REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
ASUNTO: AP31-F-S-2025-002144
SOLICITANTE: Ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.314.234, procediendo en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil (ASOCOVECA), constituida según Acta Constitutiva Nº 5, inserta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2024, inscrita bajo el Nº 29, Folio 105, Tomo 1 año 2024.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RAMON ARCANGEL BENITEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.562.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto, en razón del escrito presentado electrónicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, por la ciudadana SHEYLA GUTIERREZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil (ASOCOVECA), asistida por el abogado RAMON BENITEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Estando en la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que, a través de él, se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales. Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la Ley, y se ejerce a través de la puesta en marcha del aparato judicial, mediante la debida introducción del escrito libelar, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En atención a lo anterior, en el escrito de solicitud se señaló lo siguiente:
“…(omissis)…3. Ordenar que el proceso de homologación de los acuerdos contenidos en el Acta Conciliatoria de fecha 18 de octubre de 2024 se lleve a cabo únicamente con aquellos representantes de las asociaciones civiles que demuestren fehacientemente poseer la cualidad jurídica válida para ejercer su representación legal. 4. Demandar a aquellos individuos que pretendan ejercer la representación de alguna de las asociaciones civiles mencionadas en el numeral anterior sin ostentar la cualidad jurídica formal y vigente para ello, a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto en el presente procedimiento en nombre de dichas entidades, advirtiéndoles las responsabilidades legales a que haya lugar por la usurpación de funciones. 5. Con fundamento en el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad del juez de exigir la prueba de la representación de quien actúe en nombre de otro, solicito se ordene a cada una de las asociaciones civiles involucradas consignar ante este Tribunal la documentación legal que acredite la vigencia de la representación legal de la persona que comparezca en su nombre para los efectos de la homologación de acuerdos…(omissis)…7. Señalando que, en caso de evidenciarse durante el presente procedimiento cualquier indicio de usurpación de funciones o de que alguna persona pretenda celebrar un acto judicial sin tener la cualidad para ello, se sirva este Tribunal notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia penal, a los fines de que se inicien las investigaciones correspondientes por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, sin perjuicio de la conciliación previa realizada en otra instancia. 8. Ordenar la remisión de copias certificadas del presente expediente al Fiscal Provisorio ALEXIS OCTAVIO MARIN HERNANDEZ, y a los demás órganos competentes a los fines de que se ejecuten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los acuerdos homologados…”.
De lo parcialmente transcrito, se infiere que lo pretendido por la solicitante, es que este Tribunal no solo homologue el acta conciliatoria suscrita en fecha 18 de octubre de 2024, ante la Fiscalía Tercera ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, asunto identificado con el expediente Nº DCCA-1289-2024, sino que también se aperciba, que se inste y por esta vía, a que se notifique a la Fiscalía con competencia en materia penal, si alguna de las personas se encuentre usurpando funciones.
Ahora bien, la solicitante expone en su escrito de solicitud, entre otras cosas, que se ordene que el proceso de homologación se realice únicamente con aquellos representantes de las asociaciones civiles que demuestren fehacientemente poseer la cualidad jurídica válida; que este Tribunal demande a aquellos individuos que pretendan ejercer la representación de alguna de las asociaciones civiles relacionadas con la solicitud, para que se abstengan de realizar cualquier acto en el presente procedimiento; que este Tribunal exija la prueba de la representación que ostentan; Que si se observase algún indicio de usurpación de funciones o de que alguna persona pretenda celebrar un acto judicial sin tener la cualidad para ello, se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia penal, a los fines de que se inicien las investigaciones respectivas.
En primer lugar, este Tribunal, debe señalar que la jurisdicción voluntaria, está establecida en el Capítulo II “De las justificaciones para perpetua memoria”, del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos que van desde el 936 hasta el 939.
Por su parte, la definición de jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, requieran la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre las partes.
De lo anterior, se observa con claridad, que la solicitud promueve cuestiones litigiosas, en el entendido de que no le está dado a este Tribunal por via de jurisdicción voluntaria, conminar a las partes de abstenerse de ejercer cualquier acción que consideren legales a sus fines. Asimismo, tampoco puede este Tribunal, homologar acuerdos que no estén plenamente consentidos por los que integran esa solicitud, dado que dentro de la esfera atribuida a la jurisdicción voluntaria, no le está asignada tal competencia, porque como anteriormente se indicó la presente solicitud, promueve cuestiones litigiosas que deben ser dirimidas por las partes fuera de la jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribunal, debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por la Ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.314.234, procediendo en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil (ASOCOVECA), debidamente asistida por el ciudadano RAMON ARCANGEL BENITEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.562.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2025-002144
ETGM/ACR/.
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