arrendador por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0115-0018-8301-8102-7181, del banco exterior, a nombre del arrendador. Que en caso de que las partes convengan en renovar el contrato de arrendamiento, deberán suscribir nuevamente otro, que el canon de arrendamiento seria incrementado anualmente, de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Adujo que dicho canon de arrendamiento fue acordado consensualmente de manera verbal por las partes y se incrementó a partir del mes de mayo de 2022, a la suma de cinco mil dólares (5.000,00$) mensuales, o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento del pago de la suma adeudada, manteniendo en plena vigencia y vigor todo el contenido del contrato de arrendamiento en todas sus cláusulas.
Alegó que la arrendataria no cumplió con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de forma anticipada los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas del arrendador, que el arrendatario declara conocer incumpliendo de esa manera con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Razones por las cuales señala que procedieron a demandar el desalojo del inmueble arrendado a la luz de lo dispuesto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Todo ello por cuanto la arrendataria –a su decir- incumplió con la obligación estipulada en la cláusula cuarta del contrato locativo, que había dejado de pagar los canon de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, cuyo canon de arrendamientos adeudados daban un total por los trece meses insolutos de sesenta y cinco mil dólares (65.000,00$) o su equivalente en Bolívares, calculados a la Tasa de Cambio Oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento del pago de la suma adeudada.
Señaló que la arrendataria estaba obligada a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pero que en ningún caso el texto del contrato de arrendamiento establecía que la arrendataria podía continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de la contraprestación alguna de su parte, y que la arrendataria hasta la fecha había incumplido con lo expresado y convenido en el referido contrato de arrendamiento y consecuencialmente había violado la norma contenida en el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de pagar la pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 40 literal “A” e “I”, 41 literal “L”, y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “A” e “I”, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264 1.579 y 1.601 del Código Civil; los artículos 36, 47, 186, 599 literal 7, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Desalojar y en consecuencia entregar completamente libre de bienes y de personas y de objetos de valor a la parte actora, el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.085.139, en su carácter de “ARRENDADOR”, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la Calle La Providencia, de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado exclusivamente para USO COMERCIAL, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (878,34 Mts.2), el cual está constituido por un (1) local para oficina, un (1) baño, un (1) depósito, un (1) galpón con cuatro (4) puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles, y la desocupación inmediata del referido Local Comercial, que fue objeto del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha diez (10) de Octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda (2da.) del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el No. 40, tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, cuyo original hemos consignado al presente escrito.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este Juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados.-” Copia textual. Fin de la cita.-
Estimó la demanda, a los fines de determinar la cuantía, según mandato del Código de Procedimiento Civil, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), lo que corresponde a 50.200,80 veces el tipo de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, (E 29,88).
Asimismo, solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la Calle Providencia de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial, debidamente descrito en líneas arriba.
En fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, libró la compulsa de citación y abrió el cuaderno de medidas.
Mediante fallo dictado en fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal de origen, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, en los términos siguientes:
“PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre “…Un local comercial distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la Calle La Providencia de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado exclusivamente para comercial, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (878,34Mts), el cual está constituido por un (01) local para oficina, un (01) baño, un (01) depósito, un galpón con cuatro (04) puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles…”.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la presente medida se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida cautelar de secuestro aquí decretada. Líbrense oficios y comisión.
TERCERO: Se designa como depositario Judicial del bien inmueble objeto a secuestrar al ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.085.139.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el resguardo del expediente, siendo acordado mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado de cognición.
En fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en los siguientes terminos:
Señaló que se opone en todos y en cada una de sus partes del decreto cautelar de secuestro proferido por el Juzgado de cognición, en fecha 28 de junio de 2023, debido a que no estaban cubiertos los presupuestos procesales, es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y agotamiendo de la vía administrativa, que exige el legislador conforme al dispositivo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el literal “I” del artículo 41 de la Ley especial que regula el arrendamiento comercial.
Arguyó que en cuanto al fumus boni iuris, que existía un contrato de arrendamiento entre su representada y el demandante, cuyo objeto era un bien inmueble destinado al uso comercial y que preliminarmente fue analizado por el Juzgado de cognición, que no era menos cierto que la parte actora no había acreditado en autos su cualidad como legítimo propietario del bien inmueble, siendo esa cualidad un requisito sine qua non, consagrado por el legislador en la parte in fine del dispositivo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que en tal sentido, no estaba configurado el primer supuesto exigido legalmente para que sea procedente la medida cautelar solicitada, en el entendido de que no se podía designar la condición de depositario a alguien que no había acreditado su cualidad de propietario.
Adicionalmente, denunció la imprecisión en la determinación correcta del bien inmueble objeto de desalojo, debido a que en el libelo de la demanda se desprende que no existía una indicación expresa de su situación y linderos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad y los datos concernientes al título de propiedad del bien inmueble conforme a lo consagrado en el ordinal 4° del artículo 340 del texto objetivo civil.
Manifestó que en cuanto al periculum in mora, no existía tal peligro en la mora en cuanto a la ejecución del eventual fallo que ese tribunal dictaría en la oportunidad correspondiente, debido a que su representada actualmente y desde el inicio de la relación arrendaticia, había cumplido cabalmente con las principales obligaciones que todo arrendatario debía cumplir conforme al dispositivo 1.592 del Código Civil.
Que la primera aludía a que todo arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado que se le dio en el contrato, que eso se evidenciaba de inspección ocular evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicada el 03 de abril de 2023.
Indicó que en cuanto a los supuestos cánones insolutos demandados, consignaría todos y cada uno de los soportes que acreditan el pago puntual de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, lo cuales –a su decir-, fueron pagados en efectivo mediante dólares de los Estados Unidos de América, al arrendador, conforme a sus exigencias y quien los recibiría en las instalaciones del inmueble alquilado.
Adujo que de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, fueron pagados mediante depósito de cheques de gerencia acreditados en la entidad financiera Bancamiga Banco Universal, Nro. De cuenta 0172-0110-7711-0491-3288, a nombre de Carlos Wilfredo Linaza Rengifo.
Que con dichas probanzas evidenciaba el cumplimiento oportuno de una de las principales obligaciones de su patrocinada, como lo era el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que el arrendador –a su decir-, se negó a recibir los cánones de arrendamiento en efectivo, los soportes o baucher depositados en la cuenta de mismo y que a su vez fueron remitidos al correo electrónico clinaza55gmail.com, que por ello resultaba inoficioso ejecutar una medida cautelar, debido a que la parte demandada estaba al día en el cumplimiento de sus principales obligaciones contractuales, lo que ocasionaría graves daños al giro mercantil de la empresa demandada, a los trabajadores que allí laboraban, a sus proveedores, a sus clientes, inclusive los deberes tributarios que todo comerciante debía cumplir.
En cuanto al requisito especial exigido por la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial para decretar la medida cautelar de secuestro, conforme al literal “I” del dispositivo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que era el caso que adicional a los requisitos ordinarios que debían ser concurrentes para que se dicten medidas cautelares como el secuestro y que en el caso de marras, el legislador requería que concurriera un tercer requisito, como lo era el agotamiento de la vía administrativa.
Arguyó que en presente caso, de manera fraudulenta, engañosa y en total transgresión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 1° y 2°; era el caso de que la parte actora consignó junto al escrito libelar como recaudo fundamental, una solicitud administrativa presentada ante la Oficina de Arrendamiento Comercial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela, mediante la cual solicitó a dicho ente, el avalúo, el ajuste y la fijación del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con los Nros. 55 y 56, el cual estaba constituido por un (1) local con un solo piso para oficina, taller, venta de repuesto y auto-periquitos, un (1) baño, un (1) depósito, un (1) galpón con cuatro (4) puestos hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles, cuyo inmueble está ubicado en la calle La Providencia, de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Señaló que referida solicitud no tenía nada que ver con el agotamiento de la vía administrativa para el decreto de una medida cautelar de secuestro, que era lo que realmente el legislador exigía, es decir, que no se podía interpretar o concluir que la solicitud para el avalúo, ajuste y fijación del canon de arrendamiento, implica per se el agotamiento de la vía administrativa para que se decrete una medida cautelar de secuestro.
Que lo cual – a su decir-, se evidenciaba la actitud dolosa y mal intencionada de la parte actora al querer simular el cumplimiento de un requisito que exigía la ley en desmedro del derecho a la defensa que asistía su representada, es decir, la solicitud administrativa consignada no tenía relación alguna ni remota con la solicitud de secuestro decretada por el tribunal de cognición.
Alegó que la parte actora no demostró ni probó la concurrencia de los tres (03) requisitos exigidos por el legislador para que se decretara la medida cautelar de secuestro, es decir, el fumus boni iuris, periculum in mora y agotamiento de la vía administrativa.
Manifestó que le llamaba la atención la celeridad mediante la cual el Juzgado de cognición admitió la demanda, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretara la medida cautelar de secuestro, sin que la parte actora jurara y solicitara la habilitación del tiempo necesario para proveer sobre los referidos pedimentos.
Que para ser más específicos, en dos (02) días admitió y decretó la medida cautelar de secuestro, a pesar de que no constaba en autos la notificación a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la medida decretada.
Adujo que consideraba con mucha responsabilidad y respeto que la imparcialidad de ese tribunal, considerando que valoraba como cumplimiento del requisito exigido por la ley especial para decretar la medida cautelar de secuestro, una solicitud administrativa (avalúo, ajuste y fijación del canon de arrendamiento), que de modo alguno estaba relacionada con la fundamentación de la medida de secuestro solicitada y decretada.
Finalmente, solicitó “…revocar todas y cada una de sus partes la medida de secuestro dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), ordenando al Tribunal Comisionado de forma inmediata y con la urgencia que amerita el caso, la revocatoria y suspensión de la Comisión de la misma fecha, cuya nomenclatura actual es F-C-2023-000445 y que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Junto al escrito de oposición a la medida promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”: Poder otorgado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., al abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 5, folios 53 al 56 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública.
2. Marcada con letra “B”: Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 03 de abril de 2023.
3. Marcada con las letras de la “C” hasta la “J”: Copia simple de los soportes del pago de los caánones de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de América (billetes) correspondientes a los meses desde mayo hasta diciembre del año 2022.
4. Marcada con las letras de la “K” hasta la “O”: Cheques de gerencias acreditados en la entidad financiera Bancamiga Banco Universal, en el Nro. De cuenta 01720110771104913288, a nombre de CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, y correos electronicos enviados por su representado al correo electrónicos clinaza55@gmail.com.
En fecha 14 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demadada, indicó que consignó:
1. Marcada con las letras “AA”: Pendrive, marca Kingston, constante de once (11) grabaciones simples de cámaras de seguridad y dos (02) imágenes, formato de powerpoint. (No consta en autos).
2. Marcada con las letras “BB”: Imagen impresa, donde se evidenciaba el recibo de pago oportuno de los cánones de arrendamiento que realizaba su representada a la parte actora.
El día 17 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos en los siguientes terminos:
Impugnó el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 13 de febrero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 5, folios 53 al 56.
Por cuanto indicó que la relación contractual que se reclamaba en la presente causa, no guardaba correlación alguna con el Contrato de Arrendamiuento de 2010, para el cual fueron facultados los apoderados judiciales y sobre el cual versaba en forma especialisima y taxativa el Poder Judicial Impugnado.
Alegó que dicho acuerdo fue celebrado en el pasado con su representado, que se puede apreciar del mismo contrato de arrendamiento del año 2010, que consignó se trataba de una relación contractual diferente a la que la reclama en la presente causa, que existió entre las partes sobre un inmueble con una cabida de doscientos setenta metros cuadrados (270mts2) sobre el cual se establecieron pactos y condiciones propias de la legislación vigente para la época en el 2010, y un canon de arrendamiento de acuerdo al metraje del inmueble allí pactado.
Que sin embargo, la acción judicial que se reclamaba, se encontraba motivada y constituía su documento fundamental, el contrato de arrendamiento suscrito por su representado y la parte demandada, el 10 de octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda, quedando anotado bajo el No, 40, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble con una cabida de ochocientos setenta y ocho metros cuadrados y cuatro centímetros cuadrados (878,34 Mts2).
Asimismo, le solicitó al Juzgado de cognición declarara insuficiente en sus facultades para actuar en la presente causa, el poder judicial consignado por el abogado Carlos Calanche bogado y otorgado por la sociedad mercantil Estación de Servicio Kamarata, C.A., en el cual lo autorizó y fue otorgado única y exclusivamente para actuar en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento de fecha 04 de octubre de 2010.
Señaló que no guardaba relación alguna con el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, celebrado el 10 de octubre de 2016, sobre un inmueble con una cabida de ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (878,34mts2).
Adujo que impugnaba el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Estación de Servicio Kamarata, C.A., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, el 13 de febrero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 5, folio 53 al 56, toda vez que del mismo se podía apreciar que la directiva de la empresa ya se encontraba vencida, que además no se había dejado constancia de que la Notaria Pública hubiere tenido a la vista el Libro de Actas de Asamblea, para verificar el historial de asambleas y si en realidad el poderdante es el actual representante de la empresa, que tampoco se dejó constancia de la exhibición de las Gacetas Mercantiles que demostraran la efectividad publicidad del acto mercantil.
Impugnó la suscrpción de billetes, que en virtud de lo que establecpia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna tanto en su contenido como en la firma, el instrumento probatorio constituido por la scopias simples de los billetes.
Que su represenrado no rebició las cantidades de dinero allí mencionadas, ni tampoco firmó las copias de los billetes, por que quedaba negada y desconocidas las refierdas documentales, tanto en su firma como en el contenido.
Impugnó los depositos y correos electroncios, que no existía correlación ni coherencia entre la prueba presentada y los hechos controvertidos en la presente causa y que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, los pagos se debía realizar en la cuenta bancaria No. 010150018830181027181, del banco exterior, no a otras cuentas bancarias sin autorización ni notificación a su representado.
Que niega, rechaza, contradice y desconoce la recepción los correos electrónicos de parte de su representado, tanto en contenido como su firma, toda vez la cuenta de correo electrónico clinaza55@gmail.com, no le pertenece a su representado.
Finalmente, impugnó la inspección judicial, por cuanto señala que la misma era impertinente y nada aportaba a la presente causa, porque se fundamentaba en el contrato de arrendamiento, suscrito en el pasado por los mismos sujetos procesales, ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2010, bajo el No. 59, Tomo 105 de los libros de autenticaciones, en el cual se demostraba que versaba sobre un inmueble con una cabida de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2).
Pero que sin embargo, la acción judicial que se reclama, se encuentra motivada y constituye su instrumento fundamental en el contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes pero sobre el inmueble objeto del presente litigio, con cabida de ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (878,34 mts2).
En fecha 19 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos: (folios 138 al 140, cuaderno de medidas).
Impugnó la ilegalidad e inconstitucionalidad de las grabaciones e imágenes fotográficas, por cuanto desconocía dicha probanza, tanto en autoría como en el contenido, eran montajes de videos y que no aportaban elementos de hecho que pretendía demostrar la parte demandada.
Alegó la ilicitud e inconstitucionalidad de la prueba obtenida sin la autorización expresa o tácita de la persona a la cual se le atribuye, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que para que una grabación de audio o video pudiera alcanzar el valor legal como prueba, la misma había debido ser obtenida con la autorización del locutor o debidamente autorizada por un Juez competente.
Señaló que al ser obtenida dicha probanza sin los requisitos, se consideraba inconstitucional de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el artículo 49 numeral 1 eiusdem, y menoscaba los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó al juzgado de la causa, que desechara el valor probatorio de los videos presentados.
Asimismo, promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”: Copia simple del documento de propiedad correspondiente al inmueble identificado con el No. 56, el cual le pertenecía a su representado, según documento otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre del año 2011, bajo el No. 2, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria Pública, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el No. 2017.761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.19133 y correspondiente al folio real del año 2017.
2. Marcando con la letra “B”: Copia simple del documento de propiedad correspondiente al inmueble identificado con el No. 55, protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 16, Protocolo Primero, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A., empresa propiedad de su representado.
3. Copia simple de un contrato de administración entre la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A., y el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, de fecha 15 de mayo de 2013.
El 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ratificó todos los alegatos y probanzas consignados en fecha 12, 13 y 14 de julio de ese año, asimismo, solicitó que se revocara y suspendiera la medida cautelar de secuestro decretada.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada ratificó los soportes de pago consignados anteriormente. Además, impugnó las documentales consignadas por la parte actora desde el folio 165 al folio 195, ambas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se trabajan de copias fotostáticas. Así como, el contrato de administración que corre inserto a los folios 196 y su vuelto, debido a que emana de un tercero ajeno.
En fecha 27 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 31 de julio de 2023, la parte demandada, mediante su representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de julio de 2023, insistió en hacer valer el contrato de administración que fue impugnado por la parte demandada, por cuanto es un documento público con efectos erga onmes.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2023, el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A., expuso que la mencionada empresa era la propietaria de uno de los dos inmueble objeto de la presente controversia, identificado con el número 55 ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Batura del estado Miranda.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A., había otorgado la administración del inmueble, al ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, por ser accionista y presidente de la misma, quien se encontraba facultado para ejercer todos los actos administrativos sobre el bien inmueble antes identificado.
Ratificó el contrato de administración de fecha 15 de mayo de 2013, celebrado entre dicha empresa y el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, sobre el inmueble antes mencionado.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado de cognición ordenó a agregar a los autos loas resultas de la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la impugnación del escrito presentado por el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A.
Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó ad effectum videndi, documento de propiedad marcado con le letra “A”, correspondiente al inmueble No. 56, perteneciente a su representado, según documento otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el No. 2, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el No. 2017.761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.19133 y correspondiente al Folio Real del año 2017; y marcando con la letra “B”, documento de propiedad correspondiente al inmueble identificado con el No. 55, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 16, Protocolo Primero, perteneciente a su representado con la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A.
Mediante diligencia consignada en fecha 22 de septiembre de 2023, la parte actora, alegó la extemporaneidad de la impugnación realizada el día 31 de julio de 2023, toda vez que el día 14 de agosto de 2023, ya habían transcurrido diez (10) días de despacho.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la parte actora solicitó que una vez dictado el respectivo fallo se sirviera a notificar a las partes, por cuanto el lapso al que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra fenecido.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2023, la parte demandada consignó poder signado bajo el número 1.413, de fecha 04 d septiembre de 2023, otorgado por ante José Manuel Rodríguez Casal, Notario del Ilustre Colegio de Galicia.
En fecha 09 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
El 27 de octubre de 2023, la parte demandada solicitó que se practicara una inspección ocular sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar decretada y ejecutada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 12 de julio de 2023, por el profesional del derecho CARLOS CALACHE BOGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO KAMARATA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero Del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 23, Tomo 30-A y con registro de información fiscal Nro. J-29677791-8, en consecuencia se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 28 de junio de 2023.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 28 de junio de 2023, sobre el siguiente inmueble:
“…Un local comercial distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la Calle La providencia de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (876,34 Mts2), el cual está constituido por un local para oficina, un baño, un deposito, un galpón con cuatro puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles”.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2023. Siendo ratificada el 22 de ese mismo mes y año.
El abogado Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de julio de 2024, solicitó la autorización judicial para ofrecer en arrendamiento provisoriamente el inmueble objeto de la presente incidencia, bajo las condiciones que establezca en el contrato de arrendamiento, toda vez que el inmueble se encontraría en secuestrado mientras dure el proceso juridicial.
El 18 de julio de 2024, el Juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria al respecto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL al ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.085.139, para que proceda al Arrendamiento del siguiente inmueble: Un local comercial distinguido con los número 55 y 56, ubicado en la Calle La Providencia de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (876,34 Mts2), el cual está constituido por un local para oficina, un baño, un depósito, un galpón con cuatro puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles, sujeto a las siguientes consideraciones:
1. Se estipule como duración del contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales y sucesivos, precia autorización del Tribunal, el cual deberá ser solicitado con un mes de anticipación al vencimiento del término.
2. Notificar al arrendatario de la existencia del presente proceso y de la medida cautelar ejecutada sobre el inmueble, con la advertencia que el inmueble deberá estar a la disposición del Tribunal, al momento que le sea requerido, lo cual se le informará con quince (15) días continuos de la anticipación.
3. Rendir cuentas al Tribunal de la administración del inmueble arrendado, dentro de los primeros seis (6) días de cada mes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial.
4. Estipular por escrito y de forma auténtica las disposiciones antes ordenadas y el resto de las condiciones de la convención deberán ajustarse a las reglas generales contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo consignar en copia del contrato de arrendamiento que celebre, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de celebración del mismo”.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ratificó la apelación interpuesta en fecha 19 y 22 de enero de este año, asimismo denunció el fraude procesal dentro del presente cuaderno de medidas.
En fecha 26 de julio de 2024, la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado de cognición.
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al fraude procesal denunciado el día 06 de agosto de 2024.
Por providencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado a quo, oyó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024, en un solo efecto.
En virtud de las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la demandada, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que los fallos contra los cuales se ejercieron los recursos de apelación que hoy nos ocupan, fueron dictados el 20 de diciembre de 2023 y el 18 de julio de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida decretada por el Tribunal de la causa, versa sobre una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo de un (01) local comercial, distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la Calle La Providencia, de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda identificado plenamente en autos.
Antes de entrar a analizar sobre el caso planteado, observa esta Superioridad, que en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, consignado por ante esta alzada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, además de reiterar lo alegado en los escritos presentados por ante el Juzgado de cognición, indicó que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de cognición en fecha 20 de diciembre de 2023, explanó que se deducía que la existencia de la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora, en el juicio que le correspondía, según se emergía de los elementos aportados al libelo, con lo cual dicho Juzgado, consideró que, si se había cumplido dicho requisito, cuando – a su decir - la misma parte actora había demostrado en autos que no tenía la cualidad como único propietario de la totalidad del inmueble.
Señaló que en presente caso, el local comercial distinguido con el Nro. 55, no era propiedad de la parte actora, sino de una sociedad mercantil ajena en el proceso, denominada INVERSIONES TRONAR, C.A., conforme al documento de propiedad cursante en autos, siendo esta cualidad un requisitos sine qua non consagrado por el legislador en la parte in fine del dispositivo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que realmente, no estaba configurado el primer presupuesto exigido legalmente para que sea procedente la medida cautelar solicitada, y que en el entendido de que tampoco se podía designar la condición de depositario a alguien que no había acreditado su cualidad como único y legítimo propietario.
Arguyó que el Juzgado de la causa se refiere al contrato de arrendamiento, pero que sin embargo, dicho contrato no demostraba la propiedad del bien inmueble de marras, sino los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante los Registros Públicos que correspondan y que evidentemente uno de ellos le pertenecía a la parte actora.
Que el referido Juzgado continuó, indicando que en cuanto al riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, consideró que presuntamente su defendida no había pagado los meses de mayo de 2022, hasta la fecha, cuando su representación en la oportunidad legal correspondiente, opuso a la parte actora, todos y cada uno de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, y que aun así, el Juzgado hizo caso omiso a dichos soportes, indicando que era prematuro emitir opinión respecto a eso, pero que ante la duda, debió favorecerse al inquilino, y valoró únicamente en este caso, los alegatos y probanzas de la parte actora sin tomar en cuenta laos de la parte demandada.
Adujo que con ello, dictó una medida que causó daños irreparables a su mandante, siento contraria a derecho, y evidentemente una violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que asistía a su representada, consagrados en nuestra carta magna, que claro estaba que no hubo una sana apreciación de ellos hechos, ni valoración de sus pruebas, conforme a lo que exige el legislador.
Ahora bien, ante esta defensa de la parte demandada, es preciso establecer que el tema a dilucidar en esta oportunidad se circunscribe a resolver la oposición a la medida decretada, específicamente al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, efectuado por el juez a quo, por cuanto consideró que se encontraban llenos los presupuestos de ley para su otorgamiento, situación que será objeto de análisis en acápites posteriores, en este sentido, entrar a conocer sobre otra cuestión no dilucidada por el juzgado de cognición en esta incidencia, sería tanto como modificar la condición del único apelante, incurriendo en consecuencia en lo que se conoce como la reformatio in peius, o reforma en desmejora, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, no le corresponde a quien aquí decide, en esta oportunidad, entrar a revisar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a una supuesta falta de cualidad del actor y en cuanto a los pagos de correspondientes a los cánones de arrendamiento supuestamente efectuados por dicha parte, defensa que deberá oponerla el demandado en su oportunidad procesal, para que el juez de la causa a su vez, emita el correspondiente pronunciamiento, siendo ello así, no entra esta Superioridad a dilucidar tal defensa, por cuanto, y se hace énfasis, lo que corresponde, y es justamente lo que subió en apelación, es resolver la oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble de autos que levantó el Tribunal de la causa, previo su decreto, y en lo concerniente a la apelación interpuesta contra la sentencia que decretó la autorización judicial para arrendar el inmueble objeto de la presente incidencia, lo cual se hace con sujeción en los fundamentos que a continuación se exponen. Así se establece.-
De la oposición a la medida de secuestro.-
Precisado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar si procede o no la oposición formulada por la parte demandada, al decreto cautelar efectuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en este contexto es menester señalar que mediante sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2023, este consideró que estaban cumplidos los extremos de ley para decretar la medida peticionada, y ante la oposición interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMRATA, C.A., ratificó lo decretado en el referido fallo.
En efecto, por sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, el a quo estimó nuevamente, que se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro que nos ocupa. Aunado a ello, se observa que el juzgado de cognición fundamentó su decreto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que prevé expresamente como presupuesto de procedencia de la medida de secuestro, entre otros, la falta de pago de las cánones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio, y por cuanto una de las causales invocadas por la parte actora para incoar la demanda de desalojo fue precisamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento, señaló el a quo que, efectivamente, al constatarse una relación arrendaticia entre las partes, en donde estipularon cláusulas expresas de cómo sería la referida relación, y, que la arrendataria tendría como obligación el pago de los cánones de arrendamiento y el condómino, la actora alegó el incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago oportuno, considero que se encontraba cubierto el primer requisito de procedencia relativo al fumus bonis iuris, o lo que se traduce en la presunción del buen derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, concluyó el Juzgado de cognición que el segundo supuesto de procedencia, es decir el periculum in mora o peligro en la demora, se manifestaba debido que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., no había entregado el bien inmueble objeto del presente litigio, y, al presunto incumplimiento del contrato que suscribió con el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO.
Finalmente, adujo el Juez de la causa que según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal L, se observaba la solicitud de autorización para el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, efectuada en fecha 19 de mayo de 2023, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que ante la ausencia expresa del acto administrativo que autorizara la medida cautelar de secuestro y al haber transcurrido con creces el lapso de tiempo exigido por la norma para tener por agotada la vía administrativa, es decir, treinta (30) días hábiles, desde la recepción de la solicitud, estableció que: “este Juzgado de Primera Instancia se encuentra habilitado para proceder y decidir sobre la cautelar de secuestro peticionado, agotándose el obstáculo legal para ello.”.
En razón de lo anterior, reiteró el tribunal de la causa, que cumplidos como fueron los requisitos de procedencia para el decreto cautelar atinente a la medida de secuestro que nos ocupa, declaraba sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia ratificaba el pronunciamiento efectuado en fecha 28 de junio de 2033, y así lo hizo.
De la oposición efectuada por la parte demandada.-
Alegó que no estaban cubiertos los presupuestos procesales, es decir, el fumus buni iuris, periculum in morany agotamiento de la vía administrativa, que exige el legislador confome al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, literal L.
Manifestó que la parte actora consignó junto con su escrito libelar, como recaudo fundamental, una solicitud administrativa presentada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual – a su decir – le solicitó a dicho ente, el avalúo, el ajuste y la fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio.
Señaló que no estaba configurado el primer supuesto exigido legalmente para que sea procedente la medida cautelar, es decir, al fumus boni iuris, por cuanto la parte actora no había acreditado en autos su cualidad como legítimo propietario del bien inmueble objeto de esta causa.
Adujo que en cuanto al periculum in mora, no existia tal peligro en la mora, debido a que su representada actualmente y desde la relacion arrendaticia, habia cumplido cabalmente con las principales obligaciones.
Indicó que la parte actora consignó junto con su escrito libelar como recaudo fundamental una solicitud administrativa presentada ante la Oficina de Arrendamiento Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, medianto la cual le solicitó a dicho ente el avalúo, el ajuste y la fijación del canon de arrendamiento del inmueble.
Arguyó que la mencionada solicitud no tiene nada que ver con el agotamiento de la vía administrativa para el decreto de una medida cautelar de secuestro, que era lo que realmente exigía el legislador, es decir, que no se podía interpretar o concluir que la solicitud para el avalúo, ajuste y fijación del canon de arrendamiento, implicaba per se el agotamiento de la vía administrativa para que se decretara una medida cautelar de secuestro.
Destacó que la parte actora no demostró, ni probó la congruencia de los tres (03) requisitos exigidos por el legislador para que se decretara la medida cautelar de secuestro.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandada opositora, desplegó su actividad probatoria, de la siguiente manera:
1. Marcado con la letra “A”: Instrumento poder especial otorgado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., a los abogados HECTOR NOYA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, MARIO BRANCO MAYORCA, LUÍS RAFAEL GARCÍA, CARLOS ALBERTO CALACHE BOGADO y DENNIYE ALEJANDRA SALINAS MOTA, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 5, folios 53 al 56 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública. Este documento se encuentra sustanciado bajo el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Asimismo, fue impugnada pero no tachada, por la representación judicial de la parte actora de acuerdo al contenido del poder consignado, indicando que la relación contractual que se reclama en la presente causa, no guardaba relación alguna con el contrato de arrendamiento de fecha 04 de octubre de 2010, para el cual fueron facultados los apoderados judiciales, además alegó la falta de facultad por cuanto – a su decir- la junta directiva de la empresa ya se encontraba vencida y que además la Notaria Pública no dejó constancia que hubiere tenido a la vista el Libro de Actas de Asamblea a los fines de que se verificara el historial de asambleas y que si el poderdante era el actual representante de la empresa, que tampoco se dejó constancia de la exhibición de la Gacetas Mercantiles que demostraran la efectiva publicidad del acto mercantil, no obstante, nos encontramos resolviendo la oposición a una medida de secuestro y dichas “supuestas” manifestaciones tienen que ver con el fondo de lo aquí debatido, por lo que el Juez de la causa emitirá el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se decide.-
2. Marcada con letra “B”: Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 03 de abril de 2023.
Con respecto a la inspección ocular promovida como prueba por la parte demandada, cuya inspección, a decir de su promovente, se evidenciaba el buen estado de mantenimiento y conservación del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto su representada había cumplido cabalmente con las principales obligaciones que todo arrendatario debería cumplir, la misma fue impugnada por la parte actora. En consecuencia, al ser la misma evacuada por un juez de la República, es considerada como un documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, nos encontramos resolviendo la oposición a una medida de secuestro y dichas “supuestas” manifestaciones tienen que ver con el fondo de lo aquí debatido, por lo que el Juez de la causa emitirá el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se decide.-
3. Marcada con las letras de la “C” hasta la “K”: Copia simple de los soportes del pago de los cánones de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de América (billetes).
Con respecto a los sopotes de pagos de los cánones de arrendamientos en moneda extranjera (dólares), a decir de su promovente, que por los supuestos cánones insolutos demandados consignó los pagos correspondientes a los meses desde mayo hasta diciembre del año 2022, siendo considerado como un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, asimimso dicha probanza fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, no obstante, nos encontramos resolviendo la oposición a una medida de secuestro y dichas “supuestas” manifestaciones tienen que ver con el fondo de lo aquí debatido, por lo que el Juzgado de cognición emitirá el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se decide.-
4. Marcada con las letras de la “L” hasta la “O”: Cheques de gerencias acreditados en la entidad financiera Bancamiga Banco Universal junto a impresiones de correos electrónicos.
Con respecto a estas probanzas, se evidencia pagos realizados al número de cuenta 01720110771104913288, número correspondiente a la entidad financiera Bancamiga Banco Universal, siendo presentados los referidos comprobantes de depósitos en copia simple y en originales, junto a impresiones de correos electrónicos enviados desde el correo electrónico eskamarata@gmail.com a la dirección de correo clinaza55@gmail.com, alegando el promovente que se evidenciaba el cumplimiento oportuno de una de las principales obligaciones de su representada. En consecuencia, se encuentran contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, nos encontramos resolviendo la oposición a una medida de secuestro y dichas “supuestas” manifestaciones tienen que ver con el fondo de lo aquí debatido, por lo que el Juzgado de cognición emitirá el debido pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se decide.-
5. Marcando con las letras “BB”: Fotografía impresa, a decir de su promovente, se evidenciaba el recibo del pago oportuno de los cánones de arrendamiento que se le realizaban al ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, en el local comercial objeto del presente litigio. Dicha probanza fue impugnada y desconocida formalmente tanto en autoría como en contenido por la parte actora de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto aportaba los elementos de hechos que pretendía demostrar su contraparte, alegó la ilicitud e inconstitucionalidad de la prueba, debido a que – a su decir - fue obtenida sin la autorización expresa o tácita, de la persona a que se le atribuye, por lo que la misma es desechada. Así se decide.-
La parte actora, desplegó su actividad probatoria, de la siguiente manera:
1. Marcado con la letra “A”: Copia simple del documento de propiedad correspondiente al inmueble identificado con el No. 56, el cual le pertenecía a su representado, según documento otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre del año 2011, bajo el No. 2, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria Pública, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el No. 2017.761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.19133 y correspondiente al folio real del año 2017. Con respecto a esta probanza, la parte demandada la impugnó por cuanto se trabaja de copias fotostáticas, no obstante, la parte actora presento a effectum videndi el referido documento de propiedad, por lo que esta Alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, es propietario del inmueble identificado con el No. 56, ubicado en la sección primera de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad. Así se establece.-
2. Marcando con la letra “B”: Copia simple del documento de propiedad correspondiente al inmueble identificado con el No. 55, protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 16, Protocolo Primero, la parte demandada la impugnó por cuanto se trabaja de copias fotostáticas, no obstante, la parte actora presentó a effectum videndi el referido documento de propiedad, por lo que esta Alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A., representada por el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, es propietaria del inmueble identificado con el No. 55, ubicado en la sección primera de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad. Así se establece.-
Ahora bien, con respectos a estas probanzas, y a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta Superioridad se pronunció al respecto en párrafos anteriores, por lo que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se deja establecido.-
3. Copia simple de un contrato de administración suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A., y el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, de fecha 15 de mayo de 2013. Por cuanto esta probanza no fue impugnada ni desconocida, esta superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de esta documental se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES TRONAR, C.A., celebró un contrato de administración del inmueble identificado con el No. 55, ubicado en la Sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad, municipio Baruta del estado Miranda con el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO. Y así se establece.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
1. Promovió prueba documental constante del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuanto a dicha probanza, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos el referido documento, por lo que esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Y así se establece.-
2. Promovió prueba documental constante de recibos de pago que fueron consignados junto al libelo de la demanda. En cuanto a dicha probanza, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos el referido documento, por lo que esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno. Y así se establece.-
3. Promovió como prueba documental, marcado con la letra “A”, documento de propiedad otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el No. 2, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría Pública.
Promovió como prueba documental, marcado con la letra “B”, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 16, Protocolo Primero.
Promovió en virtud del principio de comunidad de la prueba, marcado con la letra “A”, el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 13 de febrero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 5, folios 53 al 56; el instrumento Marcado con la letra “C” a la “K”, copia simple de billetes con denominación de dólar; el instrumento en copia fotostática de correos electrónicos; el instrumento marcado con la letra “B” constante de la inspección judicial; y, el instrumento marcado con la letra “L” a la “O” correspondiente a los depósitos bancarios. Respecto a estos instrumentos, esta Alzada emitió el respectivo pronunciamiento en líneas anteriores. Y así se establece.-
4. Promovió en virtud del principio de comunidad de la prueba, marcada con las letras “AA”, unos audios. En cuanto a dicha probanza, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos los referidos audios, sin embargo, la parte demanda mediante diligencia consignada, solicitó la remisión de dicha probanza lo cual fue negado en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, reproduciendo las alegaciones formuladas en el escrito de oposición a la medida de secuestro. De acuerdo a esta probanza el Juzgado de cognición no emitió pronunciamiento alguno y por cuanto el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, y los jueces tienen la obligación de analizar todas las probanzas aportadas al proceso, esta sentenciadora desecha la presente probanza. Así se establece.-
Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no solo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia...”
Copia textual. Fin de la cita.-
Así, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 00476, de fecha 12 de abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia No. 01716, del 02 de diciembre de 2009, en el cual sostuvo que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia...”
Copia textual. Fin de la cita.-
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 69, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie...”
Copia textual. Fin de la cita.-
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está pre-ordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, estas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedencia de las medidas, cuando nos señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Fin de la cita. Copia textual.
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente No. 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” Fin de la cita. Copia textual.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” Copia textual. Fin de la cita.-
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber: las medidas nominadas y las innominadas, en este sentido, por cuanto la medida que trata el caso que nos ocupa, tiene que ver con una medida de las llamadas nominadas, a saber, la medida de secuestro, de seguidas pasa quien decide a pronunciarse solo con respecto a este tipo de medidas “nominadas”.
Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
En tal sentido, los requisitos de procedencia para el decreto de estas medidas son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose este, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, donde ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia No. RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” Copia textual. Fin de la cita.-
La carga del demandante, se evidencia de la norma comentada, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que este tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo.
En cuanto a la soberanía del Juez, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 269 del 16 de marzo de 2005, Expediente No. 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.” Fin de la cita. Copia textual.-
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 eiusdem.
Así las cosas, en el presente caso, quien suscribe en modo alguno puede emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
Dilucidado lo anterior, tenemos que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, rige de modo especial en materia de arrendamiento comercial, y por lo tanto debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; por ello, es que posteriormente que se deben analizar las premisas establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar.
En fuerza de lo que antecede, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido:
l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
Copia textual. Fin de la cita.-
El artículo antes transcrito contempla claramente, la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa ante el ente correspondiente, el cual tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, teniendo que transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía, siendo esta una norma prohibitiva y por tanto de interpretación restrictiva que limita el secuestro de bienes de uso comercial en lo que respecta a la solicitud previa que debe realizarse.
Es preciso observar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo establece la obligación de acudir a ese órgano y agotar la vía con la presentación de la solicitud, quedando con ello abierta la posibilidad del arrendatario de acudir a la vía judicial, si pasados los 30 días, la instancia administrativa no da respuesta alguna; en tal sentido, es obligatorio para este ad quem, verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente:
Se evidencia que cursa en los folios 93 y 94 de la pieza II del presente expediente, solicitud consignada el 19 de mayo de 2023, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde se determina que la misma fue presentada por el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, parte actora, mediante la cual peticionó al ente ut supra señalado, “EL AVALÚO, EL AJUSTE y LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE”, objeto de litigio, a los fines de que se cumpliera con el agotamiento de la vía administrativa establecida en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, se advierte del contenido de la referida solicitud, que esta no guarda relación con lo atinente al decreto de la medida cautelar de secuestro peticionada, es decir, no corresponde con lo exigido en la norma, por lo que considera esta Juzgadora, que la parte actora no acreditó en autos que haya agotado la instancia administrativa prevista en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A. a la medida de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, en razón de lo cual se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el local comercial distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la Calle La Providencia de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (878,34 Mts.2), el cual está constituido por un (01) local para oficina, un (01) baño, un (01) depósito, un galpón con cuatro (04) puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles.
Corolario de los anteriores razonamientos, y siendo que, en el presente caso, no fue acreditado por la parte actora que haya sido agotada la vía administrativa, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
De la autorización judicial para el arrendamiento del inmueble objeto de secuestro.-
En cuanto a este punto, resulta oportuno señalar que para el logro de una justicia expedita, es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo además con los procedimientos establecidos dentro de los litigios, por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, resulta imperioso para esta sentenciadora indicar que, en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y la consecuente revocatoria del fallo dictado por el Juzgado de cognición en fecha 20 de diciembre de 2023, establecida en los términos expuestos líneas arriba, debe forzosamente este ad quem, revocar la decisión proferida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le otorgó a la parte actora, la autorización judicial solicitada en fecha 10 julio de 2024, a los fines de dar en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.-
Precisado lo anterior, estima esta juzgadora que los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 de enero de 2024 y el 26 de julio de ese mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandada contra las decisiones dictadas por el Juzgado de cognición en fechas 20 de diciembre de 2023 y el 18 de julio de 2024, deben ser declaradas CON LUGAR, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y Así finalmente se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2024, por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada el 12 de julio de 2023, por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., contra la medida cautelar nominada de secuestro decretada el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A. TERCERO: SE REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 28 de junio de 2023, por el juzgado a quo, sobre el local comercial distinguido con los números 55 y 56, ubicado en la Calle La Providencia de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial, con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (878,34 Mts.2), el cual está constituido por un (01) local para oficina, un (01) baño, un (01) depósito, un galpón con cuatro (04) puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles”. CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: se REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL otorgada a la parte actora, ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO para el arrendamiento del bien inmueble objeto del presente litigio. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, por haber resultado vencido en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así REVOCADAS las sentencias apeladas, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, once (11) de abril de 2025, siendo las 12:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y tres (43) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila*
Expediente No. AP71-R-2024-000483/7.710.
Sentencia interlocutoria.
Desalojo Local Comercial (Oposición a la Medida).
Materia Civil.
Recurso/ “F”.
|