REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 25 de Abril de 2025.
214º y 166º.
EXPEDIENTE N° 2024-2025.-
SOLICITANTES: ERMOGENES ANTONIO ALVARADO Y EVA GORGONIA AGUILAR ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, ambos con domicilio en el Municipio Ospino titulares de las cédulas de identidad N° 4.412.870 Y N°V- 13.481.529, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°54.574
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Marzo de 2025, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de MARZO de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en La Calle Principal Del Caserío Agua Amarilla, Casa S/N, Municipio Guárico, Distrito Moran, Estado Lara. Que en su unión conyugal se procrearon 1 Hijo de nombre: NEIBE ANTONIO ALVARADO AGUILAR, mayor de edad
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 20 de Marzo de 2025 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 21 de marzo de 2025.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ERMOGENES ANTONIO ALVARADO Y EVA GORGONIA AGUILAR ALVARADO, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 07 de marzo de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Según acta N°20. ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 25 de Abril del 2025. Año 214. º Y 166º
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 2024-2025.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/yr-
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