TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º

Expediente N° AP31-F-S-2025-000522
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.126.115 y V-13.833.445, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA POLEO SANOJA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.460.

MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 05 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA POLEO SANOJA (anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de febrero de 2025, se instó a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2025, comparecieron los ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA POLEO SANOJA, y mediante diligencia confirieron poder Apud-Acta a la referida profesional del derecho, a los fines de su representación, asimismo consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 24 de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2025, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA POLEO SANOJA, en su carácter de autos, y consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal, para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 10 del referido mes y año
En fecha 21 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de marzo de 2025, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que el día 05 de diciembre de 2014, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 348.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle B Edificio Amansara, Piso 03, Apto. 33N, Urbanización Lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
Adujeron que al inicio del matrimonio la vida conyugal transcurrió en armonía, sin embargo, desde hace algún tiempo surgieron diferencias personales que han hecho que su vida en común no sea sostenible, por lo cual decidieron separarse.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 8 y 9 acompañaron copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, con lo cual queda evidenciada la identidad de ambos cónyuges.
Al folio 12 riela copia simple de certificado de Registro de Vehículo correspondiente a un Automóvil marca Toyota, Modelo Corolla/Cross 2.0L., año 2023, documento con fecha 20 de junio de 2024, y de la cual se desprende que la ciudadana LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.126.115, es titular del descrito certificado. De dicha probanza se observa que el mismo es propiedad de la solicitante, siendo que se desecha del presente asunto por cuanto nada aporta y así se establece.
Al folio 13 riela copia simple de certificado de Registro de Vehículo correspondiente a un Automóvil marca Toyota, Modelo Yaris/SDN MID 1.5L., año 2024, documento con fecha 22 de enero de 2025, y de la cual se desprende que el ciudadano RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.833.445, es titular del descrito certificado. De dicha probanza se observa que el mismo es propiedad del solicitante, siendo que se desecha del presente asunto por cuanto nada aporta y así se establece.
Del folio 14 al 42 acompañaron copia simple de “compra venta” de un Inmueble identificado con el N° 33N, Torre Norte, Calle B, Sector Potrero redondo, Etapa I, ubicado en la Urbanización Lomas del Sol, Municipio El Hatillo, celebrado entre la Sociedad Mercantil INGENIA PROYECTOS 18, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 1425-A, y el ciudadano RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 2015-1626, asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.15821, del libro de folio real del año 2015. De dicha probanza se observa que el mismo es propiedad del solicitante, siendo que se desecha del presente asunto por cuanto nada aporta y así se establece.
A los folios 43 al 49 riela copia simple de una acción del Izcaragua Country Club, distinguida con el número de título accionario 0036, de fecha 26 de diciembre de 2016, del cual se observa que el ciudadano RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.833.445, es propietario, siendo que se desecha del presente asunto por cuanto nada aporta y así se establece.
Al folio 57, corre inserta copia certificada del Acta de matrimonio N° 348, de fecha 05 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a los ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, en virtud de las desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, lo cual desde entonces cada uno ha continuado su vida personal de manera independiente, quedando demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.126.115 y V-13.833.445, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2014, según consta en acta de matrimonio Nº 348.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA ELVIRA DE RISI GRATEROL y RICARDO DAVID GORRIN CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.126.115 y V-13.833.445, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 05 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 348.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL





Exp. AP31-F-S-2025-000522
ETGM/ACR/Ruiz