REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Siete (07) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7664-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE.
DEMANDADO: JEISON ANDRES CORTES PABON.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Móvil de fecha 21 de Febrero 2025 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.585.068, domiciliada en la Urb. Brisas Santa Sofía, calle 03, casa # 44, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-4498664, debidamente asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 10 de Febrero del año 2023, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 028, con el ciudadano: JEISON ANDRES CORTES PABON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.075.247.531, con domicilio en Bogotá, Colombia.
Ahora bien, de su Unión matrimonial NO procrearon hijos y NO obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde el mes de enero 2024.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y boleta de citación. (Folios 06 al 08).
En fecha 10 de Marzo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil consigna boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 09 y 10).
En fecha 12 de Marzo de 2025, se recibe diligencia de la ciudadana YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE, consigna número telefónico del demandado. (Folio 11).
En fecha 14 de Marzo de 2025, se dicto auto fijando la video llamada para el 18-03-2025. (Folio 12).
En fecha 18 de Marzo de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE, solicita una nueva oportunidad para realizar la video llamada. (Folio 13).
En fecha 21 de Marzo de 2025, se dicto auto fijando la video llamada al PRIMER día de despacho. (Folio 14).
En fecha 28 de Marzo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada. (Folios 15 al 17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Febrero del año 2023, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº Nº 028.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde enero 2024.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Sofía, calle 03, # 44, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 028, expedida en fecha 10/02/2023, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE y JEISON ANDRES CORTES PABON contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y son de estado civil casados. ASI SE ESTABLECE.
2.-Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-4.197.293 y E-1.075.247.531, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE y JEISON ANDRES CORTES PABON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE y JEISON ANDRES CORTES PABON, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10/02/2023, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que se le realizo el capture de pantalla, de una video llamada realizada y fue consignada por el Alguacil de este Tribunal quien es un funcionario de buena fe, (Folios 15 al 17), en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana YSABEL AMERICA QUIÑONEZ BARAZARTE en contra del ciudadano: JEISON ANDRES CORTES PABON, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 10 de Febrero del año 2023, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 028.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Siete (07 ) días del mes de Abril de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 10:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7664-2025.
TCGO/jd.