REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 23 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000003
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000136

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.557, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.089, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EURY CARMELO PETIT ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.129, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.782
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.654.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de febrero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana MARIA ELENA VERDI GUZMÁN contra la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 70 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000136, que en fecha 28 de febrero de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la abogada actora en su escrito libelar que en fecha 6 de marzo del año 2024, bajo la investigación que llevaba la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, procedió a juramentarse y realizar formalmente la designación de la defensa privada.
Que en fecha 5 de febrero del año 2024, compareció ante el Tribunal mencionado con la demandada, quien se encontraba bajo la cualidad de investigada en el caso asignado bajo el N° AP02S-2023-00073, a fin de hacer el nombramiento como defensora de confianza, por la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Que el Juzgado fijó el acto de imputación para el día miércoles 6 de marzo del año 2024, en cuyo proceso penal fue realizado trabajado desde el mes de diciembre del año 2023, bajo las instrucciones de la ciudadana YAZMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, para sus respectivas representaciones judiciales, asistencias, asesorías, y acompañamientos de este proceso ante los distintos entes judiciales del sistema de justicia de Caracas, quien adquirió el compromiso de cancelar el pago de los honorarios profesionales según la medida que se fuera desarrollando el proceso bajo la primicia de la buena fe.
Que incumplió con sus promesas falsas e irrespetuosas, burlándose de la formación y capacidad que tiene como abogada al momento de la terminación del proceso una vez que lograra un satisfactorio resultado y cierre de ese caso en el cual se encontraba por la denuncia que interpuso la ciudadana MIRIAM CORINA MADRIZ quién en su carácter de víctima del presente caso.
Que la referida denuncia se realizó en techa 31 de marzo del año 2022, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, contra de la demandada quien es su hermana motivado a que en esa misma fecha en horas de la tarde, encontrándose en la casa de sus padres, le avisaron vía telefónica que su padre había fallecido en ese momento su hermana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, sin mediar palabras se le encimo en de forma violenta y comenzó a agredirla físicamente.
Que el inicio de la realización profesional en el servicio y la prestación de servicios profesionales que mantuvo con la demandada, fue en el mes de diciembre del año 2023, conoció a la ciudadana antes mencionada quien le planteó su problema legal, que venía sosteniendo y decidió contratar sus servicios profesionales a los fines de que la representara y ejerciera en los distintos actos a que hubieren lugar dentro del proceso penal.
En el capítulo Octavo del libelo, denominado “DE LAS MEDIDAD CAUTELARES PROVISIONALES” indicó la actora lo siguiente:
“…De conformidad Con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Norma aplicable en materia de Intimación cuyo contenido es el tenor en el siguiente.

Articulo 646 Si nada estuviera fundada en instrumento público o instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquier otro documento negociable, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o secuestro de los bienes determinados.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida la ejecución de las medidas decretadas será urgente queda a salvo los derechos de terceros sobre los bienes o de todas las medidas.

Por lo que Solicitó ciudadano juez en garantía del cumplimiento de las obligaciones del cliente deudor intimada en la presente acción se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje de los derechos que posee la ciudadana demandada Yasmin Carolina Madriz Silva Anteriormente identificada sobre los siguientes muebles.

- Un inmueble conformado por una 1 vivienda tipo casa, la cual era propiedad de la ciudadana MIRYAM MILAGRO SILVA PINO venezolano soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.250.43 (hoy fallecida) vivienda que a su vez construida sobre un lote de terreno presuntamente propiedad del municipio libertador, tal y como se evidencia en OFICIO N°CT-303374/2022, expedido en fecha 25 de noviembre del 2022 por la alcaldía del municipio libertador del distrito capital, gestión general de planificación y control urbano, dirección de catastro municipal, la referida vivienda tipo casa, se encuentra ubicada en: barrio mi jardín, esquina san Antonio a santa Isabel, casa Nº31, la pastora, jurisdicción de la parroquia la pastora, municipio libertador del distrito capital, código catastral N°01-01-11-001-004-011-000.
Ahora bien, sobre dicha casa cuyos linderos son NORTE: casa que es o fue de luz Jiménez: SUR: con casa que es o fue de salomón Gómez: ESTE: casa que es o fue de Félix Laya y vía de acceso a que da su frente: y OESTE: con casa que es o fue de Irma Conquista, he construido y realizado a mi solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y con autorización suscrita por la Ciudadana MIRYAM MILAGRO DILVA PINO, la cual fue debidamente autenticada por ante la notaria publica tercera de caracas, municipio libertado del distrito capital en fecha 26 de octubre del año 2022 anotada bajo el N38.tomo 47, folios 156, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica: una serie de MEJORAS Y BIENHECHURIAS las cuales se especifican a continuación LA SEGUNDA Y TERCERA PLANTA, construidas sobre la vivienda principal antes descrita, dichas bienhechurías tiene las siguientes mediadas SEGUNDA PLANTA: distinguida con el número 31-A-1, la cual tiene las siguientes medidas: ocho metros (8,00 mts) de frente por once metros (11,00 mts) de fondo además posee las siguientes características y dependencias: una entrada principal con escalera que conduce a la entrada común, un porche, tres habitaciones, un baño con cerámica, pasillo, cocina empotrada con vista externa, tres ventanas y su estructura está hecha de cabillas, sus paredes son de bloques de arcilla con friso, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda con columnas y sus instalaciones de electricidad, aguas blancas y negras debidamente empotrados. TERCERA PLANTA: distinguida con el número 31-8-2, la cual tiene la siguientes medidas ocho metros de frente por once metros de fondo y posee las siguientes características y dependencias: entrada principal escalera de cemento y cerámica que conduce a la segunda planta, reja, pasillo, una habitación con baño lavandero, cocina empotrada, un balcón con vista externa, un tanque de agua y su estructura está hecha de cabillas. sus paredes de bloque de arcilla con friso, piso de cerámica techo de zinc acerolit rojo y sus instalaciones de electricidad, aguas blancas y negras debidamente empotrados quien posee título supletorio de esas bienhechurías emitido por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS BAJO EL ASUNTO : AP31-F-S-2022-007935 consigno copias de la solicitud del titulo supletorio denominado con el anexo "I" Y copia simple del acta de defunción denominado con el anexo "1-1".
-Un inmueble qué es propiedad de la ciudadana Yasmin Carolina Madriz Silva, titular de la Cédula de Identidad 10.113.654, en el cual consta en la construcción de unas bienhechuría constituida por: primera planta de una casa ubicada en el barrio Isaías Medina Angarita. calle plaza, Nro 4002, jurisdicción de la parroquia sucre de la ciudad de caracas municipio libertador de 4metros de ancho por 9 metros de largo con las dependencias siguientes una habitación, una sala, una cocina, un baño, con estructura de concreto con su techo de platablandas con los servicios de luz, agua, blancas y negras, y le pertenece según título supletorio de propiedad emitido por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial de caras del distrito capital en fecha 20 de enero del año 1988. Consigno copia simple del compra y venta autenticado por la notaria publica octavo del municipio libertador de caracas

DE LA URGENCIA DEL CASO QUE SEAN ACORDADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES PETICIONADAS

Por ser la tutela cautelar en materia civil sobre el Derecho irrenunciable de mi Arduo Trabajo Empeño Y Dedicación a mis actuaciones judiciales como profesional del derecho a lo tenor del artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en vista que desde el día 12 de agosto fecha fue que culmine de prestarle mis servicios de forma, ética, eficaz satisfactorio y con Éxito y hasta la presente fecha no existe ni el animus por parte de la DEMANDADA a quien hoy accionó el procedimiento de intimación) hasta el día de hoy 11 de febrero del año 2025 sin obtener respuestas de buena fé y sin que la prenombrada Demandada haya Honrado su obligación de pago y compromiso respecto a mis honorarios profesionales causados, le expreso mi extrema preocupación por el pago de todas y cada una de las actuaciones judiciales y representaciones de los honorarios profesionales, informándome a través de una mensajería de WhatsApp que ella no debía absolutamente nada porque según ellas el proceso era simple proceso…” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora solicita se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000136, insertos a los folios 23 al 64, ambos inclusive, correspondientes a actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el N° AP02S-2023-00073, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana MARIA ELENA VERDI GUZMÁN contra la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde ( 12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIAN D. COLOMBANI A.