REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2024-00525.

DEMANDANTE
RECONVENIDO
APELANTE:
SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.899, siendo su apoderada judicial la abogada Ines Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121.







DEMANDADA
RECONVENIENTE: Empresa AGROTUREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre del año 1996, bajo el Nº 52, Tomo 29-A, expediente Nº 10526, con última modificación en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha ocho (08) de agosto de 2017, registrada bajo el Nº 18 Tomo 63-A, representada por el ciudadano Luciano José Yanes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.844, siendo sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ FRANCISCO TORRES, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y DANIEL CONTRERAS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.432, 77.769 y 134.176.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.


CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (22) de Octubre del 2024, cursante a los folios (144 al 182).
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 04-11-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogada INES MERCEDES Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, actuando en este acto como apoderada Judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.899; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de en fecha (22) de Octubre del 2024, cursante a los folios (144 al 182); correspondiente a la Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por otro lado mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente Nº 00708-A-23con oficio Nº 613-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 199fte/vto).
Seguidamente en fecha 07de Noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 22-10-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00525, (folio 200).
Asimismo el día 19de noviembre de 2024, se presentó escrito de promoción de pruebas por laabogada INES MERCEDES Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121,(folio 206 al 233).
Aunado a esto en esta misma 13-11-2024, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas ante esta instancia de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, interpuesta por la abogada Ines Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.899, admitiendo esta Superioridad salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, copia fotostática simple de la gaceta oficial numeró 6.697 extraordinario, de fecha 01 de mayo del 2022, que contiene el decreto numero 4.683, denominado decreto de Exoneración en Materia Aduanera, asimismo se le niega las pruebas de informe, por cuanto no se encuentran ajustadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y en relación a las posiciones juradas fue negada por ser promovida finalizando el respectivo lapso probatorio,(folios 234 al 235).
En fecha 20de Noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00a.m., folio 236).
Así mismo en fecha 22/11/2024, presento escrito por ante esta superioridad la abogada Ines Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, solicitando a esta alzada se inste al Juez de primera instancia agraria Abg. Marcos Eduardo Ordoñez Paz, para que en su condición de juez remita a la brevedad posible el cuaderno faltante en la presente causa, porque forma parte integra del expediente, (folios 237 al 238).
En este mismo orden en fecha en fecha 25 de Noviembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia que se encuentra presente la abogada Ines Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante Reconvenido Apelante y el ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ FRANCISCO TORRES, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y DANIEL CONTRERAS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.432, 77.769 y 134.176, en su orden, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada Reconviniente; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 03:00 pm de la tarde.(Folios239 al 241 fte/vto).
Seguidamente en fecha 28 de noviembre del 2024, esta superioridad dicto auto en virtud que siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Oral del Dispositivo del fallo, la misma se difirió para el día viernes 29-11-2024 a las 03:00 p.m., de la tarde, (folio 242).
Por último llegada la fecha 28 de Noviembre de 2025, esta Superioridad celebro Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 362-A-24 informando al tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-10-2024, por la abogada Ines Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.899,en su condición de demandante Reconvenido apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (22) de Octubre de 2024, cursante a los folios (144 al 182). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (22) de Octubre de 2024, cursante a los folios (144 al 182). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. (Folios 243 al 245).
Seguidamente en fecha 18 de Diciembre del 2024, esta Superioridad dicto auto difiriendo por un lapso de Treinta (30) días continuos la publicación del fallo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 246).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 04 de noviembre del 2024, en virtud al recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del 20224 por la profesional del derecho Inés Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.899contra la decisión definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 22 de octubre del 2024 inserta en los folios 194 al 182.
Alega la parte demandante apelante que la sentencia emitida por el Tribunal ad quo vulnera los derechos del ciudadano Siegfried Haller Weber, por cuanto existen probanzas en los autos de expediente que coadyuvan a demostrar que en efecto ha debido una reitera intención de cumplimiento por parte de la Empresa Agroturen C.A, a lo originalmente pactado de manera personal y directa, entre el ciudadano Luciano José Yanes Torres, quien dada su condición de presidente obro en nombre y representación de dicha empresa, todo ello en ocasión al financiamiento de insumos agrícolas para la siembra de cosecha de 100 hectáreas del rubro maíz blanco, durante el ciclo de invierno 2022. Arguye la apelante que a pesar de contar con un contrato escrito, cumplió con lo pactado verbalmente con la empresa Agroturen sembró y cosecho de 100 hectáreas del rubro de maíz blanco durante el ciclo invierno 2022, en una finca de su propiedad haciendo uso de los insumos agrícolas recibidos a través del financiamiento pactado según las cantidades que habitualmente son requeridas para un área de 100 hectáreas porque resulta que durante 30 años ininterrumpidos el ciudadano Siegfried Haller Weber tantas veces mencionada se ha dedicado a la producción agropecuaria.
Arguye la apelante que en cuanto al segundo particular decretado de la sentencia definitiva el Tribunal ad quo al dictar una decisión apresurada omite el juzgador al ser mención a la formas en que deben ser canceladas las cantidades de dinero por el producto de maíz blanco allí especificado, es decir bajo que parámetro se va a calcular, siendo que el precio por kilogramo de maíz pactado originalmente era 40 centavos de dólar lo cual por cierto fue reafirmado por el juez al momento de dictar el dispositivo del fallo, posteriormente refleja en el acta a razón de 35 centavo de dólar, en ese mismo punto cuando se refiere menos la cantidad de dos mil dólares de los estados unidos de América al total del monto convenido por ambas partes es preciso acotar, que mi representado no le adeuda a la empresa la cantidad de dinero, porque la empresa solo le anticipo un total de diez mil dólares ($ 10.000) USD cantidad que le fue debitada en su momento mediante la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres kilogramos de maíz blanco acondicionado calculado a razón de treinta centavo de dólar, señala el apelante que en el folio 35 la documental marcado con el numero 13 corresponde al recibo de pago generada por la empresa mercantil Agrolira C.A con el número 000504 en fecha 26/10/2022 por un monto de Dos Mil Dólares por concepto de adelanto de viatico que también fue consignada por la demandada Agroturen C.A.
Siguiendo la esquematización de la apelación enunciada en cuanto al particular tercero alega el apelante que la empresa Agroturen C.A actuado De manera maliciosa burlando su responsabilidad al haber sido capaz de promover pruebas en la que se le falsifico la firma a mi representado quedando plenamente demostrado la tacha de documentos mediante la experticia causando con el daños y perjuicios, empresa que se ha valido de artimañas en el proceso judicial promoviendo un contrato falso en su contenido y firma, y por ultimo no menos importante en contra del particular quinto declarando que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión alegando el apelante que no se debía exceptuar del pago de las costas a la empresa mercantil por cuanto no estamos en presencia ni de una cooperativa ni de una asociación civil que en todo caso pueden alegar que sus actividades no generan fines de lucro, maximine cuando la empresa Agroturen C.A fue condenada en costas a raíz de la tacha todo lo cual cursa en autos en el cuaderno de tacha, la decisión apelada vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto con lo ordenado le causa a mi representado un gravamen irreparable con la presente decisión.
Una vez admitida la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre del 2024 se remitió mediante oficio 613-24 y este Tribunal de Alzada n fecha 07 de noviembre del 2024 le dio entrada a la presente casusa de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entrando a conocer la presente apelación la parte demandada Reconveniente procede a la contestación de la demanda en los siguientes términos alegando que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Lucino José Llanes Torres sea el presidente de la Sociedad Mercantil Agroturen, señala como falso que hubiere realizado una oferta de financiamiento agrícola al demandante y que nunca hubiere ocurrido la firma del contrato de financiamiento, pues señala que no se trata de una relación contractual verbal si no escrito, así como que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones contractuales contraídas. Niega como falso que el agroquímico N-P-K(15-15-15) incluido en paquete tecnológico comprenda una proporción o dosis de5 sacos por hectáreas para un total de (500) quinientos sacos, así como también señala que es falso que deba reconocer la cantidad de Trece Mil Doscientos Cincuenta Dólares por concepto de insumos agrícolas que no utilizo y que el ciudadano Siegfried Haller Weber hubiere recibido insumos adicionales por la cantidad de Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Dólares Americanos, además indica que es falso que el demandado hubiere devuelto insumos por la cantidad de Ocho Mil Ciento Dieciséis Dólares Americanos para ser reputados en la entrega de kilogramos adicionados de maíz.
ÚNICO PRONUNCIAMIENTO.
En fecha 22 de Noviembre del 2024 la parte apelante interpone escrito ante esta Alzada, solicitando que se oficie al juez de Primera Instancia Agraria para que remita ante esta alzada el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, alegando que la omisión del mismo causo indefensión a la parte accionante porque debió ser enviado de manera integral con toda la causa de cumplimento de contrato.
Esta juzgadora a los fines de dar pronunciando al escrito interpuesto por la profesional del derecho Ines Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, evidencia que el recurso de apelación interpuesto recayó sobre la causa principal de cumplimento de contrato tal como se observa en los folios 189 al 196de la segunda pieza principal del expediente. Al respecto, ha sido doctrina reiterada del alto Tribunal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales se pretende el cobro de honorarios), conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esto, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del otro proceso (denominado principal).
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, resulta que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando se origine con ocasión a un juicio de cumplimento de contrato, tiene independencia de aquel, por consiguiente, es un nuevo proceso que no pretende escudriñar si la decisión dictada como culminación de aquella causa debe mantenerse o debe sucumbir. En otros términos, la finalidad de la intimación y estimación de honorarios es muy distinta, mientras el primer proceso tenía por meta resolver sobre las obligaciones pautadas entre las partes contratantes objeto de la apelación, mientras el segundo se pretende verificar la existencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales y su cuantificación, de ser procedente, lo que quiere decir que el presente juicio de intimación es autónomo e independiente de la causa principal.
El auto pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 31 de octubre del 2024 se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la remisión de expediente de la causa principal objeto de estudio de este Tribunal siendo remitido con el oficio número613-24, por lo cual no se le causo indefensión a la parte apelante como lo alega en el escrito cursante a los folios 237 al 238.Reiteradamente se ha sostenido por la Sala De Casación Civil que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
Así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N 12-331, estableció lo siguiente:
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia
En sintonía con ello, es de advertir que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos afectando a una de las partes, pero en el caso bajo estudio lo que pretende la parte apelante es la inclusión del cuaderno de intimación de honorarios profesionales siendo un juicio autónomo distinto al objeto de la causa principal (vid sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 8 de Julio del 2016), razón por la cual se desestima la denuncia por los motivos de derecho explanado. Así se decide.
En consecuencia, continuando con el estudio de la causa principal siendo interpuesta la presente reconversión el Tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2023 admite el presente escrito indicando a la parte actora a dar reconvención dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentando la parte actora su escrito en fecha 31 de marzo del 2023, venciendo el lapso otorgado por el Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2023 hubo celebración de la audiencia preliminar para conocer la posición de las partes en conflicto y trabar la controversia objeto de la presente acción interpuesta, fijando un lapso de 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia para dictarse la fijación de hechos de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero por cuanto en la presente audiencia la parte accionante tacha el documento presentado por la demandada reconveniente de conformidad con el artículo 251 de la mencionada ley agraria se apertura el presente cuaderno de tacha para que el Tribunal emitiera el pronunciamiento sobre los documentos o medios de pruebas que fueron interpuestos en la oportunidad procesal, de la revisión minuciosa y esquematizada que se realizó en la presente causa en fecha 11 de junio del 2024 el Tribunal ad quo emite auto interlocutorio estableciendo que la sentencia de tacha incidental quedo definitivamente firme el 16 de abril de 2024 y concluido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal de conformidad al artículo 222 eiusdem fijo la audiencia probatoria en la que se tratara y evacuara las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal, siendo librada las boletas de notificación a las partes y devueltas en el presente expediente cursante a los folios 99 al 104, ahora bien este Tribunal verifica que hubo fijación de los límites de la controversia quedando trabada de la siguiente manera
1) La existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
2) El cumplimiento o no, de las obligaciones referidas del contrato.
3) El monto del pago pactado.
Establecido estos límites de la controversia se aperturo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, por ende en fecha 30-05-2023 dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Cabe mencionar, que el Tribunal antes mencionado, cumplió con el procedimiento establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; si bien es cierto, la prueba fundamental en esta controversia es la Prueba Documental, debido a que demuestran los hechos o acontecimientos alegados por la parte demandante/apelante, y quien tiene la carga de probar tales afirmaciones son las partes a fin de demostrar sus afirmaciones de los hechos y acontecimientos alegados tanto en la demanda como en la contestación de esta, es por ello, que se abre el compás de la carga de la prueba, por tanto se observa que al existir la fijación de los hechos bajo tres elementos existenciales del contrato, no logró la parte demandante probar la existencia de un contrato que demuestre la obligación recíproca entre el demandante y el demandado, por consiguiente; no existe el monto pactado que este debería haber recibido por la prestación del servicio prestado; de tal forma que el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Aunado a ello, en la presente causa no se observa la existencia de un contrato ni la obligación contratada.
Es importante determinar que para que surja una obligación debe existir el contrato agrario que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios, es decir una relación jurídica convencional, para cumplir con unos de los tres elementos en que se fijó los límites de la controversia ante el Tribunal ad quo, como es el cumplimento o no, de las obligaciones contratadas, pero si bien es cierto no quedo demostrado en los autos la existencia del contrato como lo alega el demandante ciudadano Siegfried Haller Weberno demostrando el error en el servicio de pesaje o romana realizado por la Empresa Agrolira C.A, siendo promovido el pago recibido pero no valorado por el Tribunal ad quo por cuanto se desprende de los autos que es un tercero en el juicio el cual no fue ratificado en la audiencia probatoria para demostrar el costo unificado de los insumos agrícolas empleados recibidos y devueltos, marcada la documental con el numero 13 y al no ser ratificado en juicio no se le otorga valor probatorio, sin embargo en el escrito de contestación la parte demandada reconoce y afirma un remanente o saldo a favor del ciudadano Siegfried Haller Weber por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (14.484.89 kg) DE MAÍZ BLANCO acondicionado que le adeuda la Sociedad Mercantil Agroturen a la parte demandante que fueron convenidas por ambas partes y que fue demostrado como carga probatoria.
En tal sentido las partes tienen las obligaciones de probar tales afirmaciones de los hechos con sus medios probatorios, en primer lugar, la existencia de la obligación, el cumplimento del mismo y el monto de lo pactado para que existan las obligaciones reciprocaras entre el demandante y el demandando mediante un contrato que si bien es cierto es la obligación convencional entre ambas partes, de tal forma que existen 3 elementos fundamentales para el contrato como lo son a) el sujeto. b) el objeto y c) la causa.
Para que exista una contratación agraria, en términos generales encontramos dos sujetos:
El propietario: que es la persona que por tener poder suficiente puede disponer del bien productivo, o sea, que este sujeto además de tener la capacidad genética para contratar debe tener libertad de disposición del bien y es a quien le compete la responsabilidad de hacer que el bien productivo cumpla su función económico-social a través de la actividad agraria, mientras el segundo es el Sujeto que recibe el bien productivo, quien tiene a su cargo el ejercicio de la actividad agraria, son los sujetos a quienes se les transfiere la actividad productiva directamente, delegándose esa responsabilidad, reservándose el derecho de controlar la debida utilización que se haga de él, y que por tal razón es quien realmente hace que el bien cumpla su función económico social. A este sujeto se exige que para poder realizar una mejor exploración del bien productivo en beneficio de la comunidad, debe tener profesionalidad, esto es que tenga conocimiento técnicos y aptitudes personales para el buen desarrollo de la actividad agraria y que ésta sea su ocupación principal, habitual. En los contratos agrarios, los sujetos o las partes actúan o se manejan no solo por las cláusulas del contrato sino por la especial consideración que la ley otorga a muchas de sus exigencias. Esto quiere decir que en los contratos agrarios no rige llanamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto que éste está limitado específicamente por la función social inherente a todos los institutos del derecho agrario, por la preemineminencia del factor trabajo, por la tutela al contratante económicamente más débil.
En consecuencia debe existir un objeto y una causa señala el autor Pigretti Eduardo (s.f.) indica que el objeto lo constituye la hacienda, como le llaman los italianos, o " explotación" como le denominan los franceses, la cual "está constituida por el conjunto de bienes materiales o inmateriales, muebles e inmuebles que se utilizan para realizar el proceso productivo de vegetales o animales (o para llevar a feliz término el fin productivo de la empresa)".
De conformidad con lo expuesto, la hacienda como anteriormente explicamos, está constituida por la tierra, o cualquier otro medio de producción, la maquinaria, herramientas, semillas, fertilizantes, capital, etc. En otro sentido la doctrina ha considerado que la causa es el elemento esencial funcional de los contratos agrarios, el elemento que lo unifica, por lo tanto es un rasgo fundamental que da fisonomía especial y que es la razón jurídica del mismo.
Para comprender la naturaleza de las relaciones jurídicas que surgen dentro de la evolución del derecho agrario el fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí mismo, lo que considerara propio, sin respetar lo suyo de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos y las personas no podrían desarrollare dentro de la sociedad
En relación a una noción general que defina qué son los principios, podemos indicar que según el autor Medina son: Las pautas o directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolverlos casos no previstos.
Es de observar, que las pruebas que se encuentran en la presente causa fueron promovidas dentro del lapso legal como son las documentales, la testimonial, la prueba de experticia, la inspección judicial y las pruebas de informe; estas promovidas por la parte demandante; igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Sin embargo al incoar la presente acción de cumplimento de contrato prevalece la prueba documental como medio idóneo para demostrar la existencia de la obligación contratada y el monto pactado, que en el presente caso no fue demostrado por el ciudadano Siegfried Haller Weber, ni ante esta Alzada dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en la presente causa dentro del lapso de promoción de los ocho (08) días de despacho no ratificaron los medios probatorios.
En consecuencia al ejercer la parte demandante el recurso de apelación de la decisión del Tribunal ad quo alegando que fue pronunciada erradamente y sin consideración de las pautas legales bajo que parámetro se va a calcular, siendo que el precio por kilogramo de maíz pactado originalmente era 40 centavos de dólar lo cual por cierto fue reafirmado por el juez al momento de dictar el dispositivo del fallo, posteriormente refleja en el acta a razón de 35 centavo de dólar, en ese mismo punto cuando se refiere menos la cantidad de dos mil dólares de los estados unidos de América al total del monto convenido por ambas partes es preciso acotar, que mi representado no le adeuda a la empresa la cantidad de dinero, porque la empresa solo le anticipo un total de diez mil dólares ($ 10.000) USD cantidad que le fue debitada en su momento mediante la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres kilogramos de maíz blanco acondicionado calculado a razón de treinta centavo de dólar, señala el apelante que en el folio 35 la documental marcado con el numero 13 corresponde al recibo de pago generada por la Empresa Mercantil Agrolira C.A con el número 000504 en fecha 26/10/2022 por un monto de Dos Mil Dólares por concepto de adelanto de viatico que también fue consignada por la demandada Agroturen C.A.
Para esta juzgadora es necesario resaltar que quien alega la obligación debe probar sus hechos alegados tal y como lo establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Del contenido de esta norma transcrita, la misma es muy clara por cuanto se deben probar los hechos afirmados y alegados en la presente causa estamos en presencia de un cumplimento de contrato, que de la revisión exhaustiva esta juzgadora observa que no existe ese contrato sin embargo la parte demandada afirma la adeuda por la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro Con Ochenta Y Nueve Kilogramos menos la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos convenidos por ambas partes, en consecuencia al no haber sido demostrado plenamente los hechos por la parte apelante constitutivos de la pretensión expuesta en la demanda de acuerdo al régimen probatorio existente en el ordenamiento jurídico y expuesta en la demanda intentada y la aceptación de la premisa de los hechos por la parte demandada de la adeuda arriba señalada queda demostrado la existencia del pago por kilogramos de maíz blanco acondicionado, y que en el mismo debe practicarse la experticia complementaria del fallo de la liquidación de la deuda de la Sociedad Mercantil Agroturen al ciudadano Siegfried Haller Weber.
De tal forma que una vez ya estudiado el alcance de las tarjas por el Tribunal ad quo como medio de prueba y la conceptualización de los autores se observa que estamos en presencia de boletos o tiques que fueron promovidas ante el Tribunal ad quo, en el presente caso los mismos carecen de firmas y sellos constituyéndose documentos privados que no producen ningún efecto probatorio en la presente litis.
En efecto en relación a las documentales promovidas ante el Tribunal conocedor de la causa, las mismas fueron valoradas y apreciadas, con todo lo anterior descrito el presente recurso fue declarado sin lugar ante esta Alzada por no existir el contrato que origina las obligaciones entre las partes y no quedar demostrado los elementos existenciales del contrato y la fijación de los límites de los hechos controvertidos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-10-2024, por la abogada Ines Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.899, en su condición de demandante Reconvenido apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (22) de Octubre de 2024, cursante a los folios (144 al 182). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (22) de Octubre de 2024, cursante a los folios (144 al 182).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión, (Folios 243 al 245).
CUARTO: Se ordena la notificación de las pates de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el extensivo del fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Abril Del año Dos Mil Veinticinco (21-04-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia Salas Fernandez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:10 a.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.