REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000668/7.731.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, bajo el No. 64, Tomo 52-A, cuya última modificación consta en acta de asamblea ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2018, el No. 16, Tomo 89-A-RM315, representada por su presidente el ciudadano LUÍS ALFONZO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.524.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, REINALDO ENRIQUE ISTURIS HERNÁNDEZ, VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, DUBRASKA ANDREINA ROJAS GONZALEZ,NIEVES CAMACHO, JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, MARIOSSY MERECEDES MARTINEZ CABRERA y VANESSA MARIELA IBARRA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.019, 228.863, 192.419, 224.089, 132.033, 100.418, 35.511, 107.798 y 307.169 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: i) Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00006372-9.
PARTE CO-DEMANDADA: ii) Sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya reforma parcial de documento constitutivo estatutario fue resuelta en Asamblea General Ordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el acta inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A-Sgdo y cuyo cambio de denominación social fue acordado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, según documento registrado en la prenombrada oficina, en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30137013-9; y,
PARTE CO-DEMANDADA: iii) sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social según consta de Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 11-, y cuya última modificación y refundación en un solo texto de documento constitutivo estatutario consta en Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 27 de mayo de 2016 e inserta el precitado Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 2016, bajo el No. 40, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES C0-DEMANDADAS: RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, MARÍA CAROLINA CANO, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, VANESSA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA NIETO y SAMUEL DAVID MORALES SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.651, 117.051, 26.475, 18.183, 275.937, 198.404, 145.936, 297.672 y 311.008, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE AGOSTO DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2024, por el abogado REGGIE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), contra la sentencia definitiva dictada el día 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. que declaró: i)CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de excepción de contrato no cumplido non adimplieti contratus, invocada por la representación judicial de las co-demandadas CERVECERIA POLAR C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; ii) SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), contra las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; y, iii) condenando en costas a la parte perdidosa; siendo que, en fecha 19 de noviembre de 2024, dicho recurso fue oído por el A-quo, en ambos efectos por ante el Superior respectivo.
Cumplida la insaculación de ley, el conocimiento del mencionado recurso correspondió a este Juzgado Superior Décimo, recibiéndose dicho expediente ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2024, dándosele entrada por auto de fecha 29 de noviembre de 2024 (f. 459. P. III), fijándose el VIGÉSIMO (20) DIA DE DESPACHO siguiente a esta última fecha para que las partes presenten sus respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 28 de enero de 2025, el abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, le otorgó poder apud acta a los abogados JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, MARIOSSY MERCEDES MARTINEZ CABRERA y VANESSA MARIELA IBARRA CHACON.
En fecha 28 de enero de 2025, los abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, apoderados judiciales de la parte actora presentaron su respectivo escrito de informes (f. 5-16, p. IV); siendo que, en esa misma fecha (28/01/2025) también lo hizo la representación judicial de las co-demandadas, por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO MEJIA LAMBERTI (F. 17-61, p. IV).
Mediante auto dictado el día 29 de enero de 2025 (f. 62, p. IV), este Juzgado Superior, fijó el lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, siguientes a ésa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los informes presentados.
En fecha 10 de febrero de 2025, tanto la representación judicial de las co-demandadas (f.63-84, p. IV), como la parte actora (f. 85-94, p. IV), presentaron sus respectivas observaciones a los Informes de cada una de ellas.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2025(f. 95, p. IV), este Tribunal Superior, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso de SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS, a partir de ésa fecha exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior Décimo, procede hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:
ACTUACIONES ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de la demanda presentada en fecha 01 de septiembre de 2021 (f. 01-28), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., correspondiendo el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de septiembre de 2021 (f. 123, p. I), admitió dicha demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librando la respectiva compulsa de citación.
Por diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2022 (f. 177, p. I), la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., se dio por citada, consignando instrumento poder que acredita su representación.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2022 (f. 187-191. P. I), los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, actuando en representación judicial de la codemandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de este juicio con las demandas de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por la parte actora sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A, (SEANCA), contra las sociedades mercantiles PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (Asunto No. AP11-V-2021-000468), cursante en ese mismo Juzgado y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (Asunto No. AP11-V-2021-000469), cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; también opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo artículo, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
El día 12 de julio de 2022(f. 291-309, p. I), los apoderados de la parte actora abogados REGGIE GUTIÉRREZ CAMACHO y RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2022 (f. 310-319, p. I), el Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de los expedientes números AP11-V-FALLAS-2021-000468(nomenclatura interna de este Juzgado) y AP11-V-FALLAS-2021-000469(nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al expediente AP11-V-FALLAS-2021-000464, en razón de que en éste último se verificó primero la citación de la parte demandada. Ordenando librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia a los fines de que remitiera al Juzgado Décimo de Primera Instancia, el mencionado expediente AP11-V-FALLAS-2021-000469.
Ante tal decisión, los apoderados de la parte actora abogados REGGIE GUTIÉRREZ CAMACHO y RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, en fecha 03 de agosto de 2022 (f. 328-339, p. I) presentaron escrito contentivo del recurso de Impugnación de Regulación de la Competencia contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado A quo en fecha 18 de julio de 2022, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la acumulación de los expedientes números AP11-V-FALLAS-2021-000468 (nomenclatura interna de este Juzgado) y AP11-V-FALLAS-2021-000469 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia)al expediente AP11-V-FALLAS-2021-000464, llevado por el Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El día 04 de agosto de 2022 (f. 344-347, p. I), el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez del Tribunal de la causa, consideró que en el escrito contentivo del recurso de Impugnación de Regulación de la Competencia la parte actora, contenía recusación planteada en su contra, alegando, la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, procedió a rendir el informe de la incidencia de la recusación planteada en su contra, ordenando la remisión de las actuaciones correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, consta al folio 356 de la pieza I, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual, la abogada VANESSA MANRIQUE PEREZ, apoderada judicial de la codemandada CERVECERIA POLAR, C.A., consigna copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 357-363, p. I), mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación planteada por la parte actora contra el mencionado Juez Décimo de Primera Instancia Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
Posteriormente, el día 10 de octubre de 2022 (f. 381-400, p. I), los abogados VICTOR ALONSO LAYA URIBE y REINALDO ISTURIS HERNANDEZ, apoderados de la parte actora, presentaron escrito planteando nueva recusación contra el Juez Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, alegando, la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes; siendo que, el mencionado Juez, en fecha 11 de octubre de 2022 (f. 415-421,)rindió su respectivo informe de la incidencia de la recusación planteada, declarando INADMISIBLE la misma. Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de Apelación en fecha 17 de octubre de 2022 (f. 425, p. I);
En fecha 28 de octubre de 2022 (f. 447-448, p. I), el Tribunal de la causa, visto el Recurso de Impugnación de la Regulación de la Competencia formulado por la parte actora, ordenó su remisión a los Juzgados Superiores a los fines de su conocimiento y resolución; en esa misma fecha (28 de octubre de 2022), dictó auto (f. 449, p. I), oyendo en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora contra la declaratoria de inadmisibilidad de la nueva recusación planteada por la actora declarada por el A quo, realizándose la respectiva remisión y distribución de las actuaciones correspondientes.
El 02 de noviembre de 2022 (f. 4-16, p. II), el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por las codemandadas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, condenando en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en dicha incidencia.
Por diligencia fechada 17 de noviembre de 2022 (f. 204-205, p. II), la abogada VANESSA MANRIQUE PEREA, apoderada judicial de las codemandadas, solicitó al Tribunal A quo, suspendiera la causa, hasta tanto sea resuelto el recurso de Impugnación de Regulación de la Competencia; el Tribunal de la causa ante tal petición, mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2022 (f. 206-207, p. II), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto fueren resueltos los recursos interpuestos por las partes contra las decisiones interlocutorias dictadas por el A quo en fecha 18 de julio de 2022, y 01 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenando la remisión de las actuaciones correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; dichas resultas del referido recurso de Regulación de la Competencia, cursan insertas en el cuaderno respectivo de Regulación de la Competencia (f. 467-473, cuaderno de Reg. De la Competencia), donde, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resolvió el mencionado recurso, mediante decisión dictada el 10 de febrero de 2023, declarando Sin Lugar el recurso de Regulación de la Competencia, ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal A quo, y la decisión de fecha 01 de agosto de 2022, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia, ambos de la misma nomenclatura y Circunscripción Judicial, que declararon Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la acumulación de las causas contenidas en los expediente signados con los números AP11-V-FALLAS-2021000468 y AP11-V-FALLAS-2021-000469, al expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000464 (de la nomenclatura asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia; asimismo, Confirmó las decisiones recurridas, y declaró competente para conocer de las referidas causas, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 19 de junio de 2023 (f. 411, p. II), el abogado GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de nuevo Juez del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de junio de 2023, los abogados RAFAEL ANEAS GUTIERRES, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR C.A., (f. 416-445, p. II), PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (f. 447-475, p. II), y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (f. 477-504, p. II), dieron contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2023 (f. 506-507, p. II), el abogado VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó Recusación contra el nuevo Juez del Tribunal abogado GUSTAVO HIDALGO BRACHO, alegando la enemistad existente entre el nuevo Juez y su persona, a raíz de unas circunstancias que se presentaron en el pasado en el año 2022, donde hubo intercambio de palabras ofensivas e injuriosas entre ellos, por lo que consideró que el deber de imparcialidad peligra debido a los sentimientos negativos que albergan ambas partes; en su oportunidad, el día 17 de julio de 2023 (f. 510-512, p. II), el mencionado Juez, rindió su respectivo Informes, declarando Inadmisible dicha recusación, declarando que no conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al mencionado abogado, por lo que, alegó, que no puede existir relación de amistad o enemistad con personas que no conoce, además indicó que era la tercera vez que se planteaba recusación en dicha instancia, la cual es causal de inadmisibilidad, aunado a ello, declaró, que dicha recusación era extemporánea por tardía, al haber caducado el término legal establecido por la Ley para su interposición.
En fecha 18 de julio de 2023,los abogados RAFAEL ANEAS GUTIERRES, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR C.A., (f. 1-18), ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (f. 19-31), y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (f. 32-44); asimismo, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO y REINALDO ISTURIS HERNANDEZ, en fecha 25 de julio de 2023 (f. 46-62 cuaderno separado de recaudos de escrito de pruebas), presentaron escrito de alegatos y ratificación de las pruebas aportadas por dicha representación judicial, a lo largo del proceso y en todas las etapas e incidencias del juicio, siendo agregadas las pruebas promovidas por las codemandadas, a las actas del cuaderno separado de escritos de promoción de pruebas, mediante auto dictado el 26 de julio de 2023 (f. 523-524, p. II), en el cual, igualmente, se oyó en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada; de igual manera, la parte actora, en fecha 28 de julio de 2023, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 17-19, p. III); por su parte, los apoderados de las codemandadas, en fecha 02 de agosto de 2023 (f. 24-26, p. III)presentaron escrito contentivo de los argumentos para rebatir la impugnación realizada por la parte actora, a las pruebas promovidas por las codemandadas; ante ello, el Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 18 de septiembre de 2023 (f. 33-49, p. III), mediante el cual, admitió las pruebas documentales, negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por las codemandadas, e igualmente admitió tanto la prueba libre de correos electrónicos consignados por las codemandadas, así como la prueba de Informes y las testimoniales promovidas por las mismas, siendo que, en fecha 21 de marzo de 2024 (f. 78, p. III), el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, apoderado de las codemandadas, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 18 de septiembre de 2023, el cual le negó la admisión de la prueba de exhibición por ellos promovida; en este sentido, el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 01 de febrero de 2024 (f. 89, p. III)), oyó en el sólo efecto devolutivo el referido recurso de apelación, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Tanto la parte actora a través de su apoderado judicial REGGIE GUTIERREZ CAMACHO (f. 178-209, p. III), como las codemandadas por intermedio de su abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI (f. 211-264, p. III), presentaron sus respectivos escritos de Informes; de igual manera, en la fase procesal correspondientes ambas partes, la demandada (f. 291-304, p. III), como la actora (f. 306-316, p. III), presentaron sus respectivos escritos de Observaciones a los Informes de la parte contraria.
En fecha18 de julio de 2024 (f. 348, p. II), el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, apoderado judicial de las codemandada, consignó copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2024 (f. 349-355, p. III), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las codemandadas, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2023, y ordenó admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por las codemandadas, ante lo cual, el A quo, dictó auto en fecha 19 de julio de 2024 (f. 356, 357 y sus vueltos) admitiendo las referidas pruebas de exhibición.
En fecha 13 de agosto de 2024 (f. 393-429, p. III), el Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la defensa perentoria de fondo de excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus alegada por la representación judicial de las codemandadas; Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Servicios e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuso la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA), contra las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en dicha contienda judicial; contra la mencionada sentencia, el apoderado judicial de la parte actora abogado REGGIE GUTIERREZ, en fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 431, p. III) interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Ad quo en fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 455, p. III), ordenando la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, librándose al efecto el oficio respectivo; siendo que, previa insaculación, el conocimiento de dicha causa correspondió a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 457, p. III).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De la trabazón de la litis
Las partes en el presente proceso, formularon sus correspondientes afirmaciones de los hechos considerativos de sus respectivas pretensiones y defensas, circunscribiéndose en lo siguiente:
Alegatos de las partes
1.1.- De la parte actora
La representación judicial de la parte actora en cada uno de los libelos de demandas, respecto a cada una de las codemandadas, alegó lo siguiente:
De la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.
Que su representada, es una empresa mercantil que en forma organizada disponía de capital propio, tecnología, equipos y dirección técnica inherentes al ramo de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que en atención a su propia naturaleza y que luego de haberse registrado en la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, que celebraba actos de comercio destinados a ese tipo de servicios, bien con entes públicos, bien con entes privados.
Que el día 23 de octubre de 2007, dio inicio a una relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicio de vigilancia, custodia y seguridad privada, con la corporación industrial de capital privado EMPRESAS POLAR, específicamente con una de sus tres empresas medulares, sociedad mercantil CARVECERIA POLAR, C.A.
Señaló que bajo esa misma modalidad se fue prorrogando año tras año de forma pacífica e ininterrumpidamente en el tiempo, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2014, se renovó de manera escrita, mediante documento de naturaleza privada.
Indagó que cuya prueba grave de su existencia de que el instrumento se hallaba en poder de la accionada, emergía del texto de correos electrónicos que se detallaban de las copias simples del escrito de descargo presentado por CERVECERIA POLAR, C.A., ante la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la causa signada bajo el No. SA-0001-2021, por lo cual solicitaba su exhibición.
Indicó que a partir de esa última fecha, por voluntad de las partes se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conformaban su contenido y que a partir de esa última fecha, por voluntad de las partes se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conformaban su contenido, hasta el día 06 de noviembre de 2020, cuando CERVECERIA POLAR, C.A., sin haber manifestado previamente por escrito y con 30 días de anticipación por lo menos, al día 10 de noviembre de 2020, conforme lo estipulaba la cláusula cuarta del contrato que los vinculaba, notificó de manera intempestiva su voluntad de no prorrogarlo, a su decir, súbitamente y de manera arbitraria en uso de la figura de la rescisión establecida en el contrato, dar por terminada de manera unilateral el contrato de marras, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación del servicio que contractualmente le correspondía a su representada, lo cual realizó mediante correspondencia electrónica intitulada “RATIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD DE BIENES”, enviada en esa misma fecha a las 7:37 p.m., desde la cuenta de correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com a la cuenta de su representada seanca2@hotmail.com; alfonso.marquezluis@hotmail.com, dando así por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación de los servicios que durante tanto tiempo su representada le venía prestando y que con ese comportamiento le interrumpió el derecho de seguir suministrando el precitado servicio de vigilancia, custodia y seguridad.
Que en consecuencia de ello, quedaron afectados los efectos económicos del contrato, considerando que por tratarse de un contrato bilateral de prestación de servicio, dicha revocatoria unilateral venia de ser causada de los daños y perjuicios y que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a su decir, el agente causante del daño y el daño en la pérdida del contrato por su terminación intempestiva el día 06 de noviembre de 2020, antes de su expiración natural la cual correspondía para la fecha de 10 de noviembre de 2021, por lo que a su entender, de los hechos narrados, surgían sospechas para establecer que la rescisión unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., tenía como finalidad crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a quienes realizaban actividades económicas como desarrollo del derecho a la libertad económica.
Que por dicha razón la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., se encontraba debidamente denunciada ante la Superintendencia Antimonopolio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la causa signada bajo el No. SA-0001-2021, por motivo de práctica desleal y abuso de posesión de dominio, que ha sido admitida mediante resolución administrativa.
Manifestó, además, que el contrato entre las partes, constaba según su ejemplar de 21 cláusulas que establecían las obligaciones reciprocas y en virtud del mismo invocó las siguientes cláusulas: cuarta, décima primera, décima tercera, décima octava, décima novena y vigésima.
Siendo esa circunstancia que hizo nacer para su representada un manifiesto interés de exigirle a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., el resarcimiento de los perjuicios que su incumplimiento le había causado, que se concretaban en el deber de proporcionarle a su representada un equivalente a la utilidad que se hubiera derivado de haberse producido periodo contractual desde el 06 de diciembre de 2020, hasta el 10 de noviembre de 2021, que el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, consistía en una suma de dinero equivalente al valor del mercado de los ingresos percibidos por la empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., de parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
Que al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resolviera la controversia calculada mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los ingresos generados por tal concepto, los aumentos en la estructura de costo, la plantilla fijada de trabajadores y las agencias donde se prestaban sus servicios durante el período mencionado, que había sido cuantificados en moneda nacional y en divisas de los Estadios Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio oficial.
Señaló que interpone mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente la presente demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, generando a raíz del evidente incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, de su obligación contractual de no resolver el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación de los servicios a cargo de su poderdante, razón por la cual solicitó se declarara la resolución del contrato y se le condene pagar las siguientes cantidades:
- “PRIMERO: En razón al intempestivo rompimiento unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., se declare la resolución del mismo.
- SEGUNDO: Como consecuencia inmediata y directa a la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR C.A., pague ex artículo 1.275 del Código Civil, por concepto de las ganancias que potencial y verosímilmente hubiera podido obtener mi representada durante el ciclo de facturación mensual correspondiente al período contractual comprendido entre el 10 de noviembre de 2020 y el 10 de noviembre de 2021, la cantidad de dinero equivalente en su poder adquisitivo al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelva la controversia, tomando como referencia lo percibido durante ciclo de facturación mensual correspondiente al período contractual comprendido entre el 10 de noviembre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, que ascendió a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.240.277.833,04), que a su vez tuvo un ingreso contractual anual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US $ 420.608,61) y que se detallan en los precedentes cuadros representativos bajo los rubros de: 1)ingresos generados, 2) aumentos en la estructura de costo, 3) plantilla fija de trabajadores y 4) las agencias donde prestaban sus servicios.
- TERCERO: Como consecuencia inmediata y directa a la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR C.A., también pague a mi representada, ex artículo 1.275 del Código Civil, la disminución que injustamente ha de experimentar en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones laborales que le corresponden a los Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) personas que conformaban la plantilla de trabajadores que hasta el mes de noviembre de 2020, prestaban sus servicios por cuenta de ella, en las diversas agencias que a nivel nacional posee en nuestro país la empresa CERVECERIA POLAR C.A., quienes abruptamente se han visto forzosamente cesanteados, a consecuencia inmediata del súbito incumplimiento contractual por parte de esta última empresa de poner fin de manera culpable, unilateral e intempestiva, al contrato que lo vinculaba con mi patrocinada; cuyo importe nominal de esa obligación pecuniaria de índole laboral que por consecuencia le corresponde pagar a mi representada, pido sea reajustado y calculado en tiempo real a la fecha de la sentencia que resuelva la controversia, mediante una simple operación aritmética, que le permita adquirir con la cantidad que resulte de dicha operación y con prescindencia al tipo de cambio que se hallare vigente para esa eventual oportunidad, la misma cantidad de divisas de los Estado Unidos de Norteamérica, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, ella puede adquirir con el dinero desembolsado para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones de sus Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) trabajadores; considerando en primer lugar que, con respecto a la corrección monetaria en casos como aquí planteado, donde se tratan intereses o derechos privados y disponibles, no existe precepto legal que de manera expresa señale a los jueces un determinado indicador económico con base en el cual se ha de proceder para calcular los reajustes de las obligaciones pecuniarias; en segundo lugar, porque es la paridad cambiaria el indicador que con más exactitud refleja los cambios en el valor adquisitivo de la moneda; en tercer lugar, porque cuenta con la ventaja de ser confeccionado por organismos oficiales especializados y por último por resultar evidente que en períodos de inflación como el que lamentable- mente sufre nuestro país, en un lapso dado, los precios reales de los bienes y servicios usados como indicadores de la inflación, experimentan un alza de precios extremadamente acelerados muy superior al alza oficial reflejado en el índice de precios al consumidor que informan los organismos autorizados, lo que hace imposible que los mismos sean publicados en sus oportunidades correspondientes; habida cuenta que con ello se permitiría además, restituir eventualmente a mi representada una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitiva, a la no percibida oportunamente, a consecuencia de la injustificada terminación súbita y unilateral del contrato por parte de CERVECERÍA POLAR C.A., todo lo antes expuesto, tiene como cálculo de ONCE BILLONES SEIS- CIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TRES MILLONES SEICCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CATORCE COMA CUARENTA (11,623.103.662.714,40), siendo el equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS, (2.814.198.,48) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha (4.130.164,86).
- CUARTO: La cantidad de CINCO MIL BILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000.000,oo), siendo el equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, (1.210.605.68), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha (4.130.164,86), por concepto del daño moral ocasionado a mi mandante SERENOS LOS ANDES C.A (S.E.A.N.C.A), por concepto del daño moral ocasionado a mi mandante SERENOS LOS ANDES C.A (S.E.A.N.C.A), ocasionado por los dependientes de la accionada CERVECERIA POLAR y de su empresa matriz: EMPRESAS POLAR, cuando al margen del incumplimiento contractual, profirieron y a través del acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2020, que aparece reflejada en el mensaje electrónico que se acompaña al presente escrito libelar, de manera irresponsable, temeraria, de mala fe, sin prueba y sin justificación alguna, le imputan públicamente a mi patrocinada, frente terceros calificados como supuestos testigos y frente a los representantes de sus otras empresas filiales ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la comisión de una conducta antijurídica colateral, consistente en el reiterado incumplimiento en el que presuntamente ha incurrido mi representada con motivo de la prestación de los servicios a su cargo, que ha decir de su empresa matriz, configuran un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que solo tienen como único propósito el desacreditarla, o por lo menos, plantear dudas sobre su actividad comercial, pues no dejan de mostrar sino un profundo enojo, ante la actitud asumida por el representante legal de mi patrocinada, de retirarse de la reunión ante tales expresiones injuriosas, lo cual patentiza una conducta ofensiva y anti jurídica dirigida, ex artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 ejusdem, a través de expresiones difamantes a causar un perjuicio a la buena reputación de mi representada, que se desprende de la confianza crediticia ganada desde el 23 de Octubre del año dos mil Siete (2007), existiendo por ende, entre la conducta antijurídica y el daño causado una relación de causalidad, así como la culpa como factor de atribución, entendida esta como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento jurídico, sin haberse verificado en estrado, en atención al derecho a la defensa y al debido proceso, si efectivamente mi representada ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se le endilgan; cuyo descredito del cual ha sido objeto la ha frustrado de la probabilidad razonable que tenía de obtener los beneficios esperados frente a otras empresas que han requerido sus servicios y que hubiese podido concretar, de no mediar el ilícito cometido por sus dependientes; los cuales desde el punto de vista del derecho son reparable únicamente, con la obligación de indemnizar las repercusiones crediticias desfavorable de las cuales ha sido objeto mi patrocinada, por parte de los dependientes de CERVECERIA POLAR y de su empresa matriz: EMPRESAS POLAR.
- QUINTO: Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha que la accionante acordó la rescisión unilateral del contrato, hasta la fecha de publicación del fallo que en definitiva resuelva el mérito de la causa.
- SEXTO: Para el supuesto que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia que formule la demandada y por consiguiente si durante el curso del procedimiento, el poder adquisitivo de las cantidades reclamadas con sus respectivos intereses, llegaren a sufrir una disminución porcentual en su poder adquisitivo, adicionalmente demando se le pague a mi representada como mecanismo de ajuste por inflación, una suma equivalente a la reclamada, que le permita adquirir con prescindencia al tipo de cambio que se hallare vigente en esa eventual oportunidad, la misma cantidad de divisa de los Estado Unidos de Norteamérica, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, ella pudiera adquirir con las cantidades aquí demandadas, considerando en primer lugar que, con respecto a la corrección monetaria en casos como aquí planteado, donde se tratan intereses o derechos privados y disponibles, no existe precepto legal que de manera expresa señale a los jueces un determinado indicador económico con base en el cual se ha de proceder para calcular los reajustes de las obligaciones pecuniarias; en segundo lugar, porque es la paridad cambiaria el indicador que con más exactitud refleja los cambios en el valor adquisitivo de la moneda; en tercer lugar, porque cuenta con la ventaja de ser confeccionado por organismos oficiales especializados y por último por resultar evidente que en períodos de inflación como el que lamentablemente sufre nuestro país, en un lapso dado, los precios reales de los bienes y servicios usados como indicadores oficiales de la inflación, experimentan un alza de precios extremadamente acelerados muy superior al alza oficial reflejado en el índice de precios al consumidor que informan los organismos autorizados, lo que hace imposible que los mismos sean publicados en sus oportunidades correspondientes; habida cuenta que con ello se permitiría además, restituir eventualmente a mi representada una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitiva, a la no percibida oportunamente, a consecuencia de la injustificada terminación súbita y unilateral del contrato por parte de CERVECERÍA POLAR C.A., calculada por vía de experticia complementaria de fallo.
- SÉPTIMO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponga en el dispositivo de las costas y costos del presente Juicio”. Copia textual. Fin de la cita.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, ordinal 23 del artículo 2, 108 y 124 del Código de Comercio, estimando la misma en la cantidad de DIECISÉIS BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 16.732.343.940.547,40), equivalente a 836.617.197,03 unidades tributarias y su equivalencia en moneda extranjera es cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos doce dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y siete centavos (4.445.412,77$).
De la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
Que su representada, es una empresa mercantil que en forma organizada disponía de capital propio, tecnología, equipos y dirección técnica inherentes al ramo de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que en atención a su propia naturaleza y que luego de haberse registrado en la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, que celebraba actos de comercio destinados a ese tipo de servicios, bien con entes públicos, bien con entes privados.
Que el día 23 de octubre de 2007, dio inicio a una relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicio de vigilancia, custodia y seguridad privada, con la corporación industrial de capital privado EMPRESAS POLAR, específicamente con una de sus tres empresas medulares, sociedad mercantil CARVECERIA POLAR, C.A.
Señaló que bajo esa misma modalidad se fue prorrogando año tras año de forma pacífica e ininterrumpidamente en el tiempo, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2014, se renovó de manera escrita, mediante documento de naturaleza privada.
Indagó que cuya prueba grave de su existencia de que el instrumento se hallaba en poder de la accionada, emergía del texto de correos electrónicos que se detallaban de las copias simples del escrito de descargo presentado por CERVECERIA POLAR, C.A., ante la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la causa signada bajo el No. SA-0001-2021, por lo cual solicitaba su exhibición.
Indicó que a partir de esa última fecha, por voluntad de las partes se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conformaban su contenido y que a partir de esa última fecha, por voluntad de las partes se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conformaban su contenido, hasta el día 06 de noviembre de 2020, cuando CERVECERIA POLAR, C.A., sin haber manifestado previamente por escrito y con 30 días de anticipación por lo menos, al día 10 de noviembre de 2020, conforme lo estipulaba clausula cuarta del contrato que los vinculaba, notificó de manera intempestiva su voluntad de no prorrogarlo – a su decir – súbitamente y de manera arbitraria en uso de la figura de la rescisión establecida en el contrato, dar por terminada de manera unilateral el contrato de marras, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación del servicio que contractualmente le correspondía a su representada, lo cual realizó mediante correspondencia electrónica intitulada “RATIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD DE BIENES”, enviada en esa misma fecha a las 7:37 p.m., desde la cuenta de correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com a la cuenta de su representada seanca2@hotmail.com; alfonso.marquezluis@hotmail.com, dando así por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación de los servicios que durante tanto tiempo su representada le venía prestando y que con ese comportamiento le interrumpió el derecho de seguir suministrando el precitado servicio de vigilancia, custodia y seguridad.
Que en consecuencia de ello, quedaron afectados los efectos económicos del contrato, considerando que por tratarse de un contrato bilateral de prestación de servicio, dicha revocatoria unilateral venia de ser causada de los daños y perjuicios y que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a su decir, el agente causante del daño y el daño en la pérdida del contrato por su terminación intempestiva el día 06 de noviembre de 2020, antes de su expiración natural la cual correspondía para la fecha de 10 de noviembre de 2021, por lo que a su entender, de los hechos narrados, surgían sospechas para establecer que la rescisión unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., tenía como finalidad crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a quienes realizaban actividades económicas como desarrollo del derecho a la libertad económica.
Que por dicha razón la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., se encontraba debidamente denunciada ante la Superintendencia Antimonopolio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la causa signada bajo No. SA-0001-2021, por motivo de práctica desleal y abuso de posesión de dominio, que ha sido admitida mediante resolución administrativa.
Manifestó además, que el contrato entre las partes, constaba según su ejemplar de 21 cláusulas que establecían las obligaciones reciprocas y en virtud del mismo invocó las siguientes cláusulas: cuarta, décima primera, décima tercera, décima octava, décima novena y vigésima.
Siendo esa circunstancia que hizo nacer para su representada un manifiesto interés de exigirle a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., el resarcimiento de los perjuicios que su incumplimiento le había causado, que se concretaban en el deber de proporcionarle a su representada un equivalente a la utilidad que se hubiera derivado de haberse producido periodo contractual desde el 06 de diciembre de 2020, hasta el 10 de noviembre de 2021, el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, consistía en una suma de dinero equivalente al valor del mercado de los ingresos percibidos por la empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., de parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
Que al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resolviera la controversia calculada mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los ingresos generados por tal concepto, los aumentos en la estructura de costo, la plantilla fijada de trabajadores y las agencias donde se prestaban sus servicios durante el período mencionado, que había sido cuantificados en moneda nacional y en divisas de los Estadios Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio oficial.
Señaló que interpone mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente la presente demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, generando a raíz del evidente incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, de su obligación contractual de no resolver el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación de los servicios a cargo de su poderdante, razón por la cual solicitó se declarara la resolución del contrato y se le condene pagar las siguientes cantidades:
- “PRIMERO: En razón al intempestivo rompimiento unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., se declare la resolución del mismo.
- SEGUNDO: Como consecuencia inmediata y directa a la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR C.A., pague ex artículo 1.275 del Código Civil, por concepto de las ganancias que potencial y verosímilmente hubiera podido obtener mi representada durante el ciclo de facturación mensual correspondiente al período contractual comprendido entre el 06 de noviembre de 2020 y el 10 de noviembre de 2021, la cantidad de dinero equivalente en su poder adquisitivo al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelva la controversia, tomando como referencia lo percibido durante ciclo de facturación mensual correspondiente al período contractual comprendido entre el 10 de noviembre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, que ascendió a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.531.918.388,25), que a su vez tuvo un ingreso contractual anual de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 67.568,43)calculado mensualmente al cambio oficial del Banco Central de Venezuela y que se detallan en los precedentes cuadros representativos bajo los rubros de: 1)ingresos generados, 2) aumentos en la estructura de costo, 3) plantilla fija de trabajadores y 4) las agencias donde prestaban sus servicios.
- TERCERO: Como consecuencia inmediata y directa a la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantilPEPSI-COLA VENEZUELA C.A., también pague a mi representada, ex artículo 1.275 del Código Civil, la disminución que injustamente ha de experimentar en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones laborales que le corresponden a Las Cincuenta y Seis (56) personas que conformaban la plantilla de trabajadores que hasta el mes de noviembre de 2020, prestaban sus servicios por cuenta de ella, en las diversas agencias que a nivel nacional posee en nuestro país la empresa sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., quienes abruptamente se han visto forzosamente cesanteados, a consecuencia inmediata del súbito incumplimiento contractual por parte de esta última empresa de poner fin de manera culpable, unilateral e intempestiva, al contrato que lo vinculaba con mi patrocinada; cuyo importe nominal de esa obligación pecuniaria de índole laboral que por consecuencia le corresponde pagar a su representada, pide sea reajustado y calculado en tiempo real a la fecha de la sentencia que resuelva la controversia, mediante una simple operación aritmética, que le permita adquirir con la cantidad que resulte de dicha operación y con prescindencia al tipo de cambio que se hallare vigente para esa eventual oportunidad, la misma cantidad de divisas de los Estado Unidos de Norteamérica, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, ella puede adquirir con el dinero desembolsado para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones de sus Cincuenta y Seis (56) trabajadores; considerando en primer lugar que, con respecto a la corrección monetaria en casos como aquí planteado, donde se tratan intereses o derechos privados y disponibles, no existe precepto legal que de manera expresa señale a los jueces un determinado indicador económico con base en el cual se ha de proceder para calcular los reajustes de las obligaciones pecuniarias; en segundo lugar, porque es la paridad cambiaria el indicador que con más exactitud refleja los cambios en el valor adquisitivo de la moneda; en tercer lugar, porque cuenta con la ventaja de ser confeccionado por organismos oficiales especializados y por último por resultar evidente que en períodos de inflación como el que lamentablemente sufre nuestro país, en un lapso dado, los precios reales de los bienes y servicios usados como indicadores de la inflación, experimentan un alza de precios extremadamente acelerados muy superior al alza oficial reflejado en el índice de precios al consumidor que informan los organismos autorizados, lo que hace imposible que los mismos sean publicados en sus oportunidades correspondientes; habida cuenta que con ello se permitiría además, restituir eventualmente a mi representada una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitiva, a la no percibida oportunamente, a consecuencia de la injustificada terminación súbita y unilateral del contrato por parte de sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., todo lo cual asciende a la cantidad de UN BILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONE4S SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 1.838.683.065.288,16), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, (US $ 445.183,94) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela Al 18 de agosto de 2021 (Bs. 4.130.164,86).
- CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 837.200.937.781,44), equivalentes a la cantidad deDOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS, (US $ 202.704,oo), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha (4.130.164,86), por concepto del daño moral ocasionado a su mandante SERENOS LOS ANDES C.A (S.E.A.N.C.A), ocasionado por los dependientes de la accionada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y por su empresa matriz: EMPRESAS POLAR, cuando al margen del incumplimiento contractual, profirieron y a través del acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2020, que aparece reflejada en el mensaje electrónico que se acompaña al escrito libelar, de manera irresponsable, temeraria, de mala fe, sin prueba y sin justificación alguna, le imputan públicamente a sui patrocinada, frente terceros calificados como supuestos testigos y frente a los representantes de sus otras empresas filiales ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A., la comisión de una conducta antijurídica colateral, consistente en el reiterado incumplimiento en el que presuntamente ha incurrido mi representada con motivo de la prestación de los servicios a su cargo, que ha decir de su empresa matriz, configuran un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que solo tienen como único propósito el desacreditarla, o por lo menos, plantear dudas sobre su actividad comercial, pues no dejan de mostrar sino un profundo enojo, ante la actitud asumida por el representante legal de mi patrocinada, de retirarse de la reunión ante tales expresiones injuriosas, lo cual patentiza una conducta ofensiva y antijurídica dirigida, ex artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 ejusdem, a través de expresiones difamantes a causar un perjuicio a la buena reputación de su representada, que se desprende de la confianza crediticia ganada desde el 28 de mayo de 2007, existiendo por ende, entre la conducta antijurídica y el daño causado una relación de causalidad, así como la culpa como factor de atribución, entendida esta como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento jurídico, sin haberse verificado en estrado, en atención al derecho a la defensa y al debido proceso, si efectivamente mi representada ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se le endilgan; cuyo descredito del cual ha sido objeto la ha frustrado de la probabilidad razonable que tenía de obtener los beneficios esperados frente a otras empresas que han requerido sus servicios y que hubiese podido concretar, de no mediar el ilícito cometido por sus dependientes; los cuales desde el punto de vista del derecho son reparable únicamente, con la obligación de indemnizar las repercusiones crediticias desfavorable de las cuales ha sido objeto mi patrocinada, por parte de los dependientes de sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y de su empresa matriz: EMPRESAS POLAR; y que para demostrar aún más parte del daño moral del que sufre su representada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., consignó ante la Superintendencia Antimonopolio un escrito en respuesta a la denuncia interpuesta por su poderdante, asignada bajo el N° SA-0001-2021, por motivo de práctica desleal y abuso de posesión de dominio, violando los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, numerales 1° y 4° del artículo 9, 13 y del numeral 3° del artículo 17 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, en el desprestigia a la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), al alegar lo siguiente “en efecto a través del presente escrito, nuestra representada han alegado y probado ostensible y contundentemente lo siguiente: que lejos de urdir un supuesto plan perverso, destinado a ejecutar una acción unilateral y coordinada para perjudicar a posta a un excelente operador en el mercando de los servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes e instalaciones comerciales e industriales, con el fin de excluirlo de dicho mercado, nuestra representada simple y llanamente han venido siendo víctimas de seis (6) años de incidentes derivados de fallas crónicas o recurrentes en la prestación del servicio …omisis… basta una somera revisión de la relación de incidentes hecha a lo lardo de este punto, así como del material probatorio de respaldo acreditativo no sólo de su efectiva ocurrencia, sino sobre todo y fundamentalmente del reconocimiento por parte de la propia SEANCA, de su responsabilidad por la deficiencia prestación del servicio …omisis…”. Que todo lo antes expuesto, se encuentra plasmado en el escrito arriba mencionado, aduce ser consignado en copias certificadas en su oportunidad procesal correspondiente.
- QUINTO: Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha que la accionante acordó la rescisión unilateral del contrato, hasta la fecha de publicación del fallo que en definitiva resuelva el mérito de la causa.
- SEXTO:Que Para el supuesto que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia que formule la demandada y por consiguiente si durante el curso del procedimiento, el poder adquisitivo de las cantidades reclamadas con sus respectivos intereses, llegaren a sufrir una disminución porcentual en su poder adquisitivo, adicionalmente demandan se le pague a su representada como mecanismo de ajuste por inflación, una suma equivalente a la reclamada, que le permita adquirir con prescindencia al tipo de cambio que se hallare vigente en esa eventual oportunidad, la misma cantidad de divisa de los Estado Unidos de Norteamérica, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, ella pudiera adquirir con las cantidades aquí demandadas, considerando en primer lugar que, con respecto a la corrección monetaria en casos como aquí planteado, donde se tratan intereses o derechos privados y disponibles, no existe precepto legal que de manera expresa señale a los jueces un determinado indicador económico con base en el cual se ha de proceder para calcular los reajustes de las obligaciones pecuniarias; en segundo lugar, porque es la paridad cambiaria el indicador que con más exactitud refleja los cambios en el valor adquisitivo de la moneda; en tercer lugar, porque cuenta con la ventaja de ser confeccionado por organismos oficiales especializados y por último por resultar evidente que en períodos de inflación como el que lamentablemente sufre nuestro país, en un lapso dado, los precios reales de los bienes y servicios usados como indicadores oficiales de la inflación, experimentan un alza de precios extremadamente acelerados muy superior al alza oficial reflejado en el índice de precios al consumidor que informan los organismos autorizados, lo que hace imposible que los mismos sean publicados en sus oportunidades correspondientes; habida cuenta que con ello se permitiría además, restituir eventualmente a mi representada una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitiva, a la no percibida oportunamente, a consecuencia de la injustificada terminación súbita y unilateral del contrato por parte de sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., calculada por vía de experticia complementaria de fallo.
- SÉPTIMO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponga en el dispositivo de las costas y costos del presente Juicio”.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, ordinal 23 del artículo 2, 108 y 124 del Código de Comercio, estimando la misma, en la cantidad de DIECISÉIS BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 16.732.343.940.547,40), equivalente a 836.617.197,03 unidades tributarias y su equivalencia en moneda extranjera es cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos doce dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y siete centavos (4.445.412,77$).Copia textual. Fin de la cita.-
De la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Que su representada, es una empresa mercantil que en forma organizada disponía de capital propio, tecnología, equipos y dirección técnica inherentes al ramo de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que en atención a su propia naturaleza y que luego de haberse registrado en la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, celebraba actos de comercio destinados a ese tipo de servicios, bien con entes públicos, bien con entes privados.
Que el día 10 de octubre de 2008, dio inicio a una relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicio de vigilancia, custodia y seguridad privada, con la corporación industrial de capital privado EMPRESAS POLAR, específicamente con una de sus tres empresas medulares, sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., hasta en fecha 01 de octubre de 2014, se suscribió el primer contrato, y el mismo se fue renovando con el tiempo hasta el 01 de febrero de 2016, que fue redactado un nuevo contrato y que el mismo se fue renovando con el tiempo, agregando nuevas agencias que fueron incorporadas, mediante documento de naturaleza privada, cuya prueba grave de su existencia y de que el instrumento se hallaba en poder de la accionada, emergía del texto de correos electrónicos que se detallaban de las copias simples del escrito de descargo presentado por CERVECERIA POLAR, C.A., ante la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la causa signada bajo el No. SA-0001-2021, por lo cual solicitaba su exhibición.
Indicó que a partir de esa última fecha, por voluntad de las partes se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las estipulaciones contractuales que conformaban su contenido, hasta el día 06 de noviembre de 2020, cuando por intermedio del Gerente de Planificación y Gestión de Seguridad, Empresas Polar, le hizo saber a su representada, y sin haber manifestado previamente por escrito y con 30 días de anticipación por lo menos, al día 10 de noviembre de 2020, conforme lo estipulaba la cláusula cuarta del contrato que los vinculaba, su voluntad de no prorrogarlo, la decisión tomada de manera unilateral, súbitamente y arbitraria de dar por terminado dicho contrato, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación del servicio que contractualmente le correspondía a su representada, lo cual notificó, de manera intempestiva el día 06 de noviembre de 2020, que lo hizo mediante correspondencia electrónica intitulada “RATIFICACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD DE BIENES”, enviada en esa misma fecha a las 7:37 p.m., desde la cuenta de correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com a la cuenta de su representada seanca2@hotmail.com; alfonso.marquezluis@hotmail.com, que contenía dos (2) archivos adjuntos, 1) Acta de Notificación de Serenos Los Andes, C.A., y Carta de Notificación de terminación de Serenos Los Andes, C.A., dando así por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación de los servicios que durante tanto tiempo su representada le venía prestando y que con ese comportamiento le interrumpió el derecho de seguir suministrando el precitado servicio de vigilancia, custodia y seguridad.
Que en consecuencia de ello, quedaron afectados los efectos económicos del contrato, considerando que por tratarse de un contrato bilateral de prestación de servicio, CUYA terminación anticipada viene a ser la causa de los daños y perjuicios y que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a su decir, el agente causante del daño y el daño en la pérdida del contrato por su terminación intempestiva el día 06 de noviembre de 2020, antes de su expiración natural la cual correspondía para la fecha de 01 de febrero de 2021, por lo que a su entender, de los hechos narrados, surgían sospechas para establecer que la rescisión unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., tenía como finalidad crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a quienes realizaban actividades económicas como desarrollo del derecho a la libertad económica, razones por las cuales la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., se encontraba denunciada ante la Superintendencia Antimonopolio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la causa signada bajo No. SA-0001-2021, por motivo de práctica desleal y abuso de posesión de dominio, que ha sido admitida mediante resolución administrativa.
Manifestó, además, que el contrato entre las partes, constaba según su ejemplar de 21 cláusulas que establecían las obligaciones reciprocas y en virtud del mismo invocó las siguientes cláusulas: cuarta, décima primera, décima tercera, décima octava, décima novena y vigésima.
Siendo esa circunstancia que hizo nacer para su representada un manifiesto interés de exigirle a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., el resarcimiento de los perjuicios que su incumplimiento le había causado, que se concretaban en el deber de proporcionarle a su representada un equivalente a la utilidad que se hubiera derivado de haberse producido periodo contractual desde el 06 de diciembre de 2020, hasta el 01 de febrero de 2021, el exacto cumplimiento de la prestación prevista en el contrato, consistía en una suma de dinero equivalente al valor del mercado de los ingresos percibidos por la empresa SERENOS LOS ANDES, C.A., de parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Que al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resolviera la controversia calculada mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los ingresos generados por tal concepto, los aumentos en la estructura de costo, la plantilla fijada de trabajadores y las agencias donde se prestaban sus servicios durante el período mencionado, que había sido cuantificados en moneda nacional y en divisas de los Estadios Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio oficial.
Señaló, que interpone mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente la presente demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, generando a raíz del evidente incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, de su obligación contractual de no resolver el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la prestación de los servicios a cargo de su poderdante, razón por la cual solicitó se declarara la resolución del contrato y se le condene pagar las siguientes cantidades:
- “PRIMERO: En razón al intempestivo rompimiento unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., se declare la resolución del mismo.
- SEGUNDO: Como consecuencia inmediata y directa a la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., pague ex artículo 1.275 del Código Civil, por concepto de las ganancias que potencial y verosímilmente hubiera podido obtener mi representada durante el ciclo de facturación mensual correspondiente al período contractual comprendido entre el 06 de diciembre de 2020 y el 01 de febrero de 2021, la cantidad de dinero equivalente en su poder adquisitivo al tiempo del pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelva la controversia, tomando como referencia lo percibido durante ciclo de facturación mensual correspondiente al período contractual comprendido entre el 06 de noviembre de 2019 y el 01 de febrero de 2021, que ascendió a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.732.950.359,51), que a su vez tuvo un ingreso contractual anual de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US $ 420.608,61) y que se detallan en los precedentes cuadros representativos bajo los rubros de: 1)ingresos generados, 2) aumentos en la estructura de costo, 3) plantilla fija de trabajadores y 4) las agencias donde prestaban sus servicios.
- TERCERO: Como consecuencia inmediata y directa a la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.,también pague a su representada, ex artículo 1.275 del Código Civil, la disminución que injustamente ha de experimentar en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones laborales que le corresponden a los setenta y nueve (79) personas que conformaban la plantilla de trabajadores que hasta el mes de noviembre de 2020, prestaban sus servicios por cuenta de ella, en las diversas agencias que a nivel nacional posee en nuestro país la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., quienes abruptamente se han visto forzosamente cesanteados, a consecuencia inmediata del súbito incumplimiento contractual por parte de esta última empresa de poner fin de manera culpable, unilateral e intempestiva, al contrato que lo vinculaba con mi patrocinada; cuyo importe nominal de esa obligación pecuniaria de índole laboral que por consecuencia le corresponde pagar a mi representada, pido sea reajustado y calculado en tiempo real a la fecha de la sentencia que resuelva la controversia, mediante una simple operación aritmética, que le permita adquirir con la cantidad que resulte de dicha operación y con prescindencia al tipo de cambio que se hallare vigente para esa eventual oportunidad, la misma cantidad de divisas de los Estado Unidos de Norteamérica, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, ella puede adquirir con el dinero desembolsado para cubrir el costo de las prestaciones e indemnizaciones de sus Trescientos setenta y nueve (79) trabajadores; considerando en primer lugar que, con respecto a la corrección monetaria en casos como aquí planteado, donde se tratan intereses o derechos privados y disponibles, no existe precepto legal que de manera expresa señale a los jueces un determinado indicador económico con base en el cual se ha de proceder para calcular los reajustes de las obligaciones pecuniarias; en segundo lugar, porque es la paridad cambiaria el indicador que con más exactitud refleja los cambios en el valor adquisitivo de la moneda; en tercer lugar, porque cuenta con la ventaja de ser confeccionado por organismos oficiales especializados y por último por resultar evidente que en períodos de inflación como el que lamentable- mente sufre nuestro país, en un lapso dado, los precios reales de los bienes y servicios usados como indicadores de la inflación, experimentan un alza de precios extremadamente acelerados muy superior al alza oficial reflejado en el índice de precios al consumidor que informan los organismos autorizados, lo que hace imposible que los mismos sean publicados en sus oportunidades correspondientes; habida cuenta que con ello se permitiría además, restituir eventualmente a mi representada una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitiva, a la no percibida oportunamente, a consecuencia de la injustificada terminación unilateral y anticipara del contrato por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.,todo lo antes expuesto, tiene como cálculo de DOS BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.593.856.467.102,94), siendo el equivalente a SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS, (US $ 628.027,34) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha (4.130.164,86).
- CUARTO: La cantidad de UNBILLONDOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.284.857.116.462,03), siendo el equivalente a TRESCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (US $. 311.091), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha (4.130.164,86), por concepto del daño moral ocasionado a su mandante SERENOS LOS ANDES C.A (S.E.A.N.C.A), por los dependientes de la accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y de su empresa matriz: EMPRESAS POLAR, cuando al margen del incumplimiento contractual, profirieron y a través del acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2020, que aparece reflejada en el mensaje electrónico que se acompaña al presente escrito libelar, de manera irresponsable, temeraria, de mala fe, sin prueba y sin justificación alguna, le imputan públicamente a mi patrocinada, frente terceros calificados como supuestos testigos y frente a los representantes de sus otras empresas filiales PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y CERVECERIA POLAR, C.A., la comisión de una conducta antijurídica colateral, consistente en el reiterado incumplimiento en el que presuntamente ha incurrido mi representada con motivo de la prestación de los servicios a su cargo, que ha decir de su empresa matriz, configuran un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que solo tienen como único propósito el desacreditarla, o por lo menos, plantear dudas sobre su actividad comercial, pues no dejan de mostrar sino un profundo enojo, ante la actitud asumida por el representante legal de mi patrocinada, de retirarse de la reunión ante tales expresiones injuriosas, lo cual patentiza una conducta ofensiva y anti jurídica dirigida, ex artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 ejusdem, a través de expresiones difamantes a causar un perjuicio a la buena reputación de mi representada, que se desprende de la confianza crediticia ganada desde el 10 de Octubre del año dos mil ocho (2008), existiendo por ende, entre la conducta antijurídica y el daño causado una relación de causalidad, así como la culpa como factor de atribución, entendida esta como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento jurídico, sin haberse verificado en estrado, en atención al derecho a la defensa y al debido proceso, si efectivamente mi representada ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se le endilgan; cuyo descredito del cual ha sido objeto la ha frustrado de la probabilidad razonable que tenía de obtener los beneficios esperados frente a otras empresas que han requerido sus servicios y que hubiese podido concretar, de no mediar el ilícito cometido por sus dependientes; los cuales desde el punto de vista del derecho son reparable únicamente, con la obligación de indemnizar las repercusiones crediticias desfavorable de las cuales ha sido objeto mi patrocinada, por parte de los dependientes de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.,y de su empresa matriz: EMPRESAS POLAR.
- QUINTO: Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha que la accionante acordó la rescisión unilateral del contrato, hasta la fecha de publicación del fallo que en definitiva resuelva el mérito de la causa.
- SEXTO: Para el supuesto que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia que formule la demandada y por consiguiente si durante el curso del procedimiento, el poder adquisitivo de las cantidades reclamadas con sus respectivos intereses, llegaren a sufrir una disminución porcentual en su poder adquisitivo, adicionalmente demando se le pague a mi representada como mecanismo de ajuste por inflación, una suma equivalente a la reclamada, que le permita adquirir con prescindencia al tipo de cambio que se hallare vigente en esa eventual oportunidad, la misma cantidad de divisa de los Estado Unidos de Norteamérica, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, ella pudiera adquirir con las cantidades aquí demandadas, considerando en primer lugar que, con respecto a la corrección monetaria en casos como aquí planteado, donde se tratan intereses o derechos privados y disponibles, no existe precepto legal que de manera expresa señale a los jueces un determinado indicador económico con base en el cual se ha de proceder para calcular los reajustes de las obligaciones pecuniarias; en segundo lugar, porque es la paridad cambiaria el indicador que con más exactitud refleja los cambios en el valor adquisitivo de la moneda; en tercer lugar, porque cuenta con la ventaja de ser confeccionado por organismos oficiales especializados y por último por resultar evidente que en períodos de inflación como el que lamentablemente sufre nuestro país, en un lapso dado, los precios reales de los bienes y servicios usados como indicadores oficiales de la inflación, experimentan un alza de precios extremadamente acelerados muy superior al alza oficial reflejado en el índice de precios al consumidor que informan los organismos autorizados, lo que hace imposible que los mismos sean publicados en sus oportunidades correspondientes; habida cuenta que con ello se permitiría además, restituir eventualmente a mi representada una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitiva, a la no percibida oportunamente, a consecuencia de la injustificada terminación súbita y unilateral del contrato por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., calculada por vía de experticia complementaria de fallo.
- SÉPTIMO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponga en el dispositivo de las costas y costos del presente Juicio”.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, ordinal 23 del artículo 2, 108 y 124 del Código de Comercio, estimando la misma, en la cantidad de TRES BILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRAINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.906.446.533.934,75), equivalente a UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ 1.042.885,56).Copia textual. Fin de la cita.-
1.2.- De la contestación de la demanda por parte de los apoderados judiciales de las codemandadas CERVECERIA POLAR C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A
• Notificadas las partes involucradas en la presente causa, en fecha 09 de noviembre de 2022, ratificado el 16 y 27 de junio de 2023, los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, actuando en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (asunto contenido) dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Alegó que entre su representada y la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), mantuvieron una relación comercial (prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad), desde el año 2008 hasta la fecha de terminación del contrato, ocurrida el 06 de diciembre de 2020, desarrollada en sus diferentes instalaciones y establecimientos, utilizados para el desarrollo de las actividades de producción y/o distribución y comercialización de los productos comercializados por su representada, en distinta regiones del territorio nacional.
• Señaló que la relación comercial que se fue llevada a cabo mediante contratos orales celebrados entre las partes, se procedió a formalizar mediante la celebración de un contrato escrito, en el cual se recogieron básicamente las mismas condiciones que se venían cumplimiento durante los últimos años.
• Indicó que tras varias semanas de negociaciones, las partes, el 1° de octubre de 2014, suscribieron un contrato privado, el cual había sido renovado, hasta que en fecha 1° de febrero de 2016, se redactó un nuevo contrato, en el cual recogieron todas las condiciones contractuales que rigieron la relación contractual en el pasado, el cual –a su decir- influyó una serie de anexos, detallando la identificación y dirección de cada uno de los establecimientos en los cuales serían prestados los servicios, como el número, tipo (vigilantes/supervisores) y turno (diurno y nocturno) de las personas que la parte actora debió asignar a cada una de las dichas instalaciones, para prestar el servicio así como contraprestación mensual que por cada persona asignada en función del tipo de turno cubierto, debía pagar su representada previa la presentación de la facturación correspondiente por parte de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.).
• Destacó que el referido contrato se fue renovando tácitamente año tras año, tal y como lo reconoció la parte actora en su libelo de demanda, bajo las mismas estipulaciones contractuales que conformaban su contenido y cuyas cláusulas eran ley entre las partes.
• Indagó que a lo largo de los años, como era normal en el desenvolvimiento de cualquier relación contractual, se produjeron ciertos incidentes puntuales y específicos de fallas en la prestación del servicio, los cuales en un principio eran singulares y aislados.
• Que durante los últimos meses de la relación contractual, esos incidentes dejaron de tener un carácter aislado y singular, aumentando el número de los mismos, hasta convertirse en expresiones de fallas crónicas o recurrentes en materia de seguridad y calidad del servicio por parte de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.).
• Señaló que dicha situación conllevó a que su representada increpara a la parte actora en tomar los correctivos necesarios para corregir tales fallas, no existiendo la voluntad de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.) de prestar un servicio óptimo.
• Que lo anterior, fue conllevando a que poco a poco su representada fuese perdiendo la confianza indispensable que debía privar en un contrato de servicios de seguridad, lo cual se había agraviado aún más, cuando en la última reunión sostenida con los representantes de la parte actora, los mismos –a su decir- se negaron a tomar cualquier correctivo, y que siendo que incluso manifestaron no querer discutir ni mantener comunicación alguna con el personal de su representada. Que más aún el representante de la empresa, LUÍS ALFONSO MÁRQUEZM se levantó de la reunión y que no quiso firmar el acta que se estaba levantando a tales efectos.
• Arguyó que su dicha situación originó que su representada, optara legitimaste de acuerdo a lo contractualmente previsto en la disposición cuarta del contrato de servicios, la cual era absolutamente valida conforme a su legislación vigente, y que a notificar la terminación anticipada del contrato, con la antelación requerida en el cuerpo del contrato.
• Adujo que en efecto su representada, en fecha 06 de noviembre de 2020, en ejercicio de la cláusula cuarta del contrato, notificó a la parte actora de la rescisión o terminación unilateral anticipada del contrato la cual se iba a hacer efectiva a partir del 6 de diciembre de 2020, respetando los treinta (30) días a que se hace referencia la cláusula cuarta del mencionado contrato.
• Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuso la parte actora tanto en los hechos que narra como en el derecho que invocan.
• Además, señaló que cuando se representada procedió a notificar el 06 de noviembre de 2020, la terminación del contrato a partir del 6 de diciembre de 2020, no ejerció el derecho a la cláusula resolutoria expresa prevista en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato, que sino lo que procedió fue a hacer valer su derecho a la rescisión o terminación unilateral anticipada del contrato por voluntad unilateral, prevista en la primera parte de la cláusula cuarta.
• Alegó que su representada lo que procedió fue a notificar la decisión irrevocable de terminar los contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes, no utilizando en ninguna parte la palabra resolución. Indicó que incluso y más importante aún, se le otorgó un plazo de 30 días como rezaba en el contrato, continuos para que se hiciera efectiva la terminación del contrato, lo cual, aplicaba única y exclusivamente cuando se opta por la solución de terminación anticipada y unilateral del contrato, puesto que en el caso de la resolución de pleno derecho, no resultaría necesario esperar dicho lapso y que la misma operaba desde el mismo momento de la notificación.
• De la notificación que fue adjuntada al correo electrónico se podía evidenciar que lo que hizo su representada fue notificar la rescisión o terminación anticipada unilateral del contrato, haciendo valer expresamente la cláusula cuarta del contrato, no mencionando en ningún parte la palabra resolución de contrato de pleno derecho.
• Señaló que nuevamente se hablaba de que la terminación se haría efectiva a partir del 6 de diciembre de 2020, lo que ocurrió 30 días desde que se le notificó la voluntad de la terminación anticipada del contrato, lapso que sólo sería necesario dejarlo transcurrir si se optaría por esa última forma de terminación de los contratos.
• Alegó que su representada actuó conforme a derecho previsto en la referida cláusula, siendo un actuar totalmente legítimo y que si por el contrario, la parte actora consideraba que dicha cláusula es nula por inconstitucional o por abusiva, debió haber demandado la nulidad de la referida cláusula, cuestión que no hizo, sino que por el contrario se limitó a señalar la ilegalidad de la actuación de su representada y que lo anterior conlleva a que, al no haber demandado la nulidad de la referida cláusula, no podía el tribunal desaplicarla.
• Indicó que incluso ya prescribió la acción para pedir la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que la acción de su representada era absolutamente legítima y cónsona al contenido del contrato, lo cual haría que la debería ser desechada en todas y cada una de sus partes, lo cual solicitaban que fuera declarado.
• Señaló que la parte demandante en su libelo de demanda, además de equivocarse en relación a la cual era el modo de terminación del contrato utilizado por su representada alegando una resolución de pleno derecho y no una rescisión o terminación unilateral del contrato por voluntad unilateral.
• Que tampoco explicó a ciencia cierta las razones por las cuales consideraba que a acción de su representada era ilegal y las razones por las cuales en el fondo consideraba que la cláusula cuarta del contrato debía desaplicarse.
• Alegó que dicha situación sin lugar a dudas afectaba gravemente el derecho a la defensa de su representada al momento de plantear sus defensas.
• Asimismo, adujo que el contrato de servicios de vigilancia, seguridad y custodia de bienes era un contrato innominado que no tiene en el Código Civil, un capítulo o normas, propiamente dichas que regularan el mismo. Que era por ello que en el mismo, cobraba una especial relevancia el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto el referido contrato se regiría por las estipulaciones que estipularían las partes, siempre y cuando, las mismas no violaran el orden público o atentaban contra las buenas costumbres, debiendo a su vez examinarse en el caso de deficiencia o lagunas.
• Aunado lo anterior, la parte demandada alegó la improcedencia de los daños y perjuicios demandados (lucro cesante y daño emergente). Asimismo rechazó la pretensión del daño moral, la pretensión del cobro de intereses moratorios y la pretensión de corrección monetaria.
• Finalmente peticionó que se declarara sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
2.1.- De los Informes presentados por las partes ante esta Alzada
De la parte actora SERENOS LOS ANDRES, C.A. (SEANCA).
El abogado REGGIE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada, escrito de Informes, contentivo de los siguientes alegatos:
• Que las razones que justificaban las acciones incoadas y la viabilidad de las demandas interpuestas por su representada contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., giraban en torno a unas pretensiones de carácter indemnizatorias, que tenían como sustento factico común y principal de la causa petendi, la decisión unilateral e irrevocable por parte del GRUPO POLAR de rescindir (dar por terminado) los contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes y que por ende las relaciones comerciales del GRUPO POLAR, con su representada en todas las instalaciones de esas empresas, a partir del día domingo 06 de diciembre de 2020, sin cumplir con los plazos, preavisos de terminación, formas y consecuencias económicas establecidas en la cláusula cuarta de su parágrafo primero, convencionalmente pactada mediante sendas comunicaciones.
• Que su representada procedió a interponer sendas demandas resarcimiento de daños y perjuicios contra el GRUPO POLAR, mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente, ante el incumplimiento por parte de los demandados, de su obligación legal de no hacerse justicia por sí mismos y de no ponerle fin al contrato de manera unilateral.
• Que como se observaba de las comunicaciones de rescisión ilícitas y sin efecto alguno, en desmedro del término pactado en el que tendría lugar la pretensión de los servicios a cargo de su poderdante, sin tener ningún tipo de prerrogativa como la que hasta hacia poco tiempo tenía la administración pública, esto era la potestad de rescindir unilateralmente los contratos, sin intervención judicial, aun cuando se encontrara o no plasmada de forma expresa en las convenciones administrativas, como efectivamente se encontraban las que vinculan contractualmente a el GRUPO POLAR, con su representada.
• Que se convertía hasta en inconstitucional, ya que negaba el trabajo al representante y dueño de las acciones de su representada consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin contar con el perjuicio económico que le acarreaba como empresa en su libre ejercicio del ramo o actividad a la cual se dedicaba, consagrado en el artículo 112 eiusdem, que con esa decisión perturbó la actividad lucrativa de la empresa ya que quedó reconocido el trabajo realizado hasta la fecha que el GRUPO POLAR, decidió rescindir unilateralmente el contrato.
• Que dejando en la nada el acuerdo adoptado en el contrato, sin necesidad de un procedimiento adecuado y previsto especialmente para el caso, no a través de una comunicación reconocida por ambas partes, pero suscrita por EL GRUPO POLAR, manifestó que no es posible ni válido que una sola de las partes como en este caso, decida la rescisión del contrato, que ellos mismos firmaron, y que se den su propia justicia, al punto de que decida rescindirlo mediante una simple comunicación y un "no te debo nada ni me debes nada", sin intervención judicial.
• Que GRUPO POLAR, se excepcionó alegando que se encontraba facultado o autorizado para cancelar dichos contratos unilateralmente por existir una cláusula contractual que expresamente así se lo permite, la cual señala la actora, es improcedente, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
• Que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, por medio de los cuales la demandada concedió la Prestación de Servicios de Vigilancia, Custodia y Seguridad de sus Bienes, ese tipo de contrato no aparece especialmente regulado por el Código Civil y el Código de Comercio, ya que se trata de contratos innominados, pero sometidos como señala el artículo 1.140 del Código Civil, a las reglas generales establecidas para todos los contratos, entre ellas la contenida en el transcrito artículo 1.159.
• Que la revocatoria o resolución del contrato no podía ser obra sino del mutuo consenso, salvo alguna causa autorizada por la Ley, y como quiera que tal resolución, por la simple voluntad, capricho o querer de uno de los contratantes no está permitida, por lo que, la actitud de la demandada resulta ser ilegítima o contraria a derecho, también relató que los contratos celebrados entre las partes, no pueden aplicárseles, por analogía, disposiciones vigentes para otros contratos, que permiten esas revocatorias o resolución unilateral, como ocurre con los del trabajo, o con el arrendamiento por tiempo indeterminado y el mandato.
• Que EL GRUPO POLAR, pretende justificar su conducta ilegal y arbitraria de rescindir unilateralmente el contrato sin intervención judicial, con base a jurisprudencia establecida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancias de que tales cláusulas consagran la facultad de resolver el contrato por voluntad o decisión unilateral de una sola de las partes, y que en todo caso constituye una excepción al principio según el cual las convenciones se resuelven por acuerdo mutuo de las partes, para casos que se relacionan exclusivamente con contratos celebrados entre la administración pública y contratistas de naturaleza privada, pero, que la representación judicial de EL GRUPO POLAR, guarda un silencio absoluto sobre ello, de que la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su sentencia N° 01270 del 11 de diciembre de 2018, ciñéndose al desarrollo jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reitera que la Administración en el ejercicio de la potestad de rescisión derivada de las cláusulas exorbitantes que subsisten aun ante la falta de establecimiento contractual, puede mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, que esto es, al menos, aquel de carácter sumario estatuido en la redacción de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dar por terminada la vida de los contratos administrativos respecto de los cuales forma parte, por razones de legalidad de interés general o colectivo y a causa del incumplimiento o falta grave del contratista. Asimismo, la parte actora manifestó que lo anterior significa que ni la propia administración pública puede dar por terminada la vida de los contratos administrativos, sin un procedimiento previo; pero EL GRUPO POLAR, a decir de las accionadas si lo puede hacer.
• Que EL GRUPO POLAR, tras rescindir de manera irrevocable, abrupta, unilateral y sin intervención judicial, todos y cada uno de los contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes que tenía celebrados con su poderdante, en todas las instalaciones de la parte demandada, de manera temeraria, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la excepción de contrato no cumplido, como remedio procesal para corregir su dislate jurídico, por causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte actora, en el procedimiento abierto a consecuencia del ejercicio de una acción autónoma y directa a través de la cual se persigue se declare la responsabilidad civil contractual de EL GRUPO POLAR, por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la relación contractual de prestación de servicios existente entre su representada y EL GRUPO POLAR, y que en consecuencia se le condene al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual por la ilícita rescisión unilateral del contrato, con mala fe y abuso de derecho comprendiendo entre ellos todos los conceptos y cuantías debidamente especificados en cada escrito libelar, sin que sea posible aplicar a esta acción la exeptio non adimpleti contractus propiamente dicha que se encuentra disciplinada en el artículo 1.168 del Código Civil, y que sólo exige el cumplimiento pretendiendo de ésta forma mediante un razonamiento aparentemente válido, pero manifiestamente ilógico, rehacer y renacer los nexos y los efectos legales que previamente había declarado definitivamente extinguidos a consecuencia de su decisión irrevocable de dar por rescindido de modo unilateral y sin intervención judicial los contratos de Prestación de Servicios a partir del 06 de diciembre de 2020, lo cual, a su decir, implica, que EL GRUPO POLAR, nunca consideró la posibilidad de ordenar el cumplimiento forzoso a través de la excepción opuesta, en primer lugar, porque ya había sustitución de empresas en la prestación de los servicios, y en segundo término, porque es imposible que se continuara prestando el servicio por parte de su representada, en la medida de que el ingreso del personal pondría en riesgo la seguridad de EL GRUPO POLAR, puesto que precisamente, la actividad de la empresa que representa, se relaciona con las operaciones de vigilancia y seguridad que ha sido seriamente cuestionada por las demandadas.
• Que en el presente asunto los hechos libelados giran en torno a unas pretensiones de carácter indemnizatorias y que han sido ejercida de manera principal, autónoma y directa, que tienen como sustento fáctico común y principal de la causa petendi, los instrumentos fundamentales consignados respectivamente junto con cada uno de los tres (3) libelos de demanda que posteriormente fueron acumuladas en una sola; constituidos por: 1) la comunicación extendida en la ciudad de Valencia en fecha 06 de noviembre 2020 por EL GRUPO POLAR, a través de la cual se le informó a su presentada que, vistos los resultados de las reuniones celebradas con los representantes de esa empresa de vigilancia, con motivo de reiteradas faltas y deficiencias verificadas en distintas instalaciones en la prestación de los servicios de Vigilancia, Custodia y Seguridad de Bienes (en lo sucesivo LOS SERVICIOS) contratados, y con los ajuste que resultaren acordados, el Ciudadano Luis Alfonso Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-3.524.110, en su condición de Representante Legal de esa empresa, manifestó formalmente y a viva voz, su decisión unilateral y carente de sustento de no discutir aspecto alguno ni mantener comunicación alguna con sus representantes autorizados para todo lo relativo a LOS SERVICIOS, contratados, impidiendo así intempestiva y arbitrariamente la normal ejecución de la relación comercial derivada de los servicios contratados y consecuentemente la continuidad de los mismos, configurando así un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales que aunado a los reiterados incumplimientos(resaltado y subrayado de los apoderados actores) en que esa empresa ha incurrido con motivo de la prestación de LOS SERVICIOS, todos formal y debidamente informados a esa empresa (…) se les comunica que en efecto se da por terminada la relación comercial con las mencionadas empresas, y que en consecuencia, se les recuerda que SERENOS LOS ANDES, C.A, deberá tomar todas las medidas profesionales y usuales para evitar daños en las instalaciones donde ha venido prestando sus servicios, y de esa manera facilitar los procesos naturales de entrega, asociados a dicha terminación en fecha 06 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m., en cada una de las instalaciones donde estuvo prestando los servicios contratados; y 2) el contrato convencionalmente pactado de manera similar en cada uno de esa convenciones bajo los términos siguientes: CUARTA: El contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir (…) Este Contrato podrá ser rescindido por cualquiera de las partes y por cualquier causa, previa notificación escrita realizada con por los menos treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de la rescisión. Si la rescisión anticipada del contrato proviniese de parte de la Compañía, esta solo quedaría obligada a pagar a la Contratista las sumas de dinero que le adeude hasta la terminación del Contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula anterior, el contrato quedará automáticamente resuelto de pleno derecho, en caso de que LA COMPAÑÍA O LA CONTRATISTA incumplieren cualquiera de las obligaciones que asumen por el presente documento, en este último caso procederán las Indemnizaciones que por daños y perjuicios hayan podido ocasionarse.
Indicando además, que los mencionados instrumentos se refieren a documentos de naturaleza privada que emanan de la parte contraria, que al no haber sido objeto de desconocimiento tachado por la parte del cual emanan, se tienen como fidedignos y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la decisión irrevocable de EL GROPO POLAR, de dar por resuelto de modo unilateral y sin intervención judicial los contratos de prestación de servicios, a partir del 06 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m.
• Respecto a los límites de la controversia, alegaron que el autor del fallo recurrido no se determinó en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó trabada la litis, de acuerdo a los hechos constitutivos de la pretensión alegados en la demanda y los argumentos y defensas expuestos en la contestación, conforme lo exige el Ordinal 3º de artículo 243, señaló que se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, motivo por el cual, indica que el thema decidendum a dilucidar en el presente asunto, se circunscribe única y exclusivamente a determinar si en verdad EL GRUPO POLAR, goza de la prerrogativa de rescindir de forma anticipada, unilateral, sin intervención judicial y sin resarcir daño alguno, cada uno de los contratos sinalagmáticos aludidos, sin que importancia alguna tenga el incumplimiento o no por parte de su representada de las obligaciones a su cargo, aun cuando la rescisión se haya establecido de forma expresa en el contrato, sin estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del supuesto infractor.
• En cuanto a la carga probatoria expresó, que la controversia en la presente causa ha quedado circunscrita a determinar mediante cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual, o de otro instrumento público o privado, si EL GRUPO POLAR, sin resarcir ningún tipo de daño, tiene el derecho a dar por terminado anticipadamente de manera unilateral y sin intervención judicial el contrato bilateral celebrado con su patrocinada, derogando y modificando una norma de orden público como lo es la establecida en el artículo 1263 del Código Civil; de tal manera, que en el sub iudice, queda excluida toda actividad probatoria por versar la demanda, así como la contestación, sobre un punto de mero derecho, según lo dispone el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, teniendo el juez como deber decidir mediante cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado, y si efectivamente EL GRUPO POLAR, tenía derecho a dar por terminado anticipadamente y de manera unilateral el contrato bilateral celebrado con su patrocinada, sin resarcir daño alguno.
• Alegó que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada en la oportunidad para presentar escrito de pruebas, en los cuales tratan de CONFUNDIR al Juez que preside la presente causa con elementos en relación a un Resarcimiento solicitado sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, manifestando que SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.NC.A), reclama las prestaciones de los trabajadores que ellos mismos le quitaron a su representada cuando renunciaron para irse a trabajar con las empresas que el GRUPO POLAR contrata a través de otras empresas de seguridad que ellos mismos manejan a través de sus presupuestos y así poder tener el control de dominio como empresa monopolio en nuestro país; siendo el caso, que su representada NO RECLAMA NINGÚN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS TRABAJADORES, como lo pretender hacer ver la parte demandada, sino la disminución que injustamente experimentó en su patrimonio su representado, ya que al dejar INACTIVA una empresa que prestaba la totalidad de sus servicios a la misma, dejándola sin material de recurso humano, trae como consecuencia daños, deudas y pagos de trabajadores, y más cuando el contrato se incumple abruptamente por la parte demandada, incumplimientos que venían ejerciendo desde el año 2020, con cobros de facturas por presuntos daños y hurtos, sin mostrar facturas ni averiguaciones penales como lo exigía el contrato sino atreves de notas de crédito, y seguidamente interrumpe la relación contractual la cual fue renovada automáticamente causándoles daños y quitándoles los trabajadores lo que ocasionó la inactividad de la empresa, ya que la parte demandada ejecutó una acción unilateral y coordinada para perjudicar a un excelente operador en el mercado de los servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes e instalaciones comerciales e industriales, con el fin de excluirlo del mercado, y que afecta los efectos económicos del contrato, considerando que se trata de un contrato Bilateral, y que en sus incumplimientos traerá como consecuencia Indemnizaciones y acciones por Daños y Perjuicios, señalando, que así su representada no ha podido competir en el mercado ni se han solicitado sus servicios de vigilancia privada, como lo demostró en los documentos públicos administrativos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Certificado electrónico de recepción de declaración ISRL IVA desde los años 01 de diciembre de 2020 hasta el año 2021, Declaraciones IVA en los años, 2019, 2020 y 2021. (lo subrayado y resaltado es de la parte actora).
• Con relación a la denuncia administrativa interpuesta por ante la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, aclaró, que la demandante interpuso el recurso correspondiente en contra de la decisión de fecha 27 de Abril del 2023, N° SA/0002-2023, ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual aún está en curso y en proceso Judicial, sin embargo determinó que los hechos en los cuales versa la denuncia administrativa no resulta conclusiva ni guardan una vinculación directa, para determinar la presente causa. (lo resaltado es de la parte actora).
• Que en la fase probatoria, la parte demandada en su oportunidad correspondiente probatoria, interpone un escrito en el cual solicitó; pruebas testimoniales de los ciudadanos DIANA ZERPA, RICHARD ESPINOZA y JOSE M. CAMPOS; Pruebas de Informes de entidades Bancarias BANCO PROVINCIAL C.A., y BANCO UNIVERSAL sobre presuntas transferencias realizadas en el año 2022, a una cuenta de la entidad Mercantil supuestamente perteneciente a su representada, asimismo manifestó que la parte demandada no demostró que realmente es de su representada; Pruebas de Exhibición de Documentos de Notas de crédito, de Actas, Facturas, cartas, señalando que son pruebas que no aportan nada al presente proceso, y que demás la parte demandada no indicó su pretensión con dicha pruebas, ya que las demandas se tratan de Daños y Perjuicios, que nacen de una relación Contractual de trece 13 años, y que terminó la demandada anticipadamente de manera unilateral el cual se encontraba renovado automáticamente, siendo irrelevantes para probar un acto procesal, siendo las mismas impertinentes e improcedentes, pero, que es deber mencionar, que su representada cancelaba cada una de las faltas que le atribuía la parte demandada con violación fragante del derecho a la defensa y debido proceso como lo establece la cláusula Décima Tercera, de Notificar de daños, hurtos, perdida, robo o destrucción objeto de la propiedad de la Compañía y que la demandada, dentro de un plazo de cuarenta y ocho 48 horas hábiles, por escrito, una relación de lo ocurrido, suministrándole a su representada copia de la denuncia, notificación, citación y demanda, según sea el caso, y así participar del siniestro en la gestión cualquier de las situaciones señaladas en organismos policiales.
• En cuanto a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, el Tribunal evacuó acto de declaración de los testigos los ciudadanos: FRANK JOSÉ GOLIAT CAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.427.963, RICHARD ELOY ESPINOZA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.074, y JOSÉ MARINO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.769.939, asimismo la representación judicial de la actora señaló, que en las preguntas y respuesta a los testigos, los mismo manifestaron su falta de cualidad para rescindir una relación contractual, por cuanto solos fungen con cargos de Gerentes de Seguridad, y no para contratar ni rescindir ni terminar contratos con empresas de seguridad por no ser quienes suscriben el contrato, adujo que estos testigos aparecen firmando e identificados en la rescisión unilateral del contrato y no por los correspondiente quienes suscribieron los contratos, por lo que el Juez Ad quo, en su sentencia definitiva desecha las mismas y no las valora.
• Asimismo indicó, que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia del presente proceso en fecha 13 de agosto de 2024, declarando procedente la exceptio non adimpleti contractus, invocada por las demandadas de autos, en el presente juicio contentivo de la acción que por resarcimiento de daños y perjuicios instauró su representada SERENOS LOS ANDES C.A., (S.E.A.N.C.A.), de manera principal, autónoma y directa, más no accesoria a la de cumplimiento y/o a la de resolución contra EL GRUPO POLAR, debido a su decisión anticipada de dar por rescindido de modo unilateral y sin intervención judicial, los contratos de Vigilancia, Custodia y Seguridad, celebrado entre ambos, dejando a su representada en un total estado de indefensión, al guardar absoluto silencio sobre las consecuencias que su interposición acarrea, como lo es, la pretensión del contratante que reclama el cumplimiento, es decir, la suspensión de la ejecución contractual, sin que afecte para nada la validez del contrato o la subsistencia de sus efectos, por lo que, a su entender, el sentenciador de primera instancia, en su intento por declarar apresuradamente las improcedencia de la acción incoada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear incompatibilidades claramente inexistentes entre la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y la exceptio non adimpleti contractus, con lo cual, se dio por exento de examinar el fondo de la demanda principal, misión para la cual fue designado, como lo es, resolver el conflicto con una sentencia de fondo; por lo que considera, que el Juez de la recurrida, además de haber incurrido en la causal 12 del artículo 29 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, incurrió también en la falta prevista en la causal 24 del artículo 29 eiusdem, que amerita la aplicación de la sanción de destitución, cuando en el justo momento en que entró a decidir el mérito de la causa, tomó una resolución irracional, arbitraria y jurídicamente incorrecta e insostenible mediante el uso de cualquier método aceptable de interpretación de la ley, todo lo cual implica, la trasgresión de normas inequívocas, normas y principios cuyas interpretaciones no dan margen a dudas o a criterios u opiniones diversos, al ser tomadas inobservado e irrespetando esenciales reglas sobre la excepción de contrato no cumplido, que tiene establecida tanto la jurisprudencia patria como el Código Civil, que fueron transgredidas voluntariamente por el Juez.
• Que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que de manera incompresible e incoherente declaró con lugar y sin más la Exceptio Non Adimpleti Contractus en el juicio contentivo de la acción que por resarcimiento de daños y perjuicio tiene instaurado su representada, la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A (S.Ε.Α.Ν.C.A), de manera principal, autónoma y directa, mas no la accesoria a la de cumplimiento, contra EL GRUPO POLAR, debido a su decisión anticipada de dar por rescindido (Rectius: extinguido) de modo unilateral y sin intervención judicial los contratos de Prestación de Servicios de Vigilancia, Custodia y Seguridad de Bienes, entre ambos celebrados; dejando a su representada en total estado de indefensión.
• Que en fuerza de lo antes narrado, solicitó a esta Alzada, declare: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE ANULE el fallo dictado el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado antes mencionado; TERCERO: CON LUGAR la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato incoada por su representada, contra las sociedades mercantiles: CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quienes integran EL GRUPO POLAR; CUARTO: SE CONDENE a las sociedades mercantiles: CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quienes integran EL GRUPO POLAR, a pagar todos y cada los conceptos reclamados en cada una de las respectivas demandas; QUINTO: SE CONDENE en costas a las sociedades mercantiles: CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quienes integran EL GRUPO POLAR.
De los Informes de las codemandadas sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.-
El abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍAS LAMBERTI, apoderado judicial de las codemandadas antes identificadas, en su único escrito de Informes presentado ante esta Alzada, argumentó lo siguiente:
Informes respecto a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.,
• Alegó la representación judicial de la codemandada, que la parte actora en su libelo de demanda, afirmó lo siguiente:
Que el 23 de octubre de 2007, se inició una relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada, entre ella y CERVECERÍA POLAR, la cual se fue prorrogando año tras de forma pacífica e ininterrumpida en el tiempo, y que se renovó de manera escrita mediante documento contentivo del contrato de naturaleza privada en fecha 10 de noviembre de 2014, el cual se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las mismas estipulaciones contractuales que conforman su contenido, hasta el día 06 de noviembre de 2020, cuando CERVECERÍA POLAR, le notificará de manera intempestiva y arbitraria la terminación unilateral del contrato.
Que según lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada suscrito el 10 de noviembre de 2014, se evidenció que la verdadera intención de las partes fue la de constituir una relación jurídica contractual bilateral de servicios de vigilancia, custodia y de seguridad privada, por tiempo determinado, prorrogable por igual periodo, salvo que una de las partes notificara a la otra con 30 días de anticipación a la fecha efectiva de terminación su deseo de no renovarlo antes de la terminación del contrato.
Que CERVECERÍA POLAR a través de correo electrónico remitido el 06 de noviembre de 2020, le envío una notificación en la cual haciendo uso de la figura de la rescisión establecida en la cláusula cuarta del contrato, dio por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación del servicios de vigilancia a partir del 06 de diciembre del 2020, lo cual a decir de la parte actora, es absolutamente ilegal, ya que según señala la actora, en nuestro país no es posible ni válido que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual; por lo que, la actitud asumida por CERVECERIA POLAR, tuvo como finalidad crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a SERENOS LOS ANDES, por lo cual, ésta última presentó una denuncia ante la Superintendencia Antimonopolio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por motivo de práctica desleal y abuso de posición de dominio.
Que en virtud de ello, CERVECERÍA POLAR incurrió en un incumplimiento de su obligación de abstenerse de resolver el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, esto era, hasta el 10 de noviembre de 2021, razón por la cual solicitó se declarara la resolución del contrato y se condenara a CERVECERÍA POLAR, al pago de los daños y perjuicios que concreta en el deber de proporcionarle un equivalente a la utilidad que se hubiera derivado de haberse producido el período contractual desde el 10 de noviembre del 2020 hasta el 10 de noviembre de 2021, es cual estimó a un valor similar al período facturado desde el 10 de noviembre de 2019 al 10 de noviembre de 2020, el cual ascendió a la suma de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.109.240.277.833,04), los cuales equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($420.608,61).
Asimismo, solicitó que se condene a su representada CERVECERIA POLAR, C.A., a pagar por concepto de daños y perjuicios, la disminución que injustamente ha de experimentar SERENOS LOS ANDES en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le corresponderían a las trescientos cincuenta y cuatro (354) personas que formaban la plantilla de trabajo que le prestaban servicios hasta noviembre de 2020 a CERVECERÍA POLAR, C.A., el cual estimó sin ningún tipo de explicación ni alegato alguno, en la cantidad de ONCE BILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.11.624.103.662.714,40), los cuales equivalen a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($.2.814.198,48).
Que al margen del incumplimiento contractual de terminación abrupta del contrato, los dependientes de CERVECERÍA POLAR, le imputaron a SERENOS LOS ANDES en el acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2020, de manera irresponsable, temeraria y de mala fe y frente a terceros y los demás representantes de ALIMENTOS POLAR y PEPSI-COLA, la comisión de reiterados incumplimientos del contrato incurridos por SERENOS LOS ANDES, lo cual tuvo como propósito desacreditarla, o por lo menos, plantear dudas sobre su actividad comercial, y que lo mismo hicieron, en el escrito de descargos que CERVECERÍA POLAR, presentó ante la Superintendencia Antimonopolio, en el cual también le adujeron una serie de incumplimientos contractuales, señalando que ello le ha producido un descrédito y un daño moral el cual estima en la cantidad de CINCO MIL BILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000.000,00) o su equivalente UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($ 1.210.605,68).
Informes respecto a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
• Alegó el apoderado de la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.,: que la parte actora en su libelo de demanda, afirmó lo siguiente:
Que el 10 de octubre de 2008, se inició una relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada, entre ella y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., la cual se fue prorrogando año tras año de forma pacífica e ininterrumpida en el tiempo, hasta el 1° de octubre de 2014, cuando se suscribió un primer contrato por escrito, el cual se fue renovando hasta que en fecha 1° de febrero de 2016, se redactó un nuevo contrato mediante documento , el cual a su vez, se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las mismas estipulaciones contractuales que conforman su contenido, hasta el día 06 de noviembre de 2020, cuando ALIMENTOS POLAR, le notificará de manera intempestiva y arbitraria la terminación unilateral del contrato haciendo valer lo dispuesto en la cláusula cuarta del mismo, lo cual hizo en desmedro del término pactado, el cual, a decir de la actora, era hasta el 1° de febrero de 2021, es decir, que el contrato se terminó de manera intempestiva antes de la fecha de terminación pactada en el contrato.
Que ALIMENTOS POLAR a través de correo electrónico remitido el 06 de noviembre de 2020, le envío una notificación en la cual haciendo uso de la figura de la rescisión establecida en la cláusula cuarta del contrato, dio por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación del servicios de vigilancia a partir del 06 de diciembre del 2020, lo cual señala, es absolutamente ilegal, ya que a decir de la actora, en nuestro país no es posible ni válido que en un contrato se establezca resolución de pleno derecho sin que medie intervención judicial; que la actitud asumida por ALIMENTOS POLAR, tuvo como finalidad crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a SERENOS LOS ANDES, por lo cual, ésta última presentó una denuncia ante la Superintendencia Antimonopolio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por motivo de práctica desleal y abuso de posición de dominio.
Que en virtud de ello, ALIMENTODS POLAR, incurrió en un incumplimiento de su obligación de abstenerse de resolver el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, esto era, hasta el 1° de febrero de 2021, razón por la cual solicitó se declarara la resolución del contrato y se condene a ALIMENTOS POLAR, al pago de los daños y perjuicios que concreta en el deber de proporcionarle un equivalente a la utilidad que se hubiera derivado de haberse producido el período contractual desde el 06 de diciembre de 2020, hasta el 1° de febrero de 2021, los cuales estimó a su decir, en un valor similar al período facturado desde el 06 de diciembre de 2019, al 1° de febrero de 2020, el cual ascendió a la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.732.950.359,51).
Asimismo, solicitó se condene a ALIMENTOS POLAR, a pagar por concepto de daños y perjuicios, la disminución que injustamente ha de experimentar SERENOS LOS ANDES en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le corresponderían a las setenta y nueve (79) personas que formaban la plantilla de trabajo que le prestaban servicios hasta noviembre de 2020 a ALIMENTOS POLAR, lo cual estimó sin ningún tipo de explicación ni alegato alguno, en la cantidad de DOS BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.593.856.467.102,94), los cuales equivalen a la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($. 628.027,04).
Que al margen del incumplimiento contractual de terminación abrupta del contrato, los dependientes de ALIMENTOS POLAR, le imputaron a SERENOS LOS ANDES en el acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2020, de manera irresponsable, temeraria y de mala fe y frente a terceros y los demás representantes de CERVECERIA POLAR y PEPSI-COLA, la comisión de reiterados incumplimientos del contrato incurridos por SERENOS LOS ANDES, lo cual tuvo como propósito desacreditarla, o por lo menos, plantear dudas sobre su actividad comercial, y que lo mismo hicieron, en el escrito de descargos que ALIMENTOS POLAR, presentó ante la Superintendencia Antimonopolio, en el cual también le adujeron una serie de incumplimientos contractuales, señalando que ello le ha producido un descrédito y un daño moral el cual estima en la cantidad de UNBILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.284.857.116.462,30) o su equivalente TRESCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($ 311.091,oo).
Informes respecto a la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
Alegó en su escrito de Informes, la representación judicial de la codemandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., que la parte actora en su libelo de demanda, afirmó lo siguiente:
Que el 28 de mayo de 2007, se inició una relación contractual bilateral y por tiempo determinado de prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada, entre ella y PEPSI-COLA la cual se fue prorrogando año tras año de forma pacífica e ininterrumpida en el tiempo, hasta el 10 de noviembre de 2014, se renovó de manera escrita mediante documento de naturaleza privada, el cual se fue renovando sucesivamente en el tiempo bajo las mismas estipulaciones contractuales que conforman su contenido, hasta el día 06 de noviembre de 2020, cuando PEPSI-COLA, le notificó de manera intempestiva y arbitraria la terminación unilateral del contrato, lo cual hizo en desmedro del término pactado, el cual a decir de la actora, era hasta el 10 de noviembre de 2021, toda vez, que según indicó la actora, el contrato se renovó tácitamente al no haber hecho la notificación con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes del 10 de noviembre de 2020.
Que según lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de servicios de vigilancia, custodia y seguridad privada suscrito el 10 de noviembre de 2014, se evidenció que la verdadera intención de las partes fue la de constituir una relación jurídica contractual bilateral de servicios de vigilancia, custodia y de seguridad privada, por tiempo determinado, prorrogable por igual periodo, salvo que una de las partes notificara a la otra con 30 días de anticipación a la fecha efectiva de terminación, su deseo de no renovarlo antes de la terminación del contrato.
Que PEPSI-COLA a través de correo electrónico remitido el 06 de noviembre de 2020, le envío una notificación en la cual haciendo uso de la figura de la rescisión establecida en la cláusula cuarta del contrato, dio por terminada de manera abrupta y unilateral la prestación del servicios de vigilancia a partir del 06 de diciembre del 2020, lo cual señala, es absolutamente ilegal, ya que a decir de la actora, en nuestro país no es posible ni válido que en un contrato se establezca resolución de pleno derecho sin que medie intervención judicial; que la actitud asumida por PEPSI-COLA, tuvo como finalidad crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a SERENOS LOS ANDES, por lo cual, ésta última presentó una denuncia ante la Superintendencia Antimonopolio, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por motivo de práctica desleal y abuso de posición de dominio.
Que en virtud de ello, PEPSI-COLA, incurrió en un incumplimiento de su obligación de abstenerse de resolver el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, esto era, hasta el 10 de noviembre de 2021, razón por la cual solicitó se declarara la resolución del contrato y se condene a PEPSI-COLA, al pago de los daños y perjuicios que concreta en el deber de proporcionarle un equivalente a la utilidad que se hubiera derivado de haberse producido el período contractual desde el 06 de noviembre de 2020, hasta el 10 de noviembre de 2021, los cuales estimó a su decir, en un valor similar al período facturado desde el 10 de diciembre de 2019, hasta el 10 de noviembre de 2020, el cual ascendió a la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.531.918.388,25) los cuales equivalían a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 67.568,43).
Asimismo, solicitó se condene a PEPSI-COLA, a pagar por concepto de daños y perjuicios, la disminución que injustamente ha de experimentar SERENOS LOS ANDES en su patrimonio, por el desembolso que ha de incurrir para cubrir el costo de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le corresponderían a las cincuenta y seis (56) personas que formaban la plantilla de trabajo que le prestaban servicios hasta noviembre de 2020 a PEPSI-COLA, lo cual estimó sin ningún tipo de explicación ni alegato alguno, en la cantidad de UN BILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONESSESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 1.838.683.065.288,16), los cuales equivalen a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($. 445.183,94).
Que al margen del incumplimiento contractual de terminación abrupta del contrato, los dependientes de PEPSI-COLA, le imputaron a SERENOS LOS ANDES en el acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2020, de manera irresponsable, temeraria y de mala fe y frente a terceros y los demás representantes de ALIMENTOS POLAR y CERVECERIA POLAR la comisión de reiterados incumplimientos del contrato incurridos por SERENOS LOS ANDES, lo cual tuvo como propósito desacreditarla, o por lo menos, plantear dudas sobre su actividad comercial, y que lo mismo hicieron, en el escrito de descargos que PEPSI-COLA, presentó ante la Superintendencia Antimonopolio, en el cual también le adujeron una serie de incumplimientos contractuales, señalando que ello le ha producido un descrédito y un daño moral el cual estima en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOSMILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.837.200.937.781,44) o su equivalente DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 202.704,oo).
Igualmente, en el mencionado escrito de Informes, formuló alegatos relativos a la contestación de la demanda que realizaron en su oportunidad las codemandadas CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
Manifestó la representación judicial de la parte demandada, que las tres demandas mencionadas fueron acumuladas por razones de conexión en un sólo expediente, tras haber sido alegada la cuestión previa por las codemandadas en cada uno de los expediente, habiendo sido así decidido por sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto, en la cual resolvió definitivamente el tema atinente a la acumulación de las causas, por lo que respecto a la contestación de las demandas formuladas por cada una de las codemandada, expresó lo siguiente:
Que en dichos escritos de contestación de la demanda se aceptó que SERENOS LOS ANDES inició con las codemandadas, en forma oral sendas relaciones contractuales de servicio de vigilancia, custodia y seguridad de diferentes instalaciones de su representada con las empresas CERVECERIA POLAR y SERENOS LOS ANDES y PEPSI-COLA, desde el año 2007, hasta la fecha de terminación efectiva del contrato la cual ocurrió el 06 de diciembre de 2020; que dicha relación comercial que comenzó de forma oral, tras varias negociaciones celebradas entre las partes, finalmente el 10 de noviembre de 2014, se suscribieron dos (2) contratos privados, uno entre SERENOS LOS ANDES y CERVECERIA POLAR, y otro SERENOS LOS ANDES y PEPSI-COLA; e igualmente con ALIIMENTOS POLAR, se inició dicha relación contractual en forma oral desde el año 2008, hasta la fecha de terminación efectiva del contrato, la cual ocurrió el 06 de diciembre de 2020, siendo que el 01 de octubre de 2014 se suscribió un contrato privado el cual se fue renovando hasta que en fecha 1° de febrero de 2016, se redactó un nuevo contrato.
Que tal y como fue reconocido por la parte actora en su libelo dichos contratos privados suscritos entre la accionante y las codemandadas, se fueron renovando tácitamente año tras años, bajo las mismas estipulaciones contractuales que conformaban su contenido y cuyas cláusulas son Ley entre las partes, siendo que resulta de vital importancia lo establecido en la cláusula cuarta de cada de dichos contratos.
Que durante los últimos meses de relación contractual se produjeron fallas crónicas en la prestación de servicios por parte de SERENOS LOS ANDES, lo cual conllevó a que las codemandadas perdieran la confianza que tenían en la demandante, para la custodia y vigilancia de sus instalaciones, lo cual conllevó a que en fecha 06 de noviembre de 2020, las codemandadas, en ejercicio de la cláusula cuarta de los contratos que regían sus relaciones comerciales, notificaron a SERENOS LOS ANDES la terminación unilateral anticipada del contrato, la cual se haría efectiva a partir del 06 de diciembre de 2020, respetando los treinta (30) días de anticipación a que hace referencia la citada cláusula cuarta de dichos contratos, siendo que, lo que fue notificado no fue una resolución de pleno derecho que necesite la intervención de las autoridades judiciales que califiquen el incumplimiento como señala la parte actora en su libelo, sino que, lo que se hizo, fue el uso del derecho de terminación anticipada del contrato por voluntad unilateral, el cual fue un derecho establecido en el contrato que resulta Ley entre las partes plenamente válido, que no puede ser desaplicado por ningún Juez, a menos que el mismo contenga un vicio en el consentimiento, por lo que, rechazan, niegan y contradicen, que la terminación anticipada unilateral del contrato antes mencionada, constituya una actuación ilegal, ni que viole el deber de abstenerse de hacerse justicia por su propia mano, sino que, por el contrario constituyó una actuación apegada a la letra de los contratos conforme a lo dispuesto en los referida cláusula cuarta.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la terminación anticipada del contrato efectuada por las codemandadas, tuvo como finalidad crear situaciones monopólicas o eliminar del mercado arbitrariamente a la parte actora., ya que señalan que la Superintendencia Antimonopolio en fecha 27 de abril de 2023, dictó Resolución N° SA/0002-2023, mediante la cual declaró Improcedentes las prácticas denunciadas por la actora contra las codemandadas.
Que las demandas por Resolución de Contrato no podrían prosperar en derecho, por cuanto faltaría uno de los requisitos o condiciones que deben estar presentes para la procedencia de la acción resolutoria, como lo sería que la parte actora, sea un actor de buena fe, o lo que es lo mismo, que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones, es decir, se invocó la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que, indica, que dicha acción de Resolución de Contrato, no puede proceder, cuando ésta reiteradamente incumplió con sus obligaciones principales asumidas en las referidos contratos, como lo era garantizar o evitar, se produjeran daños contra las personas y bienes que estaban dentro de las instalaciones custodiadas, así como también, que la parte actora, incumplió con lo previsto en la cláusula Vigésima de Contrato, cuando el Presidente de la accionante LUIS MARQUEZ, se negó a tener más comunicaciones con las representantes de las codemandadas. En tal sentido, se trajo a colación una serie de incidentes ocurridos durante el último año de servicio, los cuales evidenciaron los constantes incumplimientos de la actora, de su principal obligación prevista en los contratos, al haberse producido distintos hurtos o sustracciones de bienes en la sede de las codemandadas custodiadas por la accionante, así como la problemática suscitada por facturaciones en exceso que se hicieron, todo lo cual, alega, demuestra la falta de legitimidad y buena fe que tiene SERENOS LOS ANDES, para demandar la resolución del contrato al haber incurrido en diversos incumplimientos de sus obligaciones contractuales.
Negaron igualmente, que las codemandadas tuviesen que pagar a la parte actora las escandalosas sumas supuestamente calculadas por los conceptos indicados en su libelo de demanda.
Que durante el procedimiento de Primera Instancia, la parte actora no cumplió con la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía a su cargo, no logrando acreditar los hechos que sustentaban su pretensión, siendo que ni siquiera promovió pruebas en la etapa de promoción de pruebas, por el contrario, a lo largo d4e la sustanciación del presente juicio en Primera Instancia, las codemandadas promovieron medios probatorios suficientes en el expedientes con los cuales acreditó las excepciones por ellas opuestas, en el sentido de que la terminación del contrato fue plenamente legítima y legal, conforme a la cláusula cuarta del contrato, pero más importante aún, promovieron una serie de medios probatorios destinados a demostrar el incumplimiento previo de las obligaciones contractuales por parte de la accionante frente a las codemandadas a los fines de demostrar la excepción de contrato no cumplido opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en el presentado en el presente juicio, razones por las que, el A quo, tras analizar todas las pruebas por ellas promovidas, que demostraron los constantes y reiterados incumplimientos incurridos por la actora de sus obligaciones principales asumidas en los referidos, lo que resultó forzoso para el Tribunal de la causa declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo de excepción de contrato no cumplido, o non adimpleti contractus , y en consecuencia Sin Las demandas que por Resolución de Contrato e Indemnización de dalos y Perjuicios interpuesta por SERENOS LOS ANDES, contra sus representadas.
Respecto al material probatorio promovido por las codemandadas, concluyó dicha representación judicial, que SERENOS LOS ANDES, no es una parte actora de buena fe, y que por ende no está legitimada para demandar la resolución del contrato, toda vez, que incurrió en diversos incumplimientos contractuales durante el último año del contrato, en relación a una de las obligaciones principales como lo sería garantizar y evitar que se presenten situaciones que produjeran daños y vulneren la seguridad de los bienes y personas ubicadas dentro de las instalaciones de las codemandadas custodiadas por la demandante, todo lo cual, detonó a ciencia cierta el incumplimiento por parte de la accionante de su principal obligación, y por ende resultó procedente la excepción de contrato, todo lo cual ato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil.
Que la parte actora no logró acreditar que en el caso bajo estudio, las codemandadas, hubiesen incurrido en incumplimiento contractual alguno, sino que, por el contrario, quedó demostrado que cualquiera de las partes estaba autorizada conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta de contrato a rescindir o dar por terminado el contrato sin justa causa, previa notificación escrita realizada con por lo menos treinta (3o) días de anticipación a la fecha efectiva de la terminación, que incluso, a través de la aplicación de la referida cláusula se desmontaron los servicios en las distintas agencias de las codemandadas. Por lo que, a su entender, quedó demostrado que el actuar de sus representadas el 06 de noviembre fue totalmente legítimo y que la terminación del contrato notificada en esa misma fecha, se perfeccionó transcurridos treinta (30) días desde la notificación, con lo cual alega, las codemandadas actuaron conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, respetando ése período a la actora, para la culminación y desmontaje de sus servicios, habiendo pagado las codemandadas la totalidad de los referidos treinta (30) días.
2.2.- De las Observaciones a los Informes presentados por las partes ante esta Alzada
La representación judicial de las codemandadas CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., respecto a los informes presentados por la actora ante esta Alzara, concluyeron lo siguiente:
Que si las obligaciones asumidas por la actora era incumplidas constantemente por parte de la empresa de servicios de vigilancia, resultaba evidente, que ésta no podía reclamar, ni el cumplimiento, ni la resolución de los contratos, al estar ella misma incursa en infinidad de incumplimientos contractuales, que no bastaba con el reconocimiento por parte de SERENOS LOS ANDES, de sus errores, ni de restar del monto de sus facturas los daños producidos por su falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto el verdadero interés de toda persona que contrata los servicios de seguridad de una empresa, es que éstos hechos no ocurran, que el hecho cierto, lo es, que las codemandadas, fueron objeto de un gran número de incidentes que comprometieron la seguridad de sus instalaciones por lo cual, el Tribunal A quo actuó correctamente declarando con lugar la excepción opuesta por las demandadas, como lo fue, la excepción de contrato no cumplido, y que por todo ello, solicitaron a la Alzada, se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la accionante sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), presentó escrito contentivo de las Observaciones a los informes de las codemandadas, concluyeron lo siguiente:
Que en especial de la confrontación entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la demanda incoada, los alegatos de las accionadas y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a su decir, quedó claro que en el caso de autos, el sentenciador de la primera Instancia, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear incompatibilidades claramente inexistentes entre la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y la exceptio non adimpleti contractus, con lo cual, se dio por exento de examinar el fondo de la demanda principal, misión para la cual fue designado, como lo es, resolver el conflicto con una sentencia de fondo; por lo que considera, que el Juez de la recurrida, además de haber incurrido en la causal 12 del artículo 29 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, incurrió también en la falta prevista en la causal 24 del artículo 29 eiusdem, que amerita la aplicación de la sanción de destitución, cuando en el justo momento en que entró a decidir el mérito de la causa, tomó una resolución irracional, arbitraria y jurídicamente incorrecta e insostenible mediante el uso de cualquier método aceptable de interpretación de la ley, todo lo cual implica, la trasgresión de normas inequívocas, normas y principios cuyas interpretaciones no dan margen a dudas o a criterios u opiniones diversos, al ser tomadas inobservado e irrespetando esenciales reglas sobre la excepción de contrato no cumplido, que tiene establecida tanto la jurisprudencia patria como el Código Civil, que fueron transgredidas voluntariamente por el Juez. Que en fuerza de lo antes narrado, solicitó se declare: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE ANULE el fallo dictado el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado antes mencionado; TERCERO: CON LUGAR la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato incoada por su representada, contra las sociedades mercantiles: CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quienes integran EL GRUPO POLAR; CUARTO: SE CONDENE a las sociedades mercantiles: CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quienes integran EL GRUPO POLAR, a pagar todos y cada los conceptos reclamados en cada una de las respectivas demandas; QUINTO: SE CONDENE en costas a las sociedades mercantiles: CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quienes integran EL GRUPO POLAR.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Vistos los elementos probatorios traídos a los autos por las partes contendientes en este proceso (Expediente por Acumulación), esta Superioridad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis valorativo de tales probanza, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, Documento constitutivo de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), de fechas 04 de octubre de 1983, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 30-B (f. 29-32, p. I), con anexo de Documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), registrada en fecha 07 de noviembre de 2002, ante el mencionado Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 54-Tomo 52-A (f. 33-38, p. I), y, marcado letra “B” Documento contentivo del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.) (f. 39-46, P. I), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el N° 16, Tomo 89-A RM315 (última modificación) representada por su Presidente ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.254.110.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, de las mencionadas documentales se desprende la representación legal que ostenta el ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ, antes identificado, sobre la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (SEANCA.), parte accionante en el presente proceso de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios; de igual manera se aprecia, que las mencionadas documentales, no fueron objeto de impugnación, ni tacha alguna por las codemandadas en el presente proceso, y en consecuencia de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “C”, Documento Poder autenticado en fecha 28 de abril de 2021, por ante la Notaría Pública segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 26, Folios 111 al 115, de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. 47-49).
Se aprecia del contenido del referido Poder, que el ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.254.110, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (SEANCA.), mediante el referido documento, confirió Poder General, Especial, Amplio, Bastante y Suficiente en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.410.944, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.019.
De la mencionada documental se desprenden las facultades de representación jurídica que el ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ, representante legal de la demandante sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), le otorga al abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, para que en nombre y representación de dicha empresa represente, entre otras facultades, sostenga y defienda los derechos, intereses de la misma, y por cuanto dicho Poder, no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151 y 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado con la letra “D”, Copias simples de los documentos constitutivos de: la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (hoy Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00006372-9; sociedad mercantil PEP-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda), en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20 ASgdo, cuya reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el Acta inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo y cuyo cambio de denominación social fue acordado por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Compañía celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, según se evidencia en documento registrado en la mencionada oficina, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30137013-9; y, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda), en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A, y cuya última modificación y refundación en un solo texto de documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de mayo de 2016, e inserta en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el N° 40, Tomo 97-A; siendo el Acta inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo y cuyo cambio de denominación social fue acordado por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Compañía celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, según se evidencia en documento registrado en la mencionada oficina, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30137013- I).-
Al respecto, se observa, que de las documentales bajo análisis, se desprende que las codemandadas sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fueron debidamente constituidas y registradas, en sus correspondientes oportunidades, y por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, desconocimiento, ni tacha alguno, este Tribunal Superior le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Marcado con las letras “E”, dos (2) Contratos Privados de Servicios de Vigilancia, Custodia y Seguridad de Bienes celebrados ambos en fecha 10 de noviembre de 2014, entre la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDRES LOS ANDES C.A., (SEANCA) inscrita en fechas 04 de octubre de 1983, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 30-B, cuya última modificación parcial de sus estatutos se llevó a cabo mediante Asamblea General extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de marzo de 2007, cuya Acta quedó inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 68, Tomo 12-A; Registro de Información Fiscal N° J-07533424-8, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.524.110, denominada LA CONTRATISTA, y las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., (f. 61-65, p. I), en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00006372-9, y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (F. 71-75, p. UNICO ACUMULADO), (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, C.A.), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de LA COMPAÑÍA, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, la cual fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A-Sgdo, y cambiada su denominación social por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, y cuya Acta fue inscrita en la referido Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30137013-9, quienes a los efectos del contrato se denominan LA COMPAÑÍA; y un (1) Contrato de Servicios de Vigilancia, Custodia y Seguridad de Bienes celebrado con la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (f. 61-67, p. UNICO ACUMULADO), celebrado en fecha 1° de febrero de 2016, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A; modificada su denominación social a la que actualmente posee según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrado en fecha 29 de enero de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de mayo de 2016, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el N° 40, Tomo 97-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000413126,
De las mencionadas documentales se desprenden las relaciones contractuales existentes entre la parte actora la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), con las codemandadas sociedades mercantiles, CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo que, tales documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento alguno, sino que, las mismas han sido reconocidas por ambas partes en el presente proceso, razones por las que, esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
5.- Marcado con la letra “F”, Impresión de mensaje de correo electrónico, de fecha 06 de noviembre de 2020, donde se lee; “RATIFICACION DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD DE BIENES” enviado desde la cuenta, diana.zerpa@empresas-polar.com a la cuenta seanca2@hotmail.com, Alfonso.marquezluis@hotmail.com; CCfranf.goliot@empresas-polar.com, contentivo de dos (2) archivos adjuntos: 1) Carta de Notificación Serenos Los andes, y 2) Carta de Notificación terminación serenos Los Andes.
Ahora bien observa quien aquí decide, que el mencionado correo fue electrónico contiene la Notificación de terminación de Contrato que hacen las codemandadas CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a la parte actora SERENOS LOS ANDES, C.A., (SEANCA), donde textualmente se lee: “sirva la presente para ratificar la decisión irrevocable de terminar los contratos de servicios, custodia y seguridad de bienes y por ende las relaciones comerciales de CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con SERENOS LOS ANDES, C.A, en todas las instalaciones de esas empresas. La decisión de terminación será efectiva a partir del día domingo 06 de diciembre de 2020, a partir de las 08:00 A.M. Igualmente se acompaña comunicación del día de hoy, el respectivo anexo “A”, más el Acta levantada en presencia de testigos, firmadas, sobre la decisión de la terminación señalada, en los términos allí expuestos. (…)”
Al respecto, se observa de las referidas documentales, es decir, correo electrónico, Acta de Notificación y Carta de Terminación de contrato, que aquí se analizan, que las mismas durante la secuela del proceso, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento, ni tacha alguna, sino que, por el contrario, fueron reconocidas por las partes actuantes en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora tiene como cierto el envío y recepción de las mismas, en consecuencia de ello, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en armonía con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas, que las codemandada sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., le Notificaron a la empresa SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A), a tenor de lo establecido en la Cláusula cuarta de los contratos de servicios la terminación de la prestación de los servicios contratados. ASI SE DECLARA.
6.- Marcada con la letra “G”, Copia certificada de la resolución administrativa No. SA/001-2021, dictada en fecha 06 de abril de 2021, por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Superintendencia Antimonopolio.
Se observa de la mencionada documental que, si bien es cierto, con la misma quedan demostradas las denuncias que realizó la parte actora SERENOS LOS ANDES, C.A., (SEANCA) ante la Superintendencia Antimonopolio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, contra las codemandadas sociedades mercantiles, CERVECERIA POLAR C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por las presuntas prácticas desleal y abuso de posición de dominio, las cuales, fueron resueltas por la mencionada Superintendencia Antimonopolio, declarando Sin Lugar dichas denuncias, ante lo cual, el denunciante ejerció el respectivo recurso ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, el cual hasta la fecha del presente fallo, no ha sido resuelto, al no constar en autos las actuaciones correspondientes a la resolución del mencionado recurso.
Con respecto a dicha prueba documental, por cuanto la misma ha sido reconocida incluso por las codemandadas, este Juzgado Superior, la tiene por reconocida y le otorga su valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto el contenido de lo allí expresado. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS:
El abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
Del mérito favorable de autos.-
1. Promovieron el mérito favorable de autos a favor de su representada, ratificando el contenido de los documentos anexados al libelo de la demanda marcados con las letras “E” (promovido en original), “F” y “G”.
Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal observa, el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, no siendo ello materia de prueba, por cuanto el juez está obligado a analizar todo aquel material que conste en autos, aun aquellos que nada aporten para la resolución del juicio, por ser impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, de allí que, que no se requiere pronunciamiento alguno del Tribunal, y Así queda establecido.-
De las documentales.-
1. Promovieron y consignaron documentales marcada con las siglas “C.1”, contrato de servicio de vigilancia, custodia y seguridad de bienes, de fecha 10 de noviembre de 2014 entre Cervecería Polar, C.A., y Serenos Los Andes, C.A.
Se observa, que en cuanto a esta documental, ya previamente fue emitido su correspondiente valoración y análisis, en consecuencia de ello, resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
2. Promovieron y consignaron legajo documental marcado con las siglas “C.2”, contentivo de una serie de documentos privados correspondiente al acta de inconformidad, acta de reconocimiento y notaria de crédito por un incidente ocurrido en las instalaciones de Cervecería Polar, en Puerto Ayacucho, por lo que en tal sentido:
2.1. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.2.1”, Carta emitida por su representada y entregada de fecha 21 de julio de 2020.
2.2. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.2.2”, Acta levantada en fecha 21 de julio de 2020, suscrita por su representada y la parte actora.
2.3. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.2.3”, Copia simple de la nota de crédito 00003329 de fecha 21 de julio de 2020, por la suma de Bs.53.156.901,60 (Original lo solicitarían a través de la prueba de exhibición de documento).
3. Marcado con las siglas “C.3”, legajo documental, contentivo de una serie de documentos privados correspondientes al acta de inconformidad, acta de reconocimiento y nota de crédito por un incidente ocurrido en las instalaciones de Cervecería Polar, agencia de Caicara del Orinoco, en tal sentido:
3.1. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.3.1”, Carta emitida por su representada y entregada a la sociedad mercantil Serenos Los Andes el 21 de julio de 2020.
3.2. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.3.2”, Acta levantada el 21 de julio de 2020, suscrita por Serenos Los Andes y su representada.
3.3. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.3.3”, Copia simple de la nota de crédito 00003330 de fecha 21 de julio de 2020, por la suma de Bs. 38.547.806,10 (Original lo solicitarían a través de la prueba de exhibición de documentos).
4. Marcado con las siglas “C.4”, legajo documental, contentivo de una serie de documentos privados mediante los cuales –a su decir- se acredita la problemática suscitada con la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A., por cuanto incurrió en una serie de desviaciones en sus facturas, por lo cual:
4.1. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “C.4.1”, Informe de auditoría realizado por el departamento de auditoría de seguridad de empresas polar de fecha 01 de agosto de 2019.
4.2. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “C.4.2”, Minuta de la reunión sostenida el 05 de agosto de 2019, entre Empresas Polar y Serenos Los Andes.
4.3. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “C.4.3”, Copia simple de la minuta de la reunión sostenida el 03 de octubre de 2019, entre Empresas Polar y Serenos Los Andes.
4.4. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “C.4.4” al “C.4.97”, Notas de créditos que efectuó la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A., a favor a su representada.
5. Marcado con las siglas “C.5”, legajos de documentales contentivo de documentos privados contentivo de minutas de reuniones, carta de inconformidad, acta de finiquito y nota de créditos, por dos incidentes ocurridos en las instalaciones de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en el Tocuyo y Barquisimeto, motivo por el cual:
5.1. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.5.1”, Minuta de la reunión sostenida el 05 de marzo de 2020, entra la sociedad mercantil Serenos Los Andes y su representada.
5.2. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.5.2”, Carta emitida por su representada el 05 de marzo de 2022 y entregada según sello en recepción.
5.3. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.5.3”, Acta levantada el 21 de julio de 2020, suscrita por la parte actora y su representada.
5.4. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.5.4”, Nota de crédito 00003248 por la suma de Bs. 13.671.299,48, de fecha 09 de marzo de 2020.
5.5. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.5.5”, Acta levantada en fecha 21 de julio de 2020, suscrita por la parte actora y por su representada.
5.6. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.5.6”, Copia simple de la nota de crédito 00003227 por la suma de Bs. 43.607.184,00, de fecha 21 de julio de 2020.
6. Marcado con la sigla “C.6”, Acta de inconformidad levantada por su representada en fecha 04 de marzo de 2020.
7. Marcado con la sigla “C.7”, Acta de inconformidad emitida el 04 de marzo de 2020, por su representada y debidamente suscrita por la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A.
8. Marcado con la sigla “C.8”, Legajo documentales, contentivo de una serie de documentos privados que comprende acta de inconformidad y actas de entrega por un incidente ocurrido en las instalaciones de su representa, en Barquisimeto, por lo que en tal sentido:
8.1. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.8.1”, Acta de inconformidad emitida el 20 de abril de 2020 por su representada, debidamente suscrita por personal de la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A.
8.2. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “C.8.2” y “C.8.3”, Actas levantadas en fecha 06 de agosto de 2020.
8.3. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “C.8.4”, Copia simple del acta finiquito levantada el 07 de septiembre de 2020. Cuyo original sería solicitado a exhibir a la parte actora.
9. Marcado con la sigla “C.9”, Acta de inconformidad emitida por su representada y suscrita por personal de Serenos Los Andes, C.A., en fecha 06 de julio de 2020.
10. Marcado con la sigla “C.10”, Acta de inconformidad efectuada el 20 de julio de 2020 por su representada y suscrita por el personal de la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A.
11. Marcado con la sigla “C.11”, Legajos de documentos privados que comprenden acta de inconformidad y minutas de reuniones levantadas con ocasión a un incidente ocurrido en las instalaciones de Cervecería Polar, C.A., en Maracay. Por lo que promovieron y consignaron lo siguiente:
11.1. Marcado con la sigla “C.11.1”, Notificación de inconformidad de fecha 24 de agosto de 2020, entregada por su representada a la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A.
11.2. Marcado con la sigla “C.11.2”, Minuta de la reunión sostenida el 24 de agosto de 2020, entre la parte actora y su representada, en la cual se dejó constancia del hurto continuado detectado el 21 de julio de 2020, en la agencia de Cervecería Polar, C.A., en Maracay.
11.3. Marcado con la sigla “C.11.3”, Minuta de la reunión sostenida el 1° de septiembre de 2020, entre su representada y la parte actora, donde se dejó constancia de los mayores daños que sufrió la acometida eléctrica de la agencia.
11.4. Marcado con la sigla “C.11.4”, Minuta de la reunión sostenida el 15 de septiembre de 2020, entre la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A., y su representada, en la que se dejó constancia de la entrega por parte de Serenos Los Andes, C.A., parte del material electrónico que fue hurtado.
11.5. Marcado con la sigla “C.11.5”, Minuta de reunión sostenida el 5 de octubre de 2020, entre la parte demandante y su representada, en la cual se dejó constancia de la entrega de los materiales electrónicos hurtados, pero no todo.
12. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “C.12”, Copia simple de la carta emitida por su representada en fecha 20 de octubre de 2020 y entregado a la parte demandante, según constaba de sello de recepción, cuyo original sería solicitada a través de la prueba de exhibición de documentos.
13. Promovieron y presentaron marcado con las siglas “C.13”, “C.14”, “C.15” y “C.16”, Copias certificadas de los estatutos sociales y últimas actas de asambleas de la empresa de seguridad que sustituyeron y continuaron prestando servicios a su representada, estas son, Inversiones S.P. 70 70 70, C.A., Libra Protección C.A., División Técnica de Seguridad Integral, Ditecsein, C.A. y Sistema Elite de Seguridad Sesi, C.A.
14. Promovieron y presentaron marcado con las siglas “C.17”,
14.1. Marcado con la sigla “C.17.1”, Copia del documento constitutivo estatutario de Cervecería Polar, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo I.
14.2. Marcado con la sigla “C.17.2”, Asamblea extraordinaria de accionistas que contiene la última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario de su representada, quedando registrada el 24 de enero de 2018, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el número 93, Tomo 7-A.
15. Promovieron y acompañaron junto al escrito: Marcado con las siglas “C.18.1”, “C.18.2”, “C.18.3”, “C.18.4”, “C.18.5” y “C.18.6”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010038, 010023, 010027, 010043 y 010024, emitidas el 9 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los 8 primeros días del mes de noviembre de 2020.
16. Marcado con las siglas “C.19.1”, “C.19.2”, “C.19.3”, “C.19.4”, “C.19.5” y “C.19.6”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010030, 010037, 010031, 010039 y 010026, emitidas el 9 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los 8 primeros días del mes de noviembre de 2020.
17. Marcado con las siglas “C.20.1”, “C.20.2” y “C.20.3” Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010032 y 010025, emitidas el 9 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los 8 primeros días del mes de noviembre de 2020.
18. Marcado con las siglas “C.21.1”, “C.21.2”, “C.21.3”, “C.21.4”, “C.21.5” y “C.21.6”, Aviso de pagos y retención, así como facturas Nros. 010058, 010048, 010061, 010065 y 010067, emitidas en fecha 16 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 9 al 15 del mes de noviembre de 2020.
19. Marcado con las siglas “C.22.1”, “C.22.2”, “C.22.3”, “C.22.4”, “C.22.5” y “C.22.6”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010071, 010074, 010070, 010057 y 010050, emitidas el 16 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 9 al 15 del mes de noviembre de 2020.
20. Marcado con las siglas “C.23.1”, “C.23.2” y “C.23.3”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010068 y 010046, emitidas el 16 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 9 al 15 del mes de noviembre de 2020.
21. Marcado con las siglas “C.24.1”, “C.24.2” y “C.24.3”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010090 y 010072, emitidas el 23 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 16 al 22 del mes de noviembre de 2020.
22. Marcado con las siglas “C.25.1”, “C.25.2”, “C.25.3”, “C.25.4”, “C.25.5” y “C.25.6”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010073, 010076, 010081, 010093 y 010092, emitidas el 23 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 16 al 22 del mes de noviembre de 2020.
23. Marcado con las siglas “C.26.1”, “C.26.2”, “C.26.3”, “C.26.4”, “C.26.5” y “C.26.6”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010074, 010084, 010088, 010089 y 010082, emitidas el 23 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 16 al 22 del mes de noviembre de 2020.
24. Marcado con las siglas “C.27.1”, “C.27.2”, “C.27.3”, “C.27.4”, “C.27.5” y “C.27.6”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010096, 010106, 010110, 010111 y 010104, emitidas el 30 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 23 al 30 del mes de noviembre de 2020.
25. Marcado con las siglas “C.28.1”, “C.28.2”, “C.28.3”, “C.28.4”, “C.28.5” y “C.28.6”, Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010103, 010098, 010114, 010115 y 010095, emitidas el 30 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 23 al 30 del mes de noviembre de 2020.
26. Marcado con las siglas “C.29.1”, “C.29.2” y “C.29.3” Aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010094 y 010112, emitidas el 30 de noviembre de 2020, de la facturación y pago de parte de su representada, previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondiente a los días 23 al 30 del mes de noviembre de 2020.
27. Marcado con la sigla “C.30” Aviso de pago de fecha 15 de marzo de 2022, efectuado por su representada, de los primeros seis (06) meses del mes de diciembre de 2020.
28. Marcado con la sigla “C.31” Copia certificada de la providencia administrativa No. SA/0002-2023, dictada el 27 de abril de 2023, por la Superintendencia Antipomonopolio.
29. Marcado con la sigla “C.32” Copia simple de comunicación entregada por su representada a la parte actora en julio del año 2017.
Se observa que las pruebas documentales anteriormente señaladas, tratan de documentos privados que al no haber sido objeto de impugnación, ni tacha alguna, esta Juzgadora, les otorga todo su valor probatorio de conformidad con la primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto el contenido de lo allí expresado. Y Así se establece.-
De la prueba libre.-
Promovieron la información contenida en los menajes de datos, reproducidas en formato impreso sin ningún tipo de alteración sobre los correos electrónicos y sus adjuntos que fueron intercambiados entre las partes involucradas:
1. Marcado con la sigla “C.33” Formato impreso del correo emitido el 30 de marzo de 2020, por la representación de la parte actora, desde su dirección de correo electrónico, a la dirección de correo electrónico del ciudadano Frank Goliot (frank.goliot@empresas-polar.com); Diana Zerpa (diana.zerpa@empresas-polar.com; Luis Julio (luis.julio@empresas-polar.com), todos representantes de la empresa Cervecería Polar, C.A.
2. Marcado con la sigla “C.34” Formato impreso del correo remitido el 11 de diciembre de 2020, por el ciudadano Richard Espinoza (empleado de su representada), desde su dirección de correo electrónico richard.espinoza@empresas-polar.com, a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A., seanca2@hotmail.com.
3. Marcado con la sigla “C.35” Formato impreso del correo remitido el 8 de enero de 2021, por Richard Espinoza (empleado de nuestra representada) desde su dirección de correo electrónico richard.espinoza@empresas-polar.com, a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES (seanca2@hotmail.com), con copia a Eukarys Mirabal, Frank Goliot y Garrinso Hernandez, estos últimos empleados de su representada.
4. Marcado con la sigla “C.36” Formato impreso, del correo remitido el 13 de enero de 2021, por el ciudadano José Campos, empleado de su representada, desde su dirección de correo electrónico josem.campos@empresas-polar.com a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES seanca2@hotmail.com.
5. Marcado con la sigla “C.37” Formato impreso del correo remitido el 18 de enero de 2021, por el ciudadano Richard Espinoza, empleado de nuestra representada desde su dirección de correo electrónico richard.espinoza@empresas-polar.com, a la dirección de correo electrónico de la empresa SERENOS LOS ANDES seanca2@hotmail.com, con copia a Eukarys Mirabal, Frank Goliot y Garrinso Hernandez, estos últimos empleados de su representada.
6. Marcado con la sigla “C.38” Formato impreso del correo remitido el 16 de marzo de 2021, por el ciudadano José Campos empleado de su representada desde su dirección de correo electrónico josem.campos@empresas-polar.com, a las direcciones de correos electrónicos de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES seanca2@hotmail.com y operaciones_seanca2@hotmail.com, con copia a Frank Goliot empleado de su representada.
7. Marcado con la sigla “C.39” Formato impreso del correo remitido junto con sus anexos el 18 de marzo de 2022, por la ciudadana Diana Zerpa empleada de su representada, desde su dirección de correo electrónico diana zerpa@empresas-polar.com, a la dirección de correo electrónico de SERENOS LOS ANDES operaciones seanca2@hotmail.com, y de su representante legal alfonso.marquezluis@hotmail.com.
8. Marcado con la sigla “C.40” Formato impreso del correo remitido el 7 de octubre de 2019 a las 7:25 p.m, por la señora Diana Zerpa desde su correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com, empleada de su representada, dirigida a la dirección de correo electrónico de la parte demandante, SERENOS LOS ANDES seanca2@hotmail.com, con copia a Luis Julio, Richard Espinoza y Luis Alejandro Rodríguez Hernández, todos empleados de su representada.
9. Marcado con la sigla “C.41” Formato impreso del correo remitido el 15 de abril de 2020, por el señor Richard Espinoza desde su correo electrónico richard.espinoza@empresas-polar.com, empleado de su representada, dirigida a Luis Alfonso Márquez (alfonzo marquezluis@hotmail.com), presidente de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, así como también al correo corporativo de SERENOS LOS ANDES (seanca2@hotmail.com), con copia a los ciudadanos Diana Zerpa y Garrinso Hernández (estos últimos empleados de su representada).
10. Marcado con la sigla “C.42”, Formato impreso del correo remitido el 16 de abril de 2020, por el señor Luis Alfonzo Márquez desde la cuenta corporativa de la parte actora seanca2@hotmail.com; dirigido a Richard Espinoza (richard.espinoza@empresas-polar.com, richard.espinoza72@gmail.com), Garrinso Hernández (garrinso.hernandez@emporesas-polar.com). Diana Zerpa (diana zerpa@empresas-polar.com, dianacarolinazerpa@gmail.com) y Luis Julio (luis.julio@empresas-polar.com), todos empleados de su representada.
11. Marcado con la sigla “C.43”, Formato impreso del correo remitido el 23 de julio de 2020, por el señor Richard Espinoza desde su correo electrónico richard.espinoza@empresas-polar.com, empleado de su representada, dirigida a Luis Alfonso Márquez (alfonzo marquezluis@hotmail.com), presidente de SERENOS LOS ANDES, así como también al correo corporativo de SERENOS LOS ANDES (seanca2@hotmail.com) y a la gerente general de SERENOS LOS ANDES Carmen Moreno (victoria 7612@hotmail.com).
12. Marcado con la sigla “C.44” formato impreso del correo remitido el 26 de marzo de 2022, por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., desde su correo electrónico seanca2@hotmail.com, dirigida a Frank Goliot empleado de su representada a su cuenta de correo electrónico frank.goliot@empresas-polar.com.
Con respecto a esta prueba consistente en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso de los correos electrónicos supra señalados, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la sentencia número 709, dictada el 10 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Exp: AA20-C-2023-000504, caso: Luis Enrique Mesa Rubio Vs. Liliam Margarita Moreno, y por cuanto no fueron impugnados se tienen como ciertos lo dichos expresados en los mencionados correos. Así queda establecido.-
De la prueba de informes.-
Promovieron las codemandadas la prueba de informes, a los fines de que se le ordenara e instaran al Banco Provincial, C.A., que informara si en sus archivos, libros, documentos, sistemas contables o papeles, constaban los pagos realizados por su representada correspondiente a los treinta (30) días que transcurrieron desde la fecha en que fue notificada la terminación anticipada del contrato hasta que produjo la efectiva terminación del contrato, es decir desde el 06 de noviembre de 2020 hasta el 06 de diciembre de 2020. El objeto de la presente prueba de informes era ratificar dichos pagos, todo ello en cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes. En tal sentido, con dicha prueba de informes se demostraría la veracidad de los avisos de pago promovidos por su representación a las pruebas documentales, en relación a la valoración de dicha prueba, este juzgado hará tal pronunciamiento en la parte motiva de este fallo. Así queda establecido.-
De la prueba testimonial.-
1. Promovieron y ratificaron la prueba testimonial de los ciudadanos DIANA CAROLINA ZERPA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado La Guaira y titular de la cédula de identidad número V-13.044.603; RICHARD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-11.153.074; JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-14.769.939 y FRANK JOSÉ GOLIOT CAMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-14.427.963.
En cuanto a esta probanza, su valoración y análisis se emitirá al final de la valoración de todas las probanzas promovidas por la representación judicial de lasa codemandadas.
En esa misma fecha el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios útiles, con sus anexos de 103 folios.
Del mérito favorable de autos.-
1. Promovió el mérito favorable que se pudiere desprender de autos a favor de su representada y específicamente el valor probatorio de los Documento marcado con la letra “E”, “F” y “G”, consignados junto al libelo de la demanda.
2. En virtud del principio de comunidad de la prueba, hacen valer el mérito probatorio de los documentos consignados por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., marcadas con las siguientes siglas: C.4.1, C.4.2, y C.4.3.
3. Con base al principio de la comunidad de la prueba, promueven documentales presentadas por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., las marcadas con las siglas: C.13, C.14, C.15, C.16, C.31, C.34 al C.38.
Con respecto al mérito favorable de los autos, ello no constituye materia de prueba, por cuanto el juez está obligado a analizar todo aquel material que conste en autos, aun aquellos que nada aporten para la resolución del juicio, por ser impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia. Y Así queda establecido.-
De las documentales.-
1. Promovieron y consignaron marcada con la sigla “A.1”, Contrato de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes, suscrito el 1° de febrero de 2016, entre las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y SERENOS LOS ANDES, C.A.
Al respecto se observa, por cuanto la parte actora junto con su libelo de demanda también promovió la prueba bajo análisis, y siendo que la misma ya ha sido suficientemente analizada y valorada, otorgándosele su valor probatorio, razones por las que esta Superioridad se abstiene nuevamente de emitir pronunciamiento alguno en este punto. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “A.2”, copia simple del acta de informe de evento levantada el 24 de mayo de 2014. EI original de dicho informe de evento sería requerido vía prueba de exhibición.
3. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.3", Acta de inconformidad emitida por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el 14 de marzo de 2020 y suscrita por personal de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., en la agencia del estado Barinas.
4. Promovieron y acompañaron marcado con las siglas "A.4", Documentos privados correspondiente a notificación de inconformidad y acta de finiquito por un incidente ocurrido en las instalaciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la agencia de Barquisimeto. En tal sentido promovieron y consignaron:
4.1. Marcado con las siglas "A.4.1", Acta de inconformidad emitida por su representada y firmada por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., de fecha 30 de julio de 2020, mediante la cual se les hizo saber la inconformidad del servicio prestado.
4.2. Marcado con las siglas "A.4.2", Copia simple del acta de finiquito levantada el 07 de septiembre de 2020, suscrita tanto por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., y su representada. El original de dicha acta de finiquito sería requerido vía prueba de exhibición.
5. Promovieron y acompañaron legajo documental marcado con las siglas "A.5", contentivo de documentos privados que comprenden notificación de inconformidad y acta de finiquito por un incidente ocurrido en las instalaciones de ALIMENTOS POLAR en la agencia de Barquisimeto. En tal sentido, promovieron y consignaron:
5.1. Marcado con las siglas "A.5.1", Acta de inconformidad suscrita tanto por su representada y la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., en fecha 21 de julio de 2020, mediante la cual se les hizo saber la inconformidad del servicio prestado, puesto que el 30 de septiembre de 2019, fue detectado que faltaba un extintor de 20 libras en la referida agencia.
5.2. Marcado con las siglas "A.5.2", Acta de finiquito suscrita entre las partes el 21 de julio de 2020, mediante la cual la parte actora acepta la responsabilidad de los faltantes ocurridos y para indemnizar a nuestra representada, entregó un extintor con las mismas características.
6. Promovieron y acompañaron marcados con las siglas "A.7.1" y "A.7.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro. 010033, emitida el 09 de noviembre de 2020 mediante la cual demuestra la facturación y pago por parte de su representada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., previa la deducción de las retenciones de Ley, correspondientes a los primeros 08 días del mes de noviembre de 2020.
7. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.8.1" y "A.8.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro. 010044 emitida el 9 de noviembre de 2020, facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de ley, correspondiente a los primeros 08 días del mes de noviembre de 2020.
8. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.9.1" y "A.9.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro. 010042 emitida el 9 de noviembre de 2020, la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de ley, correspondiente a los primeros 08 días del mes de noviembre de 2020.
9. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.10.1" y "A.10.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro.010041 emitida el 9 de noviembre de 2020, la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de ley, correspondiente a los primeros 08 días de noviembre de 2020.
10. Promovieron y consignaron junto marcado con las siglas "A.11.1" y "A.11.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro.010056 emitida el 16 de noviembre de 2020, facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de ley, correspondiente a los servicios prestados del 9 al 15 de noviembre de 2020.
11. Promovemos y consignaron marcado con las siglas "A.12.1" y "A.12.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro.010064 emitida el 16 de noviembre de 2020, la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de ley, correspondiente a los servicios prestados del 9 al 15 de noviembre de 2020.
12. Promovieron y consignaron, marcado con las siglas "A.13.1" y "A.13.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro.010069 emitida el 16 de noviembre de 2020, la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de ley, correspondiente a los servicios prestados del 9 al 15 de noviembre de 2020.
13. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.14.1", "A.14.2" y "A.14.3", aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010054 emitida el 16 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de Ley, correspondiente a los días 9 al 15 de noviembre de 2020.
14. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.15.1" y "A.15.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro. 010091 emitida el 23 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de Ley, correspondiente a los servicios prestados del 16 al 22 de noviembre de 2020.
15. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.16.1" y "A.16.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro. 010113 emitida el 30 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de Ley, correspondiente a los servicios prestados del 23 al 30 de noviembre de 2020.
16. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.17.1”, "A.17.2 y "A.17.3", aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros 010087 emitida el 23 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de Ley, correspondiente a los días 16 al 22 de noviembre de 2020; y la factura Nro 010109 emitida el 30 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., tras hacer las retenciones de ley, correspondientes a los días comprendidos entre el 23 y 30 de noviembre de 2020.
17. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.18.1" y "A.18.2", aviso de pagos y retenciones, así como factura Nro.010100 emitida el 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se demuestra la facturación y pago por parte de representada al hacer las retenciones de ley, correspondiente a los servicios prestados del 23 al 30 de noviembre de 2020.
18. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.19", aviso de pago de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual se demuestra el pago efectuado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de los primeros 06 de diciembre del año 2020, más los intereses moratorios, el cual fue realizado a motu propio y con un cálculo efectuado por nuestra representada ante la negativa de SERENOS LOS ANDES de facturar los servicios prestados a nuestra representada en dicho período. Esto, junto con el correo electrónico y la prueba de informes que sería promovido.
19. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “A.20.1” al “A.20.18”, Notas de crédito emitidas por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES COMERCIAL, C.A., a los fines de resarcir a su representada los vigilantes que dicha empresa facturaron y que –a su decir- no acudieron a su trabajo; y que sin embargo, cobraron durante el período entre octubre de 2018 a Julio de 2019, lo cual detectó su representada, tras una auditoria interna realizada por el Departamento de Seguridad.
Con respecto a dichas pruebas documentales, se puede apreciar que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, y por tal razón quien aquí sentencia, les otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertos el contenido de lo allí expresado. Así se establece.-
1. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.6.1", Copia del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil C.A. PRO-MESA, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, anotado bajo el N° 127, Tomo 10-A.
2. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "A.6.2", Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 11-A PRO, mediante la cual se cambió la denominación comercial de C.A. PRO-MESA a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
3. Promovieron y consignaron marcado con la sigla "A.6.3", Asamblea extraordinaria de accionistas que contiene la última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., registrada el 25 de enero de 2018 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el N° 21, Tomo 8-A del mencionado registro.
Se aprecia, que sobre las referidas documentales, ya previamente fue emitido pronunciamiento sobre su valoración y análisis, razones por las que esta Juzgadora, se abstiene de emitir nuevamente pronunciamiento al respecto. Y Así Se Declara.-
De la prueba libre.-
Promovieron la información contenida en los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducida en formato impreso sin ningún tipo de alteración sobre:
1. Marcado con la sigla “A.21”, En formato impreso, exacto al original del correo remitido el 24 de febrero de 2015, por el ciudadano HARRIS BOLDT desde su correo electrónico harris.bolt@empresas-polar.com a las direcciones de correos electrónicos del personal de seguridad de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
2. Marcado con la sigla “A.22”, En formato impreso, exacto al original de correo remitido el 26 de julio de 2017, por el señor José Antonio Pérez desde su correo electrónico joseantonio.perez@empresas-polar.com a las direcciones de correos electrónicos del personal de seguridad de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; mediante el cual rindió un informe de lo que sucedió el 22 de julio de 2017, cuando en la agencia de Alimentos Polar en Flor Amarillo, pudo observar que los vigilantes de SERENOS LOS ANDES, se encontraban durmiendo, tal y como se podía evidenciar en las fotos que adjunto a dicho correo.
3. Marcado con la sigla "A.23", En formato impreso, exacto al original de correo remitido el 7 de octubre de 2019 a las 7:25 p.m, por la ciudadana Diana Zerpa desde su correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com, empleada de su representada, dirigida a la dirección de correo electrónico de SERENOS LOS ANDES,C.A., (seanca2@hotmail.com), con copia a Luis Julio, Richard Espinoza y Luis Alejandro Rodríguez Hernández, todos empleados de su representada, así como sus adjuntos., donde se puede evidenciar como la señora Diana Zerpa conforme a las reuniones celebradas entre las partes, le señaló la forma en que habrían de emitirse las notas de crédito, para descontar las sumas que habrían sido pagadas en exceso por empresas Polar, en virtud de la facturación de más que hizo serenos Los Andes entre el período de octubre de 2018 a julio de 2019.
4. Marcado con la sigla “A.24”, En formato impreso, exacto al original del correo remitido con sus anexos el 18 de marzo de 2022, por la ciudadana DIANA ZERPA (empleada de su representada) desde la dirección de correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com), a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., operaciones_seanca2@hotmail.com y de su representante legal Alfonso.marquezluis@hotmai.com. Adjunto mediante el cual se le notificó el pago por la cantidad de 1.406,44, correspondiente a los servicios prestados durante los primeros 06 días del mes de diciembre de 2020, indicándole que dicho pago fue realizado el 14 de marzo de 2022.
Con respecto a estas probanzas las cuales consisten en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso de los correos electrónicos supra señalados, se observa que los mismos no fueron objeto de impugnación, ni tacha alguna, de allí considera quien aquí decide, que resulta cierto el contenido de lo expresados en ellos, y en consecuencia, se les otorga su valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la sentencia número 709, dictada el 10 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. Exp: AA20-C-2023-000504, caso: Luis Enrique Mesa Rubio Vs. Liliam Margarita Moreno. Y Así queda establecido.-
De las pruebas testimoniales.-
Promovieron y ratificaron la prueba testimonial de los ciudadanos DIANA CAROLINA ZERPA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado La Guaira y titular de la cédula de identidad número V-13.044.603; RICHARD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-11.153.074; JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-14.769.939 y FRANK JOSÉ GOLIOT CAMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-14.427.963.
En cuanto a este medio probatorio, el Tribunal observa, las mencionadas pruebas de declaración testimonial, fueron promovidas por cada una de las codemandadas, en los mismos términos, de allí que, al haber sido acumuladas las tres (3) causas, el pronunciamiento correspondiente a esta probanza será emitido al final de la valoración de todos los medios probatorios. Y Así Se Declara.-.-
Asimismo, en fecha 18 de julio de 2023, el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios útiles, con sus anexos de 116 folios útiles.
Del mérito favorable de autos.-
1. Promovió el mérito favorable que se pudiere desprende de autos a favor de su representada y específicamente el valor probatorio de los Documento marcado con la letra “E”, “F” y “G”, consignados junto al libelo de la demanda. Con respecto al mérito favorable de los autos, ello no constituye materia de prueba por cuanto el juez está obligado a analizar todo aquel material que conste en autos, aun aquellos que nada aporten para la resolución del juicio, por ser impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia. Así se establece.-
2. En virtud del principio de comunidad de la prueba, hacen valer el mérito probatorio de los documentos consignados por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., marcadas con las siguientes siglas: C.4.1, C.4.2, y C.4.3.
3. Con base al principio de la comunidad de la prueba, promueven documentales presentadas por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., las marcadas con las siglas: C.13, C.14, C.15, C.16, C.31, C.34 al C.38.
Con respecto a dichas pruebas documentales, por cuanto no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertos el contenido de lo allí expresado. Así se establece.-
De las documentales.-
1. Promovieron y consignaron legajo documental marcado con las siglas P.1, contentivo de una serie de documentos privados, que comprenden notificación de inconformidad, acta de reconocimiento y nota de crédito por un incidente que ocurrió en las instalaciones de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en Barquisimeto:
1.1. Marcado con las siglas "P.1.1", Copia simple de la carta emitida por su representada el 15 de julio de 2019 y entregada a la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., según consta de sello de recepción. El original de dicha carta sería requerido vía prueba de exhibición.
1.2. Marcado con las siglas "P.1.2", Acta levantada el 21 de julio de 2020, suscrita por sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., y su representada, mediante la cual la parte actora acepta la responsabilidad del hurto ocurrido y para indemnizar a nuestra representada, emitió las siguientes notas de crédito: (a) 20-08-2019 N° 2611 por Bs1.854.507,03; (b) 20-08-2019 N° 2612 por Bs1.854.507,03, (c) 26-08-2019 N° 2644 por Bs.1.854.07,03, (d) 11-09-2019 N° 2644 por Bs1.854.507,03.
1.3. Marcado con las siglas "P.1.3 al P.1.6", Notas de crédito descritas anteriormente. Indicó que dicho legajo de documentales sirve para acreditar la irregularidad y el incumplimiento contractual ocurrido el 20 de junio de 2019, en virtud del cual por la negligencia en las actividades de vigilancias ejercidas por los trabajadores de SERENOS LOS ANDES, se produjo un hurto de unas cajas de siete (7) cajas de refrescos y dos baterías en la agencia de PEPSI-COLA en Barquisimeto.
2. Promovemos y consignaron legajo documental marcado con las siglas "P.2", contentivo de una serie de documentos privados que comprenden carta de inconformidad, acta de finiquito y notas de crédito, por dos incidentes ocurridos en las instalaciones de PEPSI-COLA en Barquisimeto. En tal sentido:
2.1 Marcada con las siglas "P.2.1", Acta de inconformidad emitida por su representada el 21 de julio de 2020 y suscrita por personal de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., mediante la cual se les hizo saber la inconformidad del servicio prestado.
2.2 Marcado con las siglas "P.2.2", Acta levantada el 21 de julio de 2020, suscrita por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., y su representada.
2.3 Marcado con las siglas "P.2.3", Nota de crédito 00003328 por la suma de Bs.649.600, de fecha 21 de julio de 2020.
2.4 Marcado con las siglas "P.2.4", Acta levantada el 21 de julio de 2020, suscrita la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., como por su representada.
2.5 Marcado con las siglas "P.2.5", Copia simple de la nota de crédito 00003301 por la suma de Bs.1.949.960, cuyo original sería solicitado en exhibición mediante prueba que será promovida más adelante.
3. Promovieron y consignaron marcando con las sigla “P.3”, Acta de inconformidad emitida su representada el 20 de abril de 2020 y suscrita por personal de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A.
4. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “P.4”, contentivo de una serie de documentos privados correspondientes a la notificación de inconformidad, acta de reconocimiento y nota de crédito por un incidente ocurrido en las instalaciones de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en la agencia de Barinas:
4.1. Marcado con la sigla “P.4.1”, Acta de inconformidad emitida por su representada y firmada por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., en fecha 27 de julio de 2020.
4.2. Marcado con la sigla “P.4.2”, Acta levantada en fecha 21 de julio de 2020, suscrita por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., y su representada, en la cual la parte actora se responsabilizó del hurto ocurrido y a los fines de indemnizar a su representada.
4.3. Marcado con la sigla “P.4.3” al “P.4.6”, Notas de crédito a) 27-07-2020, N°3331 por la cantidad de Bs. 31.320.000,00; b) 27-07-2020, N°3332 por la cantidad de Bs. 31.200.000,00; c) 27-07-2020, N°3334 por la cantidad de Bs. 8.329.117,68; d) 27-07-2020, N°3334 por la cantidad de Bs. 4.716.597,12.
5. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “P.5” Contentivo de una serie de documentos privados que comprenden notificación de inconformidad, acta de reconocimiento y notas de créditos por un incidente ocurrido en las instalaciones de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en loa agencia de barinas.
5.1. Marcado con la sigla “P.5.1”, Copia simple del acta de inconformidad emitida por su representada y firmada por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., de fecha 07 de septiembre de 2020. El original sería solicitado a la parte actora en exhibición de documentos.
5.2. Marcado con la sigla “P.5.2”, Copia simple del acta levantada en fecha 07 de septiembre de 2020, suscrita por la parte actora y por su representada, mediante la cual la parte actora aceptó la responsabilidad de los faltantes ocurridos y para indemnizar a su representada. El original de la misma será solicitado a la parte actora en exhibición.
5.3. Marcada con la sigla “P.5.3” y “P.5.4”, notas de crédito: (a) 17-08-2020 N° 3336 por Bs.24.000.000 (más el IVA); (b) 07-09-2020 N° 3352 por Bs.5.722.840,04 (más el IVA).
6. Promovieron y consignaron marcada con las siglas “P.6” Acta de inconformidad emitida en fecha 06 de agosto de 2020, por su representada y suscrita por el personal de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., mediante la cual señaló que les hizo saber la inconformidad del servicio prestado, puesto que el 05 de agosto de 2020, fue reportada una intromisión en la instalación lo que originó la sustracción de un producto no apto que se encontraba en el almacén general, acreditándose nuevamente la negligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia.
7. Promovieron y consignaron marcada con la sigla “P.7”, Copia simple del acta de inconformidad del 20 de octubre de 2020 emitida por su representada y firmada por personal de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., en señal de conocimiento. El original de la misma será solicitada a la parte actora en exhibición.
Con respecto a dichas pruebas documentales, este Tribunal observa, que tales elementos probatorios no fueron impugnados en modo alguno por la parte contra quien fueron promovidos, y en tal sentido, esta Juzgadora, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio y se tienen como ciertos el contenido de lo allí expresado. Así se establece.-
8. Promovieron y consignaron marcado con la sigla “P.8”:
8.1. Marcado con la sigla “P.8.1”, Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el No. 25, Tomo 120-A.
8.2. Marcado con la sigla “P.8.2”, Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2020, anotado bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo, mediante la cual se cambió la denominación comercial de la SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A. a PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
8.3. Marcado con la sigla “P.8.3”, Asamblea extraordinaria de accionistas que contiene la última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, la cual quedó registrada el 19 de diciembre de 2008 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el No. 40, Tomo 255-A SDO del mencionado registro.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, de las mencionadas documentales tratan de documentos públicos que no fueron objeto de impugnación, ni tacha alguna en el presente proceso, haciendo fe del contenido de las mismas, y en consecuencia de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
9. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "P.9.1", "P.9.2", "P.9.3", aviso de pagos y retenciones, y facturas Nros. 010029 y 010035, emitidas el 9 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., tras hacer las retenciones de ley, correspondientes a los primeros 08 días del mes de noviembre de 2020. Indicando que con eso se demostraba que su representada pagó los días 6, 7 y 8 de noviembre por los servicios prestados desde la notificación de la terminación anticipada del contrato, cumpliendo así con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de servicios de vigilancia.
10. Promovieron y consignaron, marcado con las siglas "P.10.1", "P.10.2", "P.10.3" y "P.10.4", aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010028 emitida el 9 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de Ley, correspondiente a los primeros 08 días del mes de noviembre de 2020; y las facturas Nros 010063 y 010049 emitidas el 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se demostraba la facturación y pago por parte de PEPSI-COLA., correspondientes a los días comprendidos entre el 9 y 15 de noviembre de 2020.
11. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "P.11.1" y "P.11.2", aviso de pagos y retenciones, así como la factura Nro. 010062, emitida el 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se demostraba la facturación y pago por parte de Pepsi-Cola, tras hacer las retenciones de ley, correspondientes a los días del 9 al 15 de noviembre de 2020.
12. Promovemos y acompañamos junto con el presente escrito, marcado con las siglas "P.12.1", "P.12.2", "P.12.3" y "P.12.4", aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010085, 010086 y 010075, emitidas el 23 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de su representada, tras hacer las retenciones de ley, correspondientes a los días del 16 al 22 de noviembre de 2020.
13. Promovieron y consignaron marcado con las siglas "P.13.1", "P.13.2", "P.13.3" y "P.13.4", aviso de pagos y retenciones, así como facturas Nros. 010108, 010097 y 010107, emitidas el 30 de noviembre de 2020, a los fines de demostrar la facturación y pago por parte de PEPSI-COLA, tras hacer las retenciones de ley, correspondientes a los días del 23 al 30 de noviembre de 2020.
14. Promovieron y consignaron marcado con las siglas “P.14”, aviso de pago de fecha 17 de marzo de 2022, a los fines de demostrar el pago efectuado por su representada, de los primeros 06 días del mes de diciembre del año 2020, más los intereses moratorios, el cual tuvo que se realizó a motu propio y con un cálculo efectuado por nuestra representada ante la negativa de SERENOS LOS ANDES de facturar los servicios prestados a nuestra representada en dicho periodo.
15. Promovieron y consignaron, legajo documental marcado con las siglas "P.15.1 al P.15.20", Notas de crédito emitidas por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., a los fines de resarcir a su representada los vigilantes que ellos facturaron y cobraron durante el período entre octubre de 2018 a Julio de 2019.
Se observa que las referidas pruebas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas durante la secuela del proceso, de allí que, este Juzgado Superior de acuerdo a lo establecido con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, y se tienen como ciertos el contenido de lo allí expresado. Así se establece.-
De la prueba libre.-
Promovieron la información contenida en los mensajes de datos, reproducidas en formato impreso sin ningún tipo de alteración los siguientes correos electrónicos:
1. Marcado con la sigla “P.16”, En formato impreso, exacto a su original, del correo remitido el 11 de agosto de 2017, por el ciudadano Juan Mogollón desde su correo electrónico juan.mogollon@empresas-polar.com, a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., operaciones_seanca2@hotmail.com y seanca2@hotmail.com; así como el documento adjunto a dicho correo electrónico.
2. Marcado con la sigla “P.17”, En formato impreso, exacto a su original, del correo remitido el 18 de marzo de 2022, con sus anexos, por Diana Zerpa (empleado de su representada) desde su dirección de correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com, a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (operaciones_seanca2@hotmail.com) y de su representante legal alfonso.marquezluis@hotmail.com), así como su adjunto, mediante la cual se notificó el pago por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.797,57), que correspondía a los servicios prestados durante los primeros seis días del mes de diciembre del año 2020.
3. Marcado con la sigla “P.18”, Formato impreso, exacto a su original, del correo remitido el 21 de julio de 2020, por la señora Yenzy Cegarra desde su correo electrónico yenzy.cegarra@empresas-polar.com, empleada de su representada, dirigida a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A) seancabarquisimeto2009@hotmail.com y seanca2@hotmail.com, con copia al ciudadano José Campos, empleado de su representada, así como su adjunto.
4. Marcado con la sigla “P.19”, Formato impreso, exacto a su original, del correo remitido el 7 de octubre de 2019 a las 1:07 p.m, por la ciudadana Diana Zerpa desde su correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com, empleada de su representada, dirigida a la dirección de correo electrónico de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (admonseancaconsultores@gmail.com y galfonzomarquezs@gmail.com), con copia a los ciudadanos Luis Julio, Richard Espinoza y Luis Alejandro Rodríguez Hernández, todos empleados de su representada, así como sus adjuntos.
5. Marcado con la sigla “P.20”, Formato impreso, exacto a su original, del correo remitido el 07 de octubre de 2019, a las 7:25p.m., por la ciudadana Diana Zerpa desde su correo electrónico diana.zerpa@empresas-polar.com, empleada de su representada, y dirigida a la dirección de correo de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., seanca2@hotmail.com, con copia a los ciudadanos Luís Julio, Richard Espinoza y Luís Alejandro Rodríguez Hernández, empleados de su representada.
Observa esta Juzgadora, en relación a las documentales antes señaladas referidas a la prueba libre, consistentes las mismas en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso de los correos electrónicos supra señalados, se aprecia, que las mismas no fueron impugnados se tienen como ciertos lo dichos expresados en los mencionados correo, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de conformidad con la sentencia número 709, dictada el 10 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Exp: AA20-C-2023-000504, caso: Luis Enrique Mesa Rubio Vs. Liliam Margarita Moreno, Así queda establecido.-
De la prueba testimonial.-
Promovieron y ratificaron la prueba testimonial de los ciudadanos DIANA CAROLINA ZERPA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado La Guaira y titular de la cédula de identidad número V-13.044.603; RICHARD ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-11.153.074; JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-14.769.939 y FRANK JOSÉ GOLIOT CAMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-14.427.963. Al respecto, este Juzgado procedió a revisar y analizar las declaraciones de los mencionados testigos, y en tal sentido se apreció lo siguiente;
1.- En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana DIANA CAROLINA ZERPA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.044.603, y revisadas las actas del expediente, se pudo constatar que siendo la oportunidad para que tuviera lugar dicha declaración testimonial a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.,), anunciado dicho acto, la misma no compareció, declarándose en consecuencia, DESIERTO el mismo, y en razón de ello, nada ha de pronunciarse esta Juzgadora sobre su valoración.
2.- Respecto a la declaración testimonial del ciudadano RICHARD ELOY ESPINOZA MORA, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día en fecha 24 de octubre de 2023, fue anunciado el acto de la declaración testimonial del ciudad RICHARD ELOY ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.153.074, Se aprecia, que en el acta levantada a tal efecto, el mencionado testigo. Respecto al interrogatorio que le fuera formulada por la representación judicial de su promovente, textualmente el mismo respondió; que: "PRIMERA: Diga el testigo, ¿Dónde trabaja, desde que fecha y el cargo que ocupa? RESPUESTA: trabajo para EMPRESAS POLAR, desde enero del 2010 у осuрo el cargo de Gerente Territorial de Seguridad. Es todo."; al respecto considera esta Superioridad, resulta evidente, que entre el testigo mencionado y la parte promovente del mismo, existe una relación laboral que directamente lo hace ser dependiente de la misma, lo cual lo inhabilita al tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha tal probanza y ASI SE DECIDE.-
3.- Respecto a la declaración testimonial del ciudadano JOSE MARINO CAMPOS LOPEZ, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.) del día en fecha 21 de marzo de 2024, fue anunciado el acto de la declaración testimonial del ciudadano JOSE MARINO CAMPOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.769.969, Se aprecia, que en el acta levantada a tal efecto, el mencionado testigo, respecto al interrogatorio que le fuera formulada por la representación judicial de su promovente, textualmente el mismo respondió; que: "PRIMERA: Diga el testigo ¿Dónde trabaja, desde que fecha y el cargo que ocupa? RESPUESTA: En EMPRESAS POLAR, desde marzo del 2007 у soy Gerente Territorial de Seguridad de la Región Centro Occidente. Es todo"; Se observa, que de la mencionada declaración parcial, se verifica, que entre el testigo mencionado y la parte promovente del mismo, existe una relación laboral que directamente lo hace ser dependiente de la misma, lo cual lo inhabilita al tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha tal probanza y ASI SE DECIDE.-
4.- Respecto a la declaración testimonial del ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, siendo las doce y treinta de la mañana (01:30 p.m.) del día en fecha 21 de marzo de 2024, fue anunciado el acto de la declaración testimonial del ciudadano FRANK JOSE GOLIOT CAMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.427.963, Se aprecia, que en el acta levantada a tal efecto, el mencionado testigo respecto al interrogatorio que le fuera formulada por la representación judicial de su promovente, textualmente respondió; que: "PRIMERA: Diga el testigo ¿Dónde trabaja, desde que fecha y el cargo que ocupa? RESPUESTA: Trabajo en CERVECERIA POLAR, C.A., perteneciente a EMPRESAS POLAR, desde 01 de abril del 2013, у desempeño el cargo de Gerente de Seguridad."; Puede apreciar esta Juzgadora, que de la mencionada declaración parcial, se verifica, que entre el testigo mencionado y la parte promovente del mismo, existe una relación laboral que directamente lo hace ser dependiente de la misma, lo cual lo inhabilita al tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, por lo que quien aquí sentencia,, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal probanza y ASI SE DECIDE.-
3. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora abogado REGGIE GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva publicada en extenso en fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: Con Lugar la defensa perentoria de fondo de excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus alegada por la representación judicial de las codemandadas; Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Servicios e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuso la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA), contra las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en dicha contienda judicial.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
De los Contratos
En relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Dispone igualmente el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así, esta Juzgadora, sin restarle importancia a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el presente proceso, y específicamente a los contratos de servicios de vigilancia y custodia fundamentos de los supuestos incumplimientos alegados por las partes, depositando cada contratante su confianza en la parte contraria, observa, que dichos contratos no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes al momento de contratar, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que ambas partes están contestes al reconocer que suscribieron los referidos contratos de vigilancia, custodia y seguridad, no cabe la menor duda sobre la existencia de dichos contratos, donde las partes se comprometen a cumplir recíprocas concesiones y obligaciones, manifestando expresamente su voluntad y consentimiento en cada una de sus cláusulas, por lo que, es de entender que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirían por lo normado en las disposiciones legales anteriormente mencionadas. Y Así Se Declara.-
Ahora bien, sostiene la parte actora sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA), en sus respectivos libelos de demanda intentados contra las codemandadas sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., que procede a demandarla por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, argumentando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de las codemandadas que resultaron de la naturaleza misma de los contratos bilaterales con ellas celebrados en sus respectivas fechas, esto es, con CERVECERIA POLAR C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2014 y con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en fecha 1° de febrero de 2016, de los cuales les fue notificada su rescisión en fecha 06 de noviembre de 2020, al no haberse realizado dicha notificación con treinta (30) días de anticipación, tal como lo establece la cláusula cuarta de los referidos contratos de Vigilancia, Custodia y seguridad de Bienes, por lo que a su entender, las codemandadas resolvieron los contratos de manera unilateral, en desmedro del término pactado en el que tenía lugar la prestación de los servicios a cargo de la demandante, creando situaciones monopólicas o para eliminar del mercado a su representada, afectando sus actividades económicas, lo cual alegó, fue denunciado ante la Superintendencia Antimonopolio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional por motivo de práctica desleal y abuso de posición de dominio, de allí que, solicitó la Resolución del Contrato y se condenara a las codemandadas a pagar las cantidades debidamente discriminadas en sus respectivos libelos de demandas; por su parte, la representación judicial de las demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, aceptaron que las codemandadas mantenían relaciones contractuales a través de sus respectivos contratos, con la demandante sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), desde el 2007 con CERVECERIA POLAR, C.A., y desde el 2008 con PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., hasta la fecha de terminación efectiva de dichos contratos, la cual ocurrió el 06 de noviembre de 2020, celebrados bajo las mismas estipulaciones contractuales que conformaban su contenido y cuyas cláusulas son Ley entre las partes, resaltando específicamente la cláusula cuarta de dichos contratos, la cual consideraron de vital importancia, y que, por cuanto durante los últimos meses de relación contractual se produjeron fallas crónicas en la prestación de servicios por parte de SERENOS LOS ANDES, las codemandadas perdieron la confianza que tenían en la demandante, para la custodia y vigilancia de sus instalaciones, lo cual conllevó a que en fecha 06 de noviembre de 2020, las codemandadas, en ejercicio de la cláusula cuarta de los contratos que regían sus relaciones comerciales, notificaron a SERENOS LOS ANDES la terminación unilateral anticipada del contrato, la cual se haría efectiva a partir del 06 de diciembre de 2020, respetando los treinta (30) días de anticipación a que hace referencia la citada cláusula cuarta de dichos contratos; que no fue notificado una resolución de pleno derecho que necesite la intervención de las autoridades judiciales que califiquen el incumplimiento como señala la parte actora en su libelo, sino que, lo que se hizo, fue el uso del derecho de terminación anticipada del contrato por voluntad unilateral, el cual fue un derecho establecido en el contrato que resulta Ley entre las partes plenamente válido, por lo que, rechazaron, negaron y contradijeron, que la terminación anticipada unilateral del contrato antes mencionada, constituya una actuación ilegal que viole el deber de abstenerse de hacerse justicia por su propia mano, sino que dicha notificación constituyó una actuación apegada a la letra de los contratos conforme a lo dispuesto en la referida cláusula cuarta; que respecto a que las codemandadas crearon situaciones monopólicas o para eliminar del mercado arbitrariamente a la parte actora, alegaron que la Superintendencia Antimonopolio en fecha 27 de abril de 2023, dictó Resolución No. SA/0002-2023, mediante la cual declaró Improcedentes las prácticas denunciadas por la actora contra las codemandadas; que las demandas por Resolución de Contrato no pueden prosperar en derecho, por cuanto faltaría uno de los requisitos o condiciones que deben estar presentes para la procedencia de la acción resolutoria, como lo es, que la parte actora, sea un actor de buena fe, o lo que es lo mismo, que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones, ya que, señaló, que reiteradamente la actora incumplió con sus obligaciones principales asumidas en los referidos contratos, como lo era garantizar o evitar, se produjeran daños contra las personas y bienes que estaban dentro de las instalaciones custodiadas, más aún, cuando el Presidente de la accionante LUIS MARQUEZ, se negó a tener más comunicaciones con las representantes de las codemandadas, así que, ante tales circunstancias, y ante el incumplimiento de la accionante de sus obligaciones principales, invocaron la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil a los fines de demostrar la excepción de contrato no cumplido, defensa o excepción ésta, que pudo no desvirtuar al no haber cumplido con la carga probatoria aportada por ella en autos, razón por la cual consideran, que la pretensión de la accionante en contra de sus defendidas, no debe prosperar en derecho, al no haber logrado acreditar los hechos que sustentaban su pretensión, por lo que, alegan, que la terminación del contrato fue plenamente legítima y legal, conforme a la cláusula cuarta del contrato, y que por ello, el Tribunal A quo declaró Con Lugar la defensa perentoria de fondo de excepción de contrato no cumplido, o non adimpleti contractus, y en consecuencia, Sin Lugar las demandas que por Resolución de Contrato e Indemnización de daños y Perjuicios interpusiera la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.), contra sus representadas sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por ello, negaron que sus representadas, tengan que pagar a la parte actora las cantidades reclamadas por la accionante como Indemnizatorias de daños y Perjuicios en sus respectivos libelos de demandas.
En el caso bajo estudio, sostiene la accionante que las codemandadas, rescindieron sus respectivos contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes, sin haber acudido a la vía judicial, de allí que, tenemos lo siguiente:
La rescisión de contrato, es una acción legal utilizada para dejar sin efecto un contrato previo firmado entre dos (2) partes, es decir, pone fin a una obligación previamente pactada. El ejemplo más común es la rescisión de contrato laboral, pero puede darse también en otros panoramas, de manera general, al rescindir un contrato se anulan las consecuencias previamente pactadas que podrían ser catalogas como incumplimiento del acuerdo. Sin embargo, hay otros casos en los que las rescisión impide directamente la ejecución de un contrato.
La rescisión de contrato ayuda a realizar la desvinculación de manera consensuada entre las partes. De hecho, para facilitar este proceso, se pueden establecer previamente las cláusulas que determinan las causas de rescisión de contrato.
Los motivos para rescindir un contrato son variados, sin embargo, en su mayoría, pueden presentarse en los siguientes panoramas:
• Cuando una parte por cualquier motivo renuncia a la obligación del contrato.
• En el momento en el que una de las partes incumple con alguna cláusula.
• Si ambas partes, por cualquier motivo deciden terminar con la relación contractual.
Así las cosas, definida como ha quedado la controversia en el presente proceso y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, refiriéndonos específicamente al presente caso, para decidir observa:
Visto el alegato de la parte actora referido a que las codemandadas a través de su correo electrónico, el cual ya fue valorado anteriormente, donde según señala el actor, las codemandadas decidieron súbitamente y de manera arbitraria, en uso de la figura de rescisión establecida en la cláusula cuarta de los respectivos contratos, dar por terminada de manera unilateral, dichos contratos, en desmedro del término en que tendría lugar la prestación del servicio, la cual le fue notificada el 06 de noviembre de 2020, de manera electrónica titulada RATIFICACION DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS, siendo que, de autos se desprende, que como lo mencionada tanto la parte actora como la parte demandada lo notificado por las codemandadas en dicha Notificación fue la Terminación del contrato, acogiendo lo pautado en la cláusula cuarta de los mencionados contratos, en consecuencia, válida y reconocida como ha quedado la referida notificación. Se tiene que lo notificado fue la RATIFICACION DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS, y ASI SE DECIDE.-
3.2) De la Excepción Non Adimpleti Contractus
La excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte accionada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada, por lo que, de seguidas se procede a analizar y valorar tal defensa.
Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de las codemandadas sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y ALIIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alega que fue planteada laExcepción Non Adimpleti Contractus,por lo que consideraron, que ante los incumplimientos por parte de la actora, de sus obligaciones principales, resultaba procedente la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, sustentando la misma, como ya fue mencionado, en que a la parte actora le faltó uno de los requisitos para la procedencia de su pretensión, ya que ésta, no es de buena fe, al no haber cumplido u ofrecer cumplir con sus obligaciones, por cuanto en reiteradas ocasiones incumplió con sus obligaciones principales asumidas en los contratos de vigilancia, custodia y seguridad de bienes celebrados con las codemandadas, para garantizar o evitar, que se produjeran daños contra las personas y bienes que estaban dentro de las instalaciones custodiadas, y más aún, con la conducta del Presidente de la accionante, quien se negó, según su dicho, a mantener comunicaciones con las representantes de las accionadas para la búsqueda de la solución de dichas situaciones, siendo que con tales incumplimientos las codemandadas, decidieron notificar a la accionante en fecha 06 de noviembre de 2020, la terminación de los referidos contratos, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta delos mismos, la cual se transcribe parcialmente y expresamente establece:
“CUARTA: …(omisis)…
La terminación del contrato por la expiración de su vigencia o por cualquier otra causa prevista en el mismo, no afectará las obligaciones o compromisos que las partes deban cumplir con posterioridad a dicha terminación. Este contrato podrá ser rescindido por cualquiera de las partes y por cualquier causa, previa notificación escrita realizada con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de la rescisión. Si la recisión anticipada del contrato proviene de parte de La Compañía, ésta sólo quedará obligada a pagar a la Contratista las sumas de dinero que le adeude hasta la efectiva terminación del presente contrato. La Contratista asume la obligación de tramitar, en un lapso máximo de un (1) mes desde la suscripción del presente contrato, toda la permisología necesaria para realizar los servicios que ha de prestar con objeto al presente contrato. En caso de no ocurrir lo antes mencionado, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, reservándose La Compañía el cobro de indemnización por daños y perjuicios que ello le hubiere causado” Copia textual.
En el caso bajo estudio evidencia esta Superioridad, que la pretensión ejercida es de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, de allí que, la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, la norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Asimismo, de su contenido se colige que, la cualidad tanto activa como pasiva para reclamar por vía judicial el cumplimiento o resolución de cualquier contrato bilateral, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados de los mismos, corresponde a cualquiera de las partes intervinientes en una relación contractual de tal naturaleza, según el caso, observándose, que la parte actora, entre otras, sustentó tal normativa como fundamento de su pretensión.
En atención a ello, debe determinarse si las partes actuantes en este proceso actuaron con buena fe en la celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad, y al peticionar sus reclamos mediante la presente acción, siendo ello así, se observa:
La buena fe se integra en un ideal de comportamiento en la vida social que queda incorporada al ordenamiento jurídico desde el Derecho Romano, constituyendo un principio universalmente reconocido y aceptado de muy rica y variada trascendencia, para la aplicación en el campo del Derecho Moderno Venezolano.
En este orden de ideas, tenemos el artículo 1160 del Código Civil, a los fines de la Ejecución del Contrato, lo que se traduce en un deber de cooperación y lealtad, configurando un principio de derecho, siendo así, se constata en base de la citada norma que la buena fe, es un principio que debe privar en las relaciones contractuales, como norma rectora en la buena intención, en respeto y garantía de las obligaciones que se pactan en un contrato.
Resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que a criterio de esta Juzgadora, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
En la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo el derecho que tiene las partes involucradas en el contrato, de estar en conocimiento sobre la terminación de la relación contractual, de acuerdo a cualquiera de las formas en que han sido pactadas en los aludidos contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad, lo cual les crea una seguridad jurídica, lo contrario, evidentemente afecta su esa seguridad jurídica, al verse comprometida el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a transcribir la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995).
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
Sobre el particular se ha pronunciado igualmente el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente:
“…ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Como puede notarse, en cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, esta Juzgadora se acoge a los criterios sostenidos por la mayor parte de la doctrina, como de la jurisprudencia nacional las cuales coinciden en afirmar, que dichas condiciones son las siguientes:
En primer lugar, que se trate de un contrato bilateral, en el presente caso, tal requisito se encuentra cumplido conforme se desprende delos contratos de servicios de vigilancia, custodia y seguridad, que ambas partes reconocen haber celebrado. Y ASI SE DECLARA.
El segundo requisito se refiere a que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea, ahora bien, atendiendo al contenido de lo estipulado por las partes contratantes hoy en controversia, se colige según sus afirmaciones en éste proceso, que las obligaciones de éstas eran de cumplimiento simultáneo, debido a que las compañías (codemandadas) contrataron de buena fe los servicios de vigilancia, custodia y seguridad de la contratista, y esta última, según la cláusula primera de los referidos contratos, se comprometió a prestar a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios recursos y a través de su personal entrenado y calificado, con los equipos necesarios, los servicios de vigilancia privada y custodia para las sedes de los establecimientos, indicados en el anexo “A”, el cual, firmado por las partes forma parte integrante de dichos contratos; y, asimismo, ambas partes, se comprometieron a indemnizarse los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en dichos contratos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Como tercer requisito tenemos, que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. En relación a ello, vale precisar que las codemandadas en vista de los incumplimientos de sus obligaciones principales por parte de la accionante, en la prestación del servicio de vigilancia. Como lo era garantizar y evitar que se produjeran daños a los bienes y personas en las sedes custodiadas (cláusula primera), enviar menos del personal requerido, lo cual señalan, incurriendo en una sobrefacturación de los servicios prestados(cláusulas tercera y Anexo “A”); negarse a mantener comunicación fluida con las codemandadas, lo cual indican, se hizo insostenible desde principios del mes de noviembre de 2020, cuando el señor Luis Márquez, en una reunión sostenida con las accionadas, en franca violación de lo dispuesto en la cláusula Vigésima, manifestó su decisión unilateral de no mantener ninguna comunicación adicional con los representantes de las codemandadas; al producirse ciertos incidentes que al principio eran singulares y aislados, no obstante, que durante los últimos meses de la relación contractual, aumentaron esos incidentes, hasta convertirse en fallas crónicas o recurrentes en materia de seguridad y calidad de servicios por parte de la demandante, por lo que, las demandadas, enviaron a la actora una serie de cartas de inconformidad, minutas levantadas entre las que se reconocían tales incumplimientos; los constantes robos o hurtos que se producían en las instalaciones de las codemandadas, faltantes de productos, incumplimientos de protocolos de seguridad por parte de los vigilantes, consumo de drogas entre otros, ante lo cual no bastaba que SERENOS LOS ANDES, C.A., reconociera sus errores, ni que hiciera notas de créditos para indemnizar los daños por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, alegatos y probanzas éstas, que la parte actora, en modo alguno pudo desvirtuaren autos, los alegatos y defensas esgrimidos por las accionadas en el presente proceso, logrando entonces las codemandadas, demostrar, que la actora ha incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que se determina que existe el incumplimiento de obligaciones por parte de la accionante en la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad contratado con las codemandadas. ASI SE DECIDE.-
El cuarto requisito se refiere a que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. Se observa, que la demandante alega, que las codemandadas crearon situaciones monopólicas para eliminar del mercado arbitrariamente a la parte actora, ya que presentó denuncia ante la Superintendencia Antimonopolio del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sin embargo, también se aprecia, que dichas denuncias fueron resueltas en fecha 27 de abril de 2023, mediante Resolución N° SA/0002-2023, la cual declaró Improcedentes las prácticas denunciadas por la actora contra las codemandadas, decisión contra la cual ejerció el recurso correspondiente ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala, aún se encuentra en curso; en vista de ello, considera esta sentenciadora, que tales actuaciones, en modo alguno, resultan suficientes para determinar, que efectivamente, las codemandas, con su actuar, hayan creado las situaciones irregulares que alega la actora, que hayan motivado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la misma actora, por lo que considera quien aquí Juzga, que los motivos en que fundamentan su excepción las accionadas, en modo alguno, están relacionados con tal incumplimiento, para que la actora haya interpuesto la presente acción. ASI SE DECLARA.-
Finalmente se requiere que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Del contenido de las actas procesales, se evidencia claramente, que al no existir duda razonable sobre las obligaciones asumidas por cada parte devenidas de los respectivos contratos de servicio de vigilancia, custodia y seguridad de bienes celebrados entre las partes actuantes en este proceso, mal pueda la accionante pretender que las codemandadas cumplan con la continuidad de la relación contractual hasta el año 2021, y que se le indemnice por los daños que se le han causado con la terminación de dichos contratos, por no haberse dado, a su decir, cumplimiento en lo establecido en la cláusula cuarta de los mismos, es decir, que no se haya notificado con treinta (30) días de anticipación y que no haya intervenido judicialmente en la supuesta notificación de la rescisión, cuando resulta evidente en autos, que la parte actora ante tantas reclamaciones por parte de las accionadas, no ha cumplido con las obligaciones expresamente por ella asumidas en cada uno de los contratos fundamentos de su pretensiones, que forman pruebas determinantes de las reclamaciones de ambas partes en el presente proceso, y así la verifica esta Superioridad, siendo éste el hecho extintivo o liberatorio de las obligaciones asumidas por las aquí excepcionantes para continuar con una relación contractual que no cumple con lo establecido y convenido en ella, por lo que queda demostrado que la actora al no cumplir con sus obligaciones principales en la prestación de los servicios para el cual fue contratada, ha incurrido en incumplimiento culposo o conducta ilícita. Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de todo cuanto antecede, es preciso establecer que conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales fundamenta su excepción, en virtud de la máxima “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, ello es así por cuanto el nuevo hecho alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.
En el caso de autos, cabe precisar que, de las motivaciones precedentemente expuestas, se desprende que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que proceda la excepción Non Adimpleti Contractus invocada por la demandada, y como consecuencia de ello debe prosperar en derecho dicha excepción, concluyendo esta Alzada, que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, resulta Procedente en Derecho. ASI SE DECIDE.-
Es evidente, pues, en el caso bajo estudio, que las codemandadas, han alegado y probado la mala fe con que actuó la parte demandada al momento de interponer la presente acción, y ello es así por cuanto, si bien es cierto, en los referidos contratos las partes se comprometieron a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones establecidas en el clausulado de los mismos, no es menos cierto, que al haberse presentado ciertos incidentes y situaciones irregulares durante la prestación de los servicios de vigilancia, custodia y seguridad de los bienes propiedad de las accionadas (robo, hurto, secuestro, y otros), que cada vez y de manera reiterada iban aumentando el número de los mismos, por lo que, las codemandadas dando cumplimiento a las estipulaciones contenidas en los mencionados contratos, en reiteradas oportunidades enviaron cartas, comunicaciones, correos electrónicos y otros a la accionante con la finalidad de corregir y resolver dichos incidentes, aunado a la conducta del representante de la demandante ciudadano Luis Alfonso Márquez, a quien, al ponerle en conocimiento de tales incidentes y de reunirse en reiteradas oportunidades, manifestó a las codemandadas su decisión unilateral de no mantener ninguna comunicación adicional con los representantes de las mismas, razones, por las que, tomaron la decisión de terminar la relación contractual que mantenían con la parte actora, notificándole dicha terminación a través del correo electrónico en fecha 06 de noviembre de 2020, de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta de dichos contratos, la cual ha quedado debida y reiteradamente reconocida en autos por ambas partes, con diferentes interpretaciones, la cual ya ha sido previamente aclarada por esta Superioridad, y siendo que, al estar en conocimiento de tales situaciones, la demandante, lo que procedió fue a demandar a las empresas contratantes, sustentando su pretensión en la supuesta rescisión del contrato sin intervención judicial sin haberse cumplido el lapso que se establece en la referida cláusula cuarta de los mismos, reclamando el pago de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, ante lo cual, las codemandadas se defendieron invocando la excepción de contrato no cumplido, la cual resultó procedente en derecho, al quedar demostrado que la accionante, no había cumplido con sus obligaciones contractuales anteriormente mencionadas, dichas empresas, de acuerdo a lo contemplado en dicha cláusula cuarta, procedieron a pagar a la contratista las sumas de dinero que le adeude, hasta la efectiva terminación del contrato, que lo fue, el 10 de diciembre de 2020, lo cual quedó demostrado con la prueba de Informes promovida por las codemandadas, cuyas resultas constan en autos, en sus cuadernos de resultas respectivos, quedando demostrado con ello que si cumplieron con lo que se convino en la citada cláusula, y al no haber sido desvirtuado por la parte actora, debido a que del material probatorio traído a los autos por la parte actora, no logró probar sus dichos, considerando quien aquí decide, que quedó demostrada la mala fe de la parte actora SERENOS LOS ANDES, C.A., (SEANCA), al intentar la presente acción de resolución de contrato con indemnización de daños y perjuicios, en contra de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Y ASI DE DECIDE.-
En este orden de ideas, considera este Despacho oportuno destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En consonancia, con la sentencia parcialmente transcrita, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del anterior análisis probatorio, y las consideraciones plasmadas en el presente fallo, ha quedado enteramente determinada la mala fe de la parte demandante, al no haber probado en autos sus respectivas afirmaciones de hechos contenidas en cada uno de los libelos contentivos de dichas demandas, como lo fue, que hubiere sido notificado en fecha 06 de noviembre de 2020, de manera ilegal, de la supuesta rescisión del contrato en la forma, ni en el lapso estipulado para ello en la cláusula cuarta de dichos contratos, ni tampoco logró desvirtuar en modo alguno, la defensa de las accionadas relativas a la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, al estar incurso la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la prestación de los servicios de vigilancia, custodia y seguridad de los bienes de las accionadas, tal como reiterada y suficientemente, ya ha sido plasmado en el cuerpo del presente fallo, por lo que, como ya fue explanado supra, y haberse decretado la validez de la notificación que le fuera realizada en fecha 06 de noviembre de 2020, por las codemandadas CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo que, éste medio probatorio fue promovido por ambas partes, quedando el mismo reconocidos en autos, y en consecuencia de ello, tal como fue notificado, se declaran TERMINADOS los mencionados contratos de prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes celebrados entre la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.) con CERVECERÍA POLAR, C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en fechas 10 de noviembre de 2014y con la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en fecha 01 de febrero de 2016, Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto a la reclamación de daños y perjuicios peticionados por la actora, observa quien decide que al haberse declarado sin lugar la demanda, mal puede hacerse pronunciamiento respecto a tales daños por ser los mismos improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal virtud, tomando en consideración los principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), contra las sociedades mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., con todos los pronunciamientos de Ley, Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2024, por el abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus por la representación judicial de las partes codemandadas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.), contra las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., y como consecuencia de ello, se declaran TERMINADOS los contratos de prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de bienes celebrados entre la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.) con las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en fechas 10 de noviembre de 2014 y con la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en fecha 01 de febrero de 2016.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.), contra CERVECERIA POLAR C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas previamente en el encabezado del presente fallo, al haberse comprobado los reiterados incumplimientos por parte de la accionante de sus obligaciones contractuales, que motivaron la procedencia de la excepción de contrato no cumplido invocada por las codemandadas antes mencionadas. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado, en virtud de los razonamientos previamente explanados. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante, sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., (S.E.A.N.C.A.), por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, once (11) de abril de 2025, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ciento dieciséis (116) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Cam*
Expediente No. AP71-R-2024-000668 /7.731.
Sentencia Definitiva.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Materia Civil.
Recurso/ “D”.
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