REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 11 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-0001375

SOLICITANTES: Ciudadanos GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA y FRANCISCO ROGELIO ESTÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.845.943 y V-4.668.584, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en este domicilio, y el segundo en el Municipio Plaza del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.845.943 y V- 5.616.766, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.371 y 28.605, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTA ENTREDICHA: ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 29.577.582.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA y FRANCISCO ROGELIO ESTÉ mediante el cual solicitaron la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana ESTEFANIA VALE0NTINA ESTÉ SOSA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2023, se dictó auto de entrada por medio del cual instó a los solicitantes a consignar la documentación que acompañó el escrito de solicitud en copias certificadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2023, los solicitantes otorgaron Poder Apud-Acta al abogado LUIS OSCAR SOSA, así como el ciudadano FRANCISCO ESTÉ en el mismo acto otorgó poder a la abogada GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA.
Así, en fecha 7 de febrero de 2024, la representación judicial de los solicitantes, consignó los documentos fundamentales requeridos en copias certificadas.
Seguidamente, la solicitud fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de febrero de 2024, ordenándose abrir la averiguación sumaria, oír a los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto, amigos de la familia indicada, el interrogatorio de los ciudadanos GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA, FRANCISCO ROGELIO ESTE, MIREYA JOSEFINA ACOSTA Y MARIA ANOTNIA ACOSTA COLINA, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio N° 052-24.
En fecha 2 de abril de 2024, la representación judicial de los solicitantes, consignó un juego de copias simples del escrito de solicitud y de su admisión a fin de la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto boleta de notificación en fecha 4 del mismo mes y año.
Consta a los folios 53 y 55, que en fecha 25 y 26 de abril de 2024, los Alguaciles JAIRO ALVAREZ y FREDDY BOLEMO, consignaron Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público y oficio N° 052-24, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Departamento de Medicatura Forense, respectivamente, debidamente sellados y firmados en señal de recibido.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2024, la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó su opinión fiscal.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de los solicitantes consignó oficio proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) designando a los doctores WALFRED SÁNCHEZ, CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, como facultativos.
Así, en fecha 12 de julio de 2024, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACOSTA DE DELGADO, CARLOS DAMIR DELGADO ACOSTA, MARIA ANTONIA ACOSTA COLINA y la presunta entredicha ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA.
En fecha 1º de agosto de 2024, se dictó auto por medio del cual se designó a los ciudadanos CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, a los fines de realizar la evaluación psiquiátrica a la ciudadana ESTEFANÍA VALENTINA ESTÉ SOSA, librándose al efecto oficio N° 277-24, dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense.
Gestionados los trámites para la evaluación psiquiátrica de la presunta entredicha, mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2024, la representación judicial de los solicitantes consignó informe del peritaje realizado a la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA emitido por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF).
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2024, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar continuidad al presente procedimiento.
Habiendo correspondido previa distribución, conocer a este Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el Juez de este Tribunal se abocó al presente asunto, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial solicitante, requirió la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio N° 031-2025.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2025, la representación judicial solicitante promovió y ratificó, el material probatorio aportado durante el proceso.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO

Con vista a la averiguación sumaria instruida y por cuanto de la misma resultaron pruebas del estado mental de la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, plenamente identificada en autos, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho adjetivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 733:“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Art. 734:“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

Por su parte, el Código Civil establece:
Art. 393:“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Art. 395:“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Art. 396:“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Art. 403:“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

Es así como en su escrito de solicitud, los ciudadanos FRANCISCO ROGELIO ESTÉ y GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA, solicitantes en la presente causa, indican que requieren la interdicción de su hija ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, de veintidós años de edad, toda vez que desde su nacimiento tiene una discapacidad, la cual refiere es corroborada a través de informes médicos de especialistas en la materia, además de contar con un Certificado de Discapacidad distinguido con el Nº D-254832, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en el cual se indica que refiere un Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado e Hipertiroidismo Congénito, sin especificación, que le hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, velar por ellos y mucho menos defenderlos, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se le someta a interdicción y se le nombre Tutor.
Asimismo, consignaron informe clínico médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, partida de nacimiento de la presunta entredicha a objeto de constatar la filiación, así como copias de las cédulas de identidad.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACOSTA DE DELGADO, CARLOS DAMIR DELGADO ACOSTA, MARIA ANTONIA ACOSTA COLINA, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, reside con sus padres, que padece de una condición neurológica limitada desde su nacimiento, es hija única, sus padres ejecutan el cuido, alimentación, sustento y asistencia médica necesaria, que no puede estar sola ni realizar actividades diarias comunes sin supervisión, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones, razón por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos. Así se declara.-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada sobre la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, ampliamente identificada en autos.
Bajo esta óptica, debe así precisar este Juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente, que a las mismas, por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Dicho lo anterior, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción de la ciudadana señalada como presunta discapacitada por deficiencia del desarrollo intelectual moderado.
En ese sentido, y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
“La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación”. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). “Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio”. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que cursa en los folios 91 y 92, suscrito por los especialistas, Doctores EVA GUEVARA y CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatras Forenses, de fecha 17 de septiembre de 2024, en el cual consta que la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, presenta TRANSTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO (6A400 SEGÚN CIE)-11,E HIPERTIROIDISMO CONGENITO SIN ESPECIFICACION (5ª00.0Z SEGÚN CIE-11) señalando en sus conclusiones:
“…Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastorno del desarrollo intelectual moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. En este caso secundario a la condición de hipertiroidismo, lo cual tiene un impacto en el desarrollo del sistema nervioso central, Este trastorno de caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteraciones de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), impulsividad, y limitación de la competencia social, Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficiente. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, específicamente su progenitora, como se ha venido realizando”.

Sobre el anterior particular, estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”(Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, presunta incapaz, que la misma reside con sus padres, quienes se encargan de su cuidado y su manutención, ya que la misma presenta trastornos mentales desde su niñez, y además respondió incoherentemente a las preguntas que le fueron realizadas, y con poco contenido y dificultad en la fijación de su mirada y el habla, e inquieta en la posición de sentada, lo que a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción.
Ello resulta confirmado de adminicular las otras pruebas que cursan en el expediente en especial del informe médico psiquiátrico, en el cual los expertos facultativos indicaron que la mencionada joven, tiene dificultad para el procesamiento de la información y para las relaciones sociales, por lo que sus capacidades de juicio y de discernimiento están alteradas, resultando fácilmente manipulable e influenciable y la convierten en una persona mentalmente incapacitada. Así se declara.-
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, padece de TRASTORNO MENTAL MODERADO desde su niñez, que a criterio de este Juzgador es suficiente para decretar un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.845.943, madre de la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, quien deberá comparecer a los TRES (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, en las horas de despacho asignadas por este circuito judicial, provisionalmente en virtud de las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional con motivo de la emergencia climática que afecta el sector eléctrico, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. ASÍ SE DECRETA.-
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. Así se establece.-
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho (8) personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CÚMPLASE.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.577.582., surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA su madre, la ciudadana GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.845.943, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Se apercibe a la TUTORA INTERINA designada a prestar el debido juramento de Ley.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la inscripción del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 415 del mismo Código.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIAN D. COLOMBANI A.-