REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 28 de Abril 2025
214 y 165°

EXPEDIENTE N° 2007-2024.-
DEMANDANTE: URBINA LINAREZ YESENIA GISELA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Páez entre Calles Plaza y Urdaneta de Ospino del Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12-090.349-
DEMANDADO: GARCIA PEREZ JORGE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.743.443, Domiciliado en la AV. Principal en Ecuador, teléfono- WHATSAP 593963710198, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°270.966.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Diciembre del 2024; se recibió escrito mediante el cual; la Ciudadana: URBINA LINAREZ YESENIA GISELA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Páez entre Calles Plaza y Urdaneta de Ospino del Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12-090.349-, Asistida por: ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°270.966 solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.

Alega la solicitante que en fecha 14 de Julio de 2006; contrajo matrimonio por ante oficina del registro civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con el ciudadano GARCIA PEREZ JORGE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.743.443, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N°09, folio 25, 26, y 27 Tomo:1, marcada con la letra “A” y no existen bienes gananciales que liquidar y no procrearon hijos.

Además, alega el solicitante que fijó su último domicilio conyugal en la Avenida Páez entre Calles Plaza y Urdaneta de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa, donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.

Finalmente se solicita se libre boleta de citación al ciudadano: GARCIA PEREZ JORGE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-122.743.443, la cual una vez que se le fue explicada de que se trataba dicha citación, quien la recibió conforme y cito a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.

En fecha 18 de Diciembre del 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación al ciudadano: GARCIA PEREZ JORGE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.743.443, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Seguidamente, en fecha 17 Marzo del 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Igualmente en fecha 24 Marzo del 2025, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna que recibe conforme la Boleta de notificación correspondiente al ciudadano: GARCIA PEREZ JORGE ALBERTO CI: 12.743.443
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana URBINA LINAREZ YESENIA GISELA, plenamente identificada, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el certifica de acta de matrimonio N°09, folio 25,26 Y 27, AÑO 2006, expedida por el ciudadano Héctor Ramón Azuaje, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo , que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario autoriza para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos: URBINA LINAREZ YESENIA GISELA Y GARCIA PEREZ JORGE ALBERTO, en fecha 14-07-2006, ante la oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y así establece.

2.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia y de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana: URBINA LINAREZ YESENIA GISELA, que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, más sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando e4n franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante ciudadana: URBINA LINAREZ YESENIA GISELA, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 03-11-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana URBINA LINAREZ YESENIA GISELA, contra el ciudadano: GARCIA PEREZ JORGE ALBERTO, plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14-07-2006, según Acta de Matrimonio N° N°09, folio 25,26, y 27 tomo 01
Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 28 de Abril del 2025. Año 214º y 165º.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA



Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.



ABG. ERASMO – Secretario.-

EXP Nº 2007-2024.-
AJP/ar