Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Febrero de 2.025, cuando la ciudadana SARA DEL CARMEN MORAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.074, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.547, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano JOEL ENRIQUE BOCANEY GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.295, Apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ YAJURE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.855.344, domiciliado en calle 28 con avenida 28 frente al comercial mateo, local N° 3, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 07) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano JOEL ENRIQUE BOCANEY GAMBOA, Apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ YAJURE, junto con la ciudadana SARA DEL CARMEN MORAN, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Urbanización ALTOS DE CAMORUCO, ETAPA I, acceso 02, casa N° S2-7 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa con una superficie de aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETRO (121,33 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° S1-13; Sur: TRANSVERSAL 2; Este: PARCELA N° S2-6; y Oeste: PARCELA N° S2-8. Con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (48,57 M2). Dicho terreno le pertenece al ciudadano JOEL ENRIQUE BOCANEY GAMBOA, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ YAJURE, según se evidencia del instrumento de poder otorgado por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael De Onoto, bajo el N° 20, tomo 9, folios 161, de los libros de registros de poderes llevados por ese despacho en fecha 02 de diciembre del año 2012, (folios 15 al 17), debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del año 2012, bajo el N° 2012.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5011, correspondiente al libro del folio real del año 2013 (folios 24 al 28), siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de TRES MIL (3.000€) EUROS, O SU ESQUIVALENTE CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (199.140,oo BS).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 06 de Marzo de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano JOEL ENRIQUE BOCANEY GAMBOA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ YAJURE, (folio 32 y 33).
En fecha 20 de Marzo de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, devolviendo boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano JOEL ENRIQUE BOCANEY GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.295. Folios 35 y 36.
En fecha 20 de Marzo de 2.025, comparece la ciudadano JOEL ENRIQUE BOCANEY GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.295, Apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ YAJURE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.855.344, identificado como parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogado KAIBER ADRIANA COLMENAREZ ESCUDERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 327.395, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“comparezco para darme por citado voluntariamente, renuncio a los lapsos procesales y solicito que se dicte sentencia, además; convengo en el contenido y firma del instrumento privado el cual fue anexado marcado con la letra “A”, suscrito por mi persona, en donde consta que de manera voluntaria e irrevocable sin ningún tipo de coacción le vendí a la ciudadana: SARA DEL CARMEN MORAN, suficientemente identificada en autos, UNA VIVIENDA CON SU PARCELA DE TERRENO, propiedad de mi representado, distinguida con el N° S2-7, del lote s2, ubicada en la urbanización altos de camoruco, primera etapa, situada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área de ciento veinte metros cuadrados con cuatrocientos treinta y cuatro decímetros cuadrados (120, 434 M2), lo aquí vendido le pertenece a mi representado por compra que le hiciera a la ciudadana OMAIRA JACQUELINE LAMEDA RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado ante la oficina de registro publico del municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 13 de febrero del año 2012, bajo el numero 2012.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5011 correspondiente al Libro de folio real del año 2012. Siendo los linderos específicos los siguientes; NORTE: 6.785 mts Parcela N° S1-13; SUR: 6.785 mts con acceso 2 sur; ESTE: 17.75mts con parcela N° S2-6; OESTE: 17.75 mts con la parcela S2-8. el precio convenido por la venta es de ocho mil quinientos dólares americanos (8.500$), equivalente a quinientos veintisiete mil ochocientos cincuenta bolívares (527.850,00 BS), al cambio a la tasa de cambio del BCV, los cuales declaro haber recibido de la compradora en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. En este mismo acto reconozco, que el contenido es cierto y mía la firma, así como las impresiones dactilares que aparecen en el mencionado documento. Es todo.”
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos SARA DEL CARMEN MORAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.074, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, parte demandante, y JOEL ENRIQUE BOCANEY GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.295, Apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ YAJURE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.855.344, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a la demandante: SARA DEL CARMEN MORAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.709.074, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.547, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Urbanización ALTOS DE CAMORUCO, ETAPA I, acceso 02, casa N° S2-7 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa con una superficie de aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETRO (121,33 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: PARCELA N° S1-13; Sur: TRANSVERSAL 2; Este: PARCELA N° S2-6; y Oeste: PARCELA N° S2-8. Con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (48,57 M2).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.070-2.025.
GRET/ JJ
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