REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 09 de Abril del Año 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 164-2005

DEMANDANTE: LINDA LISETTE DOUMAT ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.135.901, domiciliada en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: PEDRO GUSTAVO CARDENA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.848.422, domiciliada en la calle 6, barrio samaria, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.

MOTIVO: fijación de obligación alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

PARTE NARRATIVA.-

El 21 de Junio del año 2005, compareció, la Ciudadana: LINDA LISETTE DOUMAT ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.135.901, domiciliada en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, interponiendo solicitud de Fijación de obligación alimentaria, contra el ciudadano: PEDRO GUSTAVO CARDENA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.848.422, domiciliada en la calle 6, barrio samaria, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, para sufragar los gastos de sus hijos: GUSTAVO JOSUÉ CARDENA DOUMAT y YORGINA YARAURY CARDENA DOUMAT, En fecha 21 de junio del año 2005, se admitió la solicitud de Fijación de obligación alimentaria, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación correspondiente al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto de Ministerio Público. Quedando la solicitud asentada bajo el número 164-2005, Costa en el folio *05 al 07*.
En fecha 27 de junio del año 2005, en el folio *08 y 09* corre inserta diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado en la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: PEDRO GUSTAVO CARDENA TORRES.
En fecha 30 de Junio del año 2005, comparece el ciudadano: PEDRO GUSTAVO CARDENA TORRES, en calidad de demandado y la ciudadana: LINDA LISETTE DOUMAT ORTEGA, donde el demandando, manifestó y se comprometió a pasarle la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (bS120.000.00), así mismo que la demandada debería consignar constancia de recibo de la pensión establecida, a fin de probar la solvencia. Consta en folios *11 y 12*
En fecha 13 de julio del 2005, compareció el alguacil temporal de este juzgado quien consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en folio *13 y 14*.
En fecha 25 de julio del 2007, compareció de manera espontánea la demandada manifestando que el ciudadano demandado, ya identificado está incumpliendo con la referida pensión fijada por ante el Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa.
En fecha 27 de julio del 2007, compareció de manera espontánea la demandante manifestando que el ciudadano demandado, ya identificado está incumpliendo con la referida pensión fijada por ante el Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, en consecuencia el tribunal acordó librar boleta de citación al Demandado y Oficio Nº 278-2007, dirigido al director de Recursos Humanos de la Cooperativa Los Gabaneros Municipio Agua Blanca. Consta en folios *23 y 24*.
En fecha 06 de agosto del año 2007, compareció previa citación el ciudadano: PEDRO GUSTAVO CARDENA TORRES, el cual manifestó que ha incumplido con la pensión ya que no poseía trabajo fijo. De igual manera solicitó que se aperture cuenta de ahorro al igual que la demandada. Consta en folio *29*.
En fecha 07 de Agosto del año 2007, se deja constancia mediante auto que se acuerda librar boleta de citación a la demandada, así mismo la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Central Banco Universal Del Municipio Agua Blanca. Consta en folios *30 y31*.
En fecha 27 de marzo del año 2008, comparece la ciudadana: LINDA LISETTE DOUMAT ORTEGA, manifestando que el ciudadano demandado, ya identificado incumplió con la referida pensión de los meses febrero y marzo del año 2008, se deja constancia que se le hizo retención de la libreta de ahorro para custodia de la misma. Consta en folios *40 y 41*.
En fecha 28 de marzo del año 2008, vista la diligencia realizada por la ciudadana demandante, donde solicitó sea citado el demandado, en consecuencia se dio por recibido y se libra boleta de citación al demandado, plenamente identificado. Consta en folio *42 y 43*
En fecha 04 de abril del año 2008, comparece ante esta sede previa citación el ciudadano: PEDRO GUSTAVO CARDENA TORRES, quien manifiesta que en el mes de febrero le dio a la demandante la cantidad de 100bs y que en el mes de marzo no cumplió con la obligación Alimentaria por no tener trabajo.
En fecha 02 de Junio del año 2008, compareció el ciudadano alguacil consignando un (01) folio útil, dando cuenta que se trasladó hasta la entidad Bancaria junto con la demandante y retiró la cantidad de 120,00bs correspondiente a la fijación de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos. Consta en folios *51 y 52*.
En fecha 19 de septiembre del año 2008 compareció ante esta sede judicial, el alguacil, el cual consignó Copia de la Libreta de cuenta de ahorro. Consta en folios *54 y 55*.
En fecha 05 de marzo del año 2010, se ordena librar boleta de notificación a la Demandante. Consta en folios *57 y 58*.
El 17 de marzo del año 2010, el alguacil consigna boleta de notificación, el cual fue entregada a la madre de la demandante. Consta en folio *59*.

No existieron más actuaciones.

PARTE MOTIVA:
Revisada adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este Juzgado en fecha En fecha 21 de junio del año 2005. Y su última actuación fue el 17 de marzo del año 2010, en el cual el alguacil consigna boleta de notificación, el cual fue entregada a la madre de la demandante, por la misma no encontrarse en el domicilio.
Es por ello que el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a este juzgador a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……….

También se extingue la instancia:

a) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

La Perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden publico, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente el órgano jurisdiccional su activación, puesto que el estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a la partes dar impulso al juicio y la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este Juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este Juzgador, la celebridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de Justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deba recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presenta.
Por todo lo anterior expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte demandante, ciudadana: LINDA LISETTE DOUMAT ORTEGA, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación de la demandada, pues se evidencia que desde el 17 de marzo del año 2010 hasta la fecha, la parte demandante no ha impulsado efectivamente el proceso.
En este orden de ideas, si bien la Perención de la Instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Así por lo tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Tercera Jornadas de la LOPNA., estableció:
….La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:
“…...la parte actora mantuvo una actividad procesal anual…….para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a la señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y “Así se Declara”.
Pues bien, decretada la perención, el accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo la fijación de las pensiones alimenticias.
Por lo cual este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la Sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden público; razón por la cual resulta Imperativo para este Juzgador concluir forzosamente que la perención y la extinción de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem. Y “Así de decide”.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Consumada la Perención y extinguida la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: LINDA LISETTE DOUMAT ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.135.901, contra el ciudadano: PEDRO GUSTAVO CARDENA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.848.422, por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos. En consecuencia se declara extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante, así como la representación de la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO



Conste.-

LA SECRETARIA.