TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000354.
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARORGA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1983, bajo el N° 13, Tomo 71-A Pro., representada por su Directora ciudadana YOLANGEL GIL DE BALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 14, Tomo 101-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.362.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana YOLANGEL GIL DE BALL, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARORGA, C.A., parte actora en el juicio que por CUMPLÍMIENTO DE CONTRATO, interpusiera contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y distribución de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2023, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, mediante diligencia presentada, por la ciudadana YOLANGEL GIL DE BALL, asistida por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, consignó fotostatos y emolumentos para que se librara la compulsa al demandado. La cual fue librada mediante auto de fecha 27 de julio de 2023.
En fecha 01 de agosto de 2023, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin recibir, en virtud de haberse trasladado en dos (2) oportunidades para citar a la parte demandada, resultando infructuosas las gestiones destinadas a tal fin, al no haber sido atendido por persona alguna.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, presentada por la ciudadana YOLANGEL GIL DE BALL, asistida por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, fue consignado poder apud acta, y se solicitó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se ordenó librar cartel de citación a la sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2023, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa.
En fecha Veintidós (22) de enero de 2024, la Secretaria Titular del Tribunal abogada Astrid Carolina Rangel, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demanda. Asimismo, en fecha Veintiuno (21) de junio de 2024, se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO, y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha Primero (1°) de octubre de 2024, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado JOSE ANTONIO CAMEJO, se dio por notificado y aceptó el cargo para el cual fue nombrado.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se citara al defensor judicial a la parte demanda.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de octubre de 2024, se libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se dejó sin efecto la designación del defensor judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO, por cuanto fue designado secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, se designó en su lugar, al ciudadano FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.362, y se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el defensor judicial designado de la parte demandada abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, se dio por notificado y aceptó el cargo para el cual fue nombrado.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2025, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de que se citara al defensor judicial a la parte demanda.
Por auto de fecha Seis (06) de febrero de 2025, se libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada ciudadano FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa debidamente firmada y sellada por el defensor judicial designado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.362, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escritos de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, comparecieron los abogados ANIBAL JOSE LAIRET, apoderado judicial de la parte actora, y el defensor judicial designado a la parte demandada abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, promovieron pruebas.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2025, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
• Que su representado suscribió contrato de arrendamiento en fecha trece (13) de febrero de 2013, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., cuyo objeto es el inmueble identificado como: Oficina A-901 del nivel 887,60, con una área aproximada de Cien Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (100,20 mts2), de la Torre A del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda .
• Que dicho contrato se pactó por el término de un (01) año fijo contados a partir del día quince (15) de febrero de 2013, dentro de las condiciones previstas en clausula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que la duración del contrato de arrendamiento era por un (01) año, y podía ser prorrogado por lapsos anuales, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, para su obtención de cada prorroga.
• Que luego de transcurrido el lapso inicial, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, por el término de un (01) año fijo, contado a partir del quince (15) de febrero de 2014, dentro de las condiciones de la Cláusula Cuarta.
• Que luego de finalizado el lapso del segundo contrato, en fecha dos (02) de junio de 2014, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, contados a partir del primero (1°) de junio de 2014, modificando la Cláusula Cuarta clausula. Que señalaba la duración del contrato de arrendamiento por nueve (09) meses, y podía ser prorrogado por lapsos anuales, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, para la obtención de cada prorroga.
• Que vencido el anterior contrato, se suscribió uno nuevo por el término de un (01) año fijo contados a partir del día seis (06) de abril de 2015, dentro de las condiciones previstas en la modificada clausula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que la duración del contrato de arrendamiento era por un (01) año, y podía ser prorrogado por lapsos anuales, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, para su obtención de cada prorroga.
• Que finalizado el lapso del anterior contrato, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, contados a partir del primero (1°) de marzo de 2016, dentro de las condiciones de la modificada Clausula Cuarta. Que señalaba la duración del contrato de arrendamiento por seis (06) meses, y podía ser prorrogado por lapsos semestrales, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, para su obtención de cada prorroga.
• Que en fecha once (11) de mayo de 2017, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, contados a partir del primero (1°) de marzo de 2017, dentro de las condiciones de la modificada Clausula Cuarta. Que señalaba la duración del contrato de arrendamiento por seis (06) meses, y podía ser prorrogado por lapsos semestrales, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, para su obtención de cada prorroga.
• Que en fecha ocho (08) de marzo de 2018, se suscribió un nuevo contrato por el término de un (01) año fijo dentro de las condiciones previstas en la modificada clausula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que la duración del contrato de arrendamiento era por un (01) año, y podía ser prorrogado por lapsos anuales, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, para su obtención de cada prorroga.
• Que finalmente en fecha quince (15) de marzo de 2019, se suscribió un nuevo contrato por el término de un (01) año fijo dentro de las condiciones previstas en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. Que la duración del contrato de arrendamiento era por un (01) año, y podía ser prorrogado por lapsos anuales, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, para su obtención de cada prorroga.
• Que de la celebración del último contrato de arrendamiento las partes no acordaron su renovación, venciendo el lapso para ello, por lo que, el día veintiocho (28) de febrero de 2020, se inició de pleno derecho el periodo de Prorroga Legal de dos (02) años que le correspondían a la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que dicha prorroga legal finalizo el veintiocho (28) de febrero de 2022, pero la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDRONES C.A, a pesar de las gestiones extrajudiciales no dieron cumplimento a su obligación legal de entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble.
• Que por ello en nombre de su representada demanda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Igualmente solicita la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, el cual está identificado como: Oficina A-901 del nivel 887, 60 con un área aproximada de Cien Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (100,20 mts2) de la Torre del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa Avenida, La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Y que la demandada pague las costas del presente proceso.
• Que en nombre de su representada se reserva las acciones que hubiere lugar por el cobro de las cantidades de dinero que pudiera adeudar la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDRONES, C.A., así como la que causen con motivo de la ocupación extracontractual del inmueble.
• Igualmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
-DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-
• Que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDRONES C.A.
• Solicito se declare improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por una Oficina A-901, del nivel 887.60 de la Torre A del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda., ya que en el expediente no consta título alguno que acredite la propiedad del actor.
-III-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora consignó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra (A) folios 08 al 16, reproducciones fotostáticas simples del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARORGA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1983, bajo el N° 13, Tomo 71-A Pro.,
y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
Marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, folios 17 al 52, con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones de autenticaciones, con la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., y los restantes contratos, de forma privada, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, en los cuales se evidencia la relación contractual llevada a cabo por la actora y la demandada. Y así se establece.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De acuerdo a los hechos expuestos, el tema decidendum quedo circunscrito a determinar si el arrendatario se encuentra en el supuesto de hecho alegado por parte actora, a los fines de ser condenado o no, a las consecuencias legales pertinentes, esto es, a cumplir con su obligación como arrendatario de hacerle entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, en virtud del vencimiento de la prorroga legal.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbe probatio qui dict, no qui negal” por lo que incumbe probar a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Ahora bien, conforme se evidencia de las pruebas aportadas al presente asunto, se concluye que entre las partes existieron contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, todos por tiempo determinado, y por períodos de un (01) año fijo, por lo que, las partes al no acordar la renovación del mismo, se daba inició a la prorroga legal de pleno derecho, la cual comenzó el día veintiocho (28) de febrero de 2020, tal como se desprende de las pruebas aportados a los autos.
Así las cosas, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de los contratos traídos a los autos, que la duración de la relación contractual, comenzó el día 15 de febrero de 2013, y concluyó el día 28 de febrero de 2020, es decir, ocho (08) años de relación contractual, por lo que aplicando el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la prorroga legal debe ser encuadrada en el literal “c” del citado artículo, es decir, la prorroga legal, debe ser de dos (02) años.
Tomando lo anterior, la prorroga legal, comenzó a operar de pleno derecho, desde el día veintiocho (28) de febrero de 2020, y terminó el día veintiocho (28) de febrero del año 2022, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
Al vencimiento de la prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora queda facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “… devolver la cosa tal como lo recibió…”. Además, de los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, éstos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe, y las contraprestaciones en ellas asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos, 1.159, 1.160 y 1.264 ejusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, luego de analizadas exhaustivamente las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal, pudo evidenciar que efectivamente, tal como lo señala la parte actora, la demandada no cumplió con su obligación pactada en lo referente a la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que concluyó la prorroga legal, sin constancia de la señalada entrega, violando así lo pactado por las partes, lo que trae como consecuencia, la falta de cumplimiento de la demandada del contrato de autos, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato aquí señalada, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana YOLANGEL GIL DE BALL, procediendo en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARORGA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, a hacer la entrega material, libre de personas y bienes, a la parte actora, del bien inmueble arrendado constituido por una Oficina A-901 del nivel 887,60, con un área aproximada de Cien Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (100,20 mts2), de la Torre A del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Asunto No. AP31-F-V-2023-000354
ETGM/ACR/.
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