REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 11 de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2024-000001
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001286

PARTE ACTORA: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, corporación de Derecho Público, creada por disposición del artículo 68 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.002 de fecha 23 de agosto de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL ALCALÁ CARVAJAL, ARQUÍMEDES PENS TORCAT y JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.028.852, V-2.657.279 y V-10.954.987, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 50.482, 4.865 y 76.826, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SATMOBIL Q-10, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas y el Estado Miranda bajo el N° 66, Tomo 57-A-Pro, en fecha 05 de mayo de 2005, modificada el Acta Constitutiva en fecha 30 de mayo de 2011, registrada bajo el Nº 28 tomo 104-A, en fecha 30 de mayo de 2011, con Registro de Información Fiscal RIF-J31343058-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la sociedad mercantil SATMOBIL Q-10, S.A, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial actora en su escrito libelar que su representada celebró con la sociedad mercantil SATMOBIL Q-10 S.A., dos (2) contratos de arrendamiento.
Que en el primer contrato se estableció una cuota mensual de arrendamiento por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 38.000,00), por una oficina que forma parte del Edificio Sede de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Orinoco, con Calle Perijá del Municipio Baruta del Estado Miranda, situada en el piso 4, ala sur, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) con vigencia a partir del primero (1º) de marzo del año 2014, según consta en documento de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nº 46, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que por el mencionado contrato de arrendamiento, el inquilino pagaba la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bsf 616.000,00) mensuales hasta el 30 de septiembre de 2021.
Que en el segundo contrato, se estableció una cuota mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 150.000,00), por una oficina que forma parte del Edificio Sede de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Orinoco, con Calle Perijá del Municipio Baruta del Estado Miranda, situada en el piso 4, ala sur, con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 mts2) con vigencia a partir del primero (1º) de agosto del año 2016, según consta en documento de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de agosto de 2016, bajo el Nº 22, Tomo 206, folios 117 hasta 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que por el mencionado contrato de arrendamiento, el inquilino pagaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL VOLIVARES (Bsf 300.000,00) mensuales hasta el 30 de septiembre de 2021.
Que la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA otorgó a la demandada la posesión pacífica, el uso y goce de los locales antes mencionados, estableciéndose en cada convención el canon de arrendamiento mensual, en moneda de circulación nacional, siendo ese el bolívar fuerte para la época.
Que suscritos los dos (2) contratos comenzó la fase de ejecución y las relaciones arrendaticias entre ambas partes de manera cordial y armoniosa, pero durante el periodo de cada contrato, el gobierno nacional estableció en fecha 22 de marzo de 2018, una segunda reconversión monetaria, que entró en vigencia el 4 de junio de 2018, donde se eliminaron tres ceros de la moneda de circulación nacional, en virtud de la revaluación acordaron mantener los cánones de arrendamiento en las condiciones antes señaladas.
Que en la tercera reconversión monetaria que estableció el gobierno nacional, en fecha 16 de agosto de 2021, el arrendatario siguió pagando sus cánones de arrendamiento normalmente al precio que se había establecido hasta el 30 de agosto de 2021.
Que a partir del 1ero de octubre de 2021, el representante legal de la sociedad mercantil SATMOBIL Q-10, S.A., comenzó a pagar UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por cada uno de los contratos de arrendamiento, es decir en su conjunto dos bolívares (Bs 2,00) mensuales por las dos oficinas.
Que ese acto perjudicó de manera desproporcionada el patrimonio inmobiliario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, lo que en consecuencia le ocasionó una lesión económica que debe ser resarcida, desde el 1ero de octubre de 2021, hasta el día de la interposición de la demanda, incluso hasta la sentencia definitiva, ya que proyectó en el tiempo el derecho subjetivo a recibir su canon de arrendamiento conforme a los valores del mercado y ajustado a la voluntad de los contratantes.
También alegó que cualquier persona que pertenezca al mercado inmobiliario y se percata de que la compañía accionada paga UN BOLÍVAR (Bs 1,00) mensual por cada oficina arrendada lo considera risible, vil e injustificado, además de constituir una conducta dolosa.
Que la sociedad mercantil SATMOBIL Q-10, S.A., al cambiar unilateralmente el precio de su principal obligación, como lo es el alquiler mensual, obro con o no con dolo, sin mediar a como alguno la aquiescencia o consentimiento de la Corporación Médica.
Que debido a las tres (3) indexaciones de la moneda nacional emitida por el Gobierno Nacional la compañía SATMOBIL Q-10, S.A., no obró con dolo si no con culpa.
Que lesionó la situación patrimonial de la su representada, ya que acogió al efecto la tercera reconversión monetaria al eliminar aritméticamente seis ceros, pagando por su primer contrato la cantidad de Bs 0,616000 y el segundo contrato en Bs 0.30000, ajustando el pago ellos mismos a UN BOLIVAR (Bs 1,00), por cada oficina.
Que no se consideró la decisión del resto de los arrendatarios del edificio de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, de ajustar los precios de arrendamiento a los precios establecidos por el sector inmobiliario en esas fechas, con el fin de proteger el sector inmobiliario, actuando con dolo o con culpa, lo que produjo un enriquecimiento sin causa en su obligación.
Que al sustituir el monto dinerario por un nuevo canon de arrendamiento, accionó con dolo en perjuicio de su mandante, por que no se percataron de que el contrato de arrendamiento es consensual y bilateral y es necesario que ambas partes manifiesten su consentimiento.
Que los miembros del comité ejecutivo de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA a través de su mandante el abogado BLAS RAFAEL ALCALÁ, acudieron a las oficinas de la contraparte para hallar un punto equilibrado que permitiera mantener una relación jurídica arrendaticia ajustada a un monto equitativo y equilibrado en base a los precios vigentes para cada fecha.
Que de todas las conversaciones sostenidas con los socios ELEAZAR LUJAN PEREZ y EGILDO LUJAN NAVA, no dieron ningún resultado que satisfaga los intereses de la su representada, por el contrario manifestaron su voluntad de mantenerse a perpetuidad en las mismas condiciones que surgió a partir del primero (1) de octubre de 2021.
Que su representada no había querido accionar en juicio por consideración de vecindad y ocupación de la edificación, vínculos producto de una relación humana y societaria que había limitado la interposición de una demanda judicial para evitar gastos y cargas económicas innecesarias que podrían sobre pasar el ajuste monetario
Que los agremiados de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, están impuestos de los hechos respecto de sus locales y están de acuerdo de que los miembros del comité ejecutivo busquen resolver el problema de manera que los inquilinos devuelvan los locales en perfectas condiciones como los recibieron, que se acuda a la vía judicial, para que un Tribunal competente decida sobre la resolución o subsidiariamente por rescisión del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en el Título III del libelo de demanda, denominado “PETITORIO”, respecto a la medida solicitada, indicó la representación actora lo siguiente:
“…Pido al Tribunal, de conformidad con el artículo 559, Ordinal 7 del Código Civil DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre los inmuebles en cuestión y se acuerde a la institución que represento el depósito de los mismos...”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”

Dadas las condiciones que anteceden podemos aludir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Al respecto, señala la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000182 de fecha 18 de abril de 2024, lo siguiente:
Omisis…
(…)Observándose, que contrario a lo aducido por el formalizante de autos, la alzada ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma (artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, señalando el juzgador de segunda instancia en su fallo, que: “…Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que solo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…) se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’…”.
Omisis…
(…)Refiriendo en torno al contenido del artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que “…se comprende que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”, no se refiere a la posesión como situación de hecho, sino en cuanto al derecho de poseer…”.

Teniendo la alzada como su silogismo que “…En consecuencia, afirmar que el secuestro no es procedente en los juicios reivindicatorios de la propiedad, es tanto, como negar el derecho a la tutela cautelar misma, pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente implica una restricción de los atributos de la propiedad, lo cual no resulta instrumental a los efectos del litigio, en cuanto al embargo, ello solo procede contra bienes muebles, y acordarlo constituiría un abuso de derecho procesal, pues se afectaría el patrimonio del demandado, que en modo alguno servirá a los fines de una eventual ejecución de la sentencia, de igual modo, en cuanto a las medidas innominadas, las cuales conciernen a las obligaciones de hacer y no hacer, y ello no es consustancial con la pretensión reivindicatoria (…) En conclusión, la medida nominada de secuestro es la única medida cautelar idónea a los efectos de los juicios reivindicatorios, y debe ser acordada siempre que cumpla las condiciones legales de procedencia, relativas a la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo (…)
Omisis…
(…)Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por el formalizante. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

De este mismo modo, en Sentencia Nº RC.000158 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 09-684, respecto del procedimiento: Recurso de Casación (Jonathan Rodríguez Padrón vs Seguridad Venezuela, C.A.) del magistrado Carlos Oberto Vélez, se observa;
“Asimismo, el formalizante no acierta en su apreciación, cuando delata la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, nada obsta para que, existiendo un contrato de arrendamiento en el que no se haya cumplido la solemnidad de la escritura, vale decir, celebrado verbalmente, pueda demandarse la resolución del mismo por causa de falta de pago de los cánones correspondientes y, asimismo, se solicite la cautelar de secuestro, tal como lo preceptúa el artículo 599 del eiusdem, en su ordinal 7° que precisamente establece la posibilidad de que se decreta tal medida, “…Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.
Igualmente, estima esta Máxima Jurisdicción Civil que en el sub iudice se cumple además, uno de los requisitos de procedencia para que se acuerde el secuestro, cual es el derecho real de propiedad que exhibió el demandante sobre el objeto de la pretensión, pues, el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que sobre el bien detente o pretenda detentar alguno de los litigantes, según el caso.”
Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…” “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva…”

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó) (Resaltado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …” (Resaltado del Tribunal)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, este Tribunal, de un análisis de las actas procesales evidenció que de los hechos alegados por la parte demandante, no se aportó ningún elemento probatorio que resultare idóneo que haga presumir a este sentenciador que la parte demandada, en todo caso si resultare vencida en el presupuesto de que se dicte alguna decisión en su contra y la incumplan, pues solamente consta de las actas procesales que consignaron a este Tribunal dichos y hechos que no han sido demostrados, solicitándose se acuerden medida de secuestro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que todo Juez debe valorar, así la parte haya solicitado medida preventiva de secuestro los requisitos sine qua non que permiten la determinación del daño que se pueda ocasionar como consecuencia de la tramitación del juicio, como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS.
Así pues, en el presente asunto, la representación judicial del accionante acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 21 al 52, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001286, entre otros, documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicitan se decrete la medida de secuestro.
Ahora bien, señalada como fue la relación que existe entre la procedencia de las medidas cautelares y los alegatos esgrimidos del escrito libelar para la verificación de los requisitos necesarios para dictar la medida solicitada, establece este Tribunal que, recae sobre el solicitante la carga de alegar y además probar las razones de hecho y de derecho que fundamente la procedencia de su solicitud y que siendo el caso en marras en el que, la representación judicial del accionante no aportó un medio de prueba que constituyera al menos la presunción de dicho peligro, ni estableció los fundamentos de derecho establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de sus numerales, según sea el caso, y a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria, es por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, a saber, presunción del buen derecho y peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la sociedad mercantil SATMOBIL Q-10, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ADRIAN D. COLOMBANI A.