REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2025-00541.

DEMANDANTE
APELANTE: CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, asistido en este acto por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315,




DEMANDADA: LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.573, siendo su apoderado judicial VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.400.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Enero del 2025, inserta a los folios (38 al 46 fte/vto).
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 19-02-2025 en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, parte demandante apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Enero del 2025, cursante a los folios (38 al 46 fte/vto), correspondiente a la causa: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria acuerda remitir el expediente Nº 00860-A-24 con oficio Nº 98-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, parte demandante apelante. Folio (60).
Por otro lado, en fecha 19-02-2025 se recibió por ante esta superioridad oficio Nº 98-25, emitido por el Tribunal Ad quo remitiendo el expediente Nº 00860-A-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, contentivo de una (01) pieza principal, constante de 311 folios utilizados y una (01) segunda pieza con 68 folios utilizados, en virtud de la apelación propuesta por las partes y oída en ambos efectos. Folio (63 fte/vto).
Seguidamente en fecha 21 de Febrero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 30-01-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00541, (folio 64).
El día 05 de Marzo de 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el apoderado judicial abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, folios (65 al 66).
Posteriormente el día 07 de Marzo de 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la apoderada judicial abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.400, folios (67 al 83).
Seguidamente en esta misma fecha 07 de Marzo de 2025, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, antes identificado, folios (65 al 66). Igualmente se ADMITIO, las pruebas promovidas y evacuadas por la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, antes identificada folios (67 al 83).
Posteriormente el día 10 de Marzo de 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (86).
En consecuencia, en fecha 13 de Marzo de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte ni demandante apelante ni por si ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, quedando fijada la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m. Folio (87 al 88).
En fecha 13-03-2025, fue consignado por ante esta Superioridad escrito de informe presentado por la apoderada judicial abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.400, folios (89 al 92).
El día 18 de Marzo de 2025, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, asimismo se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la partes demandante y demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, parte demandante apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Enero del 2025, cursante a los folios (38 al 46 fte/vto). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Enero del 2025, cursante a los folios (38 al 46 fte/vto). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que las partes demandante apelante y demandado apelante no concurrieron a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada. Aunado a ello este Tribunal libro oficio Nº 79-25 informando al Tribunal de origen de la presente decisión. (Folio 95 fte/vto).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento Parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (64 HAS CON 9879 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Claridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce, contra la sentencia dictada en fecha (30) de Enero del 2025, inserta a los folios (38 al 46 fte/vto).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, cuyo apoderado judicial es el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, en el juicio MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, que intentara en contra de la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.573, siendo su apoderada judicial la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.400.
Seguidamente el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 30-01-2025, en la cual declaro:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, realizada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.901, representado por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315, en contra de la ciudadana LUISA BELEN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.979.573, representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskary Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE AUTORIZA a la ciudadana LUISA BELEN ALVARADO SÁNCHEZ, el retiro o desmontaje de la pasarela o paso, construido en las coordenadas referenciales UTM N: 1039848; E: 501115, consistente en el lindero existente entre los fundos EL Murmullo y La Caridad; ubicados en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero del 2025, el apoderado judicial abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30-01-2025; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 13-03-2025, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte ni demandante apelante ni por si ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte Demandante Apelante contra la Sentencia Interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 30-01-2025, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada.
Continuando con el iter procedimental en fecha 13-03-2025, fue consignado un escrito de informe de la parte demandada, el cual fue consignado por ante la secretaria de este Tribunal a las 09:20 a.m cursante a los folios 89 al 92, y siendo fijada la audiencia oral y publica de pruebas e informe a las 09:00 de la mañana no compareciendo la parte accionante, es inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre el escrito presentado, en virtud de haber sido declarado desistido el acto, demostrando con ello el desinterés en la presente causa que se configura con la comparecencia de las partes a la audiencia a fin de que puedan alegar los hechos en relación a la vicios de la sentencia antes señalada.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha en fecha 19-02-2025, cursante al folio 60, interpuso el Recurso de Apelación el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, parte demandante apelante en la presente causa, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Enero del 2025, cursante a los folios (38 al 46 fte/vto), en la cual textualmente exponen:
omisis.
…por cuanto no estoy conforme con al presente decisión apelo a la misma en todas sus partes.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante-apelante no fundamentan la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandante-apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 13-03-2025 cursante a los folios (87 al 88), que la parte demandante-apelante no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con ninguno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante-apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, parte demandante apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Enero del 2025, cursante a los folios (38 al 46 fte/vto).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (30) de Enero del 2025, cursante a los folios (38 al 46 fte/vto).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que las partes demandante apelante y demandado apelante no concurrieron a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (07-04-2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.

En esta misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.