REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000035/7.740.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.135.301, 5.413.390, 6.101.101, y 3.968.653, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas, ELBA MOLINA DE ALVARADO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.668 y 27.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “DIVINO REDENTOR” CENTRO DE BENÉFICIO RELIGIOSO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1943, bajo el No. 169, folio 218 del Protocolo 1ro, Tomo 6, y los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY y EVA TRES SELLA MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.410, y V-3.881.027; y los ciudadanos LUÍS CARLOS CUMPLIDO RUÍZ y LUDIS MARÍA RUIZ DE MAYORA, colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-82.024.365 y E-81.865.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDER SOLARTE GUERRERO y EDER JESUS SOLARTE GUERRRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 264.804 y 150.536, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, ratificado el 14 de enero de 2025, por la ciudadana IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, debidamente asistida por la abogada HILDA DEL VALLE ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.991, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que declaró INADMISIBLE la demanda de acción reivindicatoria en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 14 de enero de 2025, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 21 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha. (Pieza I, f. 240).
Por auto del 24 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2025, la ciudadana Ivonne Guadalupe Duque Valero debidamente asistida por la abogada HILDA DEL VALLE ROJAS, presentó, diligencia y en esa misma fecha se deja constancia que consigno escrito de informe. (f. 243 al 263 Pieza I).
Mediante auto del 11 de febrero de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2025, este ad quem dijo “VISTOS” reservándose TREINTA (30) días calendario a partir de la presente fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2016, por las abogadas ELBA MOLINA ALVARADO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, quienes demandan por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD “DIVINO REDENTOR” CENTRO BENÉFICO RELIGIOSO, los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY, LUIS CARLOS CUMPLIDO, LUDIS MARIA RUIZ DE MAYORA y EVA TRES CELLA DE BAILEY, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda que quedó expresada en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 17 de noviembre del año 1878, fue instalada la Sociedad “Divino Redentor” con fines de rendir culto al Santo Niño Perdido, el cual se venera en el Templo “Nuestra Señora de las Mercedes” en la ciudad de Caracas.
Adujeron que fue en el año 1888 que se le agregó el primitivo objeto al ramo de beneficencia mutua entre los socios en los casos de enfermedad o muerte, según los estatutos de la sociedad.
Señalaron que en fecha 10 de julio de año 1924, se constituyó una compañía de accionistas sobre la casa local donde funcionaba la sociedad “Divino Redentor”, con el fin de recaudar fondos para la construcción del edificio donde debía de funcionar la sociedad, y que con ese fin se ha venido desempeñando la institución, atendiendo a personas de la tercera edad, carentes de recursos en su enfermedad y en su entierro si fuere el caso, como rezaban los estatutos, realizando las actividades o festividades propias de la organización, renovando la inscripción de nuevos socios, recaudando las cuotas que pagaban los socios y convocando las reuniones señaladas en los estatutos.
Indicó que todas las normas taxativamente señaladas tanto en los estatutos como en el reglamento que rige la sociedad, fueron desvirtuados, violados, desacatados por las personas que ilegalmente fungían como los directivos que regían el funcionamiento de la institución benéfica desde hace aproximadamente 30 años, es decir, desde 1986 aproximadamente, cuando para el entonces Presidente Esteban Manuel Mayora, hoy difunto, permitió que la señora LUDIS MARÍA RUÍZ DE MAYORA, la designaran Secretaria de Actas de la sociedad, cargo ha venido ejerciendo durante 30 años y empieza desde ese entonces a darle un uso diferente a la sociedad.
Arguyó que las sesiones que debían de realizarse los segundos domingos de cada mes, las realizaba sin previa convocatoria, - a su decir- realizaba fiestas a su antojo y no rendía cuenta de lo recaudado, desincorporaba a miembros activos con más de 25 años de permanencia en la institución, alquilaba la sede de la sociedad para matrimonios, bautizos, entre otros, y tampoco cuentas del dinero recaudado a la sociedad, y loque era más grave que reelegían periódicamente como miembros de la Junta Directiva, en flagrante violación de los estatutos de la sociedad, que en su Título Octavo, artículo Cuarto disponía que por ningún motivo o circunstancias podrían ser reelectos los funcionarios.
Manifestó que varios períodos tenían la írrita y nula Junta Directiva dirigiendo los destinos de la sociedad, la cual estaba conformada de la siguiente manera: presidente CARLOS LORENZO BAILEY, vicepresidente LUIS CARLOS CUMPLIDO RUIZ, secretaria de actas LUDIS MARIA RUIZ DE MAYORA, tesorera EVA TRES CELLA DE BAILEY, y que, con ese carácter de directivos de la sociedad, desincorporaron a los socios activos, con más de 25 años de permanencia.
Que solicitaban créditos a los diferentes bancos de la República, alquilaban las instalaciones de la casa propiedad de la sociedad para vivienda y que, además, alteraban las actas que fueron llevadas al Registro para su protocolización.
Alegó que por todo lo antes expuesto, se acudió ante Juez competente a los fines de demandar a todos los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad “Divino Redentor”, Centro Benéfico Religioso, para que convengan o en su defecto, sean condenados por un Tribunal competente a la entrega libre de personas el inmueble propiedad de la Sociedad Civil, sin Fines de Lucro “Divino Redentor”, así como también los muebles propiedad de la sociedad. Dicho inmueble pertenece a la sociedad en referencia, por compra que hizo según documento protocolizado por ante el registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que la írrita Junta Directiva entregue al Tribunal, los libros de actas, libros de entrada y salida de los recursos pertenecientes a la sociedad, asimismo, solicitarle a la Junta Directiva los números de cuentas abiertas a nombre de la sociedad en los Bancos de la República Bolivariana de Venezuela y que estas sean congeladas hasta que el tribunal lo decidera pertinente.
Asimismo, le solicitaron al Tribunal competente, que se trasladaran y constituyeran en la sede de la Sociedad “Divino Redentor”, Centro Benéfico Religioso, a los fines de que por medio de inspección judicial se dejara constancia de lo siguiente: “a) De las personas que allí habitan y con qué carácter, b) de la existencia o no de los bienes que conforman la sociedad y del estado en que se encuentra, todo de conformidad con el inventario que se anexa; c) de cualquier otro hecho o circunstancia que tengamos a bien señalar en el momento de practicarse la inspección solicitada”.
Solicitaron oficiar al SENIAT, a los fines de que el organismo administrativo informe si existe a nombre de la “Sociedad Divino Redentor, Centro Benéfico Religioso”, corresponde a la declaración de impuesto sobre la renta.
Indicaron que por cuanto se tenían fundados indicios de la que la írrita junta directiva proponía vender el inmueble propiedad de la sociedad, la cual le pertenece por compra que hizo la sociedad, según el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 28, Tomo 38, Protocolo 1°, en fecha 02 de mayo de 1973, solicitó que sea decretada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble.
Junto al escrito libelar de la parte actora, se consignan a los fines legales consiguientes, los siguientes documentos recaudados.
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del Poder Especial, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 31 de octubre de año 2014, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 128, Folios 123 hasta 125. (f. 06 al 13).
2. Marcado con la letra “B” copia Certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad “Divino Redentor”, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de año 1943, bajo el Nro. 169, Tomo 6, Protocolo 1°. (f. 14 al 18).
3. Marcado con la letra “C” copia certificada de acta llevada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de año 2008, bajo el Nro. 27, Tomo 17, Protocolo 1°. (f. 19 al 24).
4. Marcado con la letra “D” copia certificada del Documento de Compraventa de la casa propiedad de la Sociedad “Divino Redentor”, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 02 de marzo de año 1973 bajo el Nro. 28, Tomo 38, Protocolo 1°. (f. 25 al 31).
5. Marcado con la letra “E” copia certificada de prueba preconstituida evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de mayo de año 2015. (f. 32 al 35).
6. Marcado con la letra “F” copia simple de los Estatutos, (f. 34 al 59) y su reglamento de la Sociedad, “Divino Redentor”. (f. 77 al 87).
7. Marcado con letra “G” planillas originales marcadas con los Nros. 409, 428, 410, 427, 411; y copias simples de planillas identificadas. (f. 60 al 72).
8. Marcado con letra “H” se consignó el inventario de los bienes pertenecientes de la Sociedad “Divino Redentor, Centro Benéfico Religioso”. (f. 73).
9. Marcado con las letras “I”, “J” y “K” se anexan documentos de la Comisión Permanente de Culto de la Asamblea Nacional, fiscalía general de la República, Oficina de Atención al Ciudadano, Tribunal Supremo de Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 06 de junio de 2016 por auto dictado en fecha, se admitió la presente demanda a través del procedimiento ordinario, cuanto ha lugar en derecho, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (f. 88 y 89).
Cumplidas las formalidades de la citación personal realizada, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 15 de marzo del 2017, escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por los accionantes, por no ser ciertos, por ser productos de erradas concepciones y por no estar sustentados en derechos susceptibles de ser protegidos a los accionados, por no existir base jurídica que soporte los alegado por los actores, ni ostentar ningún derecho para sus pretensiones.
Negó, rechazó y contradijo que, los accionantes eran socios integrantes de la asociación civil sin de lucro, denominada "Divino Redentor", del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1943, bajo el No. 169, Folio 218 del Protocolo 1ro. Tomo 6.
Negó, rechazó y contradijo que, hayan sido violados desacatados los Estatutos y Reglamentos de la asociación por parte de los miembros activos que regentan los cargos de directivos de la mencionada agrupación.
Negó, rechazó y contradijo que, no se llevara un control financiero y transparente con los fondos de la asociación.
Negó, rechazó y contradijo que, la mencionada asociación civil sin fines de lucro, no cumplía con sus objetivos generales y específicos, que no realizaba su función de auxiliar a los asociados en los casos de enfermedad o muerte y en general, en todos los fines para la asistencia y ayuda de todos sus asociados.
Señalo qué, además la acumulación de pretensiones no correspondería con el procedimiento ordinario, no pudieran pretenderse de esa forma, pues se excluyen entre sí; lo que hacía que dicha demanda sea contraria a derecho según el postulado de la normativa sobre la admisibilidad de la demanda.
Refutó que, al admitir la demanda, los accionados no podrían ejercer defensa sobre la tramitación de la pretensión del demandante sino hasta la resolución del mérito de dicha causa; por lo que se objetó la admisión realizada por el tribunal de la indicada pretensión judicial por auto de fecha 06 de junio de 2016, para que antes de toda resolución de fondo del asunto planteado, el tribunal declarase la utilidad del auto de admisión y la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, por contener pretensiones que se excluyen y contradicen de manera frontal con cualquier procedimiento judicial en la resolución de derechos subjetivos en conflicto. En razón de ello, se solicitó que, como punto previo al fondo de la resolución final de la presente controversia, sea decidida la nulidad del auto de admisión de la demanda y su inadmisibilidad.
Expresó que, para sostener la demanda los actores debían tener interés jurídico, dicho interés se traducía a sostener derechos subjetivos propios de los accionantes, lo que bajo en el estudio no existía. Se observo que los actores sostenían que la Junta Directiva de la mencionada Asociación desincorporó a miembros referidos con más de 25 años en referida Asociación. Teniendo que destacar que los supuestos socios integrantes actores, no pertenecían a la agrupación por haber sido desincorporados por el incumplimiento de sus deberes ante la asociación.
Agregó también que, la asociación tenía existencia y personalidad jurídica propia y autónoma sin importar que algunos de ellos ostenten los cargos directivos de la Administración, por sí mismos no podían disponer de ningún acto que no fuera sometido a la aprobación de la Junta Directiva y que emane de la aprobación de la Asamblea. En razón de ello, al accionarse en contra de todos sus miembros y de la propia Asociación Civil, no podía sostener que todos los miembros de la Junta Directiva, por más que ostenten los cargos de la Administración, sin haberse accionado en contra de la propia Asociación, puedan extra o judicialmente disponer de la entrega de los bienes de la referida Asociación, lo que determinaba que sus propios nombres, tal como fueron demandados no pueden sustentar los derechos de la referida asociación por no tener cualidad sin el llamamiento de la Asociación como Persona Jurídica autónoma e dependiente de sus miembros, a pesar que ostenten los cargos de la Junta Directiva. En razón de ello, y por no haberse demandado directamente a la Asociación, los demandados a pesar de ser completos como miembros de la Junta Directiva, no tenían cualidad de sostener en sus propios nombres la pretensión accionada por los actores, de igual forma, los actores por no ser miembros activos y accionar en contra de los miembros de la Junta Directiva en forma individual, tampoco tenía la cualidad necesaria para sostener la presente demanda. En razón de ello, solicitaron al tribunal, en caso de aceptar la admisibilidad de la presente demanda, declare procedente la falta de interés y cualidad de todos los integrantes de la composición procesal.
Se plantea a fondo la demanda, que le sea declarada la Improcedencia de la misma, por ser irrealizable la pretensión contenida en el libelo de la demanda. En efecto, se pretendía la entrega material de bienes Inmuebles y muebles; la pesquisa sobre el estado financiero de la asociación; la paralización de las erogaciones monetarias; la Inspección Judicial y cualquier otro hecho inimaginable solicitado por los actores; para que tales pretensiones fueran procedentes en derechos, en primer lugar, debían ser accionadas cada una en procesos autónomos e independientes; con los fundamentos en cada una a que haya lugar, pero indudablemente por separado. Asimismo, se necesita por lo menos para los actores, que antes de accionar por sus diferentes pretensiones contenidas en el libelo que encabeza la demanda, que hayan recuperado la membresía en la asociación para ello deben necesariamente demandar, si hay lugar a ello, nulidad de su desincorporación, lo que en formaba parte la procedencia de la entrega material del inmueble sin título que la faculte; tampoco la entrega de los bienes muebles que constituyen el mobiliaria d la asociación; ni mucho menos los estados financieros y libros contables de la agrupación, así como tampoco realizar mediante una inspección judicial una pesquisa sobre algunas situaciones de hecho que puedan suscitarse en el asiento permanente de la referida agrupación religiosa.
Finalmente solicitaron que se declare en la definitiva la insubsistencia de la pretensión actoral y la imposición de las costas procesales.
En fecha 15 de marzo de 2017, la parte demandada le otorgó poder apud acta al abogado EDER SOLARTE GUERRERO.
El día 07 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hace valer el mérito que se desprende de los autos, conforme al principio de comunidad de la prueba, hizo valer el mérito que se desprende de cada acta y documento, que corrobora las excepciones opuestas por su representación judicial, así como la improcedencia de la pretensión formulada por los actores al introducir la demanda.
Promovió el mérito que se desprende del acta de la Junta Directiva de la asociación civil sin fines de lucro, denominada “Divino Redendor”, Centro Benéfico Religioso, en la cual se desincorporó a miembros de la referida asociación, por el incumplimiento de sus deberes ante la asociación.
Promovió la confesión realizada por los actores en su libelo de demanda, al establecer que fueron desincorporados por el incumplimiento de sus deberes cuando eran miembros activos de la asociación.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado de cognición emitió pronunciamiento en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por lo que estimó que en cuanto a lo relativo al mérito favorable d ellos autos, los mismos no constituyen un medio de prueba típico o innominado, motivo por el cual nada tiene que admitirse. En cuanto a la confesión, el tribunal negó su admisión por cuanto no era un medio probatorio.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 15 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“En el caso sub iudice, del análisis a las probanzas aportadas se puede evidenciar que las ciudadanas IVON GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES Y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, no ostentan la cualidad para intentar el presente proceso, al no ser las propietarias del inmueble cuya reivindicación pretenden, por tanto, es forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL CONTRA CARLOS LORENZÓ BAYLEY, LUIS CARLOS CUMPLIDO RUÍZ, LUDIS MARIA RUÍZ DE MAYORA Y EVA TRES CELLA DE BAILEY.
Se condena a condena en costas a la parte actora, por haber resultado completamente vencida en la presente decisión”.
Copia textual.-

Vista la apelación ejercida en fecha 20 de noviembre de 2024, ratificada el 14 de enero de 2025, por la ciudadana IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, debidamente asistida en este acto por la abogada HILDA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2025, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien aquí decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN
De la competencia. -
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por
razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo supra indicado, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece. -

De lo controvertido. -
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2024, ratificada el 14 de enero de 2025, interpuesta por la ciudadana IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, debidamente asistida en este acto por la abogada HILDA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria.
El presente caso trata de una acción reivindicatoria incoada por las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “DIVINO REDENTOR” CENTRO DE BENÉFICO RELIGIOSO, los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY Y EVA TRES SELLA MATOS, LUÍS CARLOS CUMPLIDO RUÍZ Y LUDIS MARÍA RUIZ DE MAYORA, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas de San Pascual a Nazareno No.4, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y el terreno sobre el cual está construida que tiene una superficie de doscientos noventa y siete metro cuadrados (297 mts2), distinguida con el No. 04, cuyo sus linderos son: NORTE: casa que es o fue de Eulogio Landaeta. SUR: que da su frente, la calle oeste 15. ESTE: con casa que es o fue de Sixto Pérez Hernández y OESTE: con casa que es o fue de Federico Álvarez Benítez.
Asimismo, la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, solicitó que: “el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por el Tribunal de Alzada, contra sentencia dictada por el Juzgado A-quo Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area (sic) Matropolitana (sic) de Caracas de fecha 15 de Noviembre de 2024, en contra de La Junta Directiva de la Sociedad Civil "Divino Redentor", acción no sólo del inmueble que le pertenece si no también todos los muebles que lo conforman, los bustos de los héroes de la Independencia de nuestra querida Venezuela y que el Tribunal a su digno cargo dicte todas las medidas que crea pertinentes en favor de la Institución Benéfica Sociedad Civil sin fines de lucro "Divino Redentor".”

Este ad quem a los fines de resolver, observa:
Con respecto a la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de abril del 2008, expediente No. AA20-C-2007-000354, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó establecido:
“…el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad … Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
(…omissis…)
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.”.
(Resaltado de esta alzada).

Al respecto, la cualidad activa o legitimación ad causam, como bien lo explica la doctrina y la jurisprudencia que esta Alzada acoge como suya, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 del 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente No. 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., con ponencias del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, reiterada en sentencia No. RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente No. 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Centro Agrario Montañas Verdes, en la cual se “abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia No. 15 del 25 de enero de 2008, expediente No. 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia No. 570 del 22 de octubre de 2009, expediente No. 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2022, expediente No. 21-333, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció:
“… la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.
Copia textual.-

Precisado lo anterior, se aprecia que, se inicia el presente juicio mediante demanda de acción de reivindicatoria intentada por las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “DIVINO REDENTOR” CENTRO DE BENÉFICO RELIGIOSO, los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY Y EVA TRES SELLA MATOS, LUÍS CARLOS CUMPLIDO RUÍZ y LUDIS MARÍA RUIZ DE MAYORA; alegando la parte actora que en nombre y defensa de los derechos de la sociedad ejercen en su carácter de socias activas de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Divino Redentor” Centro Benéfico Religioso, en virtud de resultar infructuosos sus constantes luchas y reclamos contra los miembros de la Junta Directiva que ilegalmente dirigen la sociedad, no cumpliendo con la mayoría de las disposiciones contenidas en el artículo de los estatutos que debían regir y ser cumplidos a cabalidad por todos los socios.
Manifestó que según el titulo octavo, artículo cuarto (04) de los estatutos establece que cumplido el periodo para el ejercicio de sus funciones, el funcionario elegido no podía ser reelecto y por ende sus decisiones tomadas o aplicadas por él, serían nulas, que no tienen ningún valor ni deben ser acatadas, y que en caso de ellas como socias activas desincorporadas ilegalmente, seguían siendo socias activas de la sociedad y con ese carácter actuaban en la presente acción intentada en contra de los miembros de la Junta Directiva.
Miembros que -a su decir-, durante aproximadamente 30 años, habían hecho caso omiso del mandato al respecto, solicitando créditos a los bancos, alquilando las instalaciones de la casa, local, propiedad de la Sociedad Sin Fines de Lucro “Divino Redentor”, casa de la Sociedad, a sus paisanos colombianos, realizando fiestas con contraprestaciones pecuniarias sin rendir cuentas a la sociedad y lo que contribuía como un hecho gravísimo era la compraventa del inmueble propiedad de la sociedad “Divino Redentor”, que le fue vendida por la persona que -a su decir-, ejerce falsamente el cargo de Presidente de la referida institución Benéfica.
Indicó que la compraventa hecha entre los ciudadanos Esteban Manuel Mayora y Ludis Ruiz de Mayora, era nula y por lo tanto acarrearía daños y perjuicios su ejecución, y que el documento de venta fue realizado en perjuicio de la sociedad “Divino Redentor”, siendo que con desincorporar a los socios activos, disfrazando sus intenciones con acusaciones falsas con el fin primordial de adquirir en propiedad la casa, local de la sociedad “Divino Redentor”, ubicada entre las Esquinas de San Pascual a Nazareno No. 4, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy denominado Distrito Capital y el terreno sobre el cual está construida que tiene una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts2), distinguida con el número 4, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Eulogio Landaeta. SUR: que da su frente, la calle oeste 15. ESTE: con casa que es o fue de Sixto Pérez Hernández y OESTE: con casa que es o fue de Federico Álvarez Benítez.
Siendo que la ciudadana ALICE DÁVILA DE GARCÍA, habría dado en venta pura y simple, perpetua e irrevocable a la Sociedad Civil sin fines de lucro “Divino Redentor”, dicho inmueble, y que el precio de esa venta fue realizada por la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00), que declaró recibir de la sociedad “Divino Redentor” de manos del ciudadano Esteban Mayora, procediendo con el carácter de Presidente, no estando -a su decir- autorizado para realizar esa operación.
Así las cosas, aprecia quien suscribe, que el a quo determinó que en el presente caso las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, ni ostentaban la cualidad para intentar el presente proceso, al o ser propietarias del inmueble cuya reivindicación pretendían, además apunto que era un hecho no discutido en el presente juicio, que la Asociación Civil Divino Redentor, ostentaba la condición de ser propietaria del inmueble y que es en dicha Asociación Civil sobre quien recae la titularidad del derecho que se hace valer en el presente proceso.
Ahora bien, se observa de los autos que la parte actora, ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, demandan en su supuesto carácter de socias de la Sociedad “Divino Redentor”, Centro Benéfico Religioso, por acción reivindicatoria en contra de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, por lo que es bueno traer a colación el artículo 548 del Código Civil, que cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas. Además, esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000229 emitida el 27 de abril de 2017, en el expediente No. 16-626, ratificó los requisitos de procedencia y concurrencia de la acción reivindicatoria, estableciendo lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…”

Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que ante la interposición de una demanda por acción reivindicación deben comprobarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a ser reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
En la situación analizada, la parte actora, las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, alegaron y reconocieron que el inmueble sobre el cual pretende declarar la presente acción reivindicatoria, es propiedad de la SOCIEDAD DIVINO REDENTOR CENTRO BENÉFICO RELIGIOSO, y así consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 28, Tomo 38, protocolo 1°, de fecha 02 de marzo de 1973, cursante a los folios 25 al 31 del presente expediente, quedando en evidente el incumplimiento del primer (1°) presupuesto concurrido para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.-
En este orden de ideas, importa acotar que las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, indicaron que actuaban en el presente juicio como socias activas de la Sociedad Divino Redentor Centro Benéfico Religioso. Sin embargo, observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende documento alguno que respalde referida manifestación.
De acuerdo con lo previamente expuesto, la parte demandada consignó como documento privado, Acta de Exclusión de Socias Inactivas, de fecha 08 de marzo de 2015, emanada de la Sociedad Divino Redentor Centro Benéfico Religioso, donde se desprende que las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, no formaban parte de la sociedad desde el año 2006; con excepción de la ciudadana IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, quien, según el contenido del Acta de Asamblea General de la Sociedad Divino Redentor Centro Benéfico Religioso, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 27, Tomo 17, folios 130, del Protocolo de Transcripción respectiva, de fecha 08 de octubre de 2008, es socia activa de la mencionada Sociedad.
Determinado lo que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que, habitualmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, entre otras; por lo que son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora bien, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En efecto, la acción reivindicatoria tiene por finalidad restituirle al propietario legítimo, un bien inmueble que se encuentra en posesión de otra persona. Aunado a ello, como se estimó líneas arriba, las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, no son propietarias del bien inmueble sobre cual se intenta la mencionada pretensión. En virtud de lo que considera esta Juzgadora, que la parte actora no es titular del derecho que pretenden hacer valer, y en consecuencia, carece de cualidad activa para actuar en el presente juicio. Y así se establece.-
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad, que el Juzgado de cognición emitió declaración en la sentencia recurrida, con relación a la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora; sin tomar en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, por lo que esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto la misma se corresponde con una defensa de fondo. Y así queda establecido.-
En razón de las consideraciones antes expresadas, considera esta Sentenciadora, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, ratificado el 14 de enero de 2025, por la ciudadana IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, parte co-actora, contra la decisión objeto de revisión, debe ser declarado SIN LUGAR, e INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, ratificado el 14 de enero de 2025, por la ciudadana IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, parte co-demandante, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaran las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES, BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGELICA QUEREGUAN VILLARROEL, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD “DIVINO REDENTOR” CENTRO BENÉFICO RELIGIOSO, los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY, LUÍS CARLOS CUMPLIDO RUÍZ, LUDIS MARÍA RUIZ DE MAYORA y EVA TRES CELLA DE BAILEY.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, cuatro (04) de abril de 2025, siendo las 12:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000035/7.740.
MFTT/MJSJ/Camila. -
Acción Reivindicatoria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil
Recurso/ “D”.