REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000287
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ NARANJO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.206.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.097.
PARTE DEMANDADA: LASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES FRAILES -SILENCIO - RUPERTO LUGO R.L., documento constitutivo inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 20 de junio de 1965, bajo el Nro. 15, Tomo 8, folio 62, Protocolo Primero del año 1965; siendo posteriormente modificados sus estatutos por ante la misma oficina de Registro en fecha 03 de marzo de 2021, cuya modificación quedó asentada bajo el Nro. 6, Folio 24974, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021; inscrita además en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 30019575-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA JESÚS MENDOZA SANDOVAL y JIMMY YORDANO MONCADA CORRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.829 y 304.877, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
[Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva]. –
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de marzo del año 2023; cuando la representación judicial de la parte accionante intentó recurso de nulidad contra el acta objeto de controversia en el presente Juicio, por ante los Juzgados Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Previa distribución correspondiente se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual estampó un sello como señal de recepción del expediente fechado 02 de marzo de 2023.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nro. 2023-2819, de fecha 08 de marzo de 2023, el Juzgado mencionado en el párrafo anterior, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinó el conocimiento del asunto a los Juzgados de Municipio (Competencia Civil) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la remisión del expediente; en fecha 09 de mayo de 2023, se remitió el asunto mediante oficio Nro. TS9º CARC SC 2023/235.
En fecha 31 de mayo de 2023, se realizó la distribución correspondiente del asunto, asignándose el conocimiento de la causa a este Tribunal Cuarto (4º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de auto fechado 05 de junio de 2023, se admitió la presente acción por los tramites del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil.
El día 22 de diciembre de 2023, previa consignación de las copias necesarias, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió resultas positivas de la citación, y en tal sentido el alguacil correspondiente, consignó el respectivo recibo firmado por el presidente de la Junta Directiva de la Parte demandada.
El día 18 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda y elementos probatorios anexos al mismo.
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió por parte del apoderado judicial de la parte accionada escrito de promoción de pruebas.
Dentro del lapso previsto para la tramitación de las pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. José Gregorio Rodríguez, presentó escrito en fecha 27 de mayo de 2024, mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba digital, promovida por la parte demandada, constante de un disco compacto (CD), el cual, a su decir consta una grabación de voz.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal se pronunció respecto a la oposición a la prueba digital mencionada en el párrafo anterior, al igual que sobre la admisión del resto de las probanzas promovidas, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia fechada 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión interlocutoria y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 01 de octubre de 2024, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó resultas positivas de la notificación librada a la parte accionante, respecto a la decisión que providenció las pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2024, se evacuaron las deposiciones testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Posterior a ello el expediente entró en fase de dictar la correspondiente Sentencia Definitiva, sin embargo, en fecha 12 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento del fallo conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido encontrándose el asunto en esta fase procesal, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante:
Que ingresó como socio “B” en el mes de octubre de 2008, a la Asociación Civil de Conductores Frailes – Silencio – Ruperto Lugo, y que posteriormente a partir de junio de 2014, esa condición cambió a Socio “A” identificado con el Nro. 61.
Que en fecha 03 de junio de 2022, remitió comunicación al presidente de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, solicitando copia certificada del expediente sumarial llevado en su contra y de esa forma determinar los fundamentos y razones de las denuncias y acusaciones por las cuales se encontraba investigado, igualmente solicitaron una copia o reproducción de unos audios enviados por la red social WhatsApp, los cuales fueron utilizados como parte de una investigación que se le realizó al mencionado ciudadano, la solicitud de esos audios tenía como finalidad, que los mismos fuesen analizados.
Dejó constancia que le fueron entregadas las copias certificadas solicitadas, y procedió a citar extractos del contenido de los documentos entregados por la Asociación Civil.
En los documentos transcribieron el contenido de los audios de WhatsApp presuntamente emitidos por el accionante en un grupo de la mencionada red social.
Señaló igualmente en su escrito libelar, que el Tribunal disciplinario decidió pasar el caso a la Junta Directiva en pleno donde se sentenció que el socio debía perder su condición dentro de la Asociación Civil, al haber evaluado esas conductas inapropiadas.
Al adentrarnos en el capítulo relativo a los fundamentos de derecho en que el accionante sustenta su pretensión, observamos que erróneamente sigue en ese capítulo esgrimiendo argumentos relativos a como acaecieron los hechos, observa igualmente el Tribunal que el accionante fundamentó su demanda en los artículos 259 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues según su criterio la decisión tomada de excluir al demandante como socio de la aludida Asociación Civil violentaba gravemente su derecho a la defensa.
Igualmente fundamento su demanda en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), solicitó la nulidad del acto de autoridad tácito denegatorio, donde según su percepción, se vulneraron sus derechos constitucionales, derechos contemplados en leyes que rigen la materia, así como los estatutos y reglamento interno que regulan el funcionamiento de la mencionada Asociación Civil.
Adujo que el expediente sumarial estableció lo siguiente: Que en fecha 20 de enero de 2022, fue citado el demandante por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, donde le informaron los motivos de su citación y en esa misma fecha se le concedió el derecho de palabra en presencia de la junta directiva, pidió disculpas, sin embargo, tomaron la decisión de revocarle o hacerle perder su condición de socio “A”.
En atención a la mencionada decisión adujo que le fueron vulnerados los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 de la carta magna (debido proceso), que no se le permitió derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que había sido citado al acto, mas nunca se le notificó de los cargos por los cuales era investigado, que se le negó el acceso a las pruebas, pues hasta la fecha de la interposición del recurso de nulidad se le había negado la entrega de los supuestos audios de WhatsApp que detonaron la controversia, ni tampoco se explicó cómo fueron obtenidos dichos mensajes de voz, hechos que permitan verificar su licitud.
Citó extractos de los estatutos y del reglamento interno de la aludida Asociación Civil.
Según su percepción, la decisión de expulsarlo no fue tomada por el Tribunal Disciplinario, alega que la misma fue tomada por la Junta directiva, y que esta dos (02) instituciones no tienen la facultad para tomar una decisión como esta, que la misma debió ser ejecutada por la Asamblea de Socios, señaló igualmente que no se acató el contenido del artículo 45 del estatuto de la Asociación Civil, no se siguió el procedimiento establecido en el aludido artículo.
Que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, cometieron desviación de poder, pues a su entender actuaron con fines distintos a aquellos para los cuales explícita o implícitamente están establecidos.
Solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto de autoridad emitido por la Junta Directiva de la Asociación Civil Frailes - Silencio – Ruperto Lugo, en su perjuicio.
Alegatos de la parte demandada:
Fueron hechos aceptados los siguientes: 1. la entrada a la asociación civil del ciudadano Edgar José Naranjo, como socio “B” (avance) y luego ostentando la condición de Socio “A” (titular una acción dentro de la Línea), discrepando únicamente sobre las fechas señaladas en el escrito libelar.
2. Aceptaron la existencia de la comunicación enviada en fecha 03/06/2022, por el demandante, solicitando copia certificada de determinadas actuaciones, para intentar acciones legales.
3. Fue otro hecho admitido, la citación enviada por la Junta Directiva el día 20 de enero de 2022, al accionante, para su comparecencia ante el Tribunal disciplinario, con relación a un supuesto trato ofensivo y degradante por parte del demandante hacia la Junta Directiva y demás socios de la Asociación Civil, ocurrido en fecha 13 de enero de 2022, a través de la red social WhatsApp.
La parte demandada señaló que, motivado a la conducta inapropiada del demandante, al referirse a los compañeros de trabajo y a la Junta Directiva, faltó a los estatutos y reglamentos de trabajo de la Asociación Civil, por lo cual el Tribunal Disciplinario decidió pasar el caso a la Junta Directiva en Pleno.
Señalaron que el Grupo o Comunidad de la Red Social WhatsApp por el cual se remitieron los audios o mensajes de voz, es un grupo donde participan los socios de la organización, avances y colaboradores, quienes a su decir dieron fe de lo expuesto por el accionante en la mencionada Red Social, resaltaron que esa conducta había sido reiterada, pues habría sido reportado ante el Tribunal Disciplinario en otras ocasiones por conductas similares, imponiéndose multas reguladas en el reglamento de trabajo.
Señalaron que el demandante jamás intentó corregir su conducta y comportamiento dentro de la Asociación, y en sustento a dicha aseveración argumentaron que recibió sanciones por faltar el respeto a otros socios e incluso fue citado en otra ocasión y no asistió.
Alegó la parte demandada, que al accionante se le concedió ante la Junta Directiva el derecho de palabra para que ejerciera su derecho a la defensa; adujo, que en esa oportunidad el ciudadano Edgar José Naranjo, reiteró lo dicho en la Red Social WhatsApp en todas y cada una de sus partes y pidió disculpas a la junta Directiva en Pleno, en ese momento se tomó la decisión objeto de controversia en el presente asunto.
Que el demandante era un socio inactivo debido a que desde el año 2019, había expresado su intención de vender su vehículo, señaló la parte demandada que desde ese momento hasta el día en que se tomó la decisión de revocar su condición de Socio “A”, no había prestado su servicio con vehículo de su propiedad, ni con vehículos de otros compañeros, con cual luego del tercer (3er) mes de inactividad pasó a ser un socio inactivo.
Citaron normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y La Tolerancia, y disposiciones contempladas en los Estatutos de la Asociación Civil Frailes Silencio R.L.
Se hizo mención a la supuesta celebración de una Asamblea Ordinaria de Socios dentro de la mencionada Asociación Civil, de fecha 04 de junio de 2022, en la cual se trataron diversos puntos, enfocándose el CUARTO particular en la expulsión de dos (02) socios, entre ellos el socio demandante, señalaron que se tomó la decisión de excluir al demandante por tener códigos de conductas reiteradas aunado al hecho que por medios electrónicos le faltó el respeto a miembros de la Junta Directiva y demás socios de la organización, con expresiones vulgares y fuera de lugar.
Señalaron igualmente que la aludida acta fue posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Público correspondiente en fecha 10 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 33, Tomo 27 del protocolo de transcripción.
Negó, rechazó y contradijo de forma expresa que se le haya negado el derecho a la defensa al demandante, adujó que el mismo fue expulsado por un proceso disciplinario, establecido en los Estatutos y Reglamentos vigentes, resaltó que se le concedió el derecho a la defensa por lo cual el acta de exclusión es totalmente valida.
Alegó que además de todas las conductas negativas antes mencionadas, en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias siempre mantiene una conducta de desorden y rechazo contra los demás participantes, punto por el cual supuestamente se le había llamado varias veces la atención.
Manifestó que el demandante mintió respecto a la venta de su vehículo, y que esa es otra conducta deshonesta, desordenada, cargada de falta de lealtad e indisciplina, alegando que el vehículo se encuentra prestando servicio en otra Línea de Conductores.
Que el demandante no ha seguido las líneas de un proceso civil, no intentó adecuar el proceso a esta jurisdicción civil, y nunca reformó su escrito libelar para adecuarlo a este proceso.
Solicitaron que se declare sin lugar la presente controversia, por ser falsos los argumentos esgrimidos por su contraparte.



II
MOTIVA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Con vista a las anteriores premisas, se debe resaltar que el presente asunto, inició por la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte actora por ante los Tribunal competentes en la materia Contencioso Administrativo, solicitando en tal denuncia la nulidad de un acto efectuado en fecha 20 de enero del año 2022, en la sede de la Asociación Civil Demandada que tuvo como consecuencia la exclusión del ciudadano Edgar José Naranjo de la aludida Asociación y la pérdida de su condición como Socio tipo “A” (titular), (el acto fue definido por las partes como acto de exclusión), sin embargo como lo explicaremos más adelante al momento de realizar el petitorio de su acción la parte accionante erró al no indicar de manera clara cuál era el acto sobre el cual se pretendía la nulidad.
Este Tribunal en base a las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial atención al contenido del escrito libelar, considera importante citar el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones legales son del tenor siguiente:
“… Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
1o La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2o El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3o Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4o El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5o La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6o Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7o Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8o El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9o La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”


Igualmente señala el artículo 341, lo siguiente:

“…Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

De las normas previamente citadas observa este Tribunal que el Legislador previó en el artículo 340 nueve (09) supuestos de hecho que deben ser de rigurosa observancia por parte de los justiciables y litigantes a la hora de interponer cualquier acción de índole civil ante los Tribunales competentes por esta materia de todo el territorio del país, la rigurosidad en la observancia de esta norma de la cual venimos hablando radica, en que tales supuestos de hecho son indispensables primeramente para la admisión y tramitación de una causa y consecuencialmente a la hora de revisar el fondo de la controversia tales supuestos de hecho vienen a constituir elementos fundamentales para entrar a conocer el fondo de la controversia, requisitos exigidos por el legislador, sin los cuales todo operador de justicia se encontraría impedido para entrar a conocer el fondo de la controversia.
En el artículo inmediato es decir en el citado artículo 341, el Legislador patrio no dejó espacios para interpretaciones y estableció las formas en que procedía declarar inadmisible una demanda, cuando la misma fuese contraría 1. al orden público 2. A las buenas costumbres y 3. Cuando la acción fuese contraría a alguna disposición expresa de la Ley, siendo esta última la que será estudiada por este Tribunal en la presente motivación para decidir.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil previamente transcrito, es encabezado de la siguiente manera: “El libelo de la demanda deberá expresar:” resaltamos la palabra deberá pues el Legislador patrio impuso una orden, impuso los requisitos mínimos para la admisión y tramitación de una demanda, girando la orden que todo escrito libelar debe contener esas nueve (09) características según sea el caso, véase bien que no dijo podrá, la palabra empleada por el Legislador fue la palabra deberá trasladando a la parte accionante en todo proceso la carga de cumplir con esta imposición, so pena de incurrir en contrariar la Ley y consecuencialmente acarrear la inadmisibilidad de la acción como lo establece uno de los supuestos del artículo 341 ejusdem.
Encontrándose la presente causa en la fase relativa a dictar el correspondiente fallo definitivo, este Tribunal como se explicó anteriormente, previo a conocer las situaciones relacionadas al fondo de la controversia se encuentra obligado a verificar que se hayan cumplido los supuestos de hecho previstos en las normas antes transcritas, enfocándonos principalmente en aquellas donde según el criterio de este Tribunal exista ausencia total de tales cumplimiento o aquellos puntos donde creamos que existen vacíos o lagunas que debieron ser cubiertos por la redacción de la parte accionante.
1. Del Incumplimiento del Ordinal 5to Del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. (RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS )

Como se puede observar en la norma anteriormente transcrita el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda acción debe contener una relación sucinta de los hechos que motivaron la interposición de la demanda y la relación de tales argumentos con el derecho que se presume o se denuncia fue infringido.
Cuando entramos a revisar el contenido del escrito libelar, observa este Tribunal que la parte accionante inicialmente interpone su acción erróneamente por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo como si de un acto administrativo de efecto particulares se tratase, cuando evidentemente y concordamos con el criterio del Juez que conoció inicialmente la acción propuesta, nos encontramos frente a un asunto de carácter civil, en el cual un socio (persona natural) pretende reivindicar sus derechos presuntamente vulnerados por una Asociación Civil de conductores (persona jurídica), ambas partes con personalidad y capacidad jurídica para obligarse , acción que repercute de manera directa en los intereses propios de cada uno de los intervinientes, emanando de tales premisas la naturaleza civil del presente caso, no existe ente, organismo u organización perteneciente al estado involucrado en la presente controversia que haga presumir que el acto dictado haya sido proferido como un acto administrativo de efectos particulares.
Ante tal situación la parte accionante erróneamente fundamentó su acción en los artículos 259 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , así como artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), (como se dijo en el párrafo anterior, como si de un acto administrativo se tratase); en base a lo anterior este Tribunal considera que la parte actora omitió corregir el libelo de la demanda, al no haber subsanado su pretensión conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, norma potestativa mediante la cual el accionante puede reformar su pretensión hasta antes que la acción haya sido contestada, es decir desde la interposición de la acción, hasta la fecha de la remisión del expediente a este Tribunal, mas el lapso que tomó la comparecencia de la parte demandada al Juicio, la parte accionante contó con la oportunidad y el medio procesal para reformar y ajustar su demanda al procedimiento civil, haciendo caso omiso a tal hecho y tramitando todo el proceso fundamentado en normas relativas a los procedimiento administrativos.
Quiere este Tribunal abundar en la gravedad del problema pues el accionante podría ampararse en que denunció transgresiones de carácter constitucional al momento de interponer la demanda, al respecto de ello, para que cualquier Tribunal Civil, pueda garantizar el debido proceso (una de las normas que el demandante denunció transgredidas por la Asociación Civil de Conductores) debió modificarse la acción e indicarse si la misma debía ser tramitada como una acción extraordinaria de amparo constitucional o si la misma debió tramitarse como una acción de nulidad de asamblea o nulidad de documento.
Lo expuesto en el párrafo anterior resulta de vital importancia pues en caso de que la presente controversia se tratase de una acción de amparo constitucional, este Tribunal se encontraba impedido para la tramitación del mismo, aunado al hecho que este tipo de acciones posee un procedimiento especialísimo diferente al utilizado en la tramitación de la presente causa.
Es por lo anterior, al no haber sido reformada la demanda por la parte accionante y al no haberse adecuado el proceso conforme a las normas civiles, indicando de forma expresa en su pretensión la relación entre los supuestos de hecho y las normas de carácter civil que fueron vulneradas, considera este Tribunal que existe ausencia del capítulo relativo al derecho en la presente controversia o al menos ausencia total de las normas de carácter civil que supuestamente fueron vulneradas en el presente proceso, hecho que no permite determinar al Tribunal con precisión el tratamiento que debió dársele a la presente causa.
Lo anterior permite determinar que en la presente causa existe el incumplimiento de la parte actora respecto a la clara determinación del derecho que se reclama, al haber dejado su acción fundamentada en los artículos de la Constitución, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y Convención Internacional, y no adecuarla a la acción que debió ser conocida por este Tribunal, en consecuencia, es imprescindible para esta administradora de justicia, tener que aplicar una sanción por la inobservancia del mencionado artículo 340 Ejusdem. Y así se establece
2. Del Incumplimiento del Ordinal 5to Del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ( CONCLUSIONES)

Continuando con las disposiciones establecidas por el legislador patrio en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que además de lo anterior se le adjudicó a la parte interesada en interponer una acción civil, la obligación de establecer las pertinentes conclusiones que emanaran de la relación existente entre los hechos invocados y el derecho que se denuncia conculcado.
El Legislador estableció para mayor comprensión y entendimiento por parte del administrador de justicia la carga procesal para la parte actora, de indicar los hechos, subsumir esos hechos en el derecho que se reclama y posteriormente realizar las pertinentes conclusiones, para que se le permitan al Juez precisar de forma clara dentro de lo largo que pudiese tornarse la exposición de los hechos o del derecho, cual es la pretensión que se persigue.
Evidentemente si el presente proceso no fue adecuado a la jurisdicción civil, si no se señaló de forma clara cual era el derecho civil presuntamente vulnerado, mal podría la parte accionante haber precisado las pertinentes conclusiones, hecho que constituye también otra falta a las previsiones del artículo 340 ejusdem. Y así se establece.
De Las Faltas De Redacción Existentes En El Proceso.

Antes de concluir la presente motivación para decidir el Tribunal quiere resaltar que además de las deficiencias denunciadas en los capítulos anteriores, la demanda propuesta carece de señalamiento expreso de la cuantía de la acción requisito indispensable en la tramitación de un proceso, el cual es imperante su señalamiento al momento de interponer la acción.
Aunado a lo anterior llamó poderosamente la atención del Tribunal el hecho que la parte actora en diversas secciones de su escrito de demanda hace mención a que el acto que intenta impugnar fue el dictado en su contra en fecha 20 de enero de 2022, por la Asociación Civil Demandada, sin embargo al momento de redactar el capitulo relativo al petitorio señala que pretende anular el acto de autoridad emitido por la Asociación Civil, dejando a la interpretación del lector a que acto se refiere, obligando además al Tribunal a escudriñar entre paginas anteriores para entender sobre los puntos que trata la demanda, en relación a este tipo de redacciones que no cuidan las formas, que no permiten determinar de forma clara las pretensiones de las partes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y citaremos las siguientes decisiones:
Sentencia Nro. 478 de fecha 26/5/04, expediente Nro. 03-426, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Ernesto José Rivas Linares contra Ramón Celestino Lozada Alvarado, estableció lo siguiente:

“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones...”.

También la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente Nro. 2006-000256 de fecha 14 de noviembre de 2006 estableció lo siguiente:

“…En el presente caso incurre el formalizante en falta de técnica en el desarrollo de su denuncia, pues no llega a explicar, satisfactoriamente a juicio de este Máximo Tribunal, cual fue la interpretación, en su opinión, errada que de las normas que pretende denunciar, realizó la recurrida; tampoco explana de manera comprensible, por qué estima que se dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 1.354 y 1.401 del Código Civil y como el vicio observado tuvo influencia en el dispositivo de la sentencia denunciada.
En el presente caso, todas las consideraciones doctrinarias que se han dejado expuestas, están palpables en el escrito de formalización que se analiza, presentado por el representante legal de la demandante. Existe en él una mezcla de disposiciones sin ninguna fundamentación, dejando caer al azar una serie de reglas legales simplemente enunciadas por el número del artículo de la Ley, sin precisar dónde, cómo y por qué de la denuncia, mezclando asimismo en su escrito, denuncias por defecto de actividad con delaciones por infracción de ley.
De los anteriores considerándos, resulta necesario desechar por falta de técnica la presente delación…”

De las normas jurisprudenciales citadas se desprende que a la hora de acceder a la justicia no existe una manera predeterminada o alguna disposición legal que prevea la forma en que deben redactarse las demandas, pero las mismas deben guardar un orden lógico y claro para concatenar lo que se pretende demandar con el derecho que se denuncia vulnerado, incluso en el segundo de los criterios jurisprudenciales se habla de la técnica a la hora de desarrollar sus ideas, concluyendo la sala que dicha delación debía ser desechada al intentar en un azar y cargando de trabajo al máximo Tribunal, sus denuncias fuesen resueltas.
Esas disposiciones son aplicables en cierta medida al presente caso, pues la redacción de la acción no es lo suficientemente clara para que este Tribunal logre determinar cual es la pretensión intentada y cual era el tratamiento que a la misma debió dársele, como lo señalamos en párrafos anteriores el Tribunal no logró determinar si se trató de una acción de Nulidad de Asamblea o Nulidad de Documento o si la acción propuesta obedecía a un recurso extraordinario de Amparo Constitucional.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al no existir cumplimiento del particular 5to del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello al pasar a ser la presente acción contraria a la Ley, debe inexorablemente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme al artículo 341 ajusdem., el cual se hará constar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE en derecho la pretensión que por NULIDAD incoara el ciudadano EDGAR JOSE NARANJO en contra de la LASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES FRAILES -SILENCIO - RUPERTO LUGO R.L., supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:45 am
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO