REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Treinta(30) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025)
213º y 166º
ASUNTOS: PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516 (Acumulados).
DEMANDANTES: JORGE ALONZO UZCATEGUI y GERMELYS ELENA MEDINA GIL.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NIORKIS AGUIRRE BARRIOS.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA MENDOZA y JONATHAN PEREZPEREZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024),se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADinterpuesto por la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRREBARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.577 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.987, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061, demanda incoada contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS identificadoscomo:DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 y AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 ejecutados por la parte demandada. Se le dio respectiva entrada signándole la nomenclatura N° PP01-2024-03-0515.
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADinterpuesto por la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRREBARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.577 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.987, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759, demanda incoada contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS identificadoscomo: DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 y AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 ejecutados por la parte demandada. Se le dio respectiva entrada signándole la nomenclatura N° PP01-2024-03-0516.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó DESPACHO SANEADOR en los asuntosPP01-2024-03-0515yPP01-2024-03-0516, concediendo tres (03) días de despacho para su presentación, información que cursa inserta en folios ciento nueve (109) al folio ciento diez (110) yciento diez (110) al folio ciento once (111)de la pieza principal respectivamente.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió libelo de demanda subsanado en los asuntos PP01-2024-03-0515yPP01-2024-03-0516 según Despacho Saneador ordenado por este Juzgado Superior en fecha 18/03/2024, información que cursa inserta en folios ciento once (111) al folio ciento veinticuatro (124)y ciento doce (112) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal respectivamente.
En fecha tres (03) de abril del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus respectivos anexos, se declara competente para conocer los asuntos nomenclaturaPP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, losADMITE a sustanciación y ordena la notificación alSíndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, al Director de Determinación de Responsabilidades Adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, al Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, al Alcalde del Municipio Santa Rosalía y a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa para que tengan conocimiento de la admisión de las demandas, ordenando también comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesapara la práctica de dichas notificaciones, información que riela en folios ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128) y folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130) de las piezas principales de los mencionados asuntos.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de la Abogada NIORKIS AGUIRRE, Inpreabogado N° 55.987 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en los asuntosPP01-2024-03-0515y PP01-2024-03-0516,donde consigna los emolumentos para la reproducción de las documentales requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas por este Tribunal en Auto de Admisión de fecha 03/04/2024, consignando en misma fecha todos los fotostatos requeridos a los fines de su certificación, solicitando también en esta diligencia, se libren las compulsas ordenadas y se le designe como correo especial conjuntamente con el Abogado JOSE TORRES LEAL Inpreabogado N° 56.930 para la consignación de comisión ante el Juzgado designado, información cursante en folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132) y folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134) de los respectivos asuntos.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se designan como correo especial a los Abogados NIORKIS AGUIRRE y JOSE TORRES LEAL ut supra identificados y apoderados de las partes recurrentes en los asuntosPP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, para que consignen comisión N° 2024-C-018y 2024-C-019ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de notificaciones al Síndico Procurador yal Alcalde del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, así comoal Contralor Interventor y al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, información que riela en folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta (140) y folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y dos (142) respectivamente.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió, del ciudadano Daniel Matute, Alguacil de este Juzgado Superior,acuse de recibo de oficiosN° 2024-098 yoficio N° 2024-104, contentivos de notificaciónde admisión de Recurso de Nulidad respecto al asunto PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516 dirigidos a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, información que cursa en folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y cuatro (144) respectivamente.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de juramentación como CORREO ESPECIALde la Abogada NIORKIS AGUIRRE, Inpreabogado N° 55.987 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, para que consigne ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisiones de notificación N° 2024-C018 y comisión N° 2024-C019, información que cursa en folios ciento cuarenta y tres (143) y en folios ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal respectivamente.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficioN° CM-020-2024y N° CM-021-2024de fecha 08/07/2024 remitidos por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía Estado Portuguesa, a través del cual consignan copias certificadas de ANTECEDENTES relacionados con los asuntos de este Juzgado Superior PP01-2024-03-0515constante de treinta y seis (36) folios útiles,yPP01-2024-03-0516 constante de veinticuatro (24) folios útiles, información que cursa inserta en folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento ochenta y uno (181) y de los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento setenta y uno (171) de las piezas principales respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte de la Abogada NIORKIS AGUIRRE ut supra identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, donde consigna oficios N° 2970-101-A y oficio: N° 2970-101-B contentivas de comisión de notificaciones de admisión de demanda debidamente cumplidas emitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que riela en folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y cuatro (194) y folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta y cuatro (184) respectivamente.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de contestación de demanda por parte de la Abogada MARY COROMOTO MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.217 en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y representante judicial de la parte querellada, en relación con Recurso de Nulidad vinculado a los asuntos nomenclatura de este JuzgadoPP01-2024-03-0515 yPP01-2024-03-0516,información que cursa en folios ciento noventa y seis (196) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza N° 01 y folios ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos (200) de las piezas principales respectivamente.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando AUDIENCIA DE JUICIO en el asunto PP01-2024-03-0515, fijando dicha audienciapara el décimo noveno día (19no) de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), información que cursa en folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando AUDIENCIA DE JUICIO en el asunto PP01-2024-03-0516 para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), información que cursa en folio doscientos uno (201) de la pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia de la Abogada NIORKIS AGUIRRE ut supra identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, sustituyendo poder en la persona de la Abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.076.247 para que conjunta o separadamente, ejerza la representación legal de la parte recurrente respecto a RECURSOS DE NULIDAD que cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, información que cursa en folios doscientos veintiuno (221) y en folios doscientos tres (203) respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA DE JUICIO en el asuntoPP01-2024-03-0515, encontrándose presentes por la parte querellante la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE titular de la cédula de identidad N°V-10.636.577 y por la parte querellada los Abogados YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114 y JONATHAN J. PEREZ P.titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101.Información que cursa inserta al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la apoderada judicial de la parte querellante, proponga formalmente los términos de la impugnación presentada en AUDIENCIA DE JUICIOde fecha 16/12/2024 respecto al asunto PP01-2024-03-0515, información que cursa inserta al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza principal.
En fecha Siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DE JUICIO en el asuntoPP01-2024-03-0516, encontrándose presentes por la parte querellante la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N°V-10.636.577 y por la parte querellada los Abogados YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114 y JONATHAN J. PEREZ P.titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101, información que cursa inserta al folio doscientos cuatro(204) al folio doscientos ocho(208) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco(2025), se dictó auto de ADMISIÓN de pruebas en el asunto PP01-2024-03-0515, acordando realizar INSPECCIÓN JUDICIAL de las obras producto de la Auditoria ejecutada por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, la cual se realizará al décimo (10mo) día de despacho siguiente al presente auto, información que cursa inserta al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia, que el día 13/01/2025 feneció el lapso de cinco (05) días otorgado por este Juzgado Superior para la formalización de la impugnación presentada por la parte querellante en el asunto PP01-2024-03-0515, lapso en el cual no fue presentado escrito de formalización alguno, información inserta en el folio doscientos treinta (230) de la pieza uno (01).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de ADMISIÓN de pruebas en el asunto PP01-2024-03-0516, información que cursa inserta en el folio doscientos nueve (209) de la pieza principal.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia que el día 15/01/2025 feneció el lapso de cinco (05) días de despacho para la formalización de la impugnación realizada por la parte actuante en el asunto PP01-2024-03-0516, dejando constancia que en dicho lapso, la parte actuante no presento escrito alguno, información que riela inserta al folio doscientos diez (210) de la pieza uno (01) del presente asunto.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, una vez determinada la conexidad, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se ordena CONECTAR los expedientes N°PP01-2024-03-0515 y PP01-2023-03-0516, teniendo como causa principal el asunto N°PP01-2024-03-0515, información que cursa inserta en los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la causa principal.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictóSENTENCIA INTERLOCUTORIA en los asuntos acumulados N°PP01-2024-03-0515 yPP01-2024-03-0516, mediante la cual se declara DESISTIDA LA TACHA anunciada por la Abogada NIORKIS AGUIRRE, Inpreabogado N° 55.987 en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, información que cursa inserta en los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de la causa principal.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto declarando FIRME la decisión dictada en Sentencia Interlocutoria de fecha 20/01/2025 donde se declaró DESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL anunciada por la apoderada judicial de las partes querellantes en los asuntos N°PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, información cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza uno del asunto principal.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en auto de fecha 14/01/2025, encontrándose presentes el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NORBY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.078en su condición de Secretaria Accidental, y DOUGLAS EDUARDO ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.000 como Alguacil Accidental, contando también con la presencia de los ciudadanos JONATHAN J. PEREZ P. titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101, en su carácter de Contralor del Municipio Santa Rosalía y YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114 Sindico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa como representantes de la parte querellada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante o su representación judicial. Información que cursa en folios doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y siete (247).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas respecto a los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presenten los informes correspondientes, información que cursa en el folio doscientos cuarenta y ocho (248).
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto acordando copias certificadas del auto dictado en fecha 15/01/2025 y de acta de inspección judicial con sus respectivos anexos solicitadas en fecha 11/02/2025 por la parte querellada, información que cursa inserta en folios doscientos cincuenta (250) de la pieza uno del asunto principal.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia que en fecha 17/02/2025 venció el lapso para la presentación de los informes correspondientes, lapso en el cual ninguna de las partes consignó el informe mencionado, quedando establecido el lapso de 30 días de despacho para emitir sentencia según lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, información que cursa inserta en folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza uno del asunto principal.
II
DE LA COMPETENCIA:
En los casos aquí examinados, los cuales versan sobreRECURSO DE NULIDADinterpuesto por la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRREBARRIOS Inpreabogado bajo el N° 55.987, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061 (Asunto PP01-2024-03-0515) y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759(Asunto PP01-2024-03-0516),querella incoada en contra de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde solicitan la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS identificadoscomo DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 y AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 ejecutados por la parte demandada, considera necesario este Juzgado revisar su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada, en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido resulta conducente destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”, por tanto se constata, que la querella interpuesta deviene de la solicitud de demandar la nulidad de los acto administrativos identificados como DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 y AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023emanados de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, y entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se trata de una reclamación contra un ente de la Administración Publica en su ámbito Municipal, por lo que se encuentra dentro de los límites de competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior y siendo en el caso de autos el ente demandado la Contraloría Del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, un ente sujeto al control de jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD interpuestas por los ciudadanos ut supra descritos. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Fundamentan en su escrito libelar la apoderada judicial del ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061, como parte querellante en el asuntoPP01-2024-03-0515 lo siguiente:
“(…) En fecha 27 de Julio de 2023, nuestro mandante recibió notificación signada con el Nro. 03-2023 de fecha 27/07/2023, suscrita por el Abg.JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, a través del cual se le notifica del auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023, expediente N° CM-DR-01-2023, llevado por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y se le informaba que: “se detectó presunta irregularidad administrativa relacionada con los hechos Uno (01), dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07), ocho (08) y diez (10) (…)”.
En cuanto a la relación de los hechos inherentes a los supuestos vicios denunciados en relación al acto administrativo de efectos particulares contenidos en la DECISIÓN ADMINISTRATIVA 01-2023 de fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte actuante argumenta en su libelo lo siguiente:
“(…) 1. Se delata el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N°CM-DR-01-2023 es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…relativo al derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, por cuanto el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ,quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, el día 09 de agosto de 2023, a través de oficio N° CM-038-2023 remitido al Fiscal General de la República … manifiesta su opinión expresando que el ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUÍ ARAQUE, entre otros, resultó responsable de los hechos que se recurre, prejuzgando así con meridiana claridad, para ese momento, con tal proceder, cuál sería la resolución del asunto (…)”.
“(…) 2. Se delata el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N°CM-DR-01-2023 es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … relativo al derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, puesto que nuestro presentado no contó, en ningún momento, con la asistencia jurídica, a los fines de poder, de manera debida, cabal y en un plano de igualdad ante la administración, ejercer el sagrado derecho a la defensa, así como el derecho a probar y controlar de manera adecuada la prueba (…)”.
“(…) 3. Se denuncia el vicio de inconstitucionalidad, en tercer lugar, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N°CM-DR-01-2023, es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … toda vez que dicho acto administrativo impone un reparo solidario sin establecer en el mismo, de manera previa y con el cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, la declaratoria de responsabilidad civil, sumado a que la notificación del auto de apertura que se entregare a nuestro representado relacionada con el procedimiento para el establecimiento de responsabilidad, tampoco indica que dicho procedimiento concierne a un procedimiento de reparo (…)”.
“(…) 4. Se denuncia, en cuarto lugar, el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se puede corroborar ni dar por acreditado que el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, sea verdaderamente el Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en razón de desconocerse que autoridad le designa como tal y si ciertamente esa designación emana de órgano competente, por cuanto del expediente administrativo no se puede acreditar su condición de Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, toda vez que no cursa en autos la designación que dice tener (…)”.
“(…) 5. Se denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría Municipal de Santa Rosalía al emitir dicho acto administrativo, también incurre en la violación al Principio de Globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
“(…) 6. Denunciamos en sexto lugar, que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de indefensión por violación al derecho a la defensa, por cuanto es producto de un procedimiento en el cual no se informó en relación a la fase de investigación, ni permitir el acceso a la misma, y en consecuencia el impedirle a nuestro representado acceder a los medios de pruebas que pudieran haberle sido útil en la referida fase o etapa de investigación (…)”.
“(…) 7.Por último, en séptimo lugar, denunciamos que el acto administrativo sub judice incurre también en el vicio de nulidad absoluta por infringir el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa… por cuanto la Contraloría viola de forma directa el derecho a hacer uso de los medios de prueba, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por nuestro representado (…)”.
Por su parte en relación a los supuestos vicios denunciados respecto al Acto Administrativo contentivo del AUTO DE APERTURA de Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 26/07/2023 Expediente N° CM-DR-01-2023, los recurrentes exponen en su escrito de demanda lo siguiente:
“(…) se impugna el acto administrativo consistente en el AUTO DE APERTURAde procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 Expediente N° CM-DR-01-2023, emanado de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y tal efecto se precisa que, si bien es cierto se trata de un acto de mero trámite, en lo que respecta a nuestro patrocinado el mismo causó indefensión absoluta, puesto que, los hechos que fueron imputados a nuestro representado mediante el identificado auto de apertura de fecha 26/07/2023, los mismo no fueron debidamente imputados, además de haberse planteado de manera general, lo cual no permitió conocer con certeza y precisión en que acto u omisión, presuntamente, incurrió nuestro representado, dada la generalidad de los mismos, todo lo cual causó un gravamen irreparable en razón del estado de indefensión en el que se le colocó (…)”.
Finaliza su argumentación la parte actuante en el asunto PP01-2024-03-0515 de la siguiente manera:
“(…) Por todo lo expuesto, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano (sic) JORGE ALONZO UZCATEGUÍ ARAQUE, antes identificado, se comparece ante su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda mediante la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra: 1) El acto administrativo de efectos particulares…contenido en la Decisión Administrativa 01-2023 de fecha 20 de septiembre cuya dispositiva fue dictada el día 12/09/2023 emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa expediente N° CM-DR-01-2023…2) El acto administrativo consistente en el auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 expediente N° CM-DR-01-2023 llevado por ante la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa (…)”.
Concatenadamente y respecto al asunto acumuladoPP01-2024-03-0516, la representación judicial de la ciudadanaGERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759, fundamentan en su escrito de demanda lo siguiente:
“(…) En fecha 27 de Julio de 2023, nuestra mandante recibió notificación signada con el Nro. 04-2023 de fecha 27/07/2023, suscrita por el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, a través del cual se le notifica del auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023, expediente N° CM-DR-01-2023, llevado por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y se le informaba que: “se detectó presunta irregularidad administrativa relacionada con los hechos Dos (02), dos (02), cuatro (04), cinco (05), siete (07), ocho (08) y diez (10)… Una vez concluida la sustanciación del referido procedimiento, la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa dictó la decisión administrativa N° 01-2023, inmediatamente de celebrada la audiencia oral y pública y en el dispositivo de la decisión emite en contra de nuestra representada el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara la “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIA a los ciudadanos “…Omissis…” GERMELYS ELENA MEDINA GIL (…)”.
De igual forma y en relación a la narrativa sobre los supuestos vicios denunciados en relación al acto administrativo de efectos particulares contenidos en la DECISIÓN ADMINISTRATIVA 01-2023 de fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte actora en el presente asunto argumenta en su escrito de demanda lo siguiente:
“(…) 1. Se delata el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N°CM-DR-01-2023 en primer lugar es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… relativo al derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, por cuanto el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, el día 09 de agosto de 2023, a través de oficio N° CM-038-2023 remitido al Fiscal General de la República … manifiesta su opinión expresando que la ciudadana GERMELYS ELENA MEDINA GIL, entre otros, resultó responsable de los hechos que se mencionan en el expediente del cual dimana el acto administrativo que se recurre, prejuzgando así con meridiana claridad, para ese momento, con tal proceder, cuál sería la resolución del asunto (…)”.
“(…) 2. Se denuncia el vicio de inconstitucionalidad, en segundo lugar, por cuanto la decisión administrativa N° 01-2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expediente N°CM-DR-01-2023 es absolutamente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… relativo al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que durante el procedimiento que sustenta el acto administrativo que se impugna no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando establece: “La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su reglamento (…)”.
“(…) 3. Se denuncia, en tercer lugar, el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se puede corroborar ni dar por acreditado que el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, sea verdaderamente el Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en razón de desconocerse que autoridad le designa como tal y si ciertamente esa designación emana de órgano competente, por cuanto del expediente administrativo no se puede acreditar su condición de Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, toda vez que no cursa en autos la designación que dice tener (…)”.
“(…) 4. En cuarto lugar, se denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría Municipal de Santa Rosalía al emitir dicho acto administrativo, también incurre en la violación al Principio de Globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
“(…) 5. Denunciamos en quinto lugar, que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de indefensión por violación al derecho a la defensa, por no informar en relación a la fase de investigación, , ni permitir el acceso a la misma, y en consecuencia el impedirle a nuestro representado acceder a los medios de pruebas que pudieran haberle sido útil en la referida fase o etapa de investigación (…)”.
“(…) 6. Por último, denunciamos que el acto administrativo sub judice, incurre también en el vicio de nulidad por infringir el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, debiéndose declarar su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría viola de forma directa el derecho a hacer uso de los medios de pruebas, conforme al ejercicio y aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por otra de las personas imputadas como lo es el ciudadano Jorge Uzcáteguí, elementos que del expediente administrativo se evidencia haber sido admitidos, más sin embargo no fueron evacuados(…)”.
En el mismo orden de ideas relativo al asunto PP01-2024-03-0516, respecto a la relación de los hechos vinculados a los supuestos vicios del Acto Administrativo contentivo del Auto de Aperturade Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 26/07/2023 Expediente N° CM-DR-01-2023, la representación judicial de la parte recurrente alega lo siguiente:
“(…) se impugna el acto administrativo consistente en el auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 Expediente N° CM-DR-01-2023, emanado de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y tal efecto se precisa que, si bien es cierto se trata de un acto de mero trámite, en lo que respecta a nuestro patrocinado el mismo causó indefensión absoluta, indefensión que fue argüida en el desarrollo del procedimiento administrativo, más sin embargo, no fue observada por la referida contraloría. En razón de lo antes planteado, nos permitimos argumentar y fundamentar los vicios en los cuales incurre dicha Contraloría a través del descrito auto de apertura, no sin antes reseñar los hechos que antecedieron a la oportunidad para realizar alegatos y promover elementos de prueba (…)”.
Finalizan su contextualización su petitorio la parte actuante en el asunto PP01-2024-03-0516 de la siguiente manera:
“(…) Por todo lo expuesto, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GERMELYS ELENA MEDINA GIL, antes identificada… se comparece ante su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda mediante la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra: 1)El acto administrativo de efectos particulares…contenido en la Decisión Administrativa 01-2023 de fecha 20 de septiembre cuya dispositiva fue dictada el día 12/09/2023 emanada de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa expediente N° CM-DR-01-2023… 2)El acto administrativo consistente en el auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 expediente N° CM-DR-01-2023 llevado por ante la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARY COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-10.144.217, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y por ende representante judicial de la parte demandada en el asunto PP01-2024-03-0515, argumenta lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de dar contestación… referente a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Niorkis Margarita Aguirre Barrios, en calidad de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUÍ, recurso ejercido contra la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la decisión administrativa N° CM-DR-01-2023 y acto administrativo contentivo de auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 (…)”.
Continúan con su exposición argumentativa la representación de la parte recurrida de la siguiente manera:
“(…) En este sentido, quien suscribe, en representación del Municipio Santa Rosalía, en mi condición de Síndico Procurador, realizo la contestación de la demanda bajo los términos que a continuación se detalla:
1. En cuanto al oficio CM-038-2023 de fecha 09 de agosto de 2023, remitido al Fiscal General de la República…se realizó con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…normativa que desprende la imposibilidad por parte de los órganos de control fiscal de imponer responsabilidad penal…es por esta razón que deben remitir los expedientes al Ministerio Público con la finalidad de que estos determinen según su juicio si procede o no la responsabilidad penal, es decir, que la remisión de la documentación a Fiscalía es solo un requisito de tramite a cumplir…omissis…
2. En segundo punto infiere la parte actora el vicio de presunción de inocencia y violación al derecho a la defensa por cuanto el demandante solicitó ante el despacho contralor se le designara un defensor público que asistiera a sus intereses. A tal efecto es necesario negar tal señalamiento siendo lo cierto que este despacho contralor no tiene cualidad jurídica para designar un defensor público, puesto que es un procedimiento administrativo que bien puede llevarse a cabo con la sola presencia del ciudadano interesado…omissis…
3. Infiere la parte actora en su escrito, que: “la notificación del auto de apertura que se entregare a nuestro representado relacionada con el procedimiento para el establecimiento de responsabilidad, tampoco indica que dicho procedimiento concierne a un procedimiento de reparo”, y en razón de lo expuesto denuncia vicio de inconstitucionalidad. Bajo esta óptica, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que en su artículo 84 establece: La responsabilidad civil se hará de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento …omissis…
4. La Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, se encuentra dentro de un sistema, cuya rectoría corresponde a la Contraloría General de la República, llamado Sistema Nacional de Control Fiscal …Omissis…en virtud de lo antes expuesto, se demuestra que el ciudadano Johathan Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.577.101, actuó conforme a derecho y conforme a la competencia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Organica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal …Omissis… (…)”.
Continua su argumentación la parte demandada según lo siguiente:
“(…) Alega la parte demandante vicio de indefensión, violación del derecho al proceso y al derecho a la defensa…es preciso contradecir y negar lo dicho por la denunciante, puesto que la ciudadana que se presentó al órgano contralor municipal, lo hizo sin la documentación que le acreditara como representante legal del ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUI y los funcionarios actuantes en pro del carácter reservado que identifica a los procedimientos administrativos no le permiten ciertamente el acceso al expediente, situación que nunca fue solventada por la profesional del derecho…Omissis…Por todo lo expuesto y actuando en mi carácter de Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, solicito que sea admitido el presente escrito y que sea declarado Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte actora (…)”.
Respecto a los fundamentos argumentativos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada en relación al Recurso de Nulidad relacionado con el asunto PP01-2024-03-0516, resulta conducente transliterar lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de dar contestación… referente a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Niorkis Margarita Aguirre Barrios, en calidad de apoderada judicial de la ciudadana Germelys Elena Medina Gil, recurso ejercido contra la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la decisión administrativa N° CM-DR-01-2023 y acto administrativo contentivo de auto de apertura de procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 26/07/2023 (…)”.
“(…) La Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, para dar cumplimiento al plan de actuaciones fiscales de la Dirección de Control Posterior de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal de Santa Rosalía, Estado Portuguesa, realizó auditoría al proceso de selección, contratación, adjudicación y pago de las obras: Rehabilitación del Pozo de Agua sector La Manga realizada por las empresas GEOPETROL CA Y ASOCIACIÓN PRODUCTIVA JOFRANCA, Rehabilitación de la vialidad agrícola del sector Zona 4 del Municipio Santa Rosalía realizado por las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNION SANTA ROSALIA y empresa MIXTA DE SERVICIOS DE CUELLO TRANSPORTE DE CARGA GENERAL, y la construcción de la V etapa del Módulo C del Centro Comunal del Playón, realizada por la empresa COOPERATIVA AC INVERSIONES RL, realizadas durante el ejercicio económico financiero 2021, debidamente acreditada según oficio N° CM-044-2022 de fecha 28 de Septiembre del 2022 ejecutada en la Alcaldía Municipal de Santa Rosalía del Estado Portuguesa (…)”.
Continúan con su exposición argumentativa la representación de la parte recurrida de la siguiente manera:
“(…) El objetivo general de la actuación fiscal antes descrita, fue: Evaluar la legalidad, sinceridad y exactitud del sistema de control al proceso de adquisición de Bienes y Servicios en las etapas de Contratación y ejecución financiera de las obras,… Los resultados que arrojó la actuación se presentaron a la evaluación y análisis efectuado a la documentación que respalda los procesos de contrataciones ejecutados por la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa durante el ejercicio financiero 2021, arrojando actos, hechos u omisiones,… Actos, hechos u omisiones que fueron notificados a la alcaldía del municipio Santa Rosalía mediante oficio N°CM-033-2023 de fecha 06 de Julio del 2023, donde se les remitió informe definitivo DCPACD-003-2022 (…)”.
Finaliza la representación del ente querellado según lo manifestado en el libelo de demanda de la siguiente manera:
“(…) Bajo la perspectiva que nos atañe, es preciso hacer señalamiento, que la decisión objetada por las representantes legales dela ciudadana GERMELYS ELENA MEDINA GIL, está basada en elementos de hecho y derecho que se deslindan en el expediente N° CM-DR-01-2023, que nacen desde la actuación fiscal N° DCPACD-003-2022, hasta la decisión de fecha 20 de septiembre de 2023, documentación que contiene los elementos de convicción relevantes, suficientes y competentes que dan certeza razonable de que los hechos relevados se encuentran satisfactoriamente comprobados, las mismas son válidas y confiables, y existe relación entre estas y los hechos notificados; documentación que fue remitida a este tribunal por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa en su debida oportunidad. Así mismo llama poderosamente la atención de quien suscribe, que la profesional del derecho que representan ala ciudadana demandante, solo se limitan a realizar alegatos que en nada aportan a la inocencia o no de su representada, puesto que no han promovido desde que se le notificó ala ciudadanaGERMELYS ELENA MEDINA GIL elementos probatorios que contradigan los actos, hechos u omisiones que se narra en el Informe Definitivo de Auditoría, en el Auto de Apertura y en el Auto Decisorio que conforma el expediente N° CM-DR-01-2023. Por todo lo expuesto, y actuando en mi carácter de Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, solicito que sea admitido el presente escrito, y que sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte actora (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las Pruebas Promovidas por la parte querellante respecto al asunto PP01-2024-03-0515:
La parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas en Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual promueven los siguientes documentales:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de Decisión 01-2023 Exp N° CM-DR-01-2023 de fecha 20/09/2023 emitida por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B” que corre inserta en folios diecisiete (17) al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple del Auto de Apertura de fecha 26/07/2023 emitido por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C” que corre inserto en folios ochenta (80) al folio ciento cinco (105) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia simple de oficio sin fecha marcado con la letra “D”, dirigido al Ciudadano ABG. JONATHAN PÉREZ PÉREZ, Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, a través del cual el Ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUÍsolicita se le designe Abogado Público para su representación judicial en el procedimiento administrativo ejecutado en su contra, el cual fue presentado ante el órgano municipal en fecha 14/08/2023 según consta en folio ciento seis (106) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Original de oficio de fecha 14/09/2023 marcado con la letra “D1” dirigido al Ciudadano ABG. JONATHAN PÉREZ PÉREZ, Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía que cursa inserto en el folio ciento siete (107) de la pieza principal, a través del cual el Ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUÍinforma los motivos de su incomparecencia a la audiencia oral y pública fijada y realizada el día 11/09/2023 en el órgano contralor municipal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
5. Copia certificada de oficio CM-038-2023 de fecha 09/08/2023 emitido por el ABOG. JONATHAN PÉREZ PÉREZ, Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa marcado con la letra “E” dirigido al Fiscal General de la República DR. TAREK WILLIAM SAAB, el cual fue recibido por este órgano en fecha 10/08/2023 según cursa inserto al folio ciento ocho (108) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
6. Copia certificada de notificación N° 03-2023 de fecha 27/07/2023 dirigida al Ciudadano JORGE UZCATEGUÍ ARAQUE, emitida por el Abg. Jonathan Pérez Pérez, Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, debidamente realizada en fecha 28/07/2023 según acuse de recibo, información que cursa inserta en folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la parte querellante respecto al asunto PP01-2024-03-0516:
La parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas en Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de Enero de dos mil veinticinco (2025), en el cual promueven los siguientes medios probatorios:
De las Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de Decisión 01-2023 Exp N° CM-DR-01-2023 de fecha 20/09/2023 Emitida por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B” que corre inserta en folios dieciocho (18) al folio ochenta (80) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple del Auto de Apertura de fecha 26/07/2023 emitido por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C” que corre inserto en folios ochenta y uno (80) al folio ciento seis (106) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia certificada de notificación N° 04-2023 de fecha 27/07/2023 marcada con la letra “D”, dirigida a la Ciudadana GERMELYS ELENA MEDINA GIL, emitida por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, debidamente recibida en fecha 27/07/2023, información que cursa inserta en folios ciento siete (107) al folio ciento ocho (108) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia certificada de oficio CM-038-2023 de fecha 09/08/2023 emitido por el ABOG. JONATHAN PÉREZ PÉREZ, Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa marcado con la letra “E” dirigido al Fiscal General de la República DR. TAREK WILLIAM SAAB, el cual fue recibido por este órgano en fecha 10/08/2023 según cursa inserto al folio ciento nueve (109) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada respecto a los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516:
De las Pruebas Documentales:
La Parte querellada presentó como medios probatorios, junto al escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 03/10/2024 las siguientes documentales:
1. Copia simple de Resolución N° 038-2024 de fecha 06/02/2024, contentivo de designación por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de la ciudadana ABOG. MARY COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.217 como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a partir del 06/02/2024, documental que cursa inserta en folio doscientos trece (213) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple de Resolución N° 01-00-000084, de fecha 23/03/2022 emitida por la Contraloría General de la República, a través de la cual se designa al ciudadano JOHATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101, como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental que riela inserta en folios doscientos catorce (214) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza uno (01). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia simple de Gaceta Oficial N° 42.351 de fecha 04/04/2022, a través de la cual se oficializa la designación del ciudadano JOHATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101, como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, documental que cursa inserta en folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Original de oficio DD-063-2024 de fecha 05/12/2024 emanado de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde informan a este Juzgado Superior del nombramiento de la ciudadana, Abg. YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114 como Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rosalía en sustitución de la ciudadana MARY COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.217, información que cursa inserta al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
5. Copia simple de Resolución N° 056-2024 emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, a través de la cual se designa a la ciudadana Abg. YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114, con el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a partir del 11/11/2024 que cursa inserta en el folio doscientos veinticinco (225) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
6. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0630 de fecha 19/11/2024 emanada del Consejo Municipal de Santa Rosalía del Estado Portuguesa, a través de la cual se formaliza la designación de la ciudadana Abg. YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114, con el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, información que cursa inserta al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De La Inspección Judicial
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), durante la celebración de la Audiencia de Juicio,la parte demandada solicitó la realización de una Inspección Judicial de las obras realizadas en el Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa en el periodo fiscal producto de la actuación fiscal según consta en Acta de Audiencia de Juicio que se encuentrainserta al vuelto del folio doscientos veintidós (222) de la pieza uno (01),siendo admitida la solicitud de Inspección Judicial por este Tribunal mediante auto de Admisión de Prueba dictado en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) que cursa al filio doscientos veinticinco (225) de la misma pieza.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la representación judicial de la parte querellada en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16/12/2024, a los fines que este Tribunal observe el estado de las obras producto de la Auditoría relacionada con los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, estando presentes para dicha InspecciónélAbg. ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana NORBY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.568.078 como Secretaria y el ciudadano DOUGLAS ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.000 como Alguacil Accidental. Una vez constituido el Tribunal y realizado el anuncio de la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos; JONATHAN JESÚS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101 y YELITZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.114 en su carácter de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal y Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa respectivamente en su carácter de representantes judiciales de la parte querellada, dejándose constancia también que la parte querellante no compareció ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna.
Del acta de Inspección Judicial se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Se constituyo el Tribunal a la hora indicada (10:00a.m), en el Centro Cívico Santa Rosalía Planta Baja… a fines de observar Rehabilitación del Pozo de Agua Sector “La Manga” realizada por las empresas; Geopetrol C.A y Asociación Productiva “Jofranca”, Rehabilitación de la vialidad de la Zona Agrícola del Sector Zona 4 del Municipio Santa Rosalía realizado por la empresa Asociación Cooperativa Unión Santa Rosalía y la Empresa Mixta de Servicios Cuello Transporte de Carga General, construcción de la “V” Etapa del Módulo “C” del Centro Comunal del Playón realizado por la Empresa Cooperativa AC, Inversiones RL año 2021. Se le dio el derecho de palabra al Contralor Jonathan Jesús Pérez, quien hizo la entrega al Juez de la copia simple del plano del centro comunal y se observa que existen tres (03) módulos, “A” y “B” totalmente construidos y habilitados. Sin embargo el módulo “C” no se encuentra construido en su totalidad faltando para el total uso, puestos, ventanas, bombillos, protectores de los pasillos, pintura roja, vidrios de ventanas, es decir, el módulo “C”, el Juez pudo constatar que se encuentra en obra gris y para ello se deja constancia fotostática del mismo. En este estado interviene el Juez y declara que es cierto lo que ha visto, el estado inconcluso del módulo “C” como aparece en la memoria fotográfica. En relación a la obra del pozo de agua “La Manga”, el Tribunal se traslada hacia el Sector La Manga donde se aprecia un solo pozo, el cual en la actualidad se encuentra operativo. En este estado interviene el Juez y manifiesta que la Rehabilitación del Pozo de Agua Sector La Manga puedo observar que existe una sola estación de bombeo compuesta por tres (03) transformadores, un (01) tablero eléctrico y 1 bomba simple habida cuenta de vibración en los tubos de distribución y el sonido que allí se produce se da constancia que está en pleno funcionamiento. Con relación a la obra de Rehabilitación de la vialidad agrícola del “Sector Zona 4” del Municipio Santa Rosalía, el juez deja constancia que la misma no es susceptible a ser abordada en la presente Inspección Judicial por cuanto se le dificulta valorar las condiciones de intervención sin desnaturalizar la presente prueba de Inspección Judicial (…)”
Información que riela inserta desde el folio doscientos treinta y Seis (236) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza uno (01) del asunto principal. Se le otorgan valor probatorio de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En concordancia con lo antes descrito y vistos los alegatos y argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo de este proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, y estando en la oportunidad para el pronunciamiento del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516 que versan sobre RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la AbogadaNIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS,inscrita en el Inpreabogado bajo el número55.987, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061 y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759, demanda incoada contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS identificadoscomo: DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023 y AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 ejecutados por la parte demandada.
Revisadas y analizadas suficientemente como han sido las actas procesales y demás documentales presentes en esta causa, este Juzgador observa lo siguiente:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dictó en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023), AUTO DE APERTURA por medio del cual se acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo para la DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES de los ciudadanos; JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061 y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759,derivadas de Actuación Fiscal que arrojó informe definitivo de fecha 06/07/2023 practicada a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa correspondiente al ejercicio económico financiero 2021, la cual estuvo destinada a evaluar la legalidad, sinceridad, y exactitud del sistema de control al proceso de adquisición de bienes y servicios en las etapas de Contratación y Ejecución Financiera de las obras; Rehabilitación del Pozo de Agua Sector la Mangarealizada por las Empresas Geopetrol C.A y Asociación Productiva Jofranca; Rehabilitación de la Vialidad Agrícola del Sector Zona 4 del Municipio Santa Rosalíarealizado por las empresas Asociación Cooperativa Unión Santa Rosalía y empresa Mixta De Servicios De Cuello Transporte De Carga General yConstrucción de la “V” Etapa del Módulo “C” del Centro Comunal del Playónrealizada por la empresa Cooperativa Ac, Inversiones RL, información que cursa inserta en folios diecisiete (17) al folio setenta y nueve (79) de la pieza N° 01 del presente asunto, siendo notificados los presuntos interesados de dicho auto de apertura en fecha 28/07/2023 según se observa en firmas al pie de página que riela inserta en folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) y folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) de la pieza N° 02 del expediente administrativo, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dictó en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), DECISIÓN N° 01-2023a través de la cual se DECLARA la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los ciudadanos; JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061 por los hechos identificados en el AUTO DE APERTURA con los números: 1, 2, 4, 5, 7, 8, y 10, y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759, por los hechos identificados en el AUTO DE APERTURA con los números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, información que cursa inserta en folios setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la pieza uno (01) del presente asunto, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061,para el lapso de realización de la actuación fiscal producto de la revisión (2021), ejercía funciones dentro de la administración pública como ASESOR EN EL AREA DE INGENIERIA, PLANIFICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Contrato de Servicios vigente desde el 01/01/2021 hasta el 31/12/2021 que riela en folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza N° 02 del expediente administrativo, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la ciudadana GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759, para el lapso de realización de la actuación fiscal producto de la revisión (2021), ejercía funciones dentro de la administración pública como DIRECTORA GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Resolución N° 86-2018 de fecha 04/07/2018 que riela inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza N° 02 del expediente administrativo, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se observa que el tema decidemdum se circunscribe a determinar fehacientemente si los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran, o no, ajustados a derecho, debido a que la parte recurrente sostiene que dichos actos se encuentran investidos de los vicios de Inconstitucionalidad, Incompetencia Manifiesta e Indefensión que configuran la Violación del Debido Proceso yViolación del Derecho a la Defensa, siendo necesario realizar un análisis exhaustivo de lo planteado para determinar la veracidad o no de las denuncias formuladas por la parte actora.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE APERTURA.
En lo que respecta a los supuestos vicios denunciados por la parte recurrente contenidos en el Acto Administrativo identificado como AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo considera conducente analizar los siguientes aspectos relacionados intrínsecamente con la naturaleza de este Acto Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.249 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública(…)”.
En colorario con lo antes planteado, cabe resaltar que los actos administrativos se clasifican, atendiendo a su recurribilidad y atendiendo a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquéllas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos, el resto de los actuaciones y actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses; mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“(…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación del procedimiento, causen indefensión o lo prejuzguen como definitivos, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.(…)”.
Igualmente es propicio señalar, que tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, han aceptado esta clasificación de los “actos administrativos”, y en términos generales profundiza sobre el tema en torno a la siguiente perspectiva:
“(…) los actos administrativos son toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones (…)”.(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones dispuestas, se puede considerar, desde la perspectiva interpretativa, que los actos de trámite se describen como:
“(…) aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada(…)”. (Subrayado de este Juzgado).
En consonancia con lo antes expuesto, el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado (COFAE), dispone en su Manual de formación de Auditores y Abogados del Sistema Nacional de Control Fiscal (2015) lo siguiente:
“(…) La potestad investigativa es una fase previa o preparatoria al inicio del procedimiento destinado a producir el acto administrativo de carácter definitivo, es decir, el resultado de la potestad investigativa, contenido en el informe, es un insumo que, una vez evaluado, sirve de fundamento para iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, siendo allí donde se procede a realizar la imputación al interesado legítimo y donde se pronuncia la decisión a que haya lugar (…)”.(Subrayado de este Juzgado).
La doctrina patria también sustenta el carácter preliminar o previo que enviste a la Potestad Investigativa de los órganos de Control Fiscal desde el punto de vista objetivo, destacando Peña Solís J. en su trabajo “El Régimen de la Formulación de Reparo”, (2002), que esboza sobre esta figura: “(…)pre procedimiento o investigación preliminar, revestido de un conjunto de solemnidades para ejercer las potestades de investigación que la ley confiere a los órganos de control fiscal(…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Bajo las argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales esgrimidas anteriormente y suficientemente analizadas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa considera conducente destacar lo siguiente:
1. La Potestad Investigativa es una fase previa o preparatoria para la realización del procedimiento final, destinado a producir el acto administrativo de carácter definitivo, siendo en este último donde se procede a establecer responsabilidades de los interesados legítimos en actos, hechos u omisiones contrarios a la ley.
2. Este procedimiento de Potestad Investigativa es de carácter sustanciador y es considerado como un insumo, que una vez evaluado, fundamenta la iniciación de la Potestad Sancionatoria a través del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades.
3. Las actuaciones previas previstas en la Potestad Investigativa son suficientemente descritas como actos preliminares de mero trámite, y en virtud de que son actuaciones de carácter previo que no tienen plenos efectos jurídicos, no causan indefensión ni prejuzgan sobre una decisión final.
4. Bajo esta investidura legal, se esgrime que contra los actos administrativos de mero trámite no proceden medios de impugnación alguno, ya que esta figura jurídica estaría destinada solo para actuar contra actos definitivos; salvo los supuestos contemplado en el articulo 85 LOPA como se ha señalado ut supra.
En alusión a la impugnación del Acto Administrativo identificado como AUTO DE APERTURA de fecha 26/07/2023 vinculado con los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2023-03-0516, realizada por la AbogadaNIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, suficientemente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos; JORGE ALONZO UZCATEGUIy GERMELYS ELENA MEDINA GIL, se puede interpretar fehacientemente que dicho acto administrativo recurrido se configura dentro de los parámetros formales de un “ACTO DE MERO TRÁMITE”, identificado suficientemente según la doctrina y jurisprudencia ut supra citada como:aquellas acciones y decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo,que forma parte de una investigación legalmente sujeta al procedimiento de Potestad Investigativa de carácter reservado establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), normativa que consagra en su Artículo 77 las facultades de dichos órganos para realizar las actuaciones que sean necesarias a fin de verificar la ocurrencia de posibles actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, y que en su artículo 79, ejusdem, señala el carácter reservado e interno que prevalece sobre este procedimiento en particular.
A todo evento, la garantía contemplada en el artículo 85 de la LOPA sobre la posibilidad de la denuncia de los actos administrativos de mero trámite que causen indefensión ad initio, lo es precisamente para acudir a corregir o intentar subsanar dicha desviación o disfuncionalidad en la vía judicial, en cierta manera para que la justicia actué como corrección del derecho sin mayor dilación que la contemplada en el Procedimiento Contencioso Administrativa establecido a tal efecto y el justiciante no deba esperar hasta que se produzca el acto administrativo definitivo, habida cuenta que ya de antemano o con antelación, se sabe lo pernicioso a sus intereses y derechos. Con ello, no es proponible en esa excepción lo argüido por la recurrente, al folio once (11), en el aparte distinguido ii en el primer párrafo, en su parte in fine en el que describe:“(…) a tal efecto, se precisa que si bien es cierto se trata de un auto de mero trámite, el mismo causó indefensión absoluta a nuestro representado, indefensión que fue arguida en el desarrollo del procedimiento administrativo, más, sin embargo no fue observada, ya que no hubo pronunciamiento al respecto (…)”. Es fundamental señalar de inmediato el vicio que adolece el auto de apertura y en este caso no se ha señalado en forma precisa tal vicio, sino que la parte señala actuaciones y situaciones posteriores a dicho auto y se diluye en otras situaciones y actuaciones que no posibilitan a quien aquí juzga, a analizar con precisión dónde es que el auto de apertura analizado en el presente caso adolece o bien incurre en el vicio que por vía excepcional prevé el artículo 85 LOPA; por lo que la denuncia sobre la violación presunta de los derechos del justiciante contenida en el AUTO DE APERTURA de fecha 26 de Julio del 2023, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
“THEMA DECIDENDUM”
SUPUESTOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN 01-2023
Sobre El Supuesto Vicio De Inconstitucionalidad
“Item 1, Item 2 e Item 3”
Respecto a los supuestos VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDADidentificados en el Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023 denunciados por la parte querellante, destaca lo siguiente:
“(…) 1.-Se delata el vicio de inconstitucionalidad… relativo al derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado con imparcialidad, por cuanto el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, quien funge como Contralor Interventor del Municipio Santa Rosalía, y quien sustancia y suscribe el acto administrativo que se impugna por este medio, el día 09 de agosto de 2023, a través de oficio N° CM-038-2023, remitido al Fiscal General de la República … manifiesta su opinión expresando que el ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUÍ ARAQUE,… manifiesta su opinión expresando que la ciudadanaGERMELYS ELENA MEDINA GIL, entre otros, resultó responsable de los hechos que se mencionan en el expediente del cual dimana el acto administrativo que se recurre, prejuzgando así con meridiana claridad, para ese momento, cuál sería la resolución del asunto (…)”.
“(…) 2.-Se delata el vicio de inconstitucionalidad…relativo al derecho al Debido Proceso, derecho a la defensa y asistencia jurídica, puesto que, nuestro representado no contó, en ningún momento, con la asistencia jurídica a los fines de poder, de manera debida, cabal y en un plano de igualdad ante la administración, ejercer el sagrado derecho a la defensa… por cuanto nuestro representado de manera oportuna y formal, solicitó mediante un escrito recibido por esa Contraloría Municipal… se le designara un defensor público (…)”.
“(…) 3.-Se denuncia el vicio de inconstitucionalidad… relativo al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que durante el procedimiento que sustenta el acto administrativo que se impugna no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal… toda vez que dicho acto administrativo impone un reparo solidario sin establecer en el mismo, de manera previa y con el cumplimiento de todas las garantías del debido proceso, sumado a que la notificación del auto de apertura que se entregare a nuestro representado tampoco indica que dicho procedimiento concierne a un procedimiento de reparo (…)”.
En este orden de ideas en relación a los supuestos vicios de Inconstitucionalidad denunciados por la parte actora en los Item 1, 2 y 3, resulta conducente analizar principios doctrinales arraigados a la figura del vicio de Inconstitucionalidad, para lo cual es preciso resaltar lo esgrimido por Allan Brewer Carias (Consideraciones sobre la ilegalidad de los actos administrativos en el derecho venezolano1964), donde señala:
“(…) Los actos administrativos están viciados de inconstitucionalidad cuando la autoridad administrativa que los dictó, ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional. La inconstitucionalidad entonces, debe resultar siempre sin necesidad de alegar ni probar hechos, del antagonismo directo entre el acto administrativo que se impugna y el precepto, principio o garantía constitucional infringida (…)”.
En corolario también resulta oportuno señalar, que el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, específicamente en lo que se refiere al debido proceso establece lo siguiente:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)”.
El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de procesos, consagrando el derecho, en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía Constitucional en el caso de autos, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…) De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1)cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2)cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.(Subrayado de este Juzgado).
Respecto a la no declaración de la responsabilidad civil, previa a la imposición de la formulación de reparo y que la respectiva notificación no indicaba lo concerniente a dicho procedimiento, quien dirige este proceso decisorio considera oportuno analizar lo siguiente: Los Artículos 63 y 82 del Reglamento de la LOCGRSNCF estipulan:
“Articulo 63: Las Potestades de Investigación, sancionatorias y resarcitorias de los órganos de control fiscal, serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y en el presente Reglamento”.
“Artículo 82: Las potestades resarcitorias comprende la facultad para formular reparos en los términos establecidos en los artículos 58 y 85 de la Ley”. (Subrayado de este Juzgado)
Concatenadamente resulta conducente resaltar, que los artículos 58 y 85 de la LOCGRSNCF vinculan respecto a este hecho según lo siguiente:
“Artículo 58: (…) Como consecuencia de los resultados del examen de la cuenta, los órganos de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias, formularán reparos a quienes hayan causado daños al patrimonio de la República (…)”.
“Artículo 85: (…) Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de la cuenta o investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
En este aparte resulta importante señalar, que la figura del reparo inherente a la determinación de responsabilidades, se configura dentro de la potestad sancionatoria propia de los entes de control fiscal, siendo reconocida esta figura desde la perspectiva doctrinal de Badell R. en su trabajo “Potestad Sancionatoria de la Administración en Venezuela” (2021), expresado de la siguiente manera:
“(…) La potestad sancionatoria es una de las típicas manifestaciones de la actividad de la administración, por medio de la cual los órganos del poder público, previamente facultados por la ley para ello (principio de legalidad) imponen sanciones, previamente definidas en la ley, por la comisión de hechos o la omisión de actuaciones establecidos en la ley como faltas en cuanto ponen en riesgo o atentan contra el orden público (…)”.
En concordancia con los supuestos vicios de inconstitucionalidad señalados por la parte actora en el caso de marras respecto a los Item 1, 2 y 3, este Juzgado Superior considera, lo siguiente:
Corre inserto al folio ciento ocho (108) de la pieza uno (01), copia certificada de oficio CM-038-2023 de fecha 09/08/2023 emitido por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía estado Portuguesa dirigido al Ciudadano Dr. TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República, recibido por dicho ente según firma y sello en fecha 10/08/2023, documento del cual se puede precisar, que el Órgano Contralor Municipal a cargo del procedimiento de Potestad Investigativa recurrida en este asunto, remite copia certificada del Informe Definitivo de Auditoría signado con la nomenclatura DCPACD-003-2022 de fecha 06/07/2023; así como copia certificada de Auto de Apertura de fecha 26/07/2023, del cual determina textualmente lo siguiente: “(…) a los fines de que se inicie la investigación en relación a los responsables ciudadanos... JORGE ALONZO UZCATEGUÍ ARAQUE… GERMELYS ELENA MEDINA GIL… quienes según la presente investigación realizada por éste órgano de control fiscal municipal resultaron responsables de los hechos que se mencionan en el expediente (…)”. Por lo antes descrito y en relación a este Item 1, este Juzgado considera que estas actuaciones se concatenan con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal que establece en su artículo 83 lo referente a la responsabilidad penal, siendo el Ministerio Público, (MP) el ente encargado de establecer si procede o no dicha responsabilidad penal, por lo que la remisión y comunicación de dicha información a través del oficio identificado ut supra,no se configura como un prejuzgamiento sobre los presuntos responsables de los hechos ni violatorio de norma constitucional alguna, sino que se enmarca dentro de la obligación que tienen los funcionarios públicos, de denunciar con ocasión de sus funciones, el conocimiento que tengan de la comisión de un delito que podrían repercutir en responsabilidad penal alguna. Respecto a la denuncia de Inconstitucionalidad expuesta por la parte recurrente en el Item 2 por no contar con representación legal que lo asistiera en el procedimiento de Determinación de Responsabilidades, pese a solicitar mediante oficio dirigido al ente contralor, la designación de un defensor o asesor jurídico que le asistiera en sus interés al no disponer de los recursos económicos para ello, resulta conducente señalar que nuestro marco jurídico en aras de fiel garantía de los preceptos constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa, disponen de entes públicos especialmente creados para garantizar los derechos antes mencionados, siendo la Defensa Pública un órgano adscrito al Sistema de Administración de Justicia con presencia en todo el territorio nacional, cuyo propósito fundamental es el de garantizar la tutela judicial efectiva de manera eficiente y completamente gratuita, contando con la competencia absoluta y potestad para prestar asistencia jurídica a los ciudadanos que así lo ameriten al sentir vulnerados sus derechos subjetivos, siendo este órgano público al que la parte recurrente en autos ha debido dirigirse para gestionar la representación requerida, ya que la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según lo dispuesto en el marco jurídico legal que regula la función pública, no cuenta con la cualidad jurídica para designar tales funciones de representación legal de presuntos interesados en procesos de Potestad Investigativa. De igual manera se resalta que respecto al Item 3 de los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, se desprende de los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados y suficientemente analizados en el caso de marras, identifica la potestad sancionatoria, como la facultad de los órganos de control fiscal, en el ejercicio de sus funciones, para hacer uso de la figura del reparo a la hora de detectar, a través de las distintas fases de la Potestad Investigativa, indicios de un acto, hecho u omisión contrario a la ley, no identificando en ningún aparte de dichas normativas, la necesidad de establecer previamente la responsabilidad civil como requisito indispensable para la imposición de dicho reparo, constatándose también que en cuanto a la notificación de los presuntos hechos irregulares detectados en el procedimiento investigativo que riela incursa en los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50) de la pieza dos (02) del expediente administrativo, aunque no se describe en especifico lo relativo al reparo, se describen suficientemente todos los elementos vinculantes y descriptivos relacionados con cada uno de los hechos, actos u omisiones que fundamentan el procedimiento investigativo ejecutado por el órgano contralor, así como describe también todos los principios jurídicos a los que puede acceder para consagrar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD denunciado respecto a los Item 1, Item 2 e Item 3 del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE.
Sobre El Supuesto Vicio De Incompetencia Manifiesta
Item 4
En cuarto lugar, la parte actora denuncia el supuesto VICIO DE INCOMPETENCIAMANIFIESTA del funcionario que dictó el auto administrativo, denuncia que plasman de la siguiente manera:
“(…) 4. Se denuncia, en cuarto lugar, el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se puede corroborar ni dar por acreditado que el Abg. JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, sea verdaderamente el Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en razón de desconocerse que autoridad le designa como tal y si ciertamente esa designación emana de órgano competente, por cuanto del expediente administrativo no se puede acreditar su condición de Contralor del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, toda vez que no cursa en autos la designación que dice tener (…)”.
Al respecto, este Juzgado Superior considera necesario analizar decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 10/04/2018 respecto a Exp. Nro. 2017-0795, del cual se puede sustraer:
“(…) En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio (…)”.
En este orden de ideas y vinculado al supuesto vicio esgrimido respecto a la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo DECISIÓN 01-2023, cabe destacar que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana MARY COROMOTO MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y representante legal de la parte demandada, consignó copia simple de Resolución N° 01-00-000084 de fecha 23/03/2022 emanada de la Contraloría General de la República (CGR), a través de la cual se especifica en su Resuelve Segundo, la Designación del ciudadano JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.101 como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa con su respectivapublicación en gaceta oficial, información que riela inserta en folios doscientos catorce (214) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza principal del presente asunto, por lo tanto este Juzgado pudo constatar a través de dicha documentación, tanto la competencia, como la autoridad formal y legal del ciudadano JONATHAN JESÚS PÉREZ PÉREZ para, en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dictar cualquier acto administrativo que esté bajo su competencia, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA denunciada respecto a este ítem 4del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE
Sobre el Supuesto Vicio de Violación al Principio de Globalidad
Item 5
Respecto a este supuesto vicio identificado en el Item 5del libelo de demanda como VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, el mismo es descrito por la parte recurrente de la siguiente manera:
“(…) Se denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contraloría Municipal de Santa Rosalía al emitir dicho acto administrativo, también incurre en la violación del principio de Globalidad previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…en virtud de lo antes expuesto, se hace necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, al inicio o en el transcurso del procedimiento, para poder dictar su decisión (…)”.
Sobre este particular, este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citada por la parte recurrente contempla lo siguiente:
“(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: numeral 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (…)”. Concatenadamente la misma Ley estipula lo siguiente: “(…) Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del TSJ, resalta en sentencia N° 1094 de fecha 31/10/2016 lo siguiente:
“(…) Con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa advierte la Sala que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el decurso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente: Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados (…)”.
Finaliza su análisis conclusivo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la siguiente manera:
“(…) Acerca de las citadas normas la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal ha interpretado, criterio que comparte esta Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo.(…)”.(Subrayado de este Juzgado).
Una vez analizada la jurisprudencia citada y revisada en profundidad la normativa descrita y alegada por la parte recurrente con relación a la supuesta violación del Principio de Globalidad respecto a la Decisión 01-2023 emitida por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía, este Juzgado Superior resalta que el Principio de Globalidad, en lo referente a decisiones administrativas, está enfocado en el deber del órgano público a cargo de un procedimiento investigativo, a resolver todos y cada uno de los asuntos planteados en el curso de dicho procedimiento, considerando que la parte recurrente apeló a una normativa inadecuada para invocar este principio, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta de aplicación residual frente a los hechos presentados, por contar los órganos de control con un sistema objetivo que regula la materia, situación que concatenada con que la documentación inherente al caso de autos, no sustenta argumentos contundentes que puedan considerarse como preponderantes en la decisión final del acto recurrido y que presuman la configuración del vicio denunciado, no configurándose en ningún momento la prescindencia de procedimientos legales establecidos en materia de control fiscal que consagran las garantías esenciales de los administrados, verificándose suficientemente el cumplimiento de las distintas fases del procedimiento investigativo vinculado con el Expediente N° CM-DR-01-2023, hasta la decisión final de fecha 20/09/2023 identificada como Acto Administrativo DECISIÓN 01-2023, por lo que este tribunal declara SIN LUGARla presunta VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD denunciada respecto a este ítem 5 del acto administrativo Decisión 01-2023. ASI SE ESTABLECE.
Sobre el Supuesto Vicio De Indefensión
Item 6
Concatenadamente, la parte recurrente impugna el acto administrativo DECISIÓN 01-2023 alegando que el mismo incurre en el VICIO DE INDEFENSIÓN por violación al derecho a la defensa, para lo cual alegan lo siguiente de manera textual:
“(…) Denunciamos… que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de indefensión por violación al derecho a la defensa por cuanto es producto de un procedimiento en el cual no se informó en relación a la fase de investigación, ni permitir el acceso a la misma, y en consecuencia el impedirle a nuestro representado acceder a los medios de pruebas que pudieran haberle sido útil, en la referida fase de investigación (…)”.
Sobre esta denuncia increpada ante la supuesta indefensión y violación del derecho a la defensa respecto a esteítem 6 del presente asunto, la cual versa sobre la falta de información sobre el proceso investigativo realizado por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía en el ejercicio de la Potestad Investigativa, este Juzgador considera conducente analizar lo siguiente:
La normativa objetiva que rige la figura del Control Fiscal y las diferentes fases que conforman el procedimiento de Potestad Investigativa, dispone que esta etapa es considerada como una fase sustanciadora, previa e interna de carácter reservado, principio sustentado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal que establece en su Artículo 77: “(…) La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y esta Ley… Concatenadamente con el Artículo 79 que estipula: “(…) Las investigaciones a que se refiere el artículo 77tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo este Juzgador considera prudente resaltar en el caso de autos, lo estipulado en el Artículo 96 ejusdem, de la cual se desprende:
“(…) Artículo 96: “Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivoiniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas , según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de este Juzgado).
De estos articulados citados y suficientemente analizados, se deduce el carácter reservado que enviste en los procedimientos administrativos ejecutados por los órganos de control fiscal en fase investigativa, descrita suficientemente como una etapa previa o preparatoria enfocada en la revisión exhaustiva e identificación de presuntos actos hechos u omisiones contrarios a la ley a través de procedimientos internos como las actuaciones fiscales o auditorias y la respectiva valoración jurídica legal de los informes preliminares, los cuales de acuerdo a las normativa mencionadaut supra, se encuentran revestidos directamente del carácter reservado. En esta interpretación jurídica también cabe señalar que una vez se determinen elementos de convicción vinculados con hallazgos descritos como violatorios de normas legales y sublegales, es donde se activa formalmente el procedimiento para la determinación de responsabilidades a través de auto motivado (Auto de Apertura), siendo esta la fase idónea donde se consagra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a través de la notificación e información a los interesados legítimos, hechos supuestamente irregulares a los cuales se les vincula dentro del procedimiento investigativo, resaltando la obligatoriedad legal de, a partir de esa fase, de garantizar el acceso al expediente y a toda la información concerniente a dicha investigación.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que respecto a lo manifestado por los recurrentes sobre el Vicio de Indefensión y Violación del Derecho a la Defensa alegada por los recurrentes en los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, donde argumentan que no fueron informados sobre la fase investigativa, ni se les garantizó el acceso a la información recabada en dicha fase, dicha acción no se configura una posible violación de preceptos constitucionales como el Derecho a la Defensa, ni vulnera el principio del Debido Proceso, sino que se encuentran enmarcada correcta y adecuadamente en la normativa objetiva que regula la materia de control fiscal en nuestro sistema jurídico, considerando que esta situación fue analizada por la parte actora desde una óptica jurídica incorrecta, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR el VICIO DE INDEFENSIÓN por Violación Del Derecho a la Defensadenunciado respecto al Item “6” del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE.
Sobre el Supuesto Vicio de Violación del Derecho a la Defensa
Item 7
Como ultimo aparte, los demandantes denuncianla presunta Violación al Derecho a la Defensa, hecho descrito en el libelo de demanda por la parte recurrente de la siguiente manera:
“(…) por ultimo denunciamos que el acto administrativo sub judice incurre en el vicio de nulidad absoluta por infringir el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa… por cuanto la Contraloría viola de forma directa el derecho a hacer uso de los medios de prueba, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por nuestro representado el ciudadano Jorge Uzcategúi, elementos que del expediente administrativo se evidencia haber sido admitidos, más sin embargo no fueron evacuados, (…)”.
Ante esta denuncia y en relación a lo descrito por la parte actora respecto al Item 7, resulta oportuno señalar que el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, específicamente en lo que se refiere al debido proceso establece lo siguiente:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)”.
El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de procesos, consagrando el derecho, en cualquier tipo de investigación, a tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo y disponer de todos y cada una de los medios probatorios que sean dispuestos para ejercer su defensa, permitiendo su promoción y evacuación que permita su acertada valoración jurídica legal, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.
Ante lo expuesto por la parte actora respecto a la presunta violación del Derecho a la Defensa en este Item 7, resulta conducente señalar que este director del proceso ha podido constatar que cursa inserta en los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal del asunto PP01-2024-03-0515 y folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del asunto PP01-2024-03-0516, copia certificada de escrito de descargo presentado en fecha 18/08/2023 y 16/08/2023 por los ciudadanos(as) Jorge Uzcateguí y Germelys Medina Gil, suficientemente identificados en autos,siendo admitidos dichos escritos por la Contraloría Municipal en la fecha de su presentación según consta en folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento cincuenta y nueve (159) respectivamente de la misma pieza, constatándose también que en fecha 21/08/2023 se emite auto de vencimiento de lapso para indicar pruebas que corre inserto en el folio ciento sesenta y nueve (169), y se hace saber de fecha 21/08/2023 en el cual se fija Acto Oral y Público para el día 11/09/2023, acto en el cual los interesados legítimos en el Procedimiento de Potestad Investigativa desarrollado por el ente contralor, por medio propio o a través de sus representantes legales,contaron con la potestad para presentar o expresar los argumentos que consideren necesarios en pleno ejercicio del derecho a la defensa, acto al cual se puede constatar la presencia de las ciudadanas Abog. Niorkis Aguirre y Abog. Nersa Ortiz, en representación de la ciudadana Germelys Medina Gil, y la incomparecencia del ciudadano Jorge Uzcateguí según se pudo constatar en copia certificada de Acta de fecha 12/09/2023 que cursa inserta en folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza tres (03) del expediente administrativo, constatándose suficientemente que la parte recurrente tuvo el debido acceso al derecho a la defensa dispuesto en las diferentes etapas del procedimiento administrativo y le fue sustentado, todo lo referente a los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a las normativas dispuestas para ello, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR elVICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA denunciado respecto al Item “7”del acto administrativo DECISIÓN 01-2023. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador, en aras de consagrar el principio de justicia y búsqueda de la verdad que debe prevalecer en todo proceso judicial, considera importante señalar que en el caso de la ciudadana GERMELYS ELENA MEDINA GIL, quien para el ejercicio económico financiero 2021 fungía el cargo de Directora General De Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Resolución N° 86-2018 de fecha 04/07/2018 que riela inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza N° 02 del expediente administrativo, funcionaria a quienla Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, determinó responsabilidad administrativa en presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones derivada de la Potestad Investigativa, desglosadas en acto administrativo Decisión de fecha 20/09/2023 que cursa inserta en los folios diecisiete (17) al folio setenta y nueve (79) de la pieza N° 01, entre las que resaltan; Realización de pagos de obras sin la documentación requerida, dualidad de pago de obras, pago a persona natural de obras ejecutadas por persona jurídica, pago por obras inconclusas, omisión en la exigencia de documentación a las empresas contratistas así como la omisión en la remisión al Servicio Nacional de Contrataciones de la planificación de obras para el ejercicio económico fiscal 2021. Por otra parte y respecto al ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUI, quien para el año de la actuación fiscal ostentaba el cargo de Asesor en el Área De Ingeniería, Planificación y Administración adscrito al ente Municipal, según consta en copia certificada de Contrato de Servicios vigente desde el 01/01/2021 hasta el 31/12/2021 que riela en folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza N° 02 del expediente administrativo, se le atribuye su responsabilidad administrativa en presuntas irregularidades descritas en el acto administrativo Decisión 01-2023 Exp N°CM-DR-01-2023 de fecha 20/09/2023, del cual se desprende; inadvertencia de procedimientos de control previo y de selección en los procesos de contrataciones, falta de supervisión y no verificación de ejecución de obras contratadas, mantener una relación directa como miembro de la directiva y presunto vinculo de afinidad o consanguinidad con demás miembros de una de las empresas contratadas, cobro por ejecución de obras siendo funcionario público adscrito al ente contratante, recepción y avalamiento de obras inconclusas pese a ser canceladas en su totalidad.
En efecto, son actos, hechos u omisiones que en ambos casos pudieron ser constatados suficientemente por este Juzgado Superior en el análisis y revisión documental realizada respecto a los asuntos PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516 y respaldada formalmente por INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en fecha 04/02/2025, donde el Juez, en su rol de director del proceso e indagando la verdad sobre los hechos, pudo constatar que lo reseñado en el procedimiento de Potestad Investigativa realizado por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa coincide totalmente con lo observado en la inspección realizada, constatándose in situ el estado inconcluso de la obra identificada como CONSTRUCCIÓN DE LA “V” ETAPA DEL MÓDULO “C” DEL CENTRO COMUNAL DEL PLAYÓN, supuestamente ejecutada por la empresa Cooperativa A.C Inversiones R.L, la cual se pudo apreciar que la misma se encuentra completamente inconclusa y en obra gris, observando que respecto a la obra; REHABILITACIÓN DEL POZO DE AGUA SECTOR LA MANGA, supuestamente ejecutada por las empresas Geopetrol C.A y Asociación Productiva Jofranca, existe una sola estación de bombeo compuesta por tres (03) transformadores un (01) tablero eléctrico y una (01) bomba simple de bombeo, inspección de la cual se dejo memoria fotográfica que cursa inserta en los folios doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza N° 01, constatando sobre esta última obra, la existencia de diferentes irregularidades señaladas en acta de inspección efectuada por la Contraloría Municipal de Santa Rosalía de fecha 14/03/2023 que riela en folio treinta (30) de la pieza N° 01 del expediente administrativo, como lo son la relación de dos (02) contratos de obra diferentes pero con la misma finalidad supuestamente ejecutados por empresas diferentes, (Geopetrol C.A y Asociación Productiva Jofranca), obra que en su momento no se logra verificar su ejecución según lo contratado tal como lo manifiesta el ente contralor en el folio veinticuatro (24) de la pieza uno (01) de la pieza principal específicamente en el ordinal N° 04, resaltando también la identificación de una vinculación directa del ciudadano Jorge Alonzo Uzcategui Araque, titular de la cédula de identidad N° 3.499.061, uno de los recurrentes en auto, con la empresa “Asociación Productiva Jofranca”, descrito como Socio y Presidente en Acta de Asamblea de esa empresa suscrita en fecha 20/07/2004 según consta en copias certificadas que rielan insertas al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 02 del expediente administrativo, así como la presunción de su grado de consanguinidad con otros socios de la empresa, hecho agravado por la verificación de transferencia bancaría Numero 038692059 realizada en fecha 11/05/2021 por un monto de 5.086.400.000,00 desde la cuenta bancaria N° 017501655810000001352 perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, en beneficio de la cuenta bancaría N° 01750165880000000356, la cual según consta en copia certificada de movimientos, solicitadas legalmente por el órgano contralor y emitida por el Banco Bicentenario en fecha 08/03/2023 que riela en folios veintitrés (23) al folio veintinueve (29) de la pieza N° 01 del expediente administrativo, pertenece al ciudadano Jorge Alonzo Uzcategui Cédula N° V3499061, quien para la fecha de la revisión, ostentaba el cargo de Asesor en el Área de Ingeniería, Planificación y Administración Adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, transferencia que coincide completamente con Orden de Pago de fecha 11/05/2021 emanada por la Alcaldía Municipal Santa Rosalía a favor de la Empresa “ASOCIACIÓN PRODUCTIVA JOFRANCA”.
En síntesis, este Juzgador observa, que se realizó un pago institucional ordenado a una persona jurídica, en beneficio de una persona natural, lo cual puede presumirse en concordancia con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil que señala: “(…) las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (…)”, en el sentido que el beneficiario de dicho pago, para la fecha del mismo, prestaba servicios en el ente administrativo pagador, contando también con la presunción del nexo de consanguinidad existente entre el ciudadano Jorge Alonzo Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V3.499.061, con el actual Director Administrativo y Secretario de la empresa ciudadano Jorge Uzcategui Díaz, titular de la cédula de identidad N° V12.536.909, por lo que quien aquí juzga, respecto a los asuntos acumulados PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516, ha constatado que existen elementos suficientes que identifican la violación de principios constitucionales y legales como la transparencia, honestidad y rectitud que deben prevalecer en el desempeño de la función pública, sustentando suficientemente la Relación de Causalidad y la Responsabilidad Administrativa como interesados legítimos en los actos, hechos u omisiones descritos en la Potestad Investigativa realizada por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de los ciudadanos GERMELYS ELENA MEDINA GIL titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759y del ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes descrito, este Juzgado Superior ha podido verificar suficientemente, que el procedimiento administrativo ejecutado por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa respecto al ejercicio de la Potestad Investigativa vinculada con el expediente N° CM-DR-01-2023 que generó el ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN 01-2023 de fecha 20/09/2023, no se identifican elementos de convicción que impliquen la veracidad delos Vicios de Inconstitucionalidad, Indefensión, Incompetencia, Violación del Debido Proceso, y Violación del Derecho a la Defensa alegados por la parte recurrente, ya que se pudo constatar en el análisis realizado por este Juzgado, que las diferentes etapas del procedimiento se ejecutaron en fiel apego al derecho objetivo que regula la materia, siendo considerados y sustentados todos los principios constitucionales, legales y sub-legales vinculados al mismo que versan sobre la información y notificación a los interesados legítimos en los actos, hechos u omisiones identificados en este proceso, del debido acceso al expediente y a toda la información relativa a la investigación, del cumplimiento y del apego legal de los lapsos de promoción y evacuación de medios probatorios tal como lo dispone la normativa vigente; por el contrario, se pudo constatar la responsabilidad administrativa en el ejercicios de las funciones y cargo que ostentaban los ciudadanos GERMELYS ELENA MEDINA GIL en su condición de Directora General De Gestión Administrativay del ciudadano JORGE ALONZO UZCATEGUI en su condición de Asesor En El Área De Ingeniería, Planificación y Administración, al omitir la aplicación de principios de control previo y control administrativo previsto en el control fiscal, que derivan la Relación de Causalidad como interesados legítimos en los diferentes actos, hechos y omisiones descritos en la Potestad Investigativa realizada por la Contraloría del Municipio Santa Rosalía a la gestión administrativa de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa durante el ejercicio económico fiscal 2021. Por todas las razonesexpuestas en el presente fallo debe forzosamente este Juzgado Superior declararSIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDADinterpuesto por la Abogada NIORKIS MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°: V-10.636.577 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número55.987 en su condición de apoderada judicial delos ciudadanos;JORGE ALONZO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.061, y GERMELYS ELENA MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.759 contra laCONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta(30) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA
MSc.NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se publicó la presente decisión alas 12.25p.m y se libró comisión bajo el N° 2025-C-012 contentiva de oficio de notificación bajo el N° 2025-060 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
LA SECRETARIA
MSc.NADIUSKA CELIS.
ASUNTOS: PP01-2024-03-0515 y PP01-2024-03-0516
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