REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-008357
SOLICITANTES: AGUSTIN ARMANDO DUQUE PEREZ y EIRA MARIA CAMPOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.613.164 y V-10.306.571, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.440.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos AGUSTIN ARMANDO DUQUE PEREZ y EIRA MARIA CAMPOS RUIZ, ya identificados, por medio de la cual solicitan al Tribunal que homologue el acuerdo de partición amistosa de la sociedad conyugal, en los siguientes términos:
“…Ambas partes convinieron en la siguiente adjudicación, la cual se hace en forma definitiva. PRIMERO: El ciudadano AGUSTIN ARMANDO DUQUE PEREZ, plenamente identificado, conviene en ceder y adjudicar a la ciudadana EIRA MARIA CAMPOS RUIZ, los siguientes derechos: El cincuenta (50%) por ciento de los Derechos Arrendaticios que le corresponden de un (01) apartamento o Bien Inmueble en arrendamiento, destinado para uso Residencial, ubicado en el edificio “Elisa”, en la Avenida Roosevelt de la Urbanización Los Rosales, de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela. Dicho inmueble, tiene un área aproximada de treinta y seis (36 mt2) metros cuadrados, conformado bajo un solo ambiente, con las siguientes características: Sala-comedor, kitchenette, habitación con closet, y baño. Además de un (01) puesto de estacionamiento. El apartamento en cuestión, destinado al uso residencial, está construido sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y cinco (435 mt2) metros cuadrados en la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Según Documento registrado de fecha nueve (09) de Enero de 1958, N° 04, Tomo 05, folio 10, Protocolo 1, Cto 3ero, (con las siguientes observaciones: Según documento de fecha 10/06/1987, N° 48, Tomo 25 por Bs 675) Y, documento de fecha 1987, N° 49, Tomo 25 por Bs 675). Con Código Catastral: 01-01-19-U01-005-023-004-000-000-000. El bien inmueble, esta distinguido con el N° 07 de la cuarta planta o piso, en un área aproximada de treinta y seis (36mt2) metros cuadrados, distribuido de la forma siguiente: Sala-comedor, kitchenette, habitación con closet, y baño. Además de un (01) puesto de estacionamiento. Con los siguientes linderos: Frente: Prolongación La Acacias de la Avenida Roosevelt, Terreno y Edificio “Elisa”. Parcela N° 41, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. SEGUNDO: La ciudadana EIRA MARIA CAMPOS RUIZ, conviene en aceptar el cincuenta (50%) por ciento de los derechos arrendaticios pertenecientes al ciudadano AGUSTIN ARMANDO DUQUE PEREZ, bajo los términos antes expuestos. Conservando entonces, la ciudadana EIRA MARIA CAMPOS RUIZ, su cincuenta (50%) por ciento; más el cincuenta (50%) por ciento perteneciente al ciudadano AGUSTIN ARMANDO DUQUE PEREZ, obteniendo o manteniendo la ciudadana EIRA MARIA CAMPOS RUIZ, el total del cien (100%) por ciento sobre los derechos arrendaticios o por arrendamiento del bien inmueble. Manifiestan que de esta manera queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió, nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro…”
Cumplidos los trámites anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse, con relación a la pretensión, lo cual procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“ La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nula…”
De la norma anteriormente citada, se evidencia que la sociedad conyugal se extingue con la disolución o nulidad del matrimonio.
Precisado lo anterior, este tribunal considera necesario establecer una breve diferencia entre derechos arrendatarios y bienes conyugales.
En primer lugar el derecho arrendatario, nace de un contrato de arrendamiento entre “arrendador” y “arrendatario”, en resumidas cuentas este derecho se refiere entre otros, al disfrute de la propiedad arrendada, subarrendar de ser el caso, a realizar mejoras, según lo establezca el mismo, a ser notificado de un eventual aumento de canon y/o preferencia ofertiva.
En segundo lugar los bienes conyugales o gananciales, son aquellos adquiridos por los cónyuges durante la relación matrimonial y se consideran propios de ambos. Entre los tipos de bienes conyugales más comunes, se incluyen: casas, automóviles, muebles, ropa, acciones etc.
Ahora bien, este tribunal observa que el ex cónyuge ciudadano AGUSTIN ARMANDO DUQUE PEREZ supra identificado, pretende adjudicar a su ex cónyuge ciudadana MARIA CAMPOS RUIZ supra identificada, supuestos derechos arrendatarios sobre el bien inmueble antes descrito, como si se tratara de un bien de la comunidad conyugal; como ya se explico anteriormente, los derechos arrendatarios, son los que subyacen de un contrato de arrendamiento, situación esta que no guarda relación con el presente asunto, motivo por el cual, no debe prosperar la presente solitud, por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, en derecho la presente solitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos AGUSTIN ARMANDO DUQUE PEREZ y EIRA MARIA CAMPOS RUIZ, identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
|