REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 21 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000015
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS UGUETO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.563.207, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.073.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la profesional del derecho RORAIMA LEONOR MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.902.688, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.498.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA BFS 65, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el número 25, tomo 282-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31755778-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO ENRIQUEZ PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-13.308.139, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 114.039.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (ACLARATORIA)
- I -
Se produce la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2025, por el abogado DOUGLAS UGUETO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.073, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2025, respecto al error material en el concepto de costas procesales demandadas.
En este sentido considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificados la representación demandada y el abogado actor en fecha 7 de abril de 2025, oportunidad en la cual solicitó la aclaratoria de la referida sentencia.
Así las cosas; visto que la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia, específicamente sobre el concepto de costas procesales demandadas, el Tribunal declara tempestiva dicha solicitud de aclaratoria. Así se decide.
-II-
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria indicó la representación actora lo siguiente: “…pido una aclaratoria del fallo, por cuanto no se fijaron las costas procesales conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual solicito sea hasta un 25% veinticinco por ciento del total de las sumas demandadas...”.
De lo que advierte este Juzgado que efectivamente se cometió un error material involuntario en el contenido de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2025, específicamente al omitir el concepto de costas procesales demandadas, siendo lo correcto que este Tribunal condena en costas procesales estimadas por hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de las sumas demandadas, cuya suma equivale a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 34.770.67), equivalentes a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CHO CÉNTIMOS (Bs. 1.873.095,78), correspondiente a la época, como se debió establecer en la parte dispositiva.
En consecuencia, téngase a la parte demandada condenada en costas procesales por la el porcentaje y la suma anteriormente indicada, que es como verdaderamente corresponde. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el DOUGLAS UGUETO PINTO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA BFS 65, C.A, ampliamente al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2025.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana ( 08:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIAN D. COLOMBANI A.