REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004223
SOLICITANTE: ADRIANA MERCEDES PINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.460, actuando en su propio nombre y representación.-
CONYUGÉ: PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.075.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2024, por la ciudadana ADRIANA MERCEDES PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.471.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.460, actuando en su propio nombre y representación.
Alega la solicitante en su escrito que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.196.075 en fecha 03 de Noviembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda, quedando asentada bajo el Acta N° 480, Folio N° 230 del Año 2017.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue ubicado en la siguiente dirección: Avenida Mallorca, Quinta Lliana, Urbanización la California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, manifestó que durante la relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
En fecha 09 de Agosto de 2024, se admite la presente solicitud, asimismo, se acordó la notificación del cónyuge ciudadano PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, a través de los medios telemáticos y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Octubre de 2024, se ordeno la notificación del cónyuge ciudadano PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, a través de los medios telemáticos y se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Octubre de 2024, se dejo constancia, que la notificación del cónyuge, ciudadano PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, fue infructuosa.
En fecha 16 de Octubre de 2024, compareció el alguacil JUAN AGUILERA, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación mediante cartel del cónyuge, ciudadano PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito la notificación del cónyuge, ciudadano PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO. Igualmente solicito que una vez hayan dado cumplimiento a lo solicitado le sea notificado nuevamente.
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana ADRIANA MERCEDES PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.471.371 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.460, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigno ejemplar de prensa, donde consta la publicación en prensa del cartel de notificación, siendo agredo a los autos en fecha 27 de noviembre de 2024.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación a la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Diciembre de 2024, compareció el alguacil JESUS RANGEL, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2025, se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 480, folio N° 230 del año 2017, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda de la cual se desprende que en fecha 03 de Noviembre de 2017, los ciudadanos ADRIANA MERCEDES PINO HERNANDEZ y PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, contrajeron Matrimonio Civil.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES PINO HERNANDEZ y PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; ante ello en primer lugar tenemos que en la sentencia Nº RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona……Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…
…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante...
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide...” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de la cual se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En ese sentido, esta sentenciadora considera menester citar las sentencias N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respectivamente, que disponen lo siguiente:
Sentencia Nº 1070:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello se obvia de tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, el solicitante alego que el desafecto lo llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expreso su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ADRIANA MERCEDES PINO HERNANDEZ y PEDRO ALEJANDRO LOPEZ DEL TORO, titulares de mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.471.371 y N° V-11.196.075., respectivamente, contraído en fecha 03 de Noviembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025)Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha, siendo las 09:45 am., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
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