REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 7638-2025
DEMANDANTE: JOSE VICENTE SILVA.
DEMANDADA: FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de diciembre 2024, que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: JOSE VICENTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.199.149, domiciliado en el Barrio Bella Vista 2, Sector Araguaney, Avenida Principal, Casa S/N, del Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono N° 0414-5572415, debidamente asistido por los Abogados ADRIAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.637.525, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.404, teléfono: 0416-5578430, KEMBERLY CAROLINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.083.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.605, Teléfono: 0414-4337486 y JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.811, Teléfono: 0414-9516419.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 13 de Diciembre del año 2017, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0551, Folio 58, Tomo 2, con la ciudadana: FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.194.991, teléfono + 56986336879, domiciliada en el País Santiago de Chile.
Fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Bella Vista 2, sector Araguaney Avenida Principal, Casa S/N, del Municipio Páez Estado Portuguesa.
De esa Unión conyugal no procrearon hijos y la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y entubó basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
Pero es el caso ciudadana Juez que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común que es notorio de hecho el DESAFECTO entre ambos a tal punto que hace ya más de dos años y la ciudadana antes identificada por razones dejo el hogar partiendo al exterior a los meses de contraer matrimonio, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo he de resaltar que se separo de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde Principio del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación, habiendo así como una incompatibilidad de caracteres y desamor invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Enero de 2025, se admite la presente demanda. (Folio 08).
En fecha 28 de Enero de 2025, comparece el ciudadano José Silva, asistido por los ciudadanos KLEBIL PEREIRA, KEMBERLY GALLARDO, KEMBERLY CAROLINA GALLARDO y JOAAN HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 261.404 N° 305.605 y N° 269.811, consignan emolumentos para la compulsa y Poder Apud Acta. (Folios 09 y 10).
En fecha 03 de Febrero de 2025, este Tribunal dicta auto de abocamiento, la incorporación de la Juez Provisorio de este Tribunal. (Folio 11).
En fecha 07 de Febrero de 2025, este Tribunal dicta auto librando boletas de Notificación citación. (Folio 13 al 14).
En fecha 14 de Febrero de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folios 15 y 16).
En fecha 14 de Febrero de 2025, el Alguacil consigna diligencia indicando que no encontró persona alguna y estará pasando en los próximos días. (Folio 17).
En fecha 18 de Febrero 2025, el Alguacil consigna diligencia indicando que no encontró la ciudadana FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA, lo recibe un ciudadano quien dice ser su hermano, y le dice que la ciudadana antes mencionada esta fuera del País, solicito numero de contacto y lo consigno junto a la diligencia. (Folio 18).
En fecha 25 de Febrero 2025, comparece el abogado JOAAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.592, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.811, consigna diligencia solicitando se realice la citación vía telemática. (Folio 19).
En fecha 05 de Marzo 2025, este Tribunal dicta auto fijando la video-llamada. (Folio 20).
En fecha 07 de Marzo de 2025, comparece los abogados KEMBERLY GALLARDO y ADRIAN PEREIRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 305.605 y 261.404, consigna diligencia solicitando una nueva oportunidad para la video-llamada. (Folio 21).
En fecha 12 de Marzo 2025, este Tribunal dicta auto fijando la video-llamada. (Folio 22).
En fecha 19 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia junto al capture de la video-llamada. (Folios 23 y 24).
En fecha 24 de Marzo de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia. (Folio 25).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el Demandante JOSE VICENTE SILVA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Diciembre del año 2017, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0551, Folio 58 y Tomo 2.
-Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- No adquieron bienes que liquidar.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde hace principios del año 2018.
- Que después de celebrado el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista 2, Sector Araguaney, Avenida Principal, Casa S/N, del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio (f-04 y 05), expedida por ante el Registro Civil de la del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 13 de Diciembre del año 2017, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0551, Folio 58, Tomo 2, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a los JOSE VICENTE SILVA y FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA y que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo 1982, ante la referida Oficina. y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.199.149(f-06), perteneciente al ciudadano, JOSE VICENTE SILVA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE VICENTE SILVA y FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el dia 13 de Diciembre 2017, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0551, Folio 58, Tomo 2, y que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde principios del año 2018 aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que se realizo la llamada vía telemática, respondiendo que si está de acuerdo con el Divorcio, sin ningún problema, por lo que se le exige que muestre en pantalla su cedula de identidad, para darle captura de pantalla, imprimir y ser consignada en el expediente por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 23 y 24). Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-



CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano, JOSE VICENTE SILVA en contra de la ciudadana: FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en el Registro Civil de la del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de 13 de Diciembre del año 2017, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0551, Folio 58, Tomo 2.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 11 y 10 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7638-2025.
TCGO/mg.