REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: AH22-X-2024-000040
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000459

RECUSANTE: MARISOL MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del asunto principal.
RECUSADA: Abogada MIRIANKY ZERPA FRANCIA, Juez Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
JUICIO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
PARTE ACTORA: BENJAMIN CARRILLO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.557.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: GIOVANNI PÉREZ y CARMEN FLORELBA PEÑA GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.422 y 88.056, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA EUROCOMPONENTES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MARISOL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

-I-
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2024, por la abogada MARISOL MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369, contra la Abogada MIRIANKY ZERPA FRANCIA, Juez Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2024 fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior.
En fecha 10 de enero de 2025, se da por recibido el presente asunto mediante auto expreso, ordenando la devolución al A-quo, por cuanto no se evidencia a los autos la copia certificada del escrito de recusación.
El 04 de febrero de 2025, se da nuevamente por recibido el presente expediente, correspondiente únicamente al cuaderno de recusación, en consecuencia, se establece un lapso de tres (3) días hábiles para la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 7 de febrero de 2024, se fijó la audiencia oral y publica de la causa, para el día martes 21 de marzo de 2024, a las 11:00 a.m., actuación que se hizo según lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
En fecha viernes, 21 de marzo de 2024, se celebró la audiencia respectiva y se dictó el dispositivo del fallo, decidiéndose en forma oral e inmediata, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por la abogada MARISOL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369, contra la Abogada MIRIANKY M. ZERPA FRANCIA, Juez Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a la abogada recusante, ciudadana MARISOL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369, titular de la cédula de identidad número V-10.575.868, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la que deberá pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada a la ciudadana MARISOL MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.
Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Del escrito presentado por la abogada Marisol Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo IMPORTADORA EUROCOMPONENTES, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2024, que riela a los folios 26 al 29, ambos inclusive, donde alega lo siguiente:

Vista la posición asumida por la Juez de este Despacho, la cual delata un “PATROCINIO” (sic) flagrante a la parte actora en este juicio, porcedo en este acto a “RECUSARLA” (sic) conforme a lo previsto en el literal/numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente recusación se fundamenta en el hecho de que la Juez de este Tribunal, ha suplido de manera inequívoca, la evidente debilidad probatoria de la accionante en este juicio, al señalar “FALSAMENTE” (sic), que la parte accionante ha promovido una prueba de informe al Bando de Venezuela, por lo que ordenó librar oficio a la SUDEBAN (sic) por ser el órgano competente para canalizar la respuesta a pruebas de este tipo. Es el caso, que se desprende de autos, de una simple revisión y lectura bien hecha del escrito de promoción de pruebas del actor, específicamente en el Capítulo III (folio 128), que ésta promovió prueba de informe a la institución bancaria “BANESCO”, la cual NO (sic) fue admitida por estar mal promovida. Hay que resaltar, que es dentro de la promoción de la prueba a BANESCO que los apoderados del accionante señalan la cuenta del BANCO DE VENEZUELA, EN NINGÚN MOMENTO PROMUEVEN PRUEBA DE INFORME AL BANCO DE VENEZUELA (sic). Este “error” fue advertido por mi mediante diligencias presentadas en fecha 25 y 26 de noviembre de 2024 y 02 de diciembre de este mismo año, por lo que solicité, con el debido respeto, la corrección del auto de admisión de pruebas, mediante la renovación del mismo, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, pero la actitud de la Juez fue obviar mi pedimento, centrándose sólo en la procedencia de librar oficio a la SUDEBAN (sic) por los motivos supra expuestos, lo cual carece de toda lógica, pues, no hay prueba de informe que evacuar, ya que la solicitada a BANESCO fue INADMITIDA Y NO EXISTE PROMOCIÓN (sic) de prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA, como erróneamente lo señala la Juez de este Despacho. En virtud de lo antes expuesto, de la posición CONTUMAZ (sic) asumida por la Juez en reconocer y enmendar su “ERROR” (sic), siendo que su actuación representa una flagrante y grotesca ayuda a la deficiencia de la parte actora, lo cual denota patrocinio en este juicio y su clara parcialidad en el caso, lo cual viola los principios constitucionales del “Debido Proceso”, el “Derecho a la defensa de mi mandante” y clara transgresión del Principio de una “Tutela Judicial efectiva”, excediéndose en su función jurisdiccional para beneficiar a la parte demandante en este juicio… Subrayado del texto original.


-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación y las decisiones tomadas por la Juez recusada en el decurso del proceso, las cuales se verificarán infra en el asunto principal AP21-L-2024-000459, observa este Sentenciador, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la ciudadana: MIRIANKY ZERPA FRANCIA, Juez Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en las causales previstas en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno para quien aquí decide analizar en primer término lo que se entiende por competencia subjetiva, la que es: "absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa". En este mismo orden se señala al tratadista, Couture, quien define a la recusación, como: "el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el genero y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal".
En el mismo orden a lo anterior, se señala que la recusación es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en consecuencia, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en aquellos supuestos en que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa), que asegura el "desinterés subjetivo".
Bajo esta óptica, es prudente hacer un discernimiento en cuanto a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado con la forma y el momento preclusivo para la procedencia de la recusación.
La recusación se debe hacer de forma personal y por escrito, ante el Juez recusado, es decir presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conjuntamente con escrito de ampliación, lo cual se evidencia fue realizado por los recusantes y observa este Sentenciador a los folios 2 al 14, ambos inclusive, del expediente.
Con respecto a la segunda norma, la misma señala:
1. Antes de celebrar la audiencia preliminar, en el caso que fuese contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2. Antes de efectuarse la audiencia oral y pública, en el caso de los jueces de juicio, e
3. Igualmente, antes de celebrarse la audiencia oral y pública, cuanto la recusación sea contra el Juez Superior.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que se debe aplicar el segundo supuesto, vale decir, estamos en presencia de una recusación en contra de una Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo que, al descender a las actas procesales del presente asunto, se evidencia en el caso bajo análisis, la Juez contra quien se recusa, aún no ha celebrado la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual a todas luces y por lo establecido en el artículo in comento en principio es procedente la recusación por tempestiva, es decir se cumplió los extremos de ley. Así se establece. -
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, establece que las causales de recusación no necesariamente deben ser las expresamente señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede delatar cualquier hecho que alguna de las partes considere se vea comprometida la objetividad del Juez al momento de decidir una causa, en conclusión, no se debe regir únicamente por las causales establecidas en dicha norma, criterio el cual acoge este Sentenciador.
En el devenir de la labor de los Operarios de Justicia no se ven exentos de estas acciones y tampoco hace que se hagan prejuicios sobre los abogados que accionan contra esas sentencias o actuaciones emanadas por él, lo cual, esta aptitud, no compromete la subjetividad del Juez, que es algo del devenir de su labor de administrar justicia. Así se establece. -
Al respecto, se desprende de la prueba documental, promovida por la recusante, que riela a los folios 02 al 20, ambos inclusive, 26 al 31, ambos inclusive, del expediente, correspondiente al auto donde se provee la recusación planteada, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, auto donde se pronuncia el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en relación a las pruebas promovidas por la demandante, escrito de diligencias referente a la presunta falsa promoción de la prueba de informes al Banco de Venezuela y oficio dirigidos a la referida Institución Bancaria, así como a la Superintendencia de las Instituciones del Bancario (SUDEBAN), a los fines de la subsanación del citado pronunciamiento por parte del A-quo, de igual manera, se observa copia certificada de la recusación con las fundamentación de los hechos y derechos en relación a la conducta subsumida por la Juez Recusada, los cuales, según sus dichos, se estaría vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva a su defendido; cabe destacar que, el A-quo dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2024, donde en el punto tercero, admite las pruebas de informe solicitadas, según su verificación, por la parte accionante, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pidiendo información al Banco de Venezuela, en relación a la cuenta número 0102-0235-32-0000272951 e inadmitiendo la prueba de informes a BANESCO, por ser mal promovida ésta última. Todo lo cual corresponde al asunto principal identificado con la relación alfanumérica AP21-L-2024-000459.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, en otras palabras es, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada debe verificar el comportamiento del A-quo durante el desarrollo del proceso en la presente causa. Así se establece.-
Al folio 7 de la presente causa, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en su Capítulo III, el cual se tituló De La Prueba de Informes, específicamente en el segundo párrafo, se lee: “También solicito sea librado oficio a la institución bancaria Banesco de donde indique fecha y monto del dinero depositado al trabajador BENJAMIN CARRILLO ACEVEDO en su cuenta personal No 0102-0235-32-0000272951 BANCO DE VENEZUELA donde le depositaban su semana para pagarle a mi mandante”. Negrillas del texto original.
Motivo por el cual el A-quo dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2024, donde en el tercer punto de la citada actuación (folio 9), se pronuncia, entre otros, de la siguiente manera: “2. a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que indique fecha y monto del dinero depositado al trabajador BENJAMIN CARRILLO ACEVEDO en su cuenta personal N° 0102-0235-32-0000272951 BANCO DE VENEZUELA donde le depositaban su semana. Se ADMITEN en cuanto a lugar a derecho…”. Negrillas y subrayado del texto original.
Como se puede evidenciar, en el capítulo del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte actora, encontramos los datos referentes a una cuenta a nombre del accionante, ciudadano Benjamín Carrillo Acevedo, en el Banco de Venezuela, específicamente la número 0102-0235-32-0000272951, información proporcionada por la misma parte interesada (actora), por lo que en apego a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que, los Jueces en el desempeño de sus funciones siempre tendrán por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en ésta última se consagra que la justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales, entre otros, principio conocido como antiformalista, es por lo que se concluye que la Juez recusada actuó en apego a estos principios, sin parcializarse de manera alguna o beneficiar a alguna de las partes. Así se establece.-
Por otro lado, tenemos que en las decisiones de los Jueces en materia laboral, debe ser en apego a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Norma Adjetiva Labora, es decir mediante la sana crítica, en la presente causa aplicando dos de los tres elementos que la componen, tenemos que por lógica jurídica al señalar la identificación de una cuenta es a los fines de la solicitud de información de la misma, más aún cuando se encuentra reflejado en el capítulo relacionado con la solicitud de prueba de informe, así como de las máximas de experiencia, por cuanto se puede concluir de este devenir que tales datos tan precisos son para tales fines, motivo por el cual, como se dijo anteriormente, la Juez recusada, actuó en base a los principios anteriormente señalados y en aplicación a la sana crítica dispuesto en la Norma Procesal Laboral. Así se establece.-
Otro aspecto, delatado por la recusante en la audiencia oral y pública es que, la Juez recusada actuó por intereses distintos a los económicos, a los fines de ahondar más al respecto, se debe tomar en consideración lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 2, específicamente que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual en apego a la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, los Jueces en materia laboral debe buscar dar un Derecho y Justicia social al débil jurídico de la relación en nuestro caso al trabajador, a quien tutela nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; es por tal motivo que la tales actuaciones como las delatadas en el presente proceso, donde incluso se hacen conforme a la sana crítica, con el objeto de apegarse a la norma constitucional antes mencionada, se deben apreciar distinto a lo consagrado en la Normas Positivistas que pudieran llegar a tener una decisión diferente a la asumida en la presente causa, donde los Jueces son pasivos dentro del proceso, aplicando la norma de manera taxativa, diferente a la nuestra que deviene del ius naturalista donde quien va tomar una decisión lo hace de una manera activa dentro del proceso, en búsqueda de ese Estado Social de Derecho, en virtud de ello este Juzgador llegó a la conclusión que la Juez recusada en todo momento llegó a subsumir su conducta dentro de los preceptos constitucionales y legales debidamente consagrados en ellas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la recusación planteada por todo lo anteriormente planteado. Así se establece.-

En virtud de lo antes explicado y conforme a lo establecido en el artículo 61 eiusdem, donde establece que las costas proceden por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. Ahora bien, al estar en presencia de una norma de eminente orden público procesal, es lo que conlleva a quien decide, el condenar en costas a la parte recusante en la presente incidencia, al declararse sin lugar la recusación. Así se establece. -

Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, la cual se acompañará de copia certificada de la misma, certificación que se hará por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad procesal, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de marras, a los fines que siga conociendo sobre la presente causa. Así se establece. -





-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por la abogada MARISOL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369, contra la Abogada MIRIANKY M. ZERPA FRANCIA, Juez Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a la abogada recusante, ciudadana MARISOL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369, titular de la cédula de identidad número V-10.575.868, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la que deberá pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada a la ciudadana MARISOL MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO