REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-S-2024-000034/2024-006.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle López de Hoyos, 159, Portal C, piso 2, Madrid-España, titular de la cédula de identidad No. V-14.427.162, y representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA TEIXEIRA DE FONTES y SUMARY MERLÍN FALCÓN IRAUSQUÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.492 y 274.400, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRALA SOLICITUD: RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en The Palm Jumeraih, calle Sheikh Zaye, Marina Residence 3, apartamento 605, Dubai, Emiratos Árabes Unidos, titular de la cédula de identidad No. V-16.192.395, representada judicialmente por las abogadas MARÍA DE FÁTIMA TEIXEIRA DE FONTES y SUMARY MERLÍN FALCÓN IRAUSQUÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.492 y 274.400, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento No. 00022/2014, dictada el 20 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia No. 93 de Madrid, España, procedimiento No. 798/2013; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inició la presente solicitud exequátur mediante libelo presentado el 02 de julio de 2024, por las abogadas MARÍA DE FATIMA TEIXEIRA DE FONTES Y SUMARY MERLIN FALCON IRAUSQUIN, actuando en representación del ciudadano OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa insaculación de ley, al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial; tribunal este que en fecha 12 de julio de 2024, se declaró INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la solicitud que hoy nos ocupa, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución respectiva.
En fecha 03 de octubre de 2024, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 09 de octubre de 2024, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes bajo el número 2024-006, nomenclatura interna de esta alzada, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la misma en el estado que se encuentra ordenando el desglose del comprobante de recepción de asunto nuevo.
Por providencia del 16 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio de notificación a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. De igual manera se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (folios 35 al 37).
El 23 de octubre de 2024, compareció el alguacil de este tribunal ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-248, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 38 y 39).
En fecha 30 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-247, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público (103 del Área Metropolitana de Caracas), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, peticionó que se librase boleta de citación a la ciudadana RENATA LIUZZI FERNANDEZ y que se practicase la misma por video llamada, con el objeto de que la prenombrada ciudadana se diese por notificada. (Folio 42).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, esta superioridad, negó lo peticionado por la representación fiscal y acordó que una vez constara en autos el pronunciamiento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) respecto a la ciudadana RENATA LIUZZI FERNANDEZ, proveería lo conducente por auto separado, (Folio 43).
El 20 de enero de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia peticionó ante este juzgado superior, la ratificación del oficio No. 2024-248 de fecha 16 de octubre de 2024 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual se solicitaron los movimientos migratorios y último domicilio de los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folio 44).
En fecha 20 de enero de 2025, la ciudadana MARÍA DE FATIMA TEIXEIRA, abogada en ejercicio, consignó ante esta alzada, original de instrumento poder debidamente apostillado, y conferido por la ciudadana RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ, a las profesionales del derecho MARÍA DE FATIMA TEIXEIRA DE FONTES y SUMARY MERLIN FALCON IRAUSQUIN, para su debida representación en la causa objeto de solicitud (folios 45 al 54).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, esta superioridad ordenó notificar mediante oficio, a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, con el objeto que tuviesen conocimiento de las últimas actuaciones en la presente causa, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numeral 18, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que estimaran conducente dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. (Folios 57 y 58).
Por diligencias del 05 de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal consignó acuses de recibo de los oficios Nros. 2025-008 y 2025-013, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Fiscalía de Turno del Ministerio Público; ambos debidamente recibidos, firmados y sellados. (Folios 59 al 62).
El 06 de febrero de 2025, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 24 de enero de 2025, recibida en esta dependencia Fiscal en fecha 29 de enero del año que discurre, relacionada con la solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por el ciudadano OLIVER MARCEL SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.427.162; esta Representación Fiscal, observa que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase en autoridad de cosa juzgada de la Sentencia dictada por autoridades extranjeras, por lo cual considero procedente la misma. Es todo”… (Copia textual) (Folio 63).
En fecha 19 de febrero de 2025, las abogadas en ejercicio MARÍA DE FATIMA TEIXEIRA DE FONTES y SUMARY MERLÍN FALCÓN IRAUSQUÍN, apoderadas judiciales de los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante diligencia, renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron que fuese declarada procedente la solicitud de Exequátur incoada. (Folio 64).
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Las abogadas solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 05 de abril de 2008, los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada Acta de Matrimonio No. 112 del año 2008, que se acompaña marcada con la letra “B”.
Que en el año 2013 fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Madrid, España, y que de dicha unión no procrearon hijos.
Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 93, de Madrid, con motivo de la solicitud de divorcio mutuo acuerdo interpuesta por ambos ciudadanos, con fundamento en los artículos 81.1 y 86 del Código Civil Español, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que la sentencia de divorcio No. 00022/2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia No. 93 de Madrid, de fecha 20 de enero de 2014, fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
Que del contenido de la referida sentencia ut supra señalada, se evidencia que se declaró la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en Venezuela, en fecha 05 de abril de 2008. Y que por tanto el mencionado fallo tiene fuerza de cosa juzgada y disolvió irreversiblemente el vínculo matrimonial.
Que en este caso no se dispuso de bienes habidos durante el matrimonio dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Madrid, España, por lo que el tribunal que tenía jurisdicción para conocer del mismo era el Juzgado 93 de Primera Instancia de Madrid, que estaba plenamente habilitado para disolver el vínculo matrimonial.
Que durante el proceso que llevó a cabo la disolución del matrimonio, las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado, y tanto las garantías procesales como el derecho a la defensa estuvieron asegurados.
Que no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Madrid, España, y no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
Que en virtud que el Reino de España se encuentra entre los países que suscribieron el Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961, los documentos emitidos en el Reino de España, deben estar "Apostillados". En el presente caso la sentencia No. 00022/2014, emanada por el juzgado 93 de Primera Instancia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2014, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la misma se encuentra debidamente apostillada, con fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el No. TSJ28/2015/049907. Con lo cual se cumple uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente solicitud de exequátur tiene su fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
El petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, en nombre y representación del ciudadano OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio No.00022/2014 emanada por el JUZGADO 93 DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID EN FECHA 20 DE ENERO DE 2014, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre nuestro representado y la ciudadana RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ, antes identificada, a los fines de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, consta en autos que las profesionales del derecho MARÍA DE FÁTIMA TEIXEIRA DE FONTES y SUMARY MERLÍN FALCÓN IRAUSQUÍN, en su oportunidad procesal consignaron los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a las profesionales del derecho MARÍA DE FÁTIMA TEIXEIRA DE FONTES y SUMARY MERLÍN FALCÓN IRAUSQUÍN, presentado en fecha 21 de junio de 2024, ante la Notario María Eugenia Reviriego Picón, Madrid, España, debidamente apostillado, marcado con la letra "A" (folios 08 al 14).
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 112, de fecha 05 de abril de 2008, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, marcada con la letra "C" (folios 15 y 16).
3.- Copia certificada de la sentencia No. 00022/2014, dictada el 20 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia No. 93 de Madrid, España, Procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo No. 798/2013, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debidamente apostillada, marcada con la letra "B" (folios 17 al 20).
4.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ, a las profesionales del MARÍA DE FÁTIMA TEIXEIRA DE FONTES y SUMARY MERLÍN FALCÓN IRAUSQUÍN, presentado en fecha 23 de diciembre de 2024, ante el Notario Antonio Ripoll Soler, anotado bajo el Protocolo No. 3.270, debidamente apostillado, marcado con la letra "A" (folios 46 al 54).
Por providencia del 20 de febrero de 2025, este Juzgado Superior acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a conocimiento de esta sentenciadora, en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive (folio 66 y vuelto).
La presente solicitud fue sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley", siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, le siguiente:
"El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Bajo las disertaciones señaladas, se evidencia que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y. finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento. En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 20 de enero de 2014, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la misma sentencia (folio. 18).
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del Divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Madrid, España.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del articulo 185 Código Civil venezolano.
6. No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Corolario de lo que antecede, se concluye que no hay razón que sea obstáculo para no permitirle el pase a la sentencia de autos, en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia No. 00022/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 93 de Madrid, España, el 20 de enero de 2014, en el Procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo No. 798/2013, que declaró disuelto el matrimonio contraído en fecha 05 de abril de 2008, por los ciudadanos RENATA LIUZZI FERNÁNDEZ y OLIVER MARCEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-16.192.395 y V-14.427.162, respectivamente.
Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda; así como al Registro Civil Principal del estado Miranda, a los fines que estampen las notas marginales respectivas.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiuno (21) de abril de 2025, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ.-
EXPEDIENTE No. AP71-S-2024-000034/2024-006.
Sentencia Definitiva
Materia civil: Se Concede fuerza
Exequátur / “D”
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