LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 1.898-25.

SOLICITANTES: MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES y FREDDY COROMOTO INFANTE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.052.992 y V-10.724.003 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS ENRIQUE MUJICA CURBELO, inscrito en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 271.616.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES y FREDDY COROMOTO INFANTE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.052.992 y V-10.724.003 respectivamente, los cuales se encuentran domiciliados la primera en Quebrada de Talca Villa del Llano, pasaje nocturno, casa Nº 1142, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile y el segundo domiciliado en Villa de Arrayan, Fundo Los Nogales, Parcela 12 en el país de Chile, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE MUJICA CURBELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.395.950, con domicilio procesal en casa colonial, oficina Nº 14, Municipio Guanare, estado portuguesa, teléfono 0412-0893084, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.616, mediante el cual, solicitan el divorcio por desafecto con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 11-02-2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.898-25, asimismo, se instó al solicitante a que consigne el documento solicitado(poder apud- acta), y una vez conste en autos lo solicitado, se pronunciara en su debida oportunidad sobre la admisión o no del presente asunto.(Folio 12)


En fecha 11-02-2025, comparece el abogado Carlos Enrique Mujica Curbelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.616, donde solicita se le fije audiencia vía telemática por red social Whatsapp a la ciudadana Marlene Josefina Duran Colmenares, para que otorgue poder especial apud acta de manera telemática. (Folio 13)

En fecha 13-02-2025, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado en fecha 11-02-2025, y fija audiencia oral para el día lunes diecisiete de febrero del año en curso (17-02-2025), a las 10:00a.m. (Folio 14)

En fecha 18-02-2025, mediante auto se difiere, en cuanto no hubo despacho motivado al fallecimiento de un familiar del Juez Provisorio la audiencia oral fijada en fecha (13-02-2025), para el 19-02-2025, a las 10:00 a.m. (Folio 15)

En fecha 19-02-2025, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la audiencia vía telemática, comparece el abogado Carlos Enrique Mujica, de igual forma se deja constancia que a través de la video llamada emitida a la ciudadana Marlene Josefina Duran Colmenares, donde expreso el otorgamiento y consentimiento del poder apud acta especial, motivado a la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano Freddy Coromoto Infante Gallardo, al abogado Carlos Enrique Mujica Curbelo. (Folio 16)

En fecha 20-02-2025, comparece el abogado Carlos Enrique Mujica Curbelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.616, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marlene Josefina Duran Colmenares, (plenamente identificados en autos), donde solicita se le fije audiencia vía telemática por red social Whatsapp al ciudadano Freddy Coromoto Infante Gallardo, para notificarle sobre la demanda de disolución de divorcio por desafecto. (Folio 17)

En fecha 25-02-2025, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, y se acuerda fijar audiencia vía telemática por red social whatsapp al ciudadano Freddy Coromoto Infante Gallardo, para el día 05-03-2025, a las 10:00 de la mañana. (Folio 18 y 19).

En fecha 05-03-2025, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la audiencia vía telemática, comparece el abogado Carlos Enrique Mujica, de igual forma se deja constancia que a través de la video llamada emitida al ciudadano Freddy Coromoto Infante Gallardo, el cual se da por citado, manifestando su consentimiento para divorciarse, se anexan los captures tomados en el presente acto. (Folios 20 al 23)


En fecha 11-03-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia devolvió resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, en su condición de secretaria. (Folios 24 y 25)

En fecha 02/04/2025, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 26)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los solicitantes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de enero del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el numero Nº 34, folio 37, tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Alegan igualmente, “… Es el caso que una vez contraído el matrimonio, manifiesto que durante el inicio de la relación matrimonial todo era amor y paz, salíamos y compartíamos, predominaba el respeto, la compresión, la tolerancia y sobre todo el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales…”, situación esta que me permitió interponer el divorcio a través de esta herramienta jurídica, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.

Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

• Copias Fotostáticas del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Marlene Josefina Duran Colmenares y Freddy Coromoto Infante Gallardo, Nº 34, folio 37, tomo 1, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1996. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos: Marlene Josefina Duran Colmenares, Freddy Coromoto Infante Gallardo, Yennimar Sarait Infante Duran y Freddy Javier Infante Duran, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostáticas del acta de nacimiento de las ciudadanas: Yennimar Sarait Infante Duran y Freddy Javier Infante Duran, expedidas por la Parroquia San Juan de Guanaguanare, el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges, su último domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, sector la Y, callejon Cerrito Verde, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Marlene Josefina Duran Colmenares con citación de su conyugue el ciudadano Freddy Coromoto Infante Gallardo, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.992, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA DURAN COLMENARES y FREDDY COROMOTO INFANTE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.052.992 y V-10.724.003 respectivamente, en fecha 29 de Enero del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el signada con el tomo 1, numero Nº 34, folio 37, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Nueve días del mes de Abril del dos mil veinticinco (09/04/2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.




En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (10:00 a.m.). Conste.