REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 165°


Visto el escrito presentado para su distribución en fecha 09 de abril por el ciudadano JORGE WILSON LEAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.191.338, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.289, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Durigua, Sector 4, vereda 1, Casa 03, Acarigua Estado Portuguesa, se procede a darle entrada, y se le asigna el Nro, 1973-2025.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, procede a realizar las siguientes consideraciones.

El demandante señala en su escrito que en virtud, de un viaje que realizaron fuera del país por problemas de salud de la esposa, dejaron al cuido a un familiar primo, de un apartamento y por fallecimiento de su esposa deciden regresar al país pero este familiar, no les quiere entregar el apartamento, que no se ha logrado ninguna conciliación y acude a este Tribunal para resolver esta situación.

Es importante destacar, que de una revisión del escrito presentado, se observa que el solicitante, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indico los datos de la persona contra quien dirige la acción, ni su caracter, no indico el objeto de la pretensión, de manera precisa, no consigno los documentos necesarios en que fundamenta su pretensión.

En este sentido, es importante señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…. el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el escrito recibido por este Tribunal en fecha 09 de abril 2025, presentado por el ciudadano JORGE WILSON LEAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.191.338, asistido por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.289, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Durigua, Sector 4, vereda 1, Casa 03, Acarigua Estado Portuguesa.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar. En Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Titular,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 11: 40 a. m.

Conste.
Scrtria


Solicitud. N° 1973-2.025
TCGO/M.G.