REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Treinta (30) de Abril del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3256-2025
PARTE DEMANDANTE Rafael Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.557.880, domiciliado en el Sector Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Cesar Rene Delfín Piña, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.309.837, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 197.357.
PARTE DEMANDADA Maria Magdalena Villegas de Chacón y Elser Enid Chacón Sanchez, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.056.825 y V- 8.102.508, respectivamente, domiciliados en el Sector las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Zorafeliz Graterol Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.646.120, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 145.852.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, asistido por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Maria Magdalena Villegas de Chacón y Elser Enid Chacon Sanchez, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA MAGDALENA VILLEGAS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.056.825, domiciliada en el Sector las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa; por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.557.880, domiciliado en el Sector Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa. Unas bienhechurías consistente: Un local comercial, con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, con un baño, con todo los servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, que mide aproximadamente Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (76.08 Mts2) y Dieciocho Metros Cuadrados (18 Mts2), de solar para una superficie total de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (94.08 Mts2), un anexo constante de unas Bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, comedor, baño, habitación, con todo sus servicios eléctricos y sanitarios, que mide aproximadamente Doce Metros (12 Mts) de frente y Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) de Fondo, ubicada en el Sector Centro de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de su propiedad que me reserva; SUR: Carrera 2; ESTE: Carretera Nacional Biscucuy-Guanare OESTE: Ocupación de su propiedad que se reserva; El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00), que entrega a la compradora en efectivo a la entera y cabal satisfacción del vendedor, sobre las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia. Y yo ELSER ENID CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.102.508, domiciliado en el Sector Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, en mi conciliación de cónyuge de la vendedora doy mi consentimiento para que se realice la presente venta. Con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso evicción. Y yo, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado declaró: Acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. Así lo declaramos en Biscucuy a los seis (06) días del mes de Enero de 2025. LA VENDEDORA. MARIA M. VILLEGAS D. CHACON. C.I N° V- 8.056.825 (Fdo) Magdalena Villegas, huellas dactilares, EL COMPRADOR. RAFAEL A. RODRIGUEZ C. I N° V- 14.557.880 (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, CONYUGE. ELSER ENID CHACON SANCHEZ C.I N° V- 8.102.508 (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de los codemandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Zorafeliz Graterol Graterol, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 145.852, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Maria Magdalena Villegas de Chacón y Elser Enid Chacon Sanchez, identificados en auto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:15 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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